Decreto 68/2012, de 20 de marzo, de Ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía es la edición periódica mediante la que se da publicidad oficial a las normas de rango legal y reglamentario, así como a los actos y otros documentos emanados de las Instituciones, Órganos y entidades instrumentales de la Junta de Andalucía. Su creación se realizó mediante el Decreto 1/1979, de 30 de julio, y su Reglamento fue acordado por el Decreto 205/1983, de 5 de octubre.

Siendo una realidad la incorporación generalizada de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las actividades sociales, económicas y particulares, es esencial su desarrollo en un contexto de constantes avances tecnológicos y de universalización de las comunicaciones y de la información, en el que las Administraciones Públicas están llamadas a contribuir más que cualquier otro agente o entidad, mediante los servicios públicos electrónicos, a generalizar una cultura digital, a favorecer las relaciones telemáticas entre la Administración y la sociedad y aplicar las nuevas tecnologías a los procesos internos de trabajo y gestión de la Administración.

Esta incorporación tecnológica ha planteado nuevos retos a las Administraciones Públicas en su funcionamiento y en el tratamiento de la información, al tiempo que propicia nuevas formas y vías de relación entre la Administración y la ciudadanía. Ello provocó que se dictara el novedoso Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), que supuso un cambio trascendente en la manera de entender la tramitación burocrática. Y el éxito de las experiencias obtenidas en esta materia ha constituido el punto de partida de la Estrategia de Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía (2006-2010), y su incorporación en el texto de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que incluye en su articulado los principios que han de regir las relaciones de los Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones a través de redes abiertas de comunicación y da cobertura legal a la plena implantación de la administración electrónica como vía alternativa para canalizar con mayor agilidad y flexibilidad relaciones jurídicas entre Administraciones y ciudadanía.

Por su parte, en el ámbito de la legislación básica del Estado, el artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de la ciudadanía y señala que la publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas correspondientes tendrán, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

En atención a los mencionados cambios sociales y legales propiciados por las tecnologías de la información, resulta ahora necesario revisar la regulación jurídica del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de forma que contenga una nueva ordenación reconociendo su difusión como servicio público universal y gratuito, libremente accesible en redes abiertas de telecomunicaciones por la ciudadanía, estableciendo el proceso telemático de inserción de documentos digitales y de edición y difusión del Boletín en formato digital, con plena autenticidad y validez jurídica y posibilitar el bloqueo de datos personales una vez cumplida la eficacia de su publicación, contribuyendo de esta manera a la inmersión del pueblo andaluz en la sociedad del conocimiento y la información, así como al uso cotidiano de las nuevas tecnologías y las infraestructuras tecnológicas. Sin olvidar que ninguna persona pueda sentirse discriminada por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios de acceso, salvaguardando para ello el libre acceso en determinados centros públicos y configurando otras modalidades de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos y, en todo caso, la posibilidad de obtener una copia impresa de la edición digital del Boletín, tanto de su sumario o índice como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

De conformidad con el principio de racionalidad administrativa a que se refiere la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha optado por la regulación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en una sola norma, recogiendo en el presente Decreto los aspectos anteriormente regulados referentes a las características, contenido, estructura y procedimiento de publicación previstos para la edición impresa y que también son de aplicación a la edición electrónica, revisados convenientemente a la vista de la experiencia de su aplicación y adaptados a la situación técnica actual, lo cual conlleva la derogación del Decreto 205/1983, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, hasta ahora vigente.

En su tramitación, el proyecto ha sido informado por el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y el Consejo Andaluz de Concertación Local, y ha sido sometido al trámite de información pública.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (en adelante BOJA) como medio de publicación de las normas con rango de ley, disposiciones reglamentarias, actos y anuncios que deban ser objeto de publicación oficial de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en virtud de los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica.

Artículo 2. Acrónimo y definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) «BOJA»: Acrónimo de Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) «Sede electrónica del BOJA»: Es la dirección electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Consejería de la Presidencia en el ejercicio de sus competencias en materia de Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

c) «Certificado electrónico reconocido»: Es el que se ajusta a lo especificado en el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o norma que la sustituya.

d) «Firma electrónica reconocida»: Es la regulada en el artículo 3.4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o norma que la sustituya.

e) «Sumario»: Párrafo que a modo de título precede al texto de un documento publicado en el BOJA.

f) «Inserción»: Acción de publicar un documento en el BOJA.

g) «Insertante»: Persona facultada para ordenar la inserción en el BOJA de los documentos expedidos por ella o por las personas titulares de los Órganos incluidos en el ámbito que abarca su facultad de ordenar la inserción.

h) «Titular del documento»: Persona o personas que suscriben el texto objeto de publicación en el BOJA.

Artículo 3. Carácter oficial y auténtico.

1. Los textos de las normas con rango de ley, disposiciones reglamentarias y actos que emanen de los Órganos e Instituciones de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía publicados en el BOJA, tienen la consideración de oficiales y auténticos.

2. Los textos publicados en el BOJA emitidos por otras Instituciones y Administraciones Públicas distintas de las citadas en el apartado anterior tendrán el carácter que les atribuya su propia regulación jurídica.

Artículo 4. Organización.

1. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, a través de su Secretaría General Técnica, la dirección del BOJA, la ordenación y seguimiento del Boletín y de los medios que se utilicen en su gestión, así como el tratamiento y uso de sus contenidos.

2. La edición y difusión del BOJA la realizará la unidad administrativa dependiente de la Secretaría General Técnica que la tenga asignada.

3. Corresponde a las personas titulares de los documentos cuidar su contenido y disponer su correcta publicación.

Artículo 5. Edición.

1. El BOJA se publicará en formato digital en la sede electrónica del BOJA, estará constituido por los ficheros de su índice y de los documentos insertados, tendrá la consideración de oficial y auténtico, garantizándose en todo caso su accesibilidad y continuidad, utilizará estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros de uso generalizado por la ciudadanía.

2. El BOJA será único en su día y se editará de lunes a viernes durante todo el año, excepto los días declarados inhábiles en todo el ámbito territorial de Andalucía.

De modo excepcional, por causa de imperativo legal o de urgencia sobrevenida apreciada a juicio de la persona titular de la Secretaría General Técnica, podrá realizarse una edición en sábado o festivo, o publicarse números extraordinarios además del ordinario correspondiente a un día.

3. La fecha de publicación de las leyes, disposiciones administrativas de carácter general, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

4. Desde la fecha de publicación se podrá consultar y realizar la comprobación y validación de la autenticidad de los documentos consultados.

Artículo 6. Utilización de medios telemáticos.

1. Las órdenes de inserción de documentos en el Boletín y la publicación y difusión del mismo en la sede electrónica del BOJA se basarán en su transmisión electrónica segura en redes abiertas de telecomunicaciones, validadas con firma electrónica reconocida con arreglo a la normativa aplicable.

2. La utilización del procedimiento de inserción a que se refiere el apartado anterior será obligatoria para los documentos que ordenen insertar las Instituciones y Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

3. La sede electrónica del BOJA adoptará medidas de seguridad suficientes que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del Boletín, así como el acceso permanente al mismo.

CAPÍTULO II

Contenido y estructura del BOJA

Artículo 7. Contenido.

En el BOJA se publicará los siguientes textos:

a) Las normas con rango de ley y disposiciones reglamentarias que emanen de los Órganos e Instituciones de la Junta de Andalucía o del Estado, con incidencia directa en la Comunidad Autónoma.

b) Las disposiciones administrativas dictadas por Órganos e Instituciones de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga.

c) Las resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales cuando las normas procesales dispongan su publicación oficial en el BOJA.

d) Los actos administrativos, edictos, citaciones, resoluciones, requisitorias y anuncios, cualquiera que sea su procedencia, que por mandato de una norma con rango de ley o de reglamento deban ser objeto de inserción obligatoria en el BOJA.

Artículo 8. Características.

1. En la primera página o portada de cada número del BOJA deberá figurar el escudo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el título completo de la publicación «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el año de publicación, la fecha de su publicación, el número de orden anual y, en el caso de un extraordinario, esta expresión con su número de orden en el año.

2. En todas las páginas consecutivas se insertará el título completo de la publicación «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», la fecha de edición, el número de Boletín, que en su caso llevará la leyenda de extraordinario, y el número de página que le corresponda en ese Boletín.

3. En el lateral externo de cada página aparecerá el código de verificación que permitirá contrastar su autenticidad.

Artículo 9. Estructura.

El contenido del BOJA se distribuye en las siguientes Secciones y Subsecciones:

a) Sección 0. Disposiciones estatales: Incluye las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general emanados de las Instituciones y Órganos del Estado que tengan incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Sección 1. Disposiciones generales: Comprende las leyes, decretos-leyes, decretos legislativos, disposiciones administrativas de carácter general de los Órganos e Instituciones de la Junta de Andalucía y aquellos actos administrativos en los que la norma reguladora del procedimiento contemple la publicación en BOJA del acto de inicio.

c) Sección 2. Autoridades y personal: Esta sección integra dos subsecciones:

1. Subsección 2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias: Además de los enunciados, recoge otras situaciones administrativas.

2. Subsección 2.2. Oposiciones, concursos y otras convocatorias: Contiene las convocatorias de selección, promoción y traslado, cursos de formación, ayudas al personal, convocatorias de becas en la Administración e Instituciones de la Junta de Andalucía, así como sus actos de trámite y aquellos otros relativos a las autoridades y al personal que sea necesario publicar por así prescribirlo una norma con rango de ley o reglamentario emanado del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

d) Sección 3. Otras disposiciones: Incluye las disposiciones y actos administrativos de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones, como las instrucciones, circulares y órdenes de servicio cuando proceda su publicación.

e) Sección 4. Administración de Justicia: Abarca los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los juzgados y tribunales, así como aquellos otros actos y resoluciones que así lo establezca la legislación procesal.

f) Sección 5. Anuncios: Esta sección tiene dos subsecciones:

1. Subsección 5.1. Licitaciones Públicas y adjudicaciones: Comprende los actos de inicio y trámite procedentes de las Administraciones Públicas e Instituciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en virtud de mandato legal sea necesario publicar para la enajenación, adquisición, concesión, gestión, cesión o colaboración de bienes, derechos o servicios de naturaleza privada o pública, incluso los de ideas de carácter técnico o artístico.

2. Subsección 5.2. Otros anuncios oficiales: Contiene los procedentes de los Órganos, Instituciones, Administraciones Públicas, y de sus entidades, empresas, centros y dependencias; también incluye los documentos originados en Notarías y Registros de la Propiedad, así como los suscritos por particulares, empresas y entidades cualquiera que sea su naturaleza, que por su contenido no han tenido cabida en la subsección anterior y que sea necesario publicar en el BOJA por prescribirlo así una norma con rango de ley o reglamentario.

Artículo 10. Ordenación de los documentos.

1. Dentro de cada sección o subsección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan. Dichos Órganos estarán ordenados de acuerdo con su orden de prelación.

2. Dentro de cada órgano los textos se dispondrán según el rango normativo del documento, disponiéndose al final, si las hubiere, las correcciones de errores y de erratas.

3. Si coinciden dos o más documentos del mismo rango normativo, se dispondrán por el orden de prelación del organismo o unidad administrativa que lo expide, después por su fecha y finalmente por el número que tenga asignado.

4. En el caso de especial relevancia de un texto normativo o que se aprecie la urgencia en su publicación, el orden de los textos podrá ser alterado a propuesta de la unidad administrativa que tenga asignada la edición y difusión del BOJA y con la conformidad de la Secretaría General Técnica.

Artículo 11. Sumarios e índice.

1. Los sumarios no tendrán carácter normativo y se compondrán de la siguiente forma: tipo de norma, acto o texto con su numeración si procede, seguida de la fecha y órgano que la suscribe y a continuación un breve compendio de su contenido, evitándose en el mismo la identificación de personas, cifras, referencias de expedientes y demás precisiones que necesariamente han de formar parte del texto.

2. Cada número del BOJA irá precedido de un índice constituido por los sumarios de las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience su inserción.

CAPÍTULO III

Inserción de documentos en el BOJA

Artículo 12. Inserción de documentos.

1. Los documentos a publicar se remitirán acompañados cada uno de su orden de inserción y en formato digital a la sede electrónica del BOJA, salvo que no sea posible su remisión electrónica, en cuyo caso podrá realizarse a través del registro de la Consejería de la Presidencia, o de cualquier otro de los registros u oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2 para el caso de las Instituciones y Órganos de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

2. Los documentos y sus correspondientes órdenes de inserción en soporte electrónico, y en su caso papel, se ajustarán a las especificaciones, protocolos informáticos o modelos que para cada caso se establezcan mediante orden de la Consejería de la Presidencia y que estarán disponibles en la página web de dicha Consejería y en la sede electrónica del BOJA.

3. Cualquier solicitud, escrito o comunicación que sea recibida en la sede electrónica del BOJA y que incumpla de forma manifiesta y no subsanable lo dispuesto sobre el procedimiento de publicación, no producirá ningún efecto y se tendrá por no presentada, comunicándose al interesado tal circunstancia.

Artículo 13. Documentos.

1. Los documentos, cualquiera que sea su soporte, estarán redactados en la lengua española oficial del Estado y su forma se ajustará al ordenamiento jurídico vigente.

2. El texto del documento será completo en su alcance, contenido, fecha de expedición, órgano y titular del mismo que lo expide, independientemente de su sumario y pie de firma.

3. Los documentos, ya sean de texto, gráfico, imagen o cualquier otro contenido, cualquiera que sea su formato, serán editables digitalmente, o irán acompañados de ficheros en soporte digital con idéntico contenido que permitan su tratamiento electrónico.

4. La autenticidad de los documentos quedará garantizada mediante la firma electrónica reconocida, o en su caso manuscrita, de la persona titular del documento. En el caso de disposiciones aprobadas conjuntamente, deberán estar firmadas de forma electrónica o manuscrita por las personas que las expiden.

5. La autenticidad de las órdenes de inserción quedará garantizada mediante la firma electrónica reconocida y, en su caso, firma manuscrita de dicha orden, de la persona titular del documento, y en los supuestos previstos en el artículo siguiente de la persona facultada para insertarlo en el BOJA.

Artículo 14. Insertantes.

1. En la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA deberá constar el nombre y apellidos, el número de DNI y el cargo que ostentan las personas facultadas para ordenar la inserción telemática de los textos y para el caso en que la orden de inserción se remita en formato papel, también su firma manuscrita.

2. Para dejar constancia de las personas facultadas bastará con comunicar la información personal referida en el apartado anterior mediante documento electrónico autenticado con firma electrónica reconocida o, en su caso, mediante ficha de reconocimiento de firma manuscrita según modelo que se establecerá por orden de la Consejería de la Presidencia. Dicha comunicación se realizará de acuerdo con las normas siguientes:

a) Los datos de las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencias y Consejerías serán comunicados por la persona titular de la Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno. Los de titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y Delegaciones Provinciales, y de sus entidades instrumentales, así como aquéllos en los que se delegue expresamente esta facultad, la persona titular de la Consejería correspondiente.

b) Los datos y, en su caso, la ficha de reconocimiento de firma, de las autoridades y personal facultados para insertar pertenecientes a los Órganos del Parlamento de Andalucía y de las Instituciones de Autogobierno a que se refieren los artículos 128 a 132 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de la Administración del Estado, Administración de Justicia, Comunidades Autónomas, Administración Local, Consorcios administrativos, Universidades y entidades públicas no dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que habitualmente tengan que ordenar inserciones en el BOJA, serán comunicadas por aquellas personas que tengan atribuida la representación legal de cada órgano o entidad.

c) En los demás supuestos, la inserción se hará por la persona titular del documento, que se identificará personalmente en el momento de ordenar la inserción.

3. Se podrán prever suplencias temporales para el supuesto de ausencia de las personas facultadas, que deberán ser comunicadas de la manera prevista en el apartado anterior.

4. Para proceder a la revocación de la facultad de ordenar la inserción telemática de los textos, se seguirá el mismo procedimiento que para el caso de su otorgamiento, regulado en los apartados anteriores, la cual surtirá efectos desde su fecha.

Artículo 15. Tramitación.

1. Una vez revisados los documentos, a los que reúnan los requisitos exigidos para su publicación se les asignará la sección y subsección que les corresponde en la estructura del Boletín a la que se refiere el artículo 9, y en su caso se determinará si existe plazo para su publicación o para surtir efectos.

2. Si fuera necesario, se normalizará el sumario y el pie de firma de los documentos.

Artículo 16. Creación del registro de documentos a insertar en el BOJA.

1. Se crea el registro de documentos a insertar en el BOJA con la finalidad de ordenar los documentos a publicar una vez registrados por orden de presentación. Dicho registro, que tendrá carácter de único, estará adscrito a la unidad administrativa que tenga asignada la edición y difusión del BOJA y será instalado en soporte informático.

2. Dicho registro de documentos a insertar en el BOJA contendrá la siguiente información de cada documento:

a) Número de orden anual.

b) Sumario del documento.

c) Titular del documento y cargo que ostenta.

d) Persona que ordena la inserción y cargo que ostenta.

e) Fecha de expedición del documento.

f) Fecha de la orden de inserción.

g) Fecha de entrada en la unidad administrativa que tenga asignada la edición y difusión del BOJA.

h) Sección del BOJA a que ha sido asignado.

i) Forma de presentación.

j) Incidencias en su publicación.

k) Comunicaciones a la persona titular o insertante.

l) Fecha de publicación en el BOJA y número del Boletín.

Artículo 17. Subsanación y desistimiento.

Las órdenes de inserción y los documentos recibidos deberán reunir los requisitos exigidos por el presente Decreto y demás normas de aplicación. En caso de que falte cumplimentar alguno de ellos, se requerirá a la persona solicitante para que proceda a su subsanación en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la Resolución correspondiente.

Artículo 18. Confidencialidad.

1. Los documentos que se envíen para su publicación en el BOJA tendrán carácter oficial y reservado. No se podrá facilitar noticia alguna acerca de ellos, salvo orden escrita que autorice lo contrario dimanada de quien ordene la inserción.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la sede electrónica del BOJA permitirá el acceso seguro a la información relativa al estado de tramitación de los documentos que se haya ordenado publicar. Dicho acceso se le facilitará a la persona ordenante de la inserción que disponga de certificado electrónico reconocido.

Artículo 19. Rectificación de los documentos.

Los contenidos de los documentos remitidos para publicación no podrán ser alterados una vez hayan tenido entrada en el registro a que se refiere el artículo 16, salvo que lo ordene quien los hubiera expedido y, en su caso, quien hubiera solicitado su inserción, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 14.

Artículo 20. Custodia de los documentos.

Los documentos registrados, sus órdenes de inserción y las incidencias que hayan podido acaecer en su tramitación y publicación, cualquiera que sea su soporte, se conservarán en las dependencias del BOJA durante el plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación; transcurrido el cual serán archivados. Igualmente se procederá a su archivo, pasados tres meses desde la recepción de la petición de paralización de una orden de inserción sin posterior comunicación al respecto, o desde la Resolución de declaración de desistimiento a que se refiere el artículo 17.

CAPÍTULO IV

Régimen económico de las inserciones

Artículo 21. Tasa del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De conformidad con el Título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la inserción en el BOJA de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios y textos de todas clases constituye un hecho imponible de la Tasa del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 22. Clases de inserciones.

A los efectos de este reglamento, los textos que se ordenen publicar se clasificarán en uno de los siguientes grupos:

a) Inserciones de previo pago: Son aquéllas en las que el pago de la tasa será anterior a la prestación del servicio.

b) Inserciones de pago en su día: Son aquéllas en las que el sujeto pasivo es indeterminado o incierto en el momento de ordenar la inserción. También recibirán esta consideración las ordenadas de oficio por los Juzgados y Tribunales, en las que el pago de la tasa se efectuará cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

c) Inserciones exentas: Son las recogidas en el artículo 27.2 de la Ley 4/1988, de 5 de julio. También estarán exentas las inserciones de documentos, cualquiera que sea su procedencia, cuando una norma con rango de ley establezca la exención.

Artículo 23. Determinación de la cuota de la tasa.

1. Una vez determinada la cuota de aquellas inserciones que devenguen Tasa del Boletín de la Junta de Andalucía se notificará su liquidación a los sujetos pasivos que hayan solicitado la inserción correspondiente, en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3 de la Ley 4/1988.

2. La Consejería de la Presidencia podrá establecer en la sede electrónica del BOJA un servicio de información electrónico para que quienes soliciten la inserción puedan conocer la cuota de la tasa en el momento previo a ordenarla, de conformidad con la tarifa de inserción establecida en el artículo 28 de la mencionada Ley 4/1988, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V

Edición y difusión del BOJA

Artículo 24. Programación.

1. Se organizarán diariamente los documentos ordenados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 y se programará su edición en la sede electrónica del BOJA. El orden de prioridad de publicación de los documentos será el cronológico, atendiendo a su recepción.

2. Cuando el volumen de documentos o el contenido de alguno de ellos no permita la inserción inmediata de todos los pendientes de publicar, se dará preferencia a los documentos que tengan señalado día o plazo determinado para producir sus efectos, las correcciones de erratas y errores, y aquéllos que por su índole especial así lo requieran, a juicio de la persona responsable de la unidad administrativa que tenga asignada la edición y difusión del BOJA.

Artículo 25. Edición de los documentos.

1. Los contenidos de los documentos serán editados en los mismos términos en que se hallen redactados, sin que sea posible su modificación, salvo autorización expresa de quien los expidió y, en su caso, también de quien solicitó la inserción.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA, al editar los contenidos de los documentos les aplicará las características tipográficas y de composición del Boletín.

Artículo 26. Correcciones.

1. Los documentos publicados con errores u omisiones cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación de su contenido se salvarán mediante disposición del mismo rango.

2. Si algún documento apareciese publicado con errores u omisiones que alteren su sentido, será nuevamente reproducido en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se harán de conformidad con las siguientes normas:

a) Se rectificarán de oficio o a instancia de la persona ordenante de la inserción las erratas de edición que se produzcan en la publicación de los documentos, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto. Cuando dichas correcciones se realicen de oficio, se dará cuenta inmediatamente al órgano del que proceda la inserción.

b) Cuando se trate de errores contenidos en el texto remitido para su publicación, su rectificación se realizará previo requerimiento de quien ordene la inserción; dicho requerimiento reunirá los requisitos establecidos en los artículos 12 a 14 para ordenar la publicación de textos en el BOJA.

c) Las correcciones de errores y erratas que se publiquen lo serán sin fecha ni pie de firma.

Artículo 27. Difusión del BOJA.

1. El BOJA se difundirá de forma oficial y gratuita en su sede electrónica, garantizándose su accesibilidad y continuidad las veinticuatro horas del día desde el día de su fecha, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.

2. La edición digital permitirá la consulta de cualquier número editado desde la entrada en vigor del presente Decreto y la impresión de copias simples sobre papel de forma completa o parcial y la descarga de ficheros digitales.

3. El contenido total o parcial de documentos publicados en el BOJA podrá ser bloqueado una vez que haya producido los efectos que la norma prevea con respecto a su publicación. Mediante Orden de la Consejería de la Presidencia se regulará el contenido de tal bloqueo, sus efectos y la necesidad de acreditar la condición de interesado para acceder al contenido bloqueado, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus Oficinas de Información y Atención a la Ciudadanía, las Bibliotecas Públicas, la Red de Centros de Acceso Público a Internet, la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA, y cualquier otra que pueda incorporarse, ofrecerá gratuitamente la consulta del Boletín y facilitará a las personas que lo soliciten copias de ficheros en formato digital de las ediciones del BOJA, y en formato papel si así fuera solicitado.

5. Se podrán celebrar convenios con la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales, las Universidades y otros entes públicos para que ofrezcan los servicios referidos en el apartado anterior.

Artículo 28. Custodia de las ediciones del BOJA.

Los datos informáticos y ficheros que conforman cada edición digital del BOJA se custodiarán de forma que se garantice su archivo, conservación, inalterabilidad y fácil acceso.

Artículo 29. Servicios complementarios del BOJA.

La sede electrónica del BOJA, con carácter diferenciado de la edición electrónica del BOJA, y con sujeción a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal, ofrecerá acceso libre y gratuito a un servicio de búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones y actos publicados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en las secciones 0, 1, 2 y 3 del Boletín.

Artículo 30. Acceso al BOJA de personas con discapacidad.

1. La sede electrónica del BOJA será accesible conforme a los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía, con una constante adaptación al progreso tecnológico.

2. La edición electrónica del BOJA tendrá las condiciones de accesibilidad que faciliten su consulta por las personas con discapacidad o edad avanzada.

Disposición adicional única. Protección de datos de carácter personal.

Hasta que se dicte la Orden a que se refiere el artículo 27.3, y a solicitud de las personas interesadas, por la Secretaría General Técnica se podrán adoptar las medidas técnicas que resulten precisas para hacer posible el bloqueo de contenidos, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria primera. Acreditaciones preexistentes.

Las personas cuyas firmas se encuentren autorizadas para insertar documentos en el BOJA, en el momento de entrar en vigor el presente Decreto, mantendrán tal facultad mientras no sea revocada expresamente por la autoridad con capacidad para otorgarla.

Disposición transitoria segunda. Inserciones en curso de publicación.

Las órdenes de inserción de documentos que se encuentren pendientes de publicar, en el momento de entrar en vigor el presente Decreto, seguirán tramitándose según la normativa vigente al tiempo de cursarse la orden de inserción.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.

1. Los Órganos a que se refiere el artículo 6.2 dispondrán de un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adaptaciones tecnológicas necesarias con la finalidad del cumplimiento efectivo de lo allí previsto.

2. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, coexistirán las ediciones del BOJA en formato digital y en formato papel, prevaleciendo la edición en formato digital sobre la del formato en papel para el caso en que pudiera surgir alguna discrepancia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 205/1983, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de la Presidencia y a la Consejera de Hacienda y Administración Pública, cada una en su ámbito competencial, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 20 de marzo de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

María del Mar Moreno Ruiz

Consejera de la Presidencia

Fecha: 
dilluns, 9 abril, 2012