En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel López Vaquero en nombre de « Cantera El Hoyon, S. A., Sociedad Unipersonal», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arganda del Rey, don Joaquín Cortés Sánchez, a inmatricular una finca.
Hechos
I
El 21 de febrero de 2000, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Arganda del Rey, don Rafael Estevan Araez, la entidad mercantil « Cantera El Hoyon, S. A. « compró a don Francisco H. B., la parcela n.º 85 del polígono n.º 2 del término municipal de Perales de Tajuña. La referida finca se encuentra sin inmatricular.
Con el fin de conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad, por la compradora se inició un procedimiento judicial ordinario para la declaración del derecho de propiedad sobre la finca descrita y se procediese la inscripción. Dicho procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia, n.º 4, de Arganda del Rey con el n.º 532/03. Con fecha 16 de abril de 2004 recayó sentencia mediante la cual se estimaba la demanda presentada por la entidad mercantil y con fecha 21 de junio de 2004 se expidió el correspondiente mandamiento.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, fue calificado con la siguiente nota: El registrador que suscribe ha calificado conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el documento procedente, denegando su inscripción en base a los siguientes:
Antecedentes de hecho: El mandamiento expedido por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arganda del Rey, el 21/06/2004, Procedimiento Ordinario número 532/2003, fue presentado en este Registro el día 08/07/2004, número de asiento 26/487, y ha sido denegado por lo siguiente: 1.º No ser dicho documento, un medio inmatriculación de finca. 2.º No se determina el término municipal de la finca. Fundamento de derecho: 1.º Artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 2. Artículo 51.2 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, en la forma prevista en el artículo 328 y siguientes de la Ley Hipotecaria, mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, o alternativamente solicitar calificación sustitutiva en el plazo de 15 días desde la fecha de la notificación, mediante escrito dirigido al Registrador sustituto que corresponda según el cuadro de sustituciones rotativo previsto en dicho Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de poder ejercitar ante los Tribunales las demás acciones que legalmente le competan conforme reconoce el artículo 66 de la Ley Hipotecaria.
En ambos casos el escrito correspondiente se presentará en este Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en las oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o este Registro le podrán informar sobre el Registro que en cada momento sea competente para efectuar la calificación sustitutiva antes mencionada. Arganda del Rey, 27 de agosto de 2004. El Registrador. Fd.º Joaquín Cortés Sánchez.
III
Don Manuel López Vaquero interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1.ª Que se entiende que el segundo de los defectos es subsanable; por tanto, el recurso se dirige exclusivamente a combatir el primero de los defectos señalados por el Registrador: no ser dicho documento un medio inmatriculador de finca; 2.ª Que no se especifica en que se vulnera el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con lo ordenado por el Juzgado. Que el citado artículo no recoge exhaustivamente los medios inmatriculadores de fincas no inscritas, no es «numerus clausus». Así es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 299 del Reglamento Hipotecario, el cual admite otras posibilidades de inscripción de títulos. 3.ª Que la Resolución de 20 de febrero de 1999, viene a ratificar esta interpretación conjunta de la Ley y del Reglamento; 4.ª Que la interpretación señalada anteriormente es coherente con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, como reconoce de antiguo la Dirección General en Resolución de 1876, son aptos otros títulos para inscribir el dominio en el Registro de la Propiedad, como es la Sentencia judicial firme dictada en juicio declarativo ordinario; 5.ª Que lo anterior también es recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremos, citándose por todas la Sentencia de la Sala 1.ª, de 7 de marzo de 1996; Que no se desconoce la Resolución de 6 de julio de 1993, que se dictó cuando aun no se encontraba en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, que rige los trámites civiles y que ha introducido los artículos 521 y 522 para evitar situaciones como las que versa este recurso; 7.ª Que interpuesto el oportuno procedimiento ordinario, el Registro de la Propiedad no tendrá mas remedio que acatar la eficacia de «cosa juzgada» para hacer cumplir lo que la sentencia manifiesta; es decir la inscripción del título en el Registro.
IV
El Registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación en lo que se refiere al primer defecto por haberse subsanado el segundo mediante adición al mandamiento de 26 de octubre de 2004, expedido por el mismo juzgado. Con fecha 1 de diciembre de 2004 elevó el expediente con su informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de julio de 1993 y 20 de febrero de 1999.
1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si es título inmatriculador una sentencia declarativa de la propiedad que se dicta en virtud de allanamiento del demandado.
2. Históricamente se ha afirmado con cierta ligereza que una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario es inmatriculable, pues tal procedimiento es un juicio contradictorio y, en consecuencia, goza de superiores garantías que el expediente de dominio. Sin embargo no es así, pues, como ha dicho la doctrina más autorizada, la relatividad de la cosa juzgada hace que la sentencia sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a dichos terceros, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención del Ministerio Fiscal.
3. Afirma el recurrente que los artículos 521 y 522 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil afirman su posición, pero ello no es cierto. El artículo 521.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil dice que las sentencias constitutivas firmes son inscribibles en los Registros públicos, y ello sin duda es así, pero dicho recurrente desconoce que son mayores los requisitos que se exigen para que los documentos sean inmatriculables que los requeridos para su simple inscribibilidad. Y, por su parte, el artículo 522.1 de la misma Ley establece la obligación de los Registradores de acatar las sentencias, obligación que nadie pone en duda, pero la legislación específica aplicable -que prevé el mismo artículo como condicionamiento de la afirmación anterior- exige para la inmatriculación requisitos añadidos que, como se ha dicho anteriormente, no cumple el documento presentado para la inmatriculación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Arganda del Rey.