En el caso que nos ocupa -en el que no se ha emitido opinión en el informe presentado a depósito- el recurso debe, no obstante, prosperar, puesto que el informe presentado también debe ser considerado un verdadero informe de auditoría, ya que las propias Normas Técnicas de Auditoría (Norma 3.6.10) prevén que el resultado del informe puede concretarse en la negativa a expresar opinión u opinión denegada, como consecuencia, aquí, de la importancia de las salvedades y limitaciones al alcance que el informe de «Enrique Campos & Cía. C.J.C. Asociados, S.L.», recoge pero, precisamente, tras haberse realizado la auditoría y por el auditor designado por la Registradora Mercantil a instancia de socios minoritarios.



En el expediente 3/03 sobre depósito de las cuentas anuales de «Gráficas Sampedro, S.A.».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001 de «Gráficas Sampedro, S.A.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 30 de noviembre de 2002, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica:

«No se considera presentado el informe del Auditor de Cuentas exigido por el art. 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil, que fue solicitado por nota de calificación de fecha 19 de agosto pasado, ya que en el punto 14 del informe de auditor enviado por correo certificado con acuse de recibo el 21 de noviembre último, y firmado por Dª. Ana I. Campos Echevarría -Socio Auditor- de «Enrique Campos & Cía.», se dice que debido a la importancia de las salvedades descritas y a la gran importancia de las limitaciones, no se puede expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2001 de la sociedad «Gráficas Sampedro, S.A.» (art. 366.1 RRM).»

II



La sociedad, a través de sus consejeros delegados D. Alejandro Sampedro Allende y D. Antonio Sánchez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, que la interpretación de la Registradora Mercantil no era sostenible, según se deduce tanto del artículo 2.3 de la Ley de Auditoría de Cuentas como del artículo 5.2 y 3 de su Reglamento de desarrollo, donde se expresa que existen tres tipos de opiniones técnicas: favorable, con reservas o desfavorable y denegada. En el informe de auditoría de cuentas presentado el auditor ha realizado todo su trabajo y la sociedad ha puesto a disposición del auditor toda la información disponible. Por lo tanto, no expresar opinión, o lo que es lo mismo denegarla, no significa que no se haya realizado el trabajo de auditoría de cuentas anuales. Cita también los artículos 5.1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas y el artículo 16 del Reglamento que lo desarrolla y entiende que la interpretación registral no es admisible siguiendo los criterios mantenidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 17 de mayo y 3 de julio de 2001, puesto que la auditoría ha sido realizada y la sociedad no ha impedido al auditor realizarla, hechos que se desprenden con toda rotundidad del propio informe del auditor.

III



La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 15 de enero de 2003, emitió el preceptivo informe exigido por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 24 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre, entendiendo procedente mantener la nota de calificación recurrida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 205.2, 208, 209 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, 68, 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998 y 17 de febrero de 2003.



La única cuestión que plantea este expediente consiste en determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2001 es o no un informe de auditoría y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.



Cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido recientemente resuelta por este Centro Directivo, concretamente en la Resolución de 17 de febrero de 2003, citada en los Vistos y cuyo contenido ahora se reitera.



Aunque la doctrina general sentada al respecto entiende que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, lo cierto es que en casos como en el que nos ocupa -en el que no se ha emitido opinión en el informe presentado a depósito- el recurso debe, no obstante, prosperar, puesto que el informe presentado también debe ser considerado un verdadero informe de auditoría, ya que las propias Normas Técnicas de Auditoría (Norma 3.6.10) prevén que el resultado del informe puede concretarse en la negativa a expresar opinión u opinión denegada, como consecuencia, aquí, de la importancia de las salvedades y limitaciones al alcance que el informe de «Enrique Campos & Cía. C.J.C. Asociados, S.L.», recoge pero, precisamente, tras haberse realizado la auditoría y por el auditor designado por la Registradora Mercantil a instancia de socios minoritarios.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Sampedro Allende y D. Arturo Sánchez, consejeros delegados de «Gráficas Sampedro, S.A.», contra lo resuelto el 30 de noviembre de 2002 por la Registradora Mercantil de Santander, que deberá tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2001.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme ala establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 23 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora Mercantil de Santander.

Fecha: 
dilluns, 30 juny, 2003