Dicha cláusula en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de Consejeros delegados.



RESOLUCIÓN de 9 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Manuel López Pardiñas, contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Manuel López Pardiñas, contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 29 de diciembre de 1997, mediante escritura autorizada por el Notario de Bilbao, don Manuel López Pardiñas, se constituyó la sociedad «Herri Maitia, Sociedad Limitada».

II



Presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1. Artículo 22. Quórum especial. Artículo 141.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 57.1, párrafo 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Las Palmas de Gran Canaria, 10 de febrero de 1998. El Registrador. Firma ilegible».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y de conformidad y al amparo del artículo 71.1 «in fine» del Reglamento del Registro Mercantil solicita que de no accederse a la reforma, se eleve el expediente, sin más trámites, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando: 1º. Que según puede inferirse de la nota de calificación el único presunto defecto imputado a los Estatutos sociales consiste en no establecer el artículo 22 de los mismos, relativo al funcionamiento del Consejo de Administración, expresa salvedad de las mayorías cualificadas que respecto de la delegación de facultades exige la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su artículo 57.1.2, por remisión al artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2º. Que la «cuestio iuris» se reconduce a la necesidad o no de establecer la salvaguardia expresa de las normas imperativas. Que se considera que en modo alguno resulta preciso, con carácter general, establecer la mencionada salvaguardia de las normas imperativas (artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Tales normas se aplicarán, en todo caso, exista o no la salvedad. 3º. Que sentado lo anterior, queda por determinar, si la redacción del artículo 22 de los Estatutos sociales contraviene o no la aplicación del específico régimen de mayorías en materia de delegación de facultades. Que dicho artículo no dice expresamente, en modo alguno, que la delegación de facultades pueda acordarse por mayoría simple. Que interpretar lo que no es sino un silencio, no como un acatamiento respecto a la citada norma imperativa, sino como contravención de la misma, se considera no responde a los criterios hermenéuticos legales (cfr. artículo 1.284 del Código Civil, por remisión del artículo 50 del Código de Comercio). 4º. Que tales conclusiones se pueden apoyar en la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 2, 8 y 9 de junio de 1994, 9 de mayo de 1996 y 25 de septiembre de 1997. Que el artículo 1º. de los referidos Estatutos señala expresamente que la sociedad se regirá por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y demás concordantes, luego no sólo no se excluye la aplicación de las normas sino que expresamente se las invoca.

IV



El Registrador Mercantil acordó no acceder a la reforma de la calificación, y en base a la solicitud del recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1 «in fine» del Reglamento del Registro Mercantil, se eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, e informó: Que es necesaria la salvaguardia de las normas imperativas cuando en la escritura de constitución o de adopción de acuerdos de una sociedad cualquiera, los socios pretenden incluir pactos, cláusulas o condiciones que se opongan a dichas normas imperativas. Así lo disponen los artículos 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 10 de la Ley de Sociedades Anónimas, 114.2 y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil y en las Resoluciones citadas por el recurrente. Que este es el supuesto de que se trata en este caso, donde al regularse en el artículo 22 de los Estatutos el régimen de organización y funcionamiento del Consejo, se establece para la válida adopción de los acuerdos del Consejo una mayoría consistente en el voto favorable de la mitad más uno de los miembros concurrentes y siempre hayan acudido a la sesión respectiva al menos la mitad más uno de sus miembros, sin tener en cuenta que para la delegación permanente de facultades del Consejo en la Comisión ejecutiva o en algún Consejero delegado, así como para la designación de los Consejeros que hayan de ocupar tales cargos, se requerirá el voto favorable de al menos dos terceras partes de los componentes del Consejo, tal como previene el artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al que el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se remite. Que el artículo 22 de los Estatutos al establecer un quórum genérico para la válida adopción de los acuerdos del Consejo, está contraviniendo claramente, en lo que a la delegación de facultades se refiere, los artículos 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, por extensión, los artículos 12.3 de aquella Ley y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, puesto que el mencionado artículo 22 establece expresamente un régimen de mayorías para la adopción de todos los acuerdos del Consejo sin excepción y es precisamente esta falta de excepción de esos determinados acuerdos para los que la ley exige un quórum especial y distinto al establecido con carácter genérico por dicho precepto estatutario, lo que determina que la redacción del mismo sea contraria a la ley. Que con este artículo 22 de los Estatutos ocurre exactamente lo mismo que con el artículo 17 de los mismos, que regula el régimen de adopción de acuerdos de la Junta, cuya redacción sigue la pauta que se cuestiona, ya que después de establecer un quórum general para la adopción de acuerdos por la Junta, a continuación se excepcionan del mencionado quórum genérico, una serie de supuestos para los que la ley exige un quórum específico distinto del señalado por el artículo 17 cuales son los comprendidos en el apartado b) del número 2 del artículo 53 y en el número 2 del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tal como declaró la Resolución de 13 de enero de 1994. Que nos encontramos con dos supuestos idénticos, en uno de los cuales se cumplen los requisitos que ahora se piden para el otro y en el que además de no cumplirse se cuestionan, con lo que quedan totalmente desvirtuados y contradichos todos los argumentos empleados por el recurrente en su escrito.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 12.3 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 141 Ley de Sociedades Anónimas, 175 Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1994, 12 de junio de 1995 y 25 de mayo de 1998.



1. Se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada por cuanto a juicio del Registrador es necesario establecer en la regulación del Consejo de Administración la expresa salvedad de las mayorías cualificadas que respecto de la delegación de facultades exige el artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del artículo 57 1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al tratarse de una norma de carácter imperativo.

La cláusula cuestionada establece que: «El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes».

2. Dicha cláusula en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de Consejeros delegados.

Difiere, por ello de otros casos analizados por este Centro Directivo con ocasión de las Resoluciones citadas en vistos en los que se afirma que una regulación estatutaria incompleta, puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en el Estatuto.

En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, norma a la que se remite el artículo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «ergaomnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para el nombramiento de Consejero delegado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarla nota y el acuerdo del Registrador.



Madrid, 8 de junio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.

Fecha: 
dissabte, 29 juliol, 2000