PREÁMBULO
El actual contexto de crisis económica generalizada en el ámbito internacional, nacional y regional requiere, por parte de los diferentes gobiernos e instituciones territoriales, la adopción de medidas contra-cíclicas, tanto de promoción de la inversión en capital físico y humano y de creación de empresas, como de minoración de los perjuicios que deben soportar los colectivos con menor renta disponible. Es justamente en estos momentos de recesión económica cuando la política tributaria debe ser más activa y explícita, por medio, entre otras posibles medidas, de la introducción de beneficios fiscales que potencien la actividad productiva y que favorezcan a los sectores más desprotegidos.
Por otra parte, el presente momento económico coincide con las negociaciones abiertas en relación con el cambio del modelo de financiación autonómica, lo cual aconseja, por razones de prudencia, no incorporar modificaciones que distorsionen el sistema ya establecido.
En todo caso, la evolución acelerada de las cifras económicas a la baja permite utilizar la facultad normativa prevista en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atendida la extraordinaria y urgente necesidad de dictar medidas de carácter fiscal que apoyen a empresas y a particulares.
En esta línea, los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto Ley se articulan en tres grandes ámbitos de actuación, a saber, la dinamización de la actividad productiva y de la ocupación; el impulso de la actividad inmobiliaria, favoreciendo el acceso a la vivienda a los jóvenes y a otros colectivos que requieren una atención especial por parte de los poderes públicos; y la racionalización y adaptación de los beneficios fiscales existentes relativos al acceso a la vivienda y a la creación de empresas.
Así, el presente Decreto Ley, en uso de las facultades normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, establece varias medidas tributarias que, junto con las medidas vigentes contenidas esencialmente en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas, y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, delimitan toda una política fiscal autóctona en relación con los impuestos cedidos total o parcialmente a la Comunidad Autónoma.
Dentro de este nuevo conjunto de medidas tributarias que pretenden dinamizar la actividad productiva y la ocupación, se introducen varios beneficios fiscales que repercuten en la tributación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reduciendo la presión fiscal de las empresas que generen nuevos puestos de trabajo o que, ante la adquisición de una empresa en funcionamiento, mantengan los puestos de trabajo preexistentes.
En cuanto al objetivo de impulsar la actividad inmobiliaria, las medidas inciden particularmente en los colectivos más desfavorecidos, como son los jóvenes menores de 36 años, las personas con discapacidad y las familias numerosas, incrementando los beneficios fiscales en lo referente al acceso a la vivienda y, muy especialmente, al acceso a la vivienda protegida. En este sentido, se establecen medidas totalmente innovadoras que permiten que las cuotas satisfechas por estos colectivos en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados, según los casos, se puedan deducir, en un porcentaje muy importante, de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y todo ello manteniendo para estos mismos colectivos el gravamen reducido de los mencionados impuestos indirectos que ya se contiene en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, antes citada. Además, se incrementa el beneficio fiscal correspondiente a la deducción por inversión en vivienda habitual en lo referente a las obras de adecuación que sean necesarias para las personas con discapacidad, y se aumentan el porcentaje y el límite de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, la cual, por otra parte, se hace extensiva a las personas con discapacidad y a las familias numerosas, y no tan sólo a los jóvenes residentes en las Illes Balears, de un modo similar al resto de medidas fiscales en este impuesto.
La racionalización y adaptación de los beneficios fiscales existentes relativos al acceso a la vivienda y a la creación y mantenimiento de empresas que se contiene en este Decreto Ley, pasa, en lo que respecta a los impuestos directos, no tan sólo por regular el tramo autonómico de la deducción por inversión o adquisición de la vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino también por modificar la carga tributaria de las transmisiones de bienes entre vivos que se desprende del artículo 35 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el objetivo de que se garantice la compatibilidad de las reducciones estatales por donación de la empresa familiar o de participaciones en sociedades familiares con la deducción autonómica relativa a este tipo de adquisiciones por parte de hijos o cónyuges.
De este modo, el Decreto Ley se estructura en cuatro capítulos. El primero de ellos (artículo 1) contiene una disposición general, aplicable a todas las medidas contenidas en el resto de capítulos, por la que se justifica expresamente la competencia normativa que se ejerce en relación a los tributos cedidos, por un lado, y se remite a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas en cuanto a la delimitación de las personas con discapacidad susceptibles de ser acreedoras de los beneficios fiscales que se regulan, por otro.
Los capítulos subsiguientes sistematizan el conjunto de medidas fiscales antes citadas en función del impuesto afectado en cada caso. Así, el capítulo II (artículos 2 a 6) contiene las nuevas deducciones aplicables en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el capítulo III (artículos 7 a 9), las reducciones adicionales sobre la base imponible y la modificación de la deducción autonómica por adquisiciones entre vivos, que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y el capítulo IV (artículos 10 y 11), los nuevos tipos de gravamen reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que afectan tanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como a la cuota variable de los documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, según los casos.
El Decreto Ley se cierra con una disposición derogatoria única, por la que se declara expresamente la vigencia de todas las medidas fiscales contenidas en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas; y con una disposición final única que debe permitir la aplicación inmediata de todos los nuevos beneficios fiscales a los impuestos que se devenguen a partir de la publicación del Decreto Ley en el Boletín Oficial de las Illes Balears, incluidas las medidas que puedan afectar al periodo impositivo, ya iniciado, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y haciendo uso de la facultad que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de octubre de 2008, se aprueba el siguiente
1. Las disposiciones contenidas en este Decreto Ley tienen por objeto establecer medidas fiscales para impulsar la actividad económica en las Illes Balears y se dictan en el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas.
Artículo 2. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears
En el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se establecen los siguientes porcentajes:
a) Con carácter general, el 4,95 %.
b) Cuando se trate de las obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el apartado 4º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el porcentaje será del 10 %.
Artículo 3. Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos
Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50 % de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.
Artículo 4. Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.
Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen del 0,5 % a que se refiere el artículo 14.1 b de la Ley 6 /2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50 % de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.
Artículo 5. Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por razón de la adquisición de la vivienda habitual, calificada por la Administración como protegida, por parte de determinados colectivos
1. Los contribuyentes que verifiquen los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el75 % de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y la adquisición no goce de exención.
2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior de este artículo podrán deducir el 75 % de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y el acto documentado no goce de exención.
Artículo 6. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por determinados colectivos 1. Se modifica el epígrafe y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico- Administrativas, que pasan a tener la siguiente redacción:
"Artículo 5
Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes, discapacitados o familias numerosas
1. Los contribuyentes menores de 36 años, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y el padre o padres que convivan con el hijo o hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 300,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:" 2. Se añade un segundo párrafo a la letra e del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas, con la siguiente redacción:
"No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 24.000,00 euros para el caso de tributación individual y de 36.000,00 euros para el caso de tributación conjunta."
Artículo 7. Reducciones por la adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por la adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.
1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.
2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refiere el apartado anterior y se cumplan todos los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, antes mencionado.
3. A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, negocio o entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 8. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, cuando se creen nuevos puestos de trabajo.
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades se aplicará una reducción del 99 %, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere la letra f del apartado 1 del mencionado artículo, el cual no podrá superar los siguientes límites:
a) 6 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.
b) 2 millones de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.
2. Durante los 12 meses siguientes a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones en la entidad la plantilla media total de la empresa, negocio o entidad deberá incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento deberá mantenerse durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
5. La reducción regulada en este artículo es incompatible con la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 9. Deducción autonómica en las adquisiciones lucrativas entre vivos por sujetos incluidos en los grupos I y II
Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cual pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero."
Artículo 10. Tipo reducido aplicable a las concesiones administrativas generadoras de nuevos puestos de trabajo.
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios jurídicos análogos a las concesiones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será del 2 %, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:
a) El importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los 6 millones de euros.
b) Durante los 12 meses siguientes a la constitución de la concesión administrativa o del acto o negocio análogo la plantilla media total de la empresa deberá incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento deberá mantenerse a lo largo de todo el plazo de la concesión.
A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 4 %.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 11. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 7.1º.a de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 6 %, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, antes de la transmisión, el transmitente ejercitara la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears de una forma habitual, personal y directa.
b) Que la transmisión de la empresa o negocio se produzca entre el ocupador, por un lado, y un trabajador, el cónyuge u otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por otro.
c) Que el adquiriente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears, de una forma habitual, personal y directa, durante un periodo mínimo de cinco años.
2. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 %.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan y normas que se declaran vigentes
1. Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley.
2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en el capítulo I del título I de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas.
Disposición final única. Entrada en vigor
1. Este Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. De acuerdo con ello, todas las medidas tributarias contenidas en el presente Decreto Ley desplegarán efectos a partir de su entrada en vigor, con inclusión de las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Palma, 10 de octubre de 2008
El Presidente
Francesc Antich Oliver
El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación
Carles Manera Erbina