DECRETO LEY 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Preámbulo

La incidencia de la situación de crisis financiera y económica internacional sobre el sistema bancario español, a pesar de las características de éste, ha comportado, con respecto a las cajas de ahorros, que se haya iniciado un proceso de reestructuración del sector con el objetivo de mejorar la eficiencia y la solidez de estas instituciones, que ha llevado, a nivel estatal, a la adopción de diferentes medidas, entre las cuales destacan el Real decreto ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo y el Real decreto ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Esta última norma, dictada al amparo del título competencial que otorga al Estado el artículo 149.1. 6º, 11º, 13º y 14º de la Constitución, efectúa una reforma sustancial del marco jurídico de las cajas de ahorros, con la finalidad de favorecer que su organización institucional sea apta para poder afrontar los retos que serán consecuencia de la reforma del sistema financiero internacional, de manera que les sea posible recurrir a los mercados privados de capital. Por otra parte, la reforma tiene como objetivo favorecer la profesionalidad de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, en línea con el resto de entidades de crédito.

La urgencia en la adaptación de la normativa que nos ocupa se fundamenta en la disposición transitoria segunda del Real decreto ley 11/2010, que establece el plazo de seis meses para que las comunidades autónomas adopten su legislación a las nuevas normas que se contienen en él, a la vez que prevé la necesidad de que las cajas de ahorros adopten sus estatutos y reglamentos a las nuevas disposiciones normativas, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo autonómico y, en todo caso, en el plazo de ocho meses desde la publicación del Real decreto ley, dentro de los cuales tendrán que elevarlos al órgano competente para su aprobación en el plazo de un mes. Estos plazos perentorios justifican que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley que le reconoce el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, ya que concurre el supuesto de hecho que lo habilita para recurrir al mismo: la necesidad extraordinaria y urgente. Resulta necesario actuar de manera inmediata y llevar a cabo las modificaciones en la normativa catalana en materia de cajas de ahorros, dado que, a causa de la conclusión de la legislatura y los trámites de constitución del nuevo Parlamento, podría resultar inviable tramitar un proyecto de ley con este objeto antes de la fecha límite de adaptación.

El mandato referido, de adaptar la legislación catalana sobre cajas de ahorros a las nuevas normas básicas dictadas por el Estado, motiva la modificación del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, que se efectúa mediante este Decreto ley, al cual se han incorporado las modificaciones necesarias para dar cumplimiento adecuado a la adaptación de determinados preceptos del Real decreto ley 11/2010, de 9 de julio.

La entrada en vigor de la norma se fija para el próximo día 1 de septiembre, vistas las previsiones que contiene el Decreto ley ya que, a pesar del régimen transitorio establecido, el articulado incorpora medidas que requieren la realización de una serie de actuaciones previas ineludibles para la plena efectividad de las prescripciones que se contienen y que obligan a que, una vez aprobada la norma, se disponga de un periodo mínimo preparatorio de las actuaciones que son necesarias para su plena efectividad.

Este Decreto ley contiene dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

Por todo lo que se ha expuesto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Modificación del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña

Se modifica el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, en los términos que se indican a continuación:

Primero. Se introducen cuatro nuevos apartados en el artículo 3, con los números 4, 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

"4. Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la cual aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

"5. La entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de que dependa. Asimismo, la mencionada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las cajas de ahorros.

"6. Si una caja de ahorros redujera su participación de manera que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente disposición, tendrá que renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según el previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial de acuerdo en el previsto en el artículo diez.

"7. El establecido en la presente disposición será también de aplicación en aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente para todas ellas tal como dispone el artículo 8.3 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Mediadores Financieros."

Segundo. Se modifica el artículo 9, de la siguiente manera:

1. El título del artículo se sustituye por "Absorciones, fusiones y cambios de organización institucional"

2. El apartado 2 del artículo pasa a ser el apartado 3.

3. Se introduce un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

"La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el consejero de Economía y Finanzas y requieren la incorporación en los estatutos de las condiciones básicas de la participación o del ejercicio indirecto."

Tercero. El apartado 3 del artículo 9 pasa a ser el artículo 9 bis, con el título "Modificaciones estatutarias", y a continuación de la palabra "estatutos" se añade "de las cajas de ahorros".

Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 9 ter

Transformación en fundación de carácter especial

1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a) Si, en caso de ejercicio indirecto de su actividad financiera mediante una entidad bancaria, adherida al Fondo de Garantía de Depósitos de las cajas de ahorros, la caja de ahorros redujera su participación en la entidad bancaria, de manera que no llegara al cincuenta por ciento de los derechos de voto en ésta, tendría que renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo que prevé la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y transformarse en fundación especial.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los otros supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de ésta última y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación tendrá que destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integre su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial.

3. Las transformaciones de cajas de ahorros en fundaciones especiales tienen que ser autorizadas por el Gobierno de la Generalidad.

4. El proceso de transformación siempre tiene que ser controlado por un representante de la Generalidad de Cataluña nombrado por el Gobierno de la Generalidad, el cual tiene que actuar bajo la dependencia directa del Gobierno.

Quinto. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Igualmente, tienen que constar los acuerdos del Gobierno de la Generalidad y del Departamento de Economía y Finanzas referentes a la modificación de estatutos, a los cambios de organización institucional, a las transformaciones en fundación especial, a las absorciones o las fusiones, a la disolución y a la liquidación."

Sexto. Se modifica el artículo 13, de la siguiente manera:

En el apartado 1 se añade, al final, después de la letra c), un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:

"Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros, el director general y las comisiones de inversiones, retribuciones y nombramientos y obra benéfico-social."

Séptimo. Se modifica el artículo 14, de la siguiente manera:

1. En el apartado 1 se suprime la expresión ", de vocal del consejo de administración y de vocal de la comisión de control".

2. Se introduce un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

"2. El ejercicio de las funciones de vocal del consejo de administración y de vocal de la comisión de control podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación del régimen de remuneración."

3. El apartado 2 pasa a ser el apartado 3, y en éste se suprime la expresión "A pesar de lo establecido por el apartado 1,".

Octavo. Se modifica el artículo 16, de la siguiente manera:

1. En el apartado 1, se sustituye "a) Entre el 15% y el 25%" por "a) Entre el 10% y el 30%" y "c) Entre el 30% y el 40%" por "c) Entre el 40% y el 50%".

2. En el apartado 2, se sustituye "50%" por "40%" y se añade un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:

"El límite de representación de las administraciones públicas así como los porcentajes de representación por grupos previstos en el apartado anterior, se tienen que cumplir respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes, de conformidad con lo que se prevé en los apartados 4 a 7."

3. Se añaden unos nuevos apartados 3, 4, 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

"3. A las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 4, les serán de aplicación las siguientes especialidades:

La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuvieran la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:

a) La representación de las corporaciones locales se llevará a cabo sobre la base de los ámbitos territoriales de actuación de la entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.

b) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá también a los empleados de la caja de ahorros.

4. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación para grupos tendrán que cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que tengan que corresponder a los cuotapartícipes.

5. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.

Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.

Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga al previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

6. Sin perjuicio del previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los diferentes grupos representativos de intereses colectivos.

7. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el apartado 2 de este artículo."

Noveno. Se modifica el artículo 18, de la siguiente manera:

1. El contenido actual del artículo pasa a ser el apartado 1.

2. Se introduce un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

"2. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, teniendo que reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley.

En cualquier caso, se entenderá que tienen honorabilidad comercial y profesional los que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad aquéllos que, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los fallidos y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la ley referida."

Décimo. Se modifica el artículo 19, de la siguiente manera:

1. En la letra c) del apartado 1, se sustituye la expresión "de otros establecimientos o instituciones de crédito de cualquier clase, condición o categoría" por "otras entidades de crédito", y, a continuación de "la misma caja de ahorros" se añade "a menos que ocupen estos cargos en interés de ésta".

2. En la letra e) del apartado 1, se suprime la expresión "Los cargos públicos de designación política de las administraciones públicas y".

3. En el apartado 1 se introducen unas nuevas letras g) y h), con la siguiente redacción:

"g) Las personas que ocupen un cargo político electo.

h) Los que sean alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los cuales se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualesquiera de los siguientes supuestos de hecho:

h.1) Que los altos cargos, los suyos superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.

h.2) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las cuales se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros."

Undécimo. Se modifica el artículo 22, de la siguiente manera:

1. Se introduce una nueva letra e), con la siguiente redacción:

"e) Optar por la forma de ejercicio del objeto propio de la caja como entidad de crédito."

2. Las letras e), f), g), h) e i) pasan a ser las letras f), g), h), i), y j).

3. La nueva letra f) queda redactada de la siguiente manera:

"f) Acordar el cambio de organización institucional, la transformación en fundación especial, la absorción o la fusión con otras, la liquidación o la disolución de la caja de ahorros."

Duodécimo. Se modifica el artículo 23, de la siguiente manera:

1. En el apartado 1, se sustituye la expresión "diez días antes de la sesión" por "quince días antes de la sesión", la expresión "en un diario de amplia circulación en la zona de actuación de la caja de ahorros" por "en los diarios de mayor circulación en Cataluña" y la expresión "y en el Boletín Oficial del Estado si la caja de ahorros tiene sucursales fuera de Cataluña" por "y en el Boletín Oficial del Estado".

2. El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

"2. La asamblea general necesita, para constituirse válidamente en primera convocatoria, que los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. En segunda convocatoria es válida la constitución sea cuál sea el número de personas presentes. Para el debate y la adopción de acuerdos sobre las materias a que hacen referencia las letras c), d), e) y f) del artículo 22, hace falta, adicionalmente, la asistencia, en primera convocatoria, de las dos terceras partes, y en segunda convocatoria, de la mayoría de los derechos de voto de la asamblea."

3. El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Cada consejero y consejera general tiene derecho a un voto, que no puede delegar, y quién preside la reunión tiene voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la asamblea general, incluso a los disidentes y a los ausentes. También tienen derecho a un voto, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados."

4. Se introduce un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

"5. Los acuerdos se toman, por norma general, por mayoría simple de votos concurrentes, si los estatutos no fijan lo contrario. No obstante, la aprobación y modificación de los estatutos y el reglamento de la caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3, requerirá en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, de cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, adicionalmente, el voto favorable de, como mínimo, dos terceras partes de los derechos de voto de los asistentes."

Decimotercero. Se modifica el artículo 27, de la siguiente manera:

1. En el apartado 1, se añade, al final, un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:

"El consejo de administración tiene que establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros."

2. En el apartado 2, al final, se añaden dos nuevos párrafos, con la siguiente redacción:

"2. El número de vocales del consejo de administración que representan intereses colectivos es el que fijen los estatutos, y no pude ser inferior a diez ni superior a veintiuno.

Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, se ha de ampliar el consejo en los vocales necesarios, con el fin de respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes."

3. En el apartado 3, al final, se añade un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:

"En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, tendrán que estar representados en el consejo de administración los intereses de los cuotapartícipes, de acuerdo con lo que dispone el apartado 6 de este artículo."

4. Se introduce un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

"5. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración tendrán que tener los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones."

5. Se introduce un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

"6. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración en representación de los cuotapartícipes.

La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas tendrán que reunir los requisitos adecuados de profesionalidad y honorabilidad."

Decimocuarto. Se modifica el artículo 30, de la siguiente manera:

1. En el apartado 3, a continuación de la palabra "ininterrumpida" se añade", excepto en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los cuales no habrá límite máximo".

2. El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Las personas miembros del consejo de administración que no hayan sido designadas por los cuotapartícipes se tienen que renovar por mitades cada tres ejercicios. En todo caso, en las renovaciones se tiene que respetar siempre la proporcionalidad de las representaciones que componen el consejo."

Decimoquinto. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

"Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13.1, el consejo de administración puede constituir comisiones delegadas. En el acuerdo de constitución tiene que constar expresamente la composición de la comisión y el contenido y alcance de las facultades que se le delegan, así como las normas que tienen que regir su funcionamiento, que deberá ser análogas a las del consejo."

Decimosexto. El artículo 35 se modifica de la siguiente manera:

1. El artículo 35 pasa a ser el artículo 35 bis y se modifica de la siguiente manera:

La letra j) pasa a ser la letra k), y se introduce una nueva letra j), con el siguiente contenido:

"j) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a menos que las hubiera asumido un comité de auditoría creado al efecto."

2. Se introduce un nuevo artículo 35, con la siguiente redacción:

"Artículo 35

La comisión de control

Los miembros de la comisión de control tienen que ser elegidos por la asamblea general entre los consejeros generales que reúnan los conocimientos y la experiencia adecuados a que hace referencia el artículo 27.5 y no sean vocales del consejo de administración. En la comisión de control tienen que existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el consejo de administración, en la misma proporción.

Si la caja de ahorros mantiene cuotas participativas en circulación, en la comisión de control tienen que existir representantes de los cuotapartícipes, en la misma proporción que en la asamblea general. Los cuotapartícipes pueden proponer a la asamblea general candidatos para ser miembros de la comisión de control de la entidad emisora y tienen derecho a su designación de conformidad con las mismas normas establecidas para los vocales del consejo de administración."

Decimoséptimo. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 36 bis

La comisión de retribuciones y nombramientos

1. El consejo de administración de las cajas de ahorros tiene que constituir en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:

a) Informar de la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración, de la comisión de control y del personal directivo, así como velar por la observancia de dicha política.

b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo de vocal del consejo de administración y miembro de la comisión de control, así como de los exigibles en el caso del director general.

2. La comisión tiene que estar compuesta por un máximo de cinco personas, que tienen que tener la condición de vocales del consejo de administración.

3. El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones y nombramientos tiene que ser establecido reglamentariamente y, en todo caso, en los estatutos de la caja y su reglamento interno, que puede atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una comisión de retribuciones y a otra de nombramientos respectivamente, a las cuales se aplicarán las disposiciones de este artículo, salvo el número de miembros que, en este caso, tiene que ser de tres para cada una.

4. Cualquier miembro de los órganos de gobierno tiene que comunicar a la comisión de retribuciones y nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pueda tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función social.

En caso de conflicto, el afectado tiene que abstenerse de intervenir en la operación de que se trate."

Decimoctavo. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 36 ter

La comisión de inversiones

1. El consejo de administración de las cajas de ahorros tiene que constituir en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo de administración o la comisión ejecutiva de aquellas inversiones o desinversiones que tengan carácter estratégico y estable, tanto cuando sean hechas directamente por la entidad como cuando lo sean a través de sus entidades dependientes, así como informar sobre su viabilidad financiera y adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Asimismo tiene que entregar un informe anual sobre las inversiones de esta naturaleza efectuadas durante el ejercicio.

2. La comisión tiene que estar compuesta por un máximo de tres personas, que tienen que ser vocales del consejo de administración.

3. El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones tiene que ser establecido por reglamento y tiene que constar en los estatutos y el reglamento interno de la caja."

Decimonoveno. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 36 quarter

La comisión de obra social

1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros se tiene que crear una comisión de obra social.

2. La composición y el funcionamiento de esta comisión se tiene que regular por reglamento."

Vigésimo. Se modifica el artículo 38, de la siguiente manera:

1. En el apartado 1, al final, se añade el siguiente redactado:

"Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer las funciones de director general de una caja de ahorros quien haya desarrollado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión."

Vigésimo primero. Se añade un nuevo artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 41 bis

Derecho de información y de impugnación de los titulares de cuotas participativas

1. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% pueden solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito sobre cualquier asunto que sea de su interés y la entidad está obligada a facilitárselos, a menos que resulten perjudicados los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.

2. Los titulares de cuotas participativas tienen derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la asamblea general o por el consejo de administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de los cuales son socios.

A estos efectos, es de aplicación supletoria la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas, a menos que se oponga a las previsiones de esta Ley."

Vigésimo segundo. La "Disposición adicional" pasa a ser la "Disposición adicional primera" y se introduce una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda

Informe de gobierno corporativo

Las cajas de ahorros tienen que hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con lo que dispone la normativa."

Artículo 2

Adaptación de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros

Las cajas de ahorros tienen que adaptar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de este Decreto ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria

Es de aplicación como régimen transitorio el que se deduzca de las disposiciones transitorias cuarta, quinta, sexta y séptima del Real decreto ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto ley.

Disposición final

Este Decreto ley entra en vigor el día 1 de septiembre de 2010.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 3 de agosto de 2010

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni Castells

Consejero de Economía y Finanzas



CORRECCIÓN DE ERRATAS en el Decreto ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo

Fecha: 
dimecres, 4 agost, 2010