Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico.



La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 58.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ostenta competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluida la regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado y la ordenación general de la economía, y la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial.

La Junta de Andalucía ha tenido, desde la promulgación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, una posición muy definida sobre la regulación de horarios comerciales. Ya su exposición de motivos afirmaba que «el objetivo perseguido se enmarca en la defensa de las Pymes comerciales, dado que los hábitos de acumulación de compras en domingos y días festivos se concentraba en las grandes superficies, rompiendo el equilibrio de intereses y amenazando con producir la desertización del tejido comercial urbano».

En este sentido, se ha diseñado un modelo de horarios comerciales que da respuesta a las necesidades del conjunto de la población, fruto de un valioso consenso entre la Administración de la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales, al garantizar el equilibrio entre personas trabajadoras, consumidoras, pequeñas y grandes empresas y la convivencia de la pluralidad de formatos existentes, lo que constituye una pieza clave para el comercio andaluz como parte de nuestra cultura mediterránea, que garantiza y posibilita la conciliación de la vida social, laboral y personal, potenciando asimismo el comercio urbano socialmente rentable y sostenible.

El Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, en su artículo 20, establece que tendrán plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público, los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristerías y plantas, las denominadas tiendas de conveniencia, los instalados en puntos fronterizos, los de hasta 300 metros cuadrados, así como en las zonas de gran afluencia turística para determinados períodos del año, a lo que se le suma los ocho domingos y festivos que actualmente los establecimientos, con independencia de sus dimensiones, pueden permanecer abiertos al público.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modifica el modelo comercial en materia de horarios comerciales al liberalizar la regulación, tanto del horario semanal, como el régimen de domingos y festivos y de las zonas de gran afluencia turística. Asimismo, establece una serie de medidas en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que ha determinado la presentación de un recurso de inconstitucionalidad por posible vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.

Además, actualmente existe un descenso de la demanda motivada por la crisis económica, pero la oferta se mantiene, por lo que la liberalización en materia de horarios comerciales no aumenta el consumo sino que traslada parte de la cuota de las compras en el comercio de proximidad a los grandes distribuidores, en detrimento del pequeño comercio.

En la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, a la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, se establece en los apartados primero y segundo del artículo 4 que el número mínimo de domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis y que las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada. Asimismo, en su disposición adicional segunda dispone que, en el caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, es decir, no determinar los domingos o días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, se entenderá que las personas comerciantes disponen de plena libertad para determinar los domingos y festivos de apertura de sus establecimientos.

El citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, también establece una nueva redacción para el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, determinando que el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de los días de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas, señalando en su disposición adicional primera que si las Comunidades Autónomas no hacen uso de la opción de regular el horario global se entenderá que las personas comerciantes disponen de plena libertad para determinar la apertura de sus establecimientos.

Por lo tanto, procede de forma urgente modificar el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, para preservar y clarificar el marco jurídico, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva el recurso planteado por la Junta de Andalucía, optando por los mínimos que la nueva modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, permite a las Comunidades Autónomas, tanto respecto al horario global semanal, como al número de domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público durante el año, así como, introducir los cambios imprescindibles que se derivan de la nueva regulación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre. En consecuencia, se procede a modificar los artículos 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior, incluyendo en este último los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar los domingos y festivos de apertura autorizada, concretando además, en el marco de la legislación básica del Estado, un conjunto de elementos a valorar, en su caso, para esta determinación, con la finalidad de garantizar una mayor protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y su libertad de elección entre diferentes ofertas.

Por otra parte, se modifica el apartado 2 del artículo 20 relativo a las tiendas de conveniencia, estableciéndose un umbral mínimo de trescientos metros cuadrados, con el fin de hacer esta regulación congruente con el apartado 1, el cual ya otorga libertad horaria a todos los establecimientos comerciales que no formen parte de un establecimiento colectivo y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados. Asimismo, el establecimiento de este límite mínimo viene motivado por la propia naturaleza de las tiendas de conveniencia, las cuales justifican su inclusión en los establecimientos con libertad horaria en la amplia oferta de productos que, de forma similar, tienen a disposición del consumidor (libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes y artículos varios). En el caso de que la superficie de estos establecimientos fuera inferior a 300 metros cuadrados, sería muy difícil garantizar una distribución similar de estos tipos de productos, tal y como establece la propia Ley, quedando desvirtuada la naturaleza de esta figura.

En relación a la modificación que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, realiza con respecto a las promociones de ventas, a través del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, se considera que las medidas reguladas no introducen aspectos que sean contrarios a las ventas promocionales que la Comunidad Autónoma de Andalucía regula en el Capítulo III del Título V del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo. Por tanto, no se considera necesario proceder a la modificación de ninguno de los artículos incluidos en ese Capítulo.

En el presente Decreto-Ley, como novedad, se introduce, en el Título V de Ventas Especiales, una regulación de las Ferias de Oportunidades. Se trata de un nuevo fenómeno que se inserta en nuestra tradicional estructura comercial, y cuya práctica se está extendiendo progresivamente debido a la actual situación económica que atraviesa el comercio y la economía, generando dudas e inseguridades, tal y como reflejan las numerosas consultas y denuncias recibidas en la Consejería de Turismo y Comercio, tanto del sector comercial como de las propias asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias, las cuales vienen demandando una regulación específica para este tipo de actividades.

Como se ha venido constatando últimamente, estas Ferias se están realizando cada vez con mayor frecuencia, especialmente en este último año, lo que genera la indefensión de las personas consumidoras y usuarias, el perjuicio a las personas comerciantes que no participan en los eventos y una gran inseguridad jurídica, todo ello debido a la inexistencia de regulación de dicha figura. Circunstancias que motivan la necesidad de abordar con carácter urgente una regulación específica de estos eventos excepcionales que establezca su definición, los requisitos generales que hayan de cumplirse para su celebración y las obligaciones de información, tanto de la entidad organizadora del evento como de las propias personas comerciantes participantes. De este modo, esta nueva regulación va a tener como consecuencia en la actual situación económica en la que nos encontramos, no sólo la garantía en la mejor prestación del servicio y la mejor defensa y protección de las personas consumidoras, sino también el hecho de permitir a las personas comerciantes de una determinada localidad que puedan utilizar estos eventos para mejorar sus ventas, y dar salida a los productos de su establecimiento. Para ello, es preciso modificar los artículos 22.2, 59.2 y añadir una nueva Sección 5.ª, en el Capítulo III del Título V del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior.

Por otra parte, se introduce una modificación al Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, cuya normativa ha sido objeto de reciente modificación para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. No obstante, pese a que ha transcurrido un corto espacio de tiempo desde que se aprobó esta normativa de transposición, la realidad actual y la interlocución que siempre se ha venido manteniendo con las organizaciones representativas del sector, ponen de manifiesto la necesidad de acometer una nueva modificación normativa que garantice mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad, el cual ve peligrar sus puestos de trabajo creándose una gran incertidumbre sobre la continuidad de sus autorizaciones municipales.

La urgencia de acometer esta modificación reside en la ambigüedad o falta de concreción que existe en el periodo de vigencia de las autorizaciones establecido en el actual texto refundido (de uno a cuatro años), lo que supone que los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía puedan iniciar en el año 2013 nuevos procesos de adjudicación de autorizaciones, sin que en la mayoría de los casos las personas titulares de esas autorizaciones hayan podido amortizar las inversiones realizadas para el adecuado ejercicio de la actividad o hayan podido obtener una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Esta apertura de procesos de adjudicación de autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante podría ser causa de perjuicios e inseguridad para el colectivo de vendedores ambulantes, que impediría, en su caso, el desarrollo de su profesión y el sostenimiento de sus cargas familiares.

Para evitar dicha situación, el presente Decreto-Ley aborda una ampliación del plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante estableciendo un plazo de quince años, prorrogables por otros quince, plazo que se considera el adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. De esta forma, se contribuye igualmente a la mejora de la profesionalidad en el ejercicio de la actividad, a la estabilidad en el empleo que se genera y a garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias.

Asimismo, para garantizar la finalidad de la modificación introducida, se prevé una disposición transitoria que habilita a los Ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, conforme al plazo previsto de uno a cuatro años, para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas conforme al nuevo periodo de quince años que se recoge en el presente Decreto-Ley.

Por otra parte, el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, establece para los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico un plazo de resolución de seis meses y el sentido positivo del silencio administrativo, según dispone el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, dada la experiencia acumulada desde su entrada en vigor, y en base a lo dispuesto en los artículos 42.2 y 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 3.11 de Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en este tipo de procedimientos concurren razones imperiosas de interés general, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano, que justifican la modificación, con carácter urgente, del sentido del silencio administrativo, evitando que se adquieran por parte de los promotores derechos sobre materias de especial interés general, careciendo de los requisitos legales para ello. Asimismo, para mayor garantía de los intereses generales afectados en este tipo de procedimientos, se prevé la posibilidad de ampliar el plazo de seis meses, para notificar la resolución expresa, por otro plazo idéntico, cuando razones de carácter técnico así lo aconsejen.

Por último, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo 35.2, regula la posibilidad de que el Consejo de Gobierno suspenda cualquier instrumento de planeamiento cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas. Sin embargo, existen otros supuestos en los que, sin que se vean afectadas competencias autonómicas, concurren razones de interés público, que también pueden justificar la suspensión de cualquier instrumento de planeamiento en tanto se aprueba la correspondiente innovación.

Para regular estos supuestos se introduce un nuevo apartado en este mismo artículo que regula la posible intervención del Consejo de Gobierno por razones de interés público, con el fin de suspender cualquier instrumento de planeamiento, siempre previa petición motivada del municipio o municipios afectados. Al igual que en la regulación existente, el Decreto-Ley determina que se elaboren unas normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, previa información pública de las mismas.

El Decreto-Ley es el instrumento jurídico adecuado en orden a la regulación que se pretende y nos exige la realidad jurídico-urbanística y territorial existente.

La necesidad de esta medida deriva de la existencia en estos momentos de municipios cuyo planeamiento vigente, por circunstancias sobrevenidas al margen de la actividad urbanística, impide el normal desarrollo de la actividad económica municipal, afectando por tanto al interés público, y que solicitan a la Comunidad Autónoma la suspensión del planeamiento en orden a su revisión, precisando de forma inmediata y excepcional de unas normas de carácter transitorio en tanto se apruebe el correspondiente planeamiento que será el que, de manera integral, acometa la ordenación del municipio.

Esta situación ha provocado consecuencias de todo orden, entre ellas, la afectación del principio de seguridad jurídica, siendo así que la ordenación urbanística es precisamente uno de los sectores más necesitados del asentamiento de dicho principio en cuanto su horizontalidad condiciona en mayor o menor medida toda la actividad económica municipal e incluso territorial.

En esta tesitura, y dada la época de crisis económica que atravesamos, se hace aún más necesario si cabe, reforzar la confianza de los agentes económicos y de los ciudadanos en general.

Por ello, la figura del Decreto-Ley, prevista en el artículo 110.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, es la idónea por poder abordar con la prontitud necesaria la medida prevista de modificación del artículo 35 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y es que se hace preciso ofrecer a los Ayuntamientos una respuesta rápida y decidida, que les permita abordar la problemática de contar con instrumentos de ordenación urbanística ineficaces, pero que al tiempo, garantice que se acometa una pronta actuación ordenadora municipal ajustada a la legalidad urbanística, permitiéndose así a los ciudadanos un marco de seguridad jurídica necesario siempre para el correcto desarrollo de cualquier actividad económica.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de enero de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

El Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Horario semanal.

El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.»

Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Régimen de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, diez al año.

2. El calendario anual, fijando los referidos diez días, se establecerá, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de enero del año en que haya de aplicarse.

3. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para las personas consumidoras, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura de al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma, previo informe de la administración turística.

d) La apertura en los domingos y festivos de la campaña de Navidad.

4. A fin de determinar los domingos y festivos de apertura conforme a los criterios contenidos en el apartado anterior, se podrán tener en cuenta, en su caso, como elementos a valorar, que en aquellos quede garantizada la suficiente competencia en calidad, accesibilidad, precios, servicios y atención a la persona consumidora, así como cualquier aspecto que ofrezca a la misma una mayor protección de sus derechos e intereses y garantice el equilibrio entre los distintos tipos de formatos comerciales, en el marco de la legislación básica del Estado.»

Tres. El artículo 20 se modifica en sus apartados 1.e) y 2; se suprime el actual apartado 3 y se sustituye por los nuevos apartados 3 y 4, renumerándose el último apartado, quedando redactado como sigue:

«e) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, ni inferior a trescientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Que se encuentren en la proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

4. En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.

5. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.»

Cuatro. El artículo 22.2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo los mercados municipales de abastos, las instalaciones donde se celebren las Ferias de Oportunidades definidas en el artículo 78.bis, así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los tres supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, este se considerará gran superficie minorista.»

Cinco. El artículo 59.2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Se consideran ventas promocionales, especialmente, las ventas con prima, las ventas en rebaja, las ventas de saldos, ventas en liquidación y las ventas realizadas en Ferias de Oportunidades.»

Seis. Se introduce una Sección 5.ª en el Capítulo III del Título V:

«Sección 5.ª

Ventas realizadas en Ferias de Oportunidades

Artículo. 78.bis. Concepto de Ferias de Oportunidades.

1. Se entiende por Ferias de Oportunidades aquellas promovidas por las personas comerciantes, sus asociaciones o por cualquier entidad pública o privada, celebradas fuera del establecimiento comercial habitual de cada persona comerciante y tienen por objeto la realización de ventas en las que se ofrecen a las personas consumidoras productos en condiciones más ventajosas que las habituales.

2. Las ventas realizadas en estas Ferias de Oportunidades deberán respetar lo dispuesto en el presente capítulo respecto de las ventas promocionales.

3. Estas Ferias quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 3/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

Artículo 78.ter. Requisitos de las Ferias de Oportunidades.

1. La celebración de Ferias de Oportunidades requerirá una comunicación previa a la Consejería competente en materia de comercio interior, con una antelación de 30 días a su fecha de inicio, en la que se habrá de indicar la ubicación y duración del evento, el número de puestos a instalar, los productos objeto de venta, las personas comerciantes participantes y el municipio donde desarrollan su actividad. Todo ello sin perjuicio de los requisitos que, en el ejercicio de sus competencias, puedan ser exigidos por el Ayuntamiento de la localidad donde vaya a celebrarse el evento.

2. Las personas comerciantes que participen en la Feria de Oportunidades deberán ser, preferentemente, aquellos que realicen su actividad comercial en el municipio donde se celebre la feria, o en la provincia, si la feria es de ámbito provincial. En ningún caso, cada persona comerciante podrá ocupar más de una décima parte del espacio total de la Feria.

3. Las Ferias de Oportunidades tendrán una duración máxima de tres días. La Consejería competente en materia de comercio interior podrá establecer el número de ferias a celebrar en un mismo municipio o una misma provincia, de acuerdo con el ámbito territorial de la Feria.

Artículo 78.quater. Información.

1. Las personas comerciantes que participen en la Feria de Oportunidades deberán informar de las siguientes circunstancias:

a) La identificación clara y completa del comerciante y una sede de la empresa para la recepción y tramitación de las reclamaciones que pudieran surgir en el ejercicio de su actividad, indicándolo concretamente en la factura de compra de cada artículo.

b) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las Hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

c) El tipo de venta promocional que realice en su stand, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo respecto de las ventas promocionales.

2. La entidad promotora del evento deberá:

a) Exponer en lugar visible la comunicación previa realizada a la Consejería competente en materia de comercio interior, así como, en su caso, otras autorizaciones que le hayan sido exigidas para la organización del evento.

b) Disponer de un punto común fácilmente accesible, en el que se pueda facilitar información a las personas consumidoras y usuarias y, en su caso, iniciar los trámites de reclamaciones de aquellos incidentes que puedan resultar de su responsabilidad.»

Siete. Se introduce la letra n) en el artículo 84, que queda redactado de la siguiente manera:

«n) La celebración de Ferias de Oportunidades en domingo o festivo no autorizado o con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.ter del presente Texto Refundido.»

Ocho. Se añade una nueva disposición final segunda, con la siguiente redacción, renumerándose como disposición final tercera la actual disposición final segunda.

«Disposición final segunda. Adaptación de los umbrales a efectos de la declaración de zona de gran afluencia turística.

Se habilita al Consejo de Gobierno para adaptar mediante Acuerdo, los umbrales establecidos en el artículo 20.4 para la declaración de municipios que deban declararse como zonas de gran afluencia turística a los efectos de aperturas comerciales, en el caso de que sean revisados por el Gobierno conforme a lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.»

Disposición adicional primera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante.

Se modifica el artículo 3.1, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, que queda redactado como sigue:

«La duración de la autorización será por un periodo de quince años, que podrá ser prorrogado, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, una sola vez, con el fin de garantizar a las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. La autorización será transmisible en los términos previstos en las correspondientes Ordenanzas municipales reguladoras de la actividad, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, con la siguiente redacción, pasando la actual disposición adicional única a ser disposición adicional primera:

«En los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico, previstos en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, el plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, que podrá ampliarse por otro plazo idéntico, cuando razones técnicas así lo aconsejen. El vencimiento del plazo máximo establecido, incluida la prórroga si la hubiere, sin haberse notificado la misma, legitima a la persona o personas interesadas que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo con el objeto de garantizar una adecuada protección del medioambiente y del entorno urbano.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Vigencia y suspensión de los instrumentos de planeamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento tendrán vigencia indefinida.

2. Cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio o municipios afectados y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial y para su innovación, cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dos años. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión se establecerán las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, y se concretará, en su caso, el ámbito y los efectos de dicha suspensión.

3. Excepcionalmente y cuando resulte necesario para garantizar el interés público, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a petición del municipio o municipios afectados y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial, cualquier instrumento de planeamiento concretando el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo de hasta dos años, plazo durante el cual deberá producirse su innovación.

La petición del municipio o municipios afectados deberá ser razonada, asumiendo expresamente las consecuencias económicas de todo orden que, en su caso, resulten de la adopción de la medida solicitada.

En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión, la Consejería competente en materia de urbanismo establecerá, previa información pública por un plazo mínimo de veinte días, las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

4. La entrada en vigor sobrevenida de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional comportará:

a) La prevalencia de sus normas de aplicación directa cuando éstas sean contrarias o incompatibles con las determinaciones del instrumento de planeamiento urbanístico.

b) La adaptación de las normas del instrumento de planeamiento urbanístico en la forma que establezcan sus directrices.

c) La obligación del municipio o municipios afectados de proceder a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la planificación territorial en los términos previstos en éstas.»

Disposición transitoria primera. Período de rebajas y campaña de Navidad.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se entenderá que los períodos de rebajas son dos, el de rebajas de invierno, que comprende desde el 7 de enero al 7 de marzo, y el de rebajas de verano, que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto, y la campaña de Navidad durará desde el 15 de diciembre hasta el 5 de enero del siguiente año incluidos los días de inicio y finalización de los respectivos períodos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

Se habilita a los Ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas, conforme al periodo de quince años, previsto en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico en tramitación.

A los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y que no estén resueltos les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria cuarta. Sobre normas sustantivas de ordenación.

A los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se considerará cumplido el trámite de información pública en relación a las normas sustantivas de ordenación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, hayan sido sometidas efectivamente al citado trámite y no hubiesen sido modificadas sustancialmente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto-Ley, y expresamente el Decreto 507/1996, de 3 de diciembre, por el que se regulan los periodos de rebajas.

Disposición final primera. Plan de Establecimientos Comerciales.

El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Establecimientos Comerciales conforme a las determinaciones y disposiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, y en el Acuerdo de 9 de octubre de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba su formulación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de enero de 2013

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
rafael rodríguez bermúdez
Consejero de Turismo y Comercio



Resolución de 15 de febrero de 2013, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico.

Fecha: 
dimarts, 5 febrer, 2013