El legítimo derecho de los socios a celebrar junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. artículo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Laureano Rubio Cámara, actuando en nombre y representación de Guaraní Ibérica, S. L., frente a la negativa del Registrador Mercantil XV de los de Madrid, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir determinados acuerdos sociales.


    Hechos

    I



    Mediante escritura de protocolización de acuerdos sociales formalizada el 18 de julio de 2002 ante Notario, se eleva a público el acuerdo adoptado en Junta General el 25 de junio de 2002. En dicha fecha se reúnen, convocados para celebrar junta general, los titulares de las 18.500 participaciones en que se divide el capital social de Guaraní Ibérica, S. L., la mitad presentes y la otra mitad representados. Resulta de la certificación del acta que: «Habiéndose declarado por el Sr. Presidente la validez de la constitución de la Junta General, inmediatamente un número de participaciones cifradas en 9250 representadas, se ausentaron de la Junta, haciendo constar su oposición a la validez de la Junta y reserva de ejercicio acciones en su caso.» Los acuerdos, en concreto el cese de administradores, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único, fueron adoptados con el voto favorable de los socios presentes al tiempo de la votación, es decir de la mitad del capital social con derecho a voto.



    II



    Presentados la referida escritura solicitando la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitad por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La oposición a la validez de la Junta por socios que representan el 50 por ciento del capital social, implica, según se expresa, el voto en contra de dicha mitad del capital social, por lo que no puede entenderse válidamente adoptado el acuerdo (artículo 43 Ley de Sociedades Limitadas y 97 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la ley 24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 14 de octubre de 2002.-El Registrador. Firma ilegible.



    III



    Don Laureano Rubio Cámara como administrador de la entidad «Guaraní Ibérica, S. L.», interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que el que el 50 % del capital social se oponga a la validez de la Junta y decida marcharse de la misma no implica el voto en contra de los acuerdos pues no llegaron a votar nunca. Que el accionista asistente a las juntas ejercita su derecho de voto emitiendo el sufragio en pro o en contra del asunto debatido, esto es debe emitir su voto o en su caso abstenerse pero al abandonar la Junta no ejercita su derecho por lo que no puede computarse su voto. Que los votos oscuros no deben ser tomados en cuenta y en principio tampoco serán válidos los emitidos bajo condición o reserva.



    IV



    El Registrador informó y elevó su informe a esta Dirección General mediante escritos de 14 de enero de 2004.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 45 y 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1986 y 7 de abril de 1987.

    1. Rechaza la calificación recurrida la inscripción de un acuerdo social por entender que en realidad éste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la junta que lo adoptó la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretación alega el recurrente que una vez constituida la junta la ausencia de quienes podían ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que éstas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.

    Ante ello ha de centrarse la cuestión a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la junta.

    2. Tiene razón el recurrente en que una vez se ha constituido válidamente la junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reunión y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del día permita si reúnen el número de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

    No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestación en contra de la validez de la junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del día pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabría plantear si la validez de la constitución de la junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido.

    3. No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia mínima necesaria, la legitimación para ello, la representación o la formación de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentación de los acuerdos de los órganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al ámbito de sus propias competencias (artículo 97.3), es un tanto más prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su artículo 102 al regular el contenido del acta notarial de la junta. Exige que en ella se recoja la declaración del Presidente de estar válidamente constituida y la indicación del número de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, así como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.

    Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades anónimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, señalase, en postura que por falta de reiteración no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del día, es el declarar, si así procede, válidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la práctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimación para ejercitar la correspondiente acción de impugnación tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.

    En resumen, el legítimo derecho de los socios a celebrar junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. artículo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Madrid, 11 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil número XV.

Fecha: 
dilluns, 28 novembre, 2005