El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si se debe hacer constar en el Registro el carácter privativo de un bien cuando en su adquisición concurre, además de la adquirente, su cónyuge, y ambos afirman que el precio tiene carácter privativo, ya el dinero procedente de la venta se integró en el patrimonio ganancial



22955 RESOLUCIÓN de 18 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Agustín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Agustín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 28 de noviembre de 1995, mediante escritura autorizada por don Agustín Rodríguez García, Notario de Madrid, doña María Begoña Valdivielso Álvarez de Toledo compra determinada finca a don Javier Barrios Rodríguez y doña Aurora Sánchez Zurita, que ingresa en el patrimonio privativo de la compradora. En la escritura concurre el cónyuge de la adquirente, y en la estipulación tercera ambos afirman que el precio de la compra ha sido pagado por doña María Begoña Valdivielso Álvarez de Toledo con dinero procedente de la venta que hizo de bienes propios, es escritura de 3 de febrero de 1995, ante el Notario de Bilbao don Miguel Velasco Pérez, por lo que queda así demostrada la procedencia privativa del precio de la compraventa, por lo que se solicita del señor Registrador de la Propiedad practique la inscripción de la finca a favor de la compradora como bien privativo, conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 23, fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del precedente documento, que causó el asiento 53 del diario 15, por el defecto subsanable de no justificarse mediante prueba documental pública el carácter privativo del precio de adquisición, conforme al artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de noviembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre), toda vez que de los papeles aportados -copia simple de escritura de adjudicación de herencia por fallecimiento del padre de la compradora; copia simple de la escritura de venta de fecha 3 de febrero de 1995, otorgada por dicha compradora, de dos fincas procedentes de la herencia antedicha, en la que se declara recibido con anterioridad el precio de adquisición, ascendente a 30.000.000 de pesetas; certificación bancaria de abono en cuenta corriente, cuya única titular es la compradora, de la cantidad de 26.300.000 pesetas el 6 de febrero de 1995, y certificación bancaria de adeudo en la misma cuenta antes citada de la cantidad de 25.500.000 pesetas para abonar al vendedor de la escritura que es objeto de calificación- no resulta fehacientemente el carácter privativo de los 28.000.000 de pesetas invertidos en la adquisición. Puede practicarse la inscripción con carácter privativo por confesión del otro cónyuge, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, mediante solicitud inscrita de ambos cónyuges. A petición verbal del presentante, a tenor del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, se toma anotación preventiva de suspensión en el tomo 575 del archivo común, folio 107, finca número 16.190, letra A, por plazo de sesenta días hábiles. Puede interponerse recurso gubernativo de esta nota de calificatoria en la forma y plazo que determinan los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 23 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible”.

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la posible expoliación del patrimonio ganancial por el patrimonio privativo y la prohibición de ciertos contratos entre cónyuges, como obstáculos de la antigua cuestión de las relaciones entre los patrimonios privativo y ganancial, ya no existen (cfr. artículos 1.323 y 1.450 del Código Civil). Que, como ha sido puesto de relieve por la doctrina, la clave de todo está en dos cuestiones: 1º. La voluntad negocial. Que la realidad del negocio llevado a cabo demuestra que el adquirente entrega el dinero y el vendedor lo recibe como lo que es, dinero, o sea, cosa fungible por excelencia cuyo uso es gastarlo. Naturalmente podría entregarse el dinero identificando los billetes, en cuyo supuesto el vendedor adquirirá la propiedad de los billetes mismos, y si después los emplea en una compra es claro que la adquisición tendrá carácter privativo, sin la menor duda. 2º. El carácter del dinero recibido como contraprestación dentro de los patrimonios conyugales. Que el dinero, que es inidentificable, estará cubierto por la presunción de ganancialidad (artículo 1.361 del Código Civil), por lo que pasa a integrarse en el patrimonio ganancial, produciendo en éste un asiento pasivo: La sociedad de gananciales tiene una deuda (debe ese dinero) con el patrimonio privativo del cónyuge vendedor de la finca. Que el derecho de propiedad del cónyuge sobre el dinero que percibe por su venta se ha convertido, por ser el dinero inidentificable, en un derecho de crédito. Que se trata de una obligación sin plazo, por lo que es exigible “desde luego”, conforme al artículo 1.113 del Código Civil, es decir, inmediatamente cuando el acreedor lo pida, y ello porque no hay ninguna base para entender que le es aplicable al artículo 1.128. Que de la normativa general de la sociedad de gananciales se deduce que no hay que esperar a la liquidación de la misma. Que, en todo caso, la norma general es el artículo 1.113 del Código Civil y no existe norma especial que lo contradiga. Que, además, si se demorase el reintegro al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la reinversión se haría ilusoria y prácticamente imposible; c) Compra del bien, constante el matrimonio, como privativo, por haber sido adquirido con dinero privativo. Que de lo expuesto resulta que el dinero del precio de la compra que en la escritura calificada se realiza es presuntivamente ganancial y no puede ser otro su carácter. Lo que significa que el cónyuge comprador tiene derecho, como consecuencia de su crédito privativo contra la sociedad, a utilizar del dinero presuntivamente ganancial, un valor igual apara reinvertirlo. Así se dice en la estipulación tercera de la propia escritura. Que la escritura dice que la subrogación real por adquisición en el sistema del Código produce sus plenos efectos cuando la adquisición de un nuevo bien se hace “a costa de otros bines privativos” (artículo 1.346.3º. del Código Civil) y queda clara constancia probatoria de tal circunstancia. En unos casos habrá que demostrar que el bien que se permuta es privativo y, más frecuentemente, que el dinero que se detrae del consorcio, en el que se encontraba confundido, proviene de una operación de enajenación que disminuyó en esa misma cantidad o en una superior a la ahora reinvertida, su masa privativa, y que se retorna para la adquisición de que se trate. Que este análisis es exactamente el supuesto que nos ocupa. Que lo que hay que considerar es la cuestión de la prueba. Que el sistema derivado de los artículos 1.324 y 1.361 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, ha sido siempre interpretado en la práctica registral en el sentido de que la prueba de la privaticidad del dinero era la prueba de su identidad. Por ello, ésta devenía en imposible, pues el dinero siempre se confunde en el patrimonio ganancial. Que es muy de tener en cuenta el artículo 1.324 del Código Civil. Que en el caso que se estudia no sólo hay confesión, sino, además, invocación de la procedencia del dinero, la cual completa la confesión en el sentido de dejar claro que se trata del ejercicio por parte del cónyuge que realiza la adquisición de su derecho a subrogar, por lo que lo adquirido es indudablemente privativo y como tal debe ser inscrito. Que, en el actual sistema de coadministración de la sociedad de gananciales y de absoluta libertad de contratación entre cónyuges, ha dejado de tener fundamento el temor a la expoliación del patrimonio ganancial por el privativo. Que la escritura que ha dado lugar a la nota que se impugna contiene, perfectamente diferenciados, los dos negocios que en ella se realizan. Uno es el pago del importe de la deuda que la sociedad de gananciales tiene con el cónyuge acreedor y la dación de carta de pago por éste a la sociedad. El otro es la adquisición del bien como privativo con el producto de ese pago, ya que sí es privativo por serlo el crédito que lo motiva. Cuya consecuencia es la inscripción como privativo del bien adquirido.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que hay que hacer constar que la nota recurrida no es de denegación, sino de suspensión, por apreciarse la existencia de un defecto calificado de subsanable, susceptible de salvarse con la prueba fehaciente del carácter privativo de la procedencia del dinero invertido en la adquisición. Que la Resolución de 28 de noviembre de 1988, esencial en este caso, así como las de 20 de enero de 1983, 13 de septiembre de 1926 y la de 9 de diciembre de 1943, son aplicables, pues sí que tienen que ver con la reinversión del dinero percibido con anterioridad. Que el corolario de los dos negocios diferenciados alegados por el recurrente sólo puede tener aplicación cuando se dé el presupuesto legal que permite su exigibilidad, y éste es: Disolución de la sociedad de gananciales y formación del activo y el pasivo, incluyéndose en este último el crédito que se considere ha nacido contra dicha sociedad de gananciales, artículo 1.398.3º. “in fine” del Código Civil; situación que en el supuesto planteado en el recurso no se da, pues la exigibilidad a que se refiere el artículo 1.113 del Código Civil presupone que la obligación está vencida y ello no nace hasta la disolución de la sociedad de gananciales. Que el resto de la argumentación del recurrente podría tener aplicación si la justificación de privaticidad abarcase, además, la totalidad del dinero invertido en la compra; pero el contenido de la escritura y las pruebas aportadas en el momento de la justificación no resulta justificador de la privaticidad de la totalidad del bien.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en que la generación de un crédito en favor de la compradora que la sociedad ganancial satisface devolviendo la suma, equivaldría a admitir una liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin disolución ni extinción de la misma y violando elementales preceptos del Código Civil, tales como el artículo 1.392, y en que tampoco puede estimarse que la escritura objeto de calificación constituya la “prueba documental pública” de carácter privativo del precio que exige el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, pues no pasan de ser meras manifestaciones de la compradora no contrastadas ni corroboradas suficientemente, a las que no se extiende la fe pública notarial, como indicó la Resolución de 28 de noviembre de 1988.

VI



El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º. Que no se trata de una liquidación parcial de la sociedad de gananciales, sino simplemente del pago de una deuda por parte de la sociedad, deuda que es líquida y exigible a favor del acreedor, que lo es uno de los cónyuges. 2º. Que, según el auto apelado, nunca se puede acreditar la reinversión del dinero privativo, percibido por una enajenación de un bien privativo. Que el crédito que ostenta el cónyuge que vendió un bien privativo contra la sociedad de gananciales, es privativo, luego la consecuencia de su cobro será que lo percibido es privativo si su empleo diera lugar a una adquisición privativa, siéndole aplicable el número 3 del artículo 1.346 del Código Civil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.346, 1.347 y 1.361 del Código Civil, 95 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de junio de 1975, 20 de enero de 1983, 21 de mayo y 24 de noviembre de 1988 y 25 de septiembre de 1990.



1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si se debe hacer constar en el Registro el carácter privativo de un bien cuando en su adquisición concurre, además de la adquirente, su cónyuge, y ambos afirman que el precio tiene carácter privativo, ya que, como consecuencia de la venta de un bien privativo pues había sido adquirido por herencia dentro del mismo año por la ahora adquirente, el dinero procedente de la venta se integró en el patrimonio ganancial, por lo que surgió un crédito a favor de aquélla y a cargo de la sociedad de gananciales, el cual se reembolsa ahora por ésta a la ahora compradora, notificando el Notario que autoriza la compra a su compañero, ante el que se otorgó la venta de la finca heredada, el destino del dinero percibido.

2. Según los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos y son gananciales los adquiridos a costa del caudal común. Añade el artículo 1.361 del mismo cuerpo legal que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, si bien esta presunción tiene valor “iuris tantum” al añadir el precepto que dicha presunción opera mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Tratándose de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se presume ganancial mientras no se demuestre lo contrario. La confesión del otro cónyuge no destruye absolutamente la presunción, sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye, por lo que el bien se puede inscribir como privativo confesado.

3. Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública; la simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir registralmente la presunción de ganancialidad. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra, implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no

permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo con carácter absoluto, sino sólo como privativo confesado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 18 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
dimarts, 30 novembre, 1999