DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.



El artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por otro lado, el artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

La abundante y reciente producción normativa estatal tiene su reflejo en la Ley 2/2012, de 2 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, para la sostenibilidad energética, y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que incorporan una serie de modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los impuestos especiales, que hacen necesaria la adaptación en la legislación foral.

La disposición final duodécima de la Ley 2/2012 adicionó una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que supone la integración del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Adicionalmente la mencionada Ley 2/2012 modificaba en su disposición final vigésima, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales con el objeto de adecuar técnicamente la integración del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

En el ámbito foral, la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, establece en su disposición adicional cuarta que con efectos a partir de 1 de enero de 2013, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Ventas de Determinados Hidrocarburos, establecidos en la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos, se aplicarán como tipos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Como consecuencia de todo ello es necesario modificar la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación a determinados aspectos referentes al devengo y a los obligados tributarios.

Por otro lado, en relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se añade una nueva exención para los vehículos matriculados en otro estado miembro de la Unión Europea.

Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de Armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

Para hacer coincidir los efectos de la entrada en vigor de la norma foral con la equivalente del Estado, se dispone expresamente la fecha a partir de la cual tendrán efectos las modificaciones introducidas en la Ley Foral 20/1992, que conforme al artículo 54.4 de la Ley Foral 14/2004, podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de febrero de dos mil trece,

DECRETO:

Articulo único.-Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedan redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 7, adición de los números 12 y 13.

"12. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los números anteriores de este artículo y en el apartado 2 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.

b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.

2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.

3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.

No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.

13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte de precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.

Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período."

Dos.-Artículo 8.2 adición letra e).

"e) En los casos previstos en el número 12.b) del artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran."

Tres.-Artículo 8.3.

"3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales.

También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del número 13 del artículo 7 de esta Ley Foral."

Cuatro.-Artículo 43.1.f).

"f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2.º Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales."

Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior letra f) del número 1, del artículo 43, pasa a ser la letra g) y así sucesivamente.

Cinco.-Artículo 43.2 primer párrafo.

"2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Políticas Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2013.

Pamplona, 13 de febrero de 2013.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.-La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, Lourdes Goicoechea Zubelzu.

Fecha: 
dimecres, 20 febrer, 2013