El cómputo del plazo debe de realizarse sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por este el fijado para la primera convocatoria.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Theirs Whitton, en nombre de College Saint Exupery, S. A., frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XII, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir un acta de protocolización de acuerdos sociales.



Hechos

I



En escritura de fecha 5 de agosto de 2003, autorizada por el Notario de Madrid don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, se elevaban a público los acuerdos del Consejo de Administración de College Saint Exupery, S. A., adoptados los días 6 de marzo y 24 de junio de 2003, y los acuerdos de reducción y aumento de capital adoptados por la Junta General, reunida en segunda convocatoria el día 7 de junio de 2003 y a la que asistió el 25,63 por 100 del capital social con derecho a voto. El día 23 de mayo de 2003 se publicó el último anuncio la convocatoria de la Junta.



II



Se presentó copia de dicha escritura en el citado Registro, y fue objeto de la siguiente calificación: Don Adolfo Garcia Ferreiro, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: 1. Insubsanable el primero y subsanables los restantes. 2.1 La Junta General no ha sido convocada con la antelación prevista en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). 3.2 No se acredita el acuerdo del consejo de convocar la Junta (artículos 94 de la Ley de Sociedades Anónima y 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). 4.3 Debe indicarse el lugar en que se celebro la Junta General (artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). 5.4 Como consecuencia de la redenominación prevista en el artículo 21 de la Ley 46/1998, el capital social que figura en el Registro es de 75.126,51 euros y no el que se expresa (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). 6.5 La cifra en que debe aumentarse el capital debe ser la de 16.054,31 euros (artículos 11 del Reglamento del Registro Mercantil y 3 y 21 de la Ley 46/1998). 7.6 Debe acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 8.7 Don Antonio de Vicente Yllera no está facultado para visar la tercera certificación incorporada (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). 9.8 El señor compareciente no está facultado para ejercitar los acuerdos de reducción y aumento de capital (artículos 128, 129 y 162 del Reglamento del Registro Mercantil). 10.9 En cuanto a la reducción de capital, no se contiene en la escritura la declaración sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores (artículo 170.4 del Reglamento del Registro Mercantil). 11.10 En cuanto al aumento de capital, no se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley de Sociedades Anónimas y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil. 12.11 En la escritura no se ha observado lo establecido en los números 1 y 2 del apartado 1 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil. 13.12 Según el Registro, ni doña Boirac ni don Miguel de la Torre son consejeros delegados (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). 14.13 Según el Registro, también es Consejero don José Alejandro Muñoz Robleño, a quien no se menciona como componente del Consejo (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: A) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento por Registrador sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto («BOE» de 2 de agosto), y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2003 («BOE» de 4 de agosto). B) O bien interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente calificación, en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.-Madrid, a 3 de octubre de 2003.-El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Eduardo Theirs Whitton, en nombre de College Saint Exupery, S. A.,interpuso recurso gubernativo frente al defecto insubsanable señalado con el número 1 en la nota de calificación, con apoyo en el siguiente argumento: Que, de acuerdo con innumerables sentencias y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el día inicial para el cómputo del plazo sería el 23 de mayo de 2003, fecha en que se anuncia la convocatoria de la Junta y la misma se celebra el 7 de junio de 2003 (el día 7 de junio sería el día 16 del plazo), lo que supone que la Junta se celebró de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.



IV



El 28 de noviembre 2003, el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 93, 95, 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 10 de febrero de 1999, 1 de junio de 2000 y 10 de enero de 2002.

1. Rechazada por el Registrador la inscripción de los acuerdos de la Junta General, por entender que no fue válida la reunión, al haber tenido lugar antes de transcurrido el plazo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración, a ese punto concreto ha de limitarse el recurso, ya que no cabe tomar en consideración los argumentos del recurrente sobre las dificultades de lograr el quórum necesario dada la dispersión geográfica del accionariado.

2. Con la excepción que representa el supuesto de la Junta Universal, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta General, de su misma existencia. Así ha de deducirse tanto del artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se refiere a la Junta General «debidamente convocada», como del artículo 95 que, en relación con la junta general ordinaria, utiliza la expresión «previamente convocada al efecto».

Y si bien los estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables: La publicación del anuncio correspondiente, con un determinado contenido, en dos medios de difusión, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los dos diarios de mayor circulación en la provincia con una antelación de, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración. Exigidas dos publicaciones y un lapso de tiempo desde aquellas, necesariamente ha de entenderse que de no haber tenido lugar ambas el mismo día el cómputo habrá de hacerse desde la última.

En lo que respecta al cómputo, el Tribunal Supremo (véanse Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo. Es decir el cómputo del plazo debe de realizarse sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por este el fijado para la primera convocatoria.

3. En este caso, computados los plazos en la forma dicha, si el último anuncio se publicó el 23 de mayo, es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la Junta en primera convocatoria era el 7 de junio. La reunión tuvo lugar ese mismo día 7 en segunda convocatoria tal y como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida, pues también fue extemporánea, dado que respetando, como se respetó en la convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre uno y otra, establecido por el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta tan solo podía tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 8 del mismo mes, lo que hace innecesario entrar en el examen de en que supuestos procede esa reunión de carácter subsidiario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, el y artículo 86 ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 15 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil número XII de Madrid.

Fecha: 
dijous, 22 desembre, 2005