El artículo 515 del Código Civil, que, por la remisión del artículo 529 es aplicable al derecho real de uso regulado por dicho texto legal, no es de aplicación al derecho que aquí se configura, que es realmente un derecho distinto realizado entre entidades públicas y que no protege intereses puramente patrimoniales, pues, aunque ello no esté establecido expresamente, se deriva de la regulación que las normas administrativas hacen de este uso y en las que se presupone -así en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales-una duración superior a los 30 años, que no sería posible si a este derecho se aplicaran las normas del Código Civil.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Basilio Rada Martínez, Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Boltaña don Manuel Domínguez Pérez a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos plenarios.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada en Huesca, el 23 de enero de 2003, por el Notario don Luis Pérez-Escolar Hernando, bajo el número de protocolo 103, se formaliza la escritura de elevación a públicos de acuerdos plenarios otorgada por el Ayuntamiento de Torla (Huesca) y Parques Nacionales. Queda formalizado el acuerdo de cesión por tiempo indefinido, por parte del Ayuntamiento a dicho Organismo Autónomo Parques Nacionales, del uso de las fincas Closa I y Closa II de propiedad municipal, reservándose una superficie de 2000 m2 para usos municipales.



II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Boltaña fue calificada con la siguiente nota: Calificado el precedente documento, que se presentó a las 13'00 del día 8 de octubre último, asiento 6 del Diario 33, el Registrador que suscribe suspende la inscripción del mismo, por los siguientes motivos: Hechos. Primero.-La finca objeto de la cesión de uso no se describe adecuadamente. Al haberlo sido ya en virtud de escritura de segregación otorgada el 25-09-2003 ante el Notario de Boltaña Don Roberto Santolaria Albertín, número 947 de protocolo, debe rectificarse la presente para recoger dicha descripción. Segundo.-Por imperativo legal, el derecho de uso puede constituirse por un plazo máximo de 30 años. No puede cederse «por tiempo indefinido», como se afirma en el documento. Fundamentos de Derecho. Primero.-La adecuada descripción de la finca es uno de los elementos necesarios para la inscripción, en los términos que resultan del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la duración máxima del derecho de uso, viene establecida por los artículos 529 en relación con el 515 del Código Civil. Contra la calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación, conforme a los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, o instar la aplicación del régimen de sustituciones previsto en los artículos 3 y siguientes del Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de esta notificación. Boltaña, 27 de octubre de 2003. El Registrador. Fdo: Manuel Domínguez Pérez.



III



Don Basilio Rada Martínez, Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, como persona jurídico pública a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción suspendida, interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que no resulta aplicable el artículo 515 del Código Civil para regular la cesión de terreno del Ayuntamiento a favor de Organismo Autónomo para que éste lo destine a un fin de uso general porque el precepto civil no puede exceder del ámbito privado frente a la citada cesión que trae causa de un título público administrativo regido por tanto por normas de Derecho Administrativo en que se admite la posibilidad de que la cesión tenga carácter indefinido. Que la cesión gratuita entre Administraciones públicas es una institución distinta del derecho de uso regido por el Código Civil por la propia finalidad de la cesión que lleva inherente un interés público concretado en que los bienes se destinen a un uso específico y determinado. Que los artículos 110 y 111 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio prevén que la única razón determinante de la resolución de la cesión es el incumplimiento de los fines determinantes de la misma, lo que hace posible una cesión con carácter indefinido al quedar ya sujeta a condición o modo. Que los artículos 145 y siguientes de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas definen el régimen de la cesión gratuita de bienes y derechos de las Administraciones Públicas sin hacer referencia a la existencia de un plazo máximo para la duración de la misma, siendo el elemento central de la cesión la pervivencia y mantenimiento de la duración del inmueble cedido al fin concreto que determinó la misma.



IV



El Registrador informó y elevó el expediente a la Dirección General de Registros y Notariado.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 515 y 529 del Código Civil, 326 de la Ley Hipotecaria, 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 110 y 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

1. Se presenta en el Registro escritura otorgada por el Alcalde de un Ayuntamiento y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, por el que se eleva a público un acuerdo de aquélla Corporación cediendo a esta última entidad el uso de determinadas fincas por tiempo indefinido.

El Registrador, aparte de por otro defecto no recurrido, suspende la inscripción por no poder exceder el derecho de uso del plazo de 30 años. El adquirente recurre.

2. Dejando sentado que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en la calificación, el defecto no puede ser mantenido. Como dice con razón el recurrente, el artículo 515 del Código Civil, que, por la remisión del artículo 529 es aplicable al derecho real de uso regulado por dicho texto legal, no es de aplicación al derecho que aquí se configura, que es realmente un derecho distinto realizado entre entidades públicas y que no protege intereses puramente patrimoniales, pues, aunque ello no esté establecido expresamente, se deriva de la regulación que las normas administrativas hacen de este uso y en las que se presupone -así en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales-una duración superior a los 30 años, que no sería posible si a este derecho se aplicaran las normas del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Boltaña.

Fecha: 
divendres, 19 agost, 2005