El momento en que el Registrador puede alegar dudas acerca de la identidad de la finca para evitar precisamente las dobles inmatriculaciones es en el momento de inmatricular, pero nunca a la hora de practicar un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, cuyo último asiento vigente de dominio está bajo la salvaguarda de los tribunales. Declarado el dominio de una determinada finca registral perfectamente identificada en el auto y perfectamente identificable en los libros del Registro, a la Registradora no le cabe otra cosa que inscribir el dominio declarado en el folio abierto a ella (cfr. artículos 13, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria).

En el recurso interpuesto por don Libardo Ernesto Gutiérrez Tamargo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Getafe, n.º 2, doña Mercedes Rajoy Brey, a inscribir un testimonio de Auto recaído en Expediente de dominio para Reanudar el Tracto Sucesivo.



Hechos

I



En Expediente de Dominio para Reanudar el Tracto Sucesivo, Procedimiento 390/2001, promovido por don Libardo Ernesto Gutiérrez Tamargo ante el Juzgado de Primera Instancia, n.º 5, de Getafe, por Auto de 31 de marzo de 2003, se declara la reanudación del tracto sucesivo de la finca registral, n.º 1760 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, n.º 2 y, en consecuencia, se acuerda se inscriba a nombre del promotor.



II



Presentado el citado testimonio de Auto en el Registro de la Propiedad de Getafe, n.º1, con fecha 5 de noviembre de 2004 fue calificado negativamente. Siendo subsanados los defectos apreciados por la Registradora por escrito de 20 de enero de 2005, por nueva calificación de fecha 7 de febrero de 2005, se tuvieron por subsanados algunos defectos, persistiendo en el criterio de no poderse identificar la finca en el Registro de la Propiedad por no describirse como determina el artículo 51.2 del Reglamento Hipotecario, e instando como modo de subsanación la referencia del artículo 53 de la Ley 13/1996.

Solicitada al órgano judicial nueva resolución, con fecha 7 de julio de 2005, fue dictado Auto por el Juzgado de Primera Instancia, n.º 5, de Getafe, el cual se calificó como sigue: calificado el precedente escrito de subsanación, suscrito el día 7 de julio de 2005 por don L. Ernesto Gutiérrez Tamargo, con firma sin legitimar, en unión de diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2005 por la que se rectifica el auto dictado el 31 de marzo de 2003 por el titular del Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Getafe, en el Expediente de reanudación de tracto número 390/2001, y que ha sido presentado en unión del mismo el día 20 de julio de 2005, la Registradora que suscribe, reitera la suspensión de la inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: El documento, testimonio del auto antes referido, presentado el día 4 de noviembre de 2004, suspendido el día 5 de noviembre de 2004 y nuevamente el 7 de febrero de 2005, tomada anotación de suspensión el día 8 de marzo de 2005 a solicitud del presentante, por el defecto subsanable de no ser posible la identificación de la finca, por no describirse de conformidad con la legislación hipotecaria, se presenta nuevamente el día 20 de julio de 2005, causando el Asiento 1674 del Diario 22, en unión de instancia solicitando la inscripción, y de una diligencia de ordenación rectificando el auto referido para hacer constar que «solicitada certificación catastral la Gerencia regional del Catastro, manifiesta que con los datos aportados resulta imposible la identificación de la finca lo que se le comunica para que aporte más información (...)». Fundamentos de Derecho: Artículos 9.1 y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.2 de su Reglamento citados en las notas de calificación antes referidas, ya que al no describirse la finca conforme a los mismos, aquélla no puede identificarse en el Registro, sin que pueda considerarse subsanado el defecto por el hecho de que la Gerencia Regional del Catastro manifieste que «le resulta imposible la identificación de la finca con los datos aportados». Se ha cancelado por caducidad la anotación de suspensión tomada el día 8 de marzo de 2005. Contra esta calificación se puede recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes de conformidad con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien, solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 Bis de la misma. Queda prorrogado por 60 días el asiento de presentación desde la notificación de la presente. Getafe, a 29 de julio de 2005. Fdo. La Registradora. Mercedes Rajoy Brey.

Pedida calificación sustitutoria, el Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 32, ratificó la anterior calificación.



III



Don Libardo Ernesto Gutiérrez Tamargo interpuso recurso contra la citada calificación y alegó: 1.-Que la finca se encuentra descrita en el testimonio del auto conforme a lo prevenido en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento hipotecario. A dicho auto le sirvió de base la certificación que previene el artículo 201, apartado c) de la Regla 2.ª de la Ley Hipotecaria. 2.-Que la certificación gráfica y descriptiva de la finca, conforme a lo preceptuado en el artículo 276 del Reglamento Hipotecario, no es causa para denegar la inscripción del expediente de reanudación de tracto, y máxime cuando el titular del órgano judicial ha hecho constar las circunstancias de la tramitación del expediente por auto de aclaración. 3.-Que la Registradora, sin embargo, no denegó la solicitud de toma de anotación preventiva de suspensión por no poder identificar la finca donde tomarla. 4.-Que no se entiende como en el expediente planteado el Juez no exige una identificación actualizada de la finca, ya que ni la Ley ni el Reglamento la pide y la Registradora teniendo la finca inscrita en los libros a su cargo sí la pide. 5.-Que la calificación negativa del Registrador sustituto incumple lo preceptuado en el artículo 19. bis de la Ley Hipotecaria y no se ajusta en modo alguno a los defectos señalados por la Registradora sustituida y añade un nuevo motivo, cual es «la no existencia de las fincas indicadas».



IV



La Registradora de la Propiedad con fecha 20 de octubre de 2005 informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

1. Se debate en el presente recurso acerca de si es inscribible el testimonio de un auto recaído tras la tramitación de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, estando por tanto inscrita la finca, cuando la Registradora alega dudas acerca de la identidad de la misma debido a la antigüedad de la última inscripción de dominio y a que en el auto no se expresan todas las circunstancias que exigen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

2. El auto de cuya inscripción se debate refleja la descripción que de la finca existe en el Registro. Por lo tanto el problema real que subyace en la calificación de la Registradora se refiere a la identidad de la finca y se ve motivada por la extraordinaria antigüedad de la última inscripción vigente. Por fundadas que puedan ser las dudas de la Registradora, una vez que la finca está inscrita y la misma perfectamente identificada en el auto, no puede ella alegar dudas acerca de la identidad de la misma. Cuando se trata de fincas con folio abierto cuya última inscripción es muy antigua, resulta obvio el riesgo de que la misma haya sido doblemente inmatriculada por una inmatriculación posterior. Pero, el momento en que el Registrador puede alegar dudas acerca de la identidad de la finca para evitar precisamente las dobles inmatriculaciones es en el momento de inmatricular, pero nunca a la hora de practicar un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, cuyo último asiento vigente de dominio está bajo la salvaguarda de los tribunales. Declarado el dominio de una determinada finca registral perfectamente identificada en el auto y perfectamente identificable en los libros del Registro, a la Registradora no le cabe otra cosa que inscribir el dominio declarado en el folio abierto a ella (cfr. artículos 13, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
divendres, 27 octubre, 2006