EXPOSICION DE MOTIVOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en su artículo cuarto, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo a la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de las embarcaciones y los buques de recreo, así como la referida a las aeronaves matriculadas a nombre de las empresas de navegación aérea o matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea. Igualmente modifica algunos aspectos de la liquidación y pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en los vehículos usados, exigiendo que la autoliquidación sea visada por la Administración tributaria con carácter previo a la matriculación definitiva.
El Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo que respecta a las deducciones de la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ya que fija para el día 1 de enero de 2008 la desaparición definitiva del programa Prever y, para el año 2007, lo restringe a los vehículos automóviles de turismo nuevos con una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos.
Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 22 de enero de 2007,
DECRETO:
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación, quedan redactados con el siguiente contenido:
Uno. Letra f) del número 1 del artículo 43:
"f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Dos. Letra j) del número 1 del artículo 43:
«j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Tres. Letra k) del número 1 del artículo 43:
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Cuatro. Artículo 47 bis.
"Artículo 47 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar, en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva a su nombre de un vehículo automóvil de turismo nuevo que cumpla los requisitos establecidos en el número 3 siguiente, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el número anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. El vehículo automóvil de turismo nuevo al que se refiere el número 1 deberá tener una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos.
4. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondiente órganos dependientes de ésta."
Cinco. Artículo 48.
"Artículo 48. Liquidación y pago del Impuesto.
1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, el visado al que se refiere este párrafo sólo será efectuado una vez que el valor consignado como base imponible sea comprobado de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. Asimismo, deberá procederse a la comprobación del valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda para el vehículo al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a disposición del vehículo ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará la aceptación del valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo máximo de 30 días resultará de aplicación lo siguiente:
a) Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto único de la resolución.
b) Los períodos de interrupción injustificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo para la resolución.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Tratándose de vehículos usados, la acreditación del pago del impuesto se efectuará por medio de la autoliquidación visada por la Administración Tributaria en la que conste el ingreso de su importe."
Artículo 2. Remisión al Parlamento de Navarra.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos previstos en el artículo 54.5 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
Disposición derogatoria._Finalización del programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 queda derogado el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición final._Entrada en vigor.
Este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra con los siguientes efectos:
Los apartados Uno, Dos, Tres y Cinco de este Decreto Foral Legislativo tendrán efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006.
El apartado Cuatro de este Decreto Foral Legislativo tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2007.
Pamplona, 22 de enero de 2007._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.