Los cambios que se han producido en materia tributaria desde la entrada en vigor del Decreto Foral 129/2002, hacen necesario introducir variaciones en la regulación de los plazos máximos de duración de determinados procedimientos tributarios, así como en los efectos producidos por el silencio administrativo.
Las modificaciones que se introducen en el Decreto Foral 129/2002, se refieren exclusivamente a su Anexo, es decir, a procedimientos tributarios para los que expresamente se señalan tanto los plazos máximos de duración como los efectos del silencio administrativo.
Esas modificaciones tienen su base, por una parte, en los cambios introducidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (solicitudes de inclusión o de baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos y en el Registro de Operadores Intracomunitarios; aplicación del tipo reducido en determinados vehículos para minusválidos; y procedimientos relacionados con reconocimiento de derechos de determinadas entidades o establecimientos de carácter social) y, por otra, en la normativa relacionada con las obligaciones de facturación, regulada en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
En su virtud, a propuesta Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de junio de 2008,
DECRETO:
Artículo único.-Nueva redacción del Anexo del Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo.
El Anexo del Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, quedará redactado en los siguientes términos.
ANEXO
A) Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de un mes:
Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:
1. Los recogidos en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:
a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 3.º1.d).
b) Autorización para que la expedición de factura pueda ser cumplida mediante la expedición de tique, recogida en el artículo 4.º1.ñ).
c) Autorización para que en la factura no consten todas las menciones, prevista en el artículo 6.º7.
d) Autorización para excepcionar el límite para no consignar el destinatario, a que se refiere el artículo 6.º8.
2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:
a) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco previsto en el artículo 9.º1.4.º del Reglamento.
b) Reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, previsto en el artículo 37. Dos. 1. 4.º de la Ley Foral 19/1992.
c) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el artículo 21 del Reglamento.
d) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y 6 del Reglamento.
e) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del Reglamento.
f) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6.º del Reglamento.
g) Solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos a que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento.
3. El recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
4. El señalado en el artículo 2.º del Acuerdo del Parlamento Foral de 16 de junio de 1981, por el que se regulan los beneficios fiscales de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas.
5. Los establecidos en el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales y en el Decreto Foral 356/2000, de 13 de noviembre, por el que se regula la declaración de interés social de determinadas actividades deportivas.
6. El contemplado en el apartado segundo de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, referente a la declaración de determinados proyectos de interés social.
7. La autorización para la reducción de signos, índices y módulos en el régimen de estimación objetiva, a que se refiere el artículo 36.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
8. La solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios a que se refiere el artículo 2.º de la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.
C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:
1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.
2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5.º del Reglamento.
3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6.º del Reglamento.
D) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:
1. El establecido en el artículo 9.º del Decreto Foral 288/1988, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen especial de deducción por inversiones.
2. Los recogidos en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:
a) El procedimiento de autorización para expedir factura por el destinatario o por tercero, previsto en su artículo 5.º4.
b) El procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesario especificar las facturas rectificadas, previsto en su artículo 13.4.
c) El procedimiento de autorización de elementos de acreditación en la remisión electrónica de las facturas, previsto en su artículo 18.1.c).
d) El procedimiento de autorización para conservar facturas por terceros, previsto en su artículo 19.4.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-Procedimientos iniciados con anterioridad.
Los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral se regirán por la normativa anterior a esa entrada.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.-Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, 30 de junio de 2008.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.