El ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido entendido por este Centro Directivo en un sentido amplio (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimación pudiera traer consigo una alteración registral. Pero en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra, cuya nulidad no ha sido objeto de petición alguna, por lo que la declaración de nulidad del testamento del usufructuario en ningún caso afectaría a las inscripciones sobre las que se ordena la anotación,



    En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre de D. Juan Carlos Jiménez Ruiz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz, D. Antonio Díaz Marquina a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación de la recurrente.


    Hechos

    I



    En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía n.º 238/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, n.º 1, de Puerto de la Cruz, a instancia de D. Manuel y D. Juan Carlos Jiménez Ruiz, contra determinadas personas, se decretó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, en la que se solicita la nulidad del testamento otorgado por D. Santiago J. G.



    II



    Presentado el mandamiento de anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la anotación de demanda a que se refiere el precedente mandamiento, por el siguiente defecto que se considera subsanable: No estar comprendida la anotación que se solicita en alguno de los supuestos del Artículo 42 de la Ley Hipotecaria y tener éste el carácter de "numerus clausus". En el precedente Mandamiento se hizo constar mediante oficio ampliatorio que el objeto de la demanda era la nulidad del Testamento otorgado por Don Santiago J. G., estando los bienes a que se refiere la misma, registrales números 20.346 y 20.348, únicas radicantes en este Distrito Hipotecario, inscritos a favor de los esposos don Santiago J. G. y doña Trinidad C. V., en cuanto al usufructo vitalicio universal y sucesivo, con carácter ganancial, y a nombre de don Javier J. C., la nuda propiedad, por título de compra, y, no solicitándose en el mandamiento la anulación de la inscripción, o de la compra, o el dominio de los mismos, o la constitución, modificación, o extinción de un derecho real sobre tales bienes, ha de concluirse que no estamos ante uno de los supuestos del Artículo 42 de dicha ley para la práctica de la referida anotación de demanda. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.

    Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo mediante escrito dirigido al Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, presentándolo en esta Oficina dentro del plazo de tres meses a contar desde esta fecha.

    Puerto de la Cruz, a 26 de noviembre de 1.999.-El Registrador. Fdo.: Antonio Díaz Marquina».



    III



    La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre de D. Juan Carlos Jiménez Ruiz, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la anotación preventiva de demanda en la que se solicita la nulidad de un testamento es inscribible por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. 2. Que no es necesaria para dicha anotación preventiva que en la demanda, además de la nulidad del testamento, se inste la nulidad de la inscripción, o de la compra y del dominio de las fincas a que afecte, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre tales bienes. 3. Que si se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. 4. Que al objeto de tenerse por cumplido el requisito de tracto sucesivo a que obliga la normativa registral, se acompañan testimonios de la certificación de defunción de D. Santiago J. G. y del testamento impugnado, en el que consta que los demandados son herederos del finado. 5. Que como vicios de la calificación hay que señalar: a) Que se vulnera el contenido del artículo 42 de la Ley Hipotecaria; b) Se vulnera la doctrina contenida en la Resolución de 5 de febrero de 1999, resaltando lo que dice el fundamento 3.º



    IV



    El Registrador de la Propiedad informó al Presidente del Tribunal Superior con fecha 7 de enero de 2000.



    V



    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador.



    VI



    La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 42, 1.º de la Ley Hipotecaria y 155 a 160 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio y 11 de noviembre de 1998, 19 y 20 de mayo de 1999, 4 de abril de 2000, 28 de septiembre y 2 de octubre de 2002 y 12 de marzo de 2004.

    1. Aparecen inscritas en el Registro dos fincas en nuda propiedad a favor de don Javier J.C. y en usufructo conjunto y sucesivo a favor de los cónyuges don Santiago J.G. y doña Trinidad C.V., padres del nudo propietario.

    Se presenta mandamiento de anotación de demanda. En esta última se solicita la nulidad del testamento de don Santiago, ordenándose la anotación de la demanda en las fincas antes expresadas. El Registrador suspende la anotación por no ser ésta una de las demandas anotables conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre, desestimándose el recurso por el Presidente del Tribunal Superior y apelando el demandante.

    2. El ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido entendido por este Centro Directivo en un sentido amplio (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimación pudiera traer consigo una alteración registral. Pero en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra, cuya nulidad no ha sido objeto de petición alguna, por lo que la declaración de nulidad del testamento del usufructuario en ningún caso afectaría a las inscripciones sobre las que se ordena la anotación,

    Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

    Madrid, 8 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Fecha: 
dimecres, 6 abril, 2005