DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.

Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de Armonización tributaria.

Por otra parte, el artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por l que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, en su artículo octavo, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y, más concretamente, en lo que concierne a los supuestos de no sujeción, a la base imponible y a los tipos impositivos del Impuesto. Todo ello con efectos a partir de 26 de diciembre de 2008.

En lo que respecta a la delimitación del hecho imponible, se declaran no sujetos los cuadriciclos ligeros en razón de sus pequeñas dimensiones y de sus reducidas emisiones de CO2. Con ello, la tributación de estos vehículos se coloca en el nivel anterior a 1 de enero de 2008.

Por otra parte, en determinados vehículos definidos como "autocaravanas" o acondicionados para ser utilizados como vivienda, una parte de su precio de venta (y, por tanto, de su base imponible) no está formada por el precio del vehículo propiamente dicho sino por el precio del equipamiento característico de una vivienda. Esta particularidad recomienda que en estos casos se reduzca la base imponible en la cuantía en que se estima que ese equipamiento característico de una vivienda representa en el precio de venta del vehículo, es decir, en la cuantía en que el precio de venta no está asociado a su capacidad de circulación como vehículo.

En otro orden de cosas y con el fin de adecuar la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se modifica la base imponible en los supuestos de vehículos usados que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en territorio español. Se minora el valor de mercado en la parte de éste que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles en el caso de que el mismo vehículo, en estado nuevo, hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en territorio español.

Finalmente, se modifican los tipos impositivos relativos a las motocicletas con el fin de establecer su tributación en relación con niveles específicos de emisiones de CO2, de tal manera que, al igual que en el resto de los vehículos, la reducción o la eliminación de la tributación sea acorde con la reducción de las emisiones de CO2. Además, teniendo en cuenta la elevada siniestralidad de las motocicletas de potencia igual o superior a 100 CV, tributarán al tipo impositivo más elevado, con independencia de sus emisiones de CO2.

Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de Armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día 12 de enero de 2009,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno.-Artículo 42.1.a).4.º

"4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros".

Dos.-Se añade un nuevo número 5 al artículo 43.

"5. La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:

a) Los definidos como "autocaravanas" en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) Los acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del ordinal 1.º y el último párrafo del ordinal 8.º, ambos del número 1.a) del artículo 42".

Tres.-Artículo 46.b).

"b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en él, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Consejero de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportados.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el valor así declarado".

Cuatro.-Artículo 47.1 y 2:

"1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 2.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2. sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º.

Epígrafe 3.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º.

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Epígrafe 5.º

a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º.

b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.

Epígrafe 6.º

Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.

Epígrafe 7.º

Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.

Epígrafe 8.º

Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.

Epígrafe 9.º

a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.

b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.

c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

Epígrafes 1.º y 6.º: 0 por 100.

Epígrafes 2.º y 7.º: 4,75 por 100.

Epígrafes 3.º y 8.º: 9,75 por 100 .

Epígrafes 4.º y 9.º: 14,75 por 100.

Epígrafe 5.º: 12 por 100".

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-ENTRADA EN VIGOR

Este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y tendrá efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008.

Pamplona, 12 de enero de 2009.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
dilluns, 19 gener, 2009