DECRETO FORAL 237/2007, de 5 de noviembre, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En cumplimiento del mandato recogido en el artículo 23 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, este Decreto Foral crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra, regulando los requisitos que han de cumplir éstas para poder acceder a los beneficios legales que se les reconocen en dicha Ley Foral.

Por otra parte, con la creación de este Registro se logrará mejorar el conocimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios navarras para darles un mayor impulso y favorecer la colaboración y las relaciones entre aquéllas y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, logrando así una mayor eficacia en la protección de los consumidores.

De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2007,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto Foral tiene por objeto la regulación del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra.

2. El Registro constará de dos Secciones:

a) Sección 1.ª: Asociaciones de consumidores y usuarios y sus Federaciones.

b) Sección 2.ª: Cooperativas de consumo y sus asociaciones, uniones y federaciones.

3. En la Sección 1.ª del Registro se inscribirán las organizaciones constituidas de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación, y en la Sección 2.ª las organizaciones constituidas de acuerdo con la legislación sobre cooperativas.

Artículo 2. Entidades susceptibles de inscripción.

Tendrán acceso al Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra, las organizaciones a que se refiere el artículo 1.2 de este Decreto Foral que cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse constituidas de acuerdo con la legislación específica que en cada caso resulte de aplicación y prever en sus estatutos su funcionamiento democrático.

b) Tener su domicilio social en Navarra y desarrollar exclusivamente su actuación dentro del territorio de ésta, o bien, en el caso de ser asociaciones de ámbito supraautonómico, tener una organización con estructura y presupuesto diferenciado para Navarra.

c) No incurrir en las causas de suspensión temporal o baja definitiva de la inscripción enumeradas en el artículo 7 de este Decreto Foral.

d) Las organizaciones constituidas conforme a la legislación de asociaciones habrán de tener como objeto social preferente la defensa de los intereses individuales o colectivos de los consumidores y usuarios, bien con carácter general, bien en relación con productos y servicios determinados.

Se considerará finalidad preferente de la organización aquélla que suponga más del 75 por 100 de sus recursos materiales y humanos.

e) Las organizaciones constituidas conforme a la legislación sobre cooperativas deberán cumplir lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 3. Efectos de la inscripción.

Las asociaciones de consumidores y usuarios deberán figurar inscritas en este Registro a los únicos efectos de poder disfrutar de cualquier beneficio que les otorgue la Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 4. Solicitud de inscripción.

1. Para ser inscritas en este Registro, las entidades interesadas deberán presentar en el Departamento competente en materia de consumo una solicitud de inscripción firmada por el representante de la entidad, según modelo que será establecido por el citado Departamento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Registro de Asociaciones o de Cooperativas correspondiente, en el que conste que la entidad solicitante se encuentra inscrita con el número que se le haya asignado.

b) Copia de los Estatutos y del Acta de constitución debidamente autenticada por el Registro de Asociaciones o de Cooperativas que corresponda.

c) Certificación expedida por el órgano competente de la asociación, que acredite los siguientes extremos:

c.1) Composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y cargo que ostenten, domicilio y DNI.

c.2) Número de socios que estén al corriente en el pago de sus cuotas a la Asociación y cuantía de las mismas, todo ello referido al momento de la presentación de la solicitud.

c.3) Descripción de las actividades que, en su caso, se hayan desarrollado por la entidad solicitante durante el año anterior y programa de actividades para el año en que se presente la solicitud.

c.4) Implantación territorial, con expresión precisa de las delegaciones locales existentes, dirección de locales y, en su caso, horario de atención al público.

c.5) Asociaciones, Uniones o Federaciones a las que está vinculada y, en su caso, Oficinas Municipales de Información al Consumidor (O.M.I.C.) que gestiona.

c.6) El presupuesto de ingresos y gastos de la entidad referidos al año anterior y liquidación que se practicó en relación con los mismos, así como los presupuestos correspondientes al año en que se presenta la solicitud, con especificación en ambos casos de las cantidades destinadas a la realización de actividades de información, formación y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, y su coste estimado.

d) Declaración responsable del órgano que ostente la representación de la entidad en la que manifieste que la misma no incurre en los supuestos que impiden la inscripción en el Registro, ni en los que son causa de suspensión temporal o baja definitiva de la misma.

e) Copia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

f) En el supuesto de las cooperativas de consumo, será necesario adjuntar a la solicitud el detalle en los presupuestos de la aplicación del 10% de los excedentes netos de cada ejercicio al fondo social para la información, educación y formación de los socios en materia de consumo.

g) En el caso de federaciones, uniones o asociaciones de organizaciones de consumidores y usuarios, será necesario presentar además la certificación del Registro correspondiente en la que consten las organizaciones que son parte de la misma.

2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados en este Decreto Foral, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que le será notificada.

Artículo 5. Resolución de inscripción.

1. A la vista de la documentación presentada y previo informe del Director del Servicio competente en materia de consumo, corresponde al Director General competente en dicha materia dictar la resolución de inscripción en el mismo, asignando a la entidad solicitante el número que le corresponda, y notificando a ésta la inscripción.

2. En el supuesto de que la entidad solicitante no reúna los requisitos establecidos en este Decreto Foral y en la Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se denegará su inscripción mediante resolución motivada que le será notificada.

3. El plazo para notificar la resolución de inscripción en el Registro será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado dicha resolución, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

Artículo 6. Obligaciones de las entidades inscritas.

Las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra han de cumplir las siguientes obligaciones:

1. Presentar en los dos primeros meses de cada año, debidamente certificada por el órgano competente y con el visto bueno del Presidente de la organización, la siguiente documentación: a)

a) Memoria de las actividades realizadas en Navarra durante el año anterior, en la que figurará como mínimo:

a.1) El número de consultas atendidas.

a.2) El número de reclamaciones y denuncias tramitadas.

a.3) El número de solicitudes de arbitraje presentadas.

a.4) El número y breve descripción de las acciones formativas desarrolladas (jornadas, conferencias, cursos, etc.).

a.5) El número y breve descripción de las publicaciones y estudios realizados.

a.6) El grado de implantación territorial.

b) Liquidación del presupuesto de ingresos, especificando en particular la recaudación de cuotas satisfechas por los socios, y liquidación del presupuesto de gastos ejecutados en dicho período, desglosándose el coste por actividades.

c) Memoria de actividades programadas para el año en curso, que recogerá de modo orientativo las actuaciones señaladas en el punto a) de este apartado.

d) Presupuestos de ingresos y gastos para el año en curso, desglosándose el coste por actividades.

Por la Dirección General competente en materia de consumo podrán establecerse formatos o modelos específicos para la presentación de la información anterior.

2. Solicitar en el plazo de un mes a la Dirección General competente en materia de consumo la modificación en el Registro ante cualquier alteración que se produzca en los datos aportados para su inscripción informando, en su caso, de la fecha de la Asamblea en que se tomó la decisión.

3. Facilitar a la citada Dirección General cualquier información y documentación que se le exija a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados por la entidad.

4. Hacer constar en sus comunicaciones oficiales el número de registro a que se refiere el artículo 5 de este Decreto Foral.

Artículo 7. Suspensión temporal o baja definitiva.

1. Son causas de suspensión temporal o baja definitiva de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra, las siguientes:

a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores y usuarios.

c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de productos o servicios.

d) Dedicarse preferentemente a actividades distintas de la defensa de los consumidores, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumo, que incurrirán en causa de suspensión temporal o baja definitiva cuando incumplan lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Foral 7/2006 de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

f) No actuar conforme a la buena fe y diligencia que les son exigibles, así como divulgar informaciones que no se encuentren respaldadas por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados.

g) Incumplir las obligaciones y requisitos que establece este Decreto Foral.

h) Falsear los datos que figuran en la documentación aportada para estar inscrito en el Registro.

2. La suspensión temporal o la baja definitiva en el Registro se acordará mediante resolución del Director General competente en materia de consumo, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, en el que se dará audiencia a la asociación afectada.

3. La suspensión temporal se acordará por un período de uno a cinco años, y se mantendrá al menos mientras dure la causa que dio lugar a la misma.

4. Para la determinación del período de suspensión o, en su caso, baja definitiva se tendrá en cuenta el grado de intencionalidad o negligencia y la reiteración en cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 1 de este artículo.

5. Además de lo indicado en el apartado anterior, para la determinación del período de suspensión o, en su caso, baja definitiva se deberán tener en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) se tomará en consideración el volumen de las aportaciones hechas por las entidades con ánimo de lucro directamente o a través de entidades interpuestas en razón de su condición de socios, en concepto de subvenciones o ayudas, o como pago por la realización de publicidad comercial.

b) Cuando se incumpla lo dispuesto en la letra d) se valorará el porcentaje de recursos destinados a fines distintos de la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios o el porcentaje de excedentes netos dedicados a fines distintos de la formación de sus socios en materia de consumo.

c) En los supuestos recogidos en las letras e) y f) se tendrán en cuenta los perjuicios causados a terceros como consecuencia de la conducta de la asociación.

d) En los casos de las letras g) y h) se tendrá en cuenta el número y relevancia de obligaciones y requisitos incumplidos, así como de los datos falseados.

Artículo 8. Acceso y publicidad.

1. El acceso al Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Tendrán carácter público los siguientes datos del Registro:

a) Identificación de las asociaciones inscritas.

b) Domicilio social y dirección de los locales de las asociaciones inscritas.

c) Fecha de inscripción en el Registro y, en su caso, las fechas de baja definitiva o suspensión temporal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 5 de noviembre de 2007.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-La Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, María Isabel García Malo.

Fecha: 
dimecres, 21 novembre, 2007