El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cártama, don Antonio Jesús Lainez Casado de Amezúa, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga, Don Juan Francisco Rico Márquez, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal.


    Hechos

    I



    En escritura de 7 de octubre de 2003 autorizada por el Notario de Cártama, don Antonio Jesús Lainez Casado de Amezúa, los cónyuges don José G.R. y doña Dolores P.P., separados de hecho, actualizan el valor de los bienes inventariados y adjudicados en otra escritura anterior, de 4 de mayo de 1990, autorizada por el Notario de Málaga don Tomás Brioso Escobar, en la cual se elevaba a público el convenio regulador de separación entre los cónyuges, y se disolvía y liquidaba la sociedad legal de gananciales existente entre ellos.



    II



    Presentada copia de dicha escritura en el citado registro, fue objeto de la siguiente calificación:

    En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:

    Hechos

    I. Los documentos objeto de la presente calificación: escritura de elevación a público de convenio regulador de separación otorgada el día 4 de mayo de 1.990 ante el Notario que fue de Málaga. don Tomás Brioso Escobar, protocolo número 1.840, y escritura de complemento de la anterior otorgada el día 7 de octubre de 2.003 ante el Notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, protocolo número 1.507, fueron presentados por doña Remedios González Lobato, a las 12:30 horas del día 12 de mayo de 2.004, asiento 811 del Diario 77, habiéndose observado el defecto indicado en la precedente nota de calificación negativa de fecha 27 de mayo de 2.004, que fue notificado al Notario autorizante y al presentante del documento, quedando prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde el día 28 de mayo de 2.004. Dicho documento fue retirado, y nuevamente presentado durante la vigencia de dicho asiento de presentación, en el mismo estado y sin haberse aportado documentación alguna a los efectos de subsanar el defecto indicado.

    II. En dichos documentos sigue observándose la siguiente circunstancia que ya fue y sigue siendo objeto de calificación desfavorable:

    Única.-No se acredita la toma de razón de la disolución de la sociedad de gananciales en la inscripción del matrimonio formado por don José Gutiérrez Rojas y doña Dolores Palomino Pacheco, en el Registro Civil correspondiente. Defecto subsanable.

    A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:

    Fundamentos de Derecho

    I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

    II. En relación a la circunstancia reseñada en el Hecho 11 debe tenerse en consideración:

    1. El artículo 1.333 del Código Civil y 266,6.º del Reglamento del Registro Civil, de los cuales resulta: «En toda inscripción de _matrimonio en el Registro Civil_ se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquellos o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria» y «En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior (al pie del documento), y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.». El referido defecto se reputa subsanable.

    III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de calificación negativa del documento presentado.

    En su virtud, acuerdo suspender nuevamente, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en cuanto a la finca descrita en el apartado 2 de su Expositivo III, única radicante en este distrito hipotecario, en relación con la circunstancia expresamente consignada en el Hecho II de la presenta nota de calificación, por la concurrencia del defecto que igualmente se indica en el fundamento de Derecho II de la misma nota, sin que se haya practicado anotación preventiva por defecto subsanable por no haberse solicitado.

    Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.

    Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cuál podrá presentarse en este Registro de la Propiedad, así como en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello de conformidad con lo -dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada a los mismos por el artículo 102 e la Ley 24/2001 (BOE 31-12-2001).

    Asimismo, conforme al artículo 19 bis) de la vigente Ley Hipotecaria según su última redacción -Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2.001 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social-asiste al interesado la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria. El referido artículo 19 de la Ley Hipotecaria ha sido desarrollado por el Real Decreto 1.0 9/2003 de 1: de agosto (B. O. E. número 184 de 2 de agosto de 2003).

    No se hace constar la referencia catastral de la finca objeto del adjunto documento, y se le advierte de la obligación de aportar los documentos acreditativos de dicha referencia, pues de no hacerla incurrirá en el incumplimiento de dicha obligación con los efectos previstos en la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre. En Málaga, a 16 de Julio de 2004. Fdo.: Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez.



    III



    El Notario de Cártama, don Antonio Jesús Lainez Casado de Amezúa, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en el siguiente argumento: la escritura objeto de la calificación tiene por objeto varias fincas, inscritas en distintos Registros de la propiedad, y habiendo sido presentada la escritura en los mismos, se ha inscrito, de manera que «o bien los Sres. Registradores de la propiedad titulares de los Registros números 4 y 8 de Málaga han practicado indebidamente el asiento de inscripción, o el Sr. Registrador titular del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga solicita documentación innecesaria para la práctica del asiento de inscripción solicitado».



    IV



    El 23 de agosto de 2004, el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 327 Y 1333 del Código Civil, 2 y 77 de la Ley del Registro Civil, 266 y 363 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 12 de junio de 2002 y 21 de enero de 2003.

    1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

    2. Sin prejuzgar si lo que se presenta son unas verdaderas capitulaciones o no, pues lo único que se establece es un convenio regulador en vista de la separación de hecho de los cónyuges, sin que se pacte expresamente un régimen de separación, es lo cierto que, ciñéndonos al defecto puesto por el Registrador, el recurso ha de ser desestimado, pues el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro-y, por tanto, en el de la Propiedad-produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil, teniendo la falta de los mismos el carácter de defecto subsanable.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga.

Fecha: 
dilluns, 20 juny, 2005