DECRETO 68/2006, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.



    El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León fue aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, como desarrollo integral de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Dos años más tarde, la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, ha modificado los artículos 33, 38 y 128 de la Ley de Urbanismo, a cuya nueva dicción debe acomodarse la regulación reglamentaria: así en primer lugar, de los cambios en el artículo 33 de la Ley se deriva la nueva redacción del artículo 76 del Reglamento, que simplemente reproduce los primeros; en segundo lugar, la reforma del artículo 38 de la Ley provoca cambios en los artículos del Reglamento 86 y 87 (para los Municipios que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana) y 122 (para los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales), destacando como desarrollo reglamentario que el índice de integración social pasa a ser un parámetro obligatorio para todos los sectores, cuando antes solamente se exigía para los sectores de uso predominante residencial, y que la reserva para viviendas con protección pública, para la que la Ley señala mínimos según el tipo de Municipio y la clase de suelo, tendrá como límite máximo el 80 por ciento de la edificabilidad, como garantía de cohesión social; por último, los cambios del artículo 128 de la Ley tienen su reflejo en los artículos 91 y 377 del Reglamento.

    Al mismo tiempo, la experiencia en la aplicación del Reglamento aconseja introducir algunos otros ajustes en el texto aprobado en 2004: así el Título Preliminar recoge en el artículo 3 los últimos cambios de la norma legal, y en el artículo 4 se completan las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma con la prevista en el artículo 135.b) de la Ley, que el Decreto 22/2004 había ignorado.

    En el Título Primero, lo más importante es la reforma del artículo 28 para aclarar las diferencias entre el suelo urbanizable delimitado y no delimitado, convirtiendo en norma lo que era ya interpretación aceptada generalmente: que el suelo urbanizable delimitado debe ser contiguo a los núcleos de población existentes, a fin de favorecer el desarrollo compacto y sostenible; inversamente, todo desarrollo no compacto deberá asumir las mayores exigencias del suelo urbanizable no delimitado. Por lo demás, se aclaran las reglas para ejecutar de forma simultánea la edificación y la urbanización, enlazando la cita de los artículos 41, 43 y 45 con el procedimiento del artículo 214 según la categoría de suelo. Por último, en el artículo 63 se flexibiliza el régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras, según el mandato de las Cortes de Castilla y León de facilitar la implantación de actividades que propicien el desarrollo rural.

    En materia de planeamiento, un primer grupo de modificaciones incrementan la autonomía municipal: En el artículo 88, para incluir sistemas generales en los sectores de suelo urbano no consolidado sólo si son necesarios, en el artículo 91, para delimitar ámbitos de expropiación como ordenación general potestativa, y en el artículo 94, para admitir dentro de los espacios libres públicos usos dotacionales, y para definir la edificabilidad en suelo urbano consolidado de forma numérica o volumétrica, según criterio municipal. En segundo lugar se flexibilizan las densidades mínimas previstas en los artículos 86 (atendiendo a la existencia de núcleos menores dentro de los términos municipales más poblados, cuyas características son asimilables a las de los términos de su entorno rural), 103 (permitiendo mantener bajas densidades allí donde estén consolidadas, como por ejemplo en los Conjuntos Históricos y en su entorno) y 122 (a fin de que el desarrollo urbanístico pueda adaptarse a la condición rural de los pequeños núcleos). En cambio, el tercer grupo de modificaciones limita la discrecionalidad municipal: Los artículos 104 y 128 pormenorizan con detalle los requerimientos en materia de servicios urbanos, necesarios para la calidad de la urbanización, en especial en cuanto al servicio de abastecimiento de agua; y el artículo 168 concreta las circunstancias en las que procede aplicar el procedimiento de revisión del planeamiento.

    En el resto del Reglamento los ajustes siguen los mismos criterios de aclarar y en lo posible simplificar la normativa: El artículo 201 ya no limita el objeto del canon de urbanización a la anticipación de gastos, sino que lo extiende a la financiación de actuaciones urbanísticas en general; el artículo 202 concreta cuando procede cancelar o devolver las garantías; el artículo 206 aclara que es competencia municipal apreciar si pueden realizarse recepciones parciales de la urbanización; el artículo 224 facilita la puesta en marcha de actuaciones de expropiación, al poder delimitarse su ámbito en la ordenación general; el artículo 253 hace obligatoria la información pública para los Proyectos de Reparcelación independientes, puesto que la mera audiencia a propietarios resultaba deficiente a efectos del Registro de la Propiedad; el artículo 268 recoge la previsión legal de innecesariedad de aprobación definitiva expresa del Proyecto de Actuación en el sistema de cooperación, que el Decreto 22/2004 había ignorado; y el artículo 367 detalla las competencias de la Junta de Castilla y León en materia de protección de la legalidad. En el régimen transitorio hay tres cambios: en la Disposición Transitoria Primera se amplia el plazo para que los Municipios ya adaptados a la Ley de Urbanismo lo hagan también al Reglamento, pues el Decreto 22/2004 les penalizaba respecto de los todavía no adaptados a la Ley; en las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y Sexta se recuerda que, aunque el planeamiento general no esté adaptado al marco normativo vigente, tanto sus modificaciones como los planes de desarrollo deben respetarlo en todo caso; y la Disposición Transitoria Quinta aclara la aplicabilidad de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano en tanto estén vigentes, si bien complementariamente a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Urbanismo.

    Este Decreto se completa con una Disposición Adicional que corrige una serie de errores materiales detectados en el texto del Decreto 22/2004, y una Disposición Final que enmienda el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León, en el sentido de ceñir al suelo urbanizable la limitación de que las viviendas jóvenes sólo pueden ocupar una cuarta parte de la reserva obligatoria para viviendas protegidas, limitación que no ha resultado lógica en suelo urbano no consolidado.

    Vista la Disposición Final Tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley.

    En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de octubre de 2006

    DISPONE

    Artículo Único.

    El Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

    a) En el Título Preliminar:

    1.– En el artículo 3, los apartados 2.a) y 2.b) tendrán la siguiente redacción:

    a) La Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, modificada por las Leyes 13/2003, de 23 de diciembre y 13/2005, de 27 de diciembre.

    b) La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, modificada por las Leyes 10/2002, de 10 de julio, 21/2002, de 27 de diciembre, 13/2003, de 23 de diciembre y 13/2005, de 27 de diciembre, con este Reglamento que la desarrolla.

    2.– En el artículo 4, el punto 2.º de la letra b) del apartado 1 tendrá la siguiente redacción:

    2.ª– La coordinación de la actividad urbanística de las Administraciones públicas, entre sí y con la iniciativa privada, en particular mediante la elaboración, aprobación y ejecución de instrumentos de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que éstos prevean.

    b) En el Título I, sobre régimen del suelo:

    1.– En el artículo 28, el apartado 1 tendrá la siguiente redacción:

    1.– Dentro del suelo urbanizable, deben incluirse en la categoría de suelo urbanizable delimitado los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere más adecuada a los criterios y previsiones de la normativa urbanística y que sean colindantes al suelo urbano de los núcleos de población existentes. Este requisito puede excusarse de forma justificada cuando el uso predominante sea industrial, o cuando los terrenos se encuentren separados del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable delimitado o por terrenos protegidos conforme a la legislación sectorial.

    2.– En el artículo 41, el apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

    2.– Los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado no pueden ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta alcanzar la condición de solar, una vez cumplidos los deberes de urbanización y cesión previstos en el apartado anterior. No obstante, la licencia urbanística puede autorizar la ejecución simultánea de la edificación y la urbanización, o bien por fases, conforme al artículo 214.

    3.– En el artículo 43, el apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

    2.– Los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado no pueden ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta alcanzar la condición de solar, una vez cumplidos los deberes de urbanización, cesión y equidistribución previstos en el apartado anterior. No obstante, la licencia urbanística puede autorizar la ejecución de la edificación de forma simultánea a la urbanización, o bien por fases, aplicando las reglas del artículo 214.

    4.– En el artículo 45, el apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

    2.– Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado no pueden ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta alcanzar la condición de solar, una vez cumplidos los deberes de urbanización, cesión y equidistribución previstos en el apartado anterior. No obstante, la licencia urbanística puede autorizar la ejecución de la edificación de forma simultánea a la urbanización, o bien por fases, aplicando las reglas del artículo 214.

    5.– En el artículo 63, el número 1.º del apartado 2.b) y el número 1.º del apartado 2.c) tendrán respectivamente la siguiente redacción:

    1.º– Los citados en las letras a), b) y f) del artículo 57.

    1.º– Los citados en las letras d) y e) del artículo 57.

    c) En el Título II, sobre planeamiento urbanístico:

    1.– En el artículo 76, se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3, que tendrán respectivamente la siguiente redacción:

    2.– En tanto los Municipios no cumplan lo dispuesto en el número anterior, la ordenación general puede ser establecida mediante:

    a) El procedimiento de subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico regulada en el artículo 180.

    b) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

    3.– De igual forma puede establecerse la ordenación detallada en ausencia de planeamiento municipal o cuando concurran circunstancias de interés supralocal, y en particular en caso de urgente necesidad de viviendas con protección pública.

    2.– En el artículo 86, apartado 2, se añade una letra e) con la siguiente redacción:

    e) Índice de integración social, o porcentaje de la edificabilidad residencial de cada sector que debe destinarse a la construcción de viviendas con protección pública, conforme al artículo siguiente.

    3.– En el artículo 86, apartado 3, se suprime la letra c).

    4.– En el artículo 86, los números 1.º y 2.º del apartado 3.a) tendrán la siguiente redacción:

    1.º En Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes: en el núcleo principal, entre 30 y 70 viviendas por hectárea; en el resto del término, entre 20 y 50 viviendas por hectárea.

    2.º En los demás Municipios: entre 20 y 50 viviendas por hectárea.

    5.– El artículo 87 tendrá la siguiente redacción:

    RESERVA PARA VIVIENDAS CON PROTECCIÓN PÚBLICA

    1.– Deben reservarse para la construcción de viviendas con protección pública al menos los siguientes porcentajes de la edificabilidad residencial de cada sector, con un máximo del 80 por ciento:

    a) En suelo urbano no consolidado, 10 por ciento.

    b) En suelo urbanizable delimitado, 20 por ciento.

    c) En suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.

    2.– Los plazos para cumplir los deberes urbanísticos exigibles en cada sector se establecerán de forma que las viviendas con protección pública se construyan de forma acompasada con las demás.

    6.– En el artículo 88, el primer párrafo tendrá la siguiente redacción:

    En los sectores de suelo urbanizable delimitado, y en caso necesario también en los de suelo urbano no consolidado, el Plan General de Ordenación Urbana debe incluir terrenos reservados para la ejecución de sistemas generales, de cualquier clase o categoría de suelo, optando entre:

    7.– En el artículo 91, se añade un punto 4.º a la letra a), con la siguiente redacción:

    4.º– Delimitación de reservas para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o de otros ámbitos para su expropiación.

    8.– En el artículo 91, se suprime la letra b) y por tanto la letra c) pasa a ser la letra b).

    9.– En el artículo 94, la regla 2.ª del apartado 1.a) y el apartado 1.b) tendrán respectivamente la siguiente redacción:

    2.ª– Se prohíbe la compatibilidad en una misma parcela entre el uso de espacio libre público y cualquier otro, a excepción del uso deportivo público al aire libre, los usos no constructivos vinculados al ocio, el aparcamiento bajo rasante en condiciones que permitan la plantación de especies vegetales en superficie y otros usos dotacionales que no ocupen más de un 10 de la superficie.

    b) La asignación de la intensidad de uso o edificabilidad, que puede expresarse de forma numérica o de forma volumétrica. Si aplicando ambos índices se obtienen resultados diferentes, la edificabilidad es el menor.

    10.– En el artículo 103, se añade un apartado d) con la siguiente redacción:

    d) En los sectores de suelo urbano no consolidado donde el Plan General justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional del entorno, y en especial en el interior o en el entorno de los Conjuntos Históricos, puede considerarse como densidad mínima de población la densidad media de la unidad urbana en el momento de la aprobación inicial del Plan General.

    11.– En el artículo 104, se modifica el título y se añaden apartados 4 y 5, todo ello con la siguiente redacción:

    RESERVAS PARA LOS SISTEMAS LOCALES DE VÍAS PÚBLICAS Y SERVICIOS URBANOS

    4.– Al definir el sistema local de vías públicas deben analizarse los movimientos de población y mercancías derivados del desarrollo del sector, así como las posibilidades de transporte respecto de la capacidad y funcionalidad de la red viaria.

    5.– Al definir el sistema local de servicios urbanos deben resolverse:

    a) El ciclo del agua, incluyendo la distribución de agua potable, el saneamiento y su conexión a las redes municipales, así como el refuerzo de éstas en caso necesario, o en su defecto instalaciones independientes de captación, potabilización y depuración; en todo caso debe justificarse el caudal de agua disponible y su origen, con informe favorable del Organismo de Cuenca.

    b) El suministro de energía eléctrica y servicios de telecomunicaciones, y en su caso de gas, incluyendo la conexión y las instalaciones de transformación y distribución necesarias.

    12.– En el artículo 122, los apartados 2.d) y 2.e) tendrán la siguiente redacción:

    d) Sólo para los sectores con uso predominante residencial, densidades máxima y mínima de población, o números máximo y mínimo de viviendas edificables por hectárea, que deben situarse entre 15 y 30 viviendas por hectárea, excluyendo de la superficie del sector los terrenos reservados para sistemas generales, y pudiendo aplicarse la regla del artículo 86.4.

    e) En el suelo urbanizable delimitado de los Municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, reserva para viviendas con protección pública, del 10 al 80 por ciento de la edificabilidad residencial de cada sector.

    13.– En el artículo 128, el apartado 2.b) tendrá la siguiente redacción:

    b) Reservas de suelo para los servicios urbanos del sector, en las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 104.

    14.– En el artículo 168, el apartado 1 tendrá la siguiente redacción:

    1.– Se entiende por Revisión del Plan General de Ordenación Urbana o de las Normas Urbanísticas Municipales la reconsideración total de las determinaciones de ordenación general establecidas por dichos instrumentos, en función de la evolución de las circunstancias sociales, económicas, ambientales y de todo orden que afecten al término municipal. En particular, debe seguirse este procedimiento cuando se pretenda aumentar la superficie de suelo urbano y urbanizable o la previsión del número de viviendas de un término municipal en más de un 50 por ciento respecto de la ordenación anterior.

    d) En el Título III, sobre gestión urbanística:

    1.– En el artículo 201, el primer párrafo tendrá la siguiente redacción:

    Para financiar la ejecución de una actuación urbanística, el Ayuntamiento puede imponer la prestación de un canon de urbanización a los propietarios a los que correspondan los gastos de urbanización, conforme a la legislación sobre haciendas locales y a las siguientes reglas:

    2.– En el artículo 202, el apartado 9 tendrá la siguiente redacción:

    9.– La cancelación o devolución de la garantía de urbanización sólo procede una vez vencido el plazo de garantía posterior a la recepción de la urbanización.

    3.– En el artículo 206, el apartado h) tendrá la siguiente redacción:

    h) Pueden realizarse recepciones parciales de la urbanización, siempre que el Ayuntamiento considere que la parte recibida pueda ser destinada al uso previsto con independencia funcional de las partes aún sin recibir.

    4.– En el artículo 224, el apartado 1.a) tendrá la siguiente redacción:

    a) Que su ámbito se delimite por un instrumento de planeamiento urbanístico, o en su defecto por un Proyecto de Expropiación aprobado conforme al procedimiento del artículo 220.

    5.– En el artículo 253, el apartado 4.b) tendrá la siguiente redacción:

    b) Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación de los Proyectos de Reparcelación, deben depositarse en el Registro de la Propiedad, para su publicidad y la práctica de los asientos que correspondan.

    6.– En el artículo 268, el apartado 1 tendrá la siguiente redacción:

    1.– En el sistema de cooperación el Proyecto de Actuación se aprueba y se modifica según lo dispuesto en el artículo 251. En caso de tramitación conjunta con los estatutos de la Asociación de Propietarios, el procedimiento debe completarse con lo dispuesto en el artículo 193. No es preceptiva la aprobación definitiva expresa si no se presentan alegaciones durante la información pública.

    e) En el Título IV, sobre intervención en el uso del suelo,

    1.– En el artículo 367, el primer párrafo del apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

    2.– La Administración de la Comunidad Autónoma debe adoptar las medidas pertinentes de protección y restauración de la legalidad ante actos de uso del suelo que vulneren la normativa urbanística y afecten al orden jurídico de interés supramunicipal, entendiendo incluidos los que vulneren lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio, las parcelaciones urbanísticas y otros usos prohibidos en suelo rústico, y los usos del suelo rústico que estando sujetos a autorización carezcan de ella o no respeten sus condiciones. A tal efecto:

    f) En el Título V, sobre intervención en el mercado de suelo,

    1.– En el artículo 377, los apartados 1 y 2 tendrán la siguiente redacción:

    1.– El Plan General de Ordenación Urbana puede delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Asimismo los instrumentos de ordenación del territorio citados en el artículo 21 pueden delimitar dichas reservas, para su incorporación a cualquiera de los patrimonios públicos de suelo.

    2.– La aprobación definitiva de los instrumentos citados en el apartado anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en la reserva, por un plazo máximo de cuatro años, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración titular del patrimonio.

    g) En las Disposiciones Transitorias:

    1.– En la Disposición Transitoria Primera, el apartado 2.a) tendrá la siguiente redacción:

    a) Los Municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes: antes de cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento, mediante su revisión o modificación.

    2.– En la Disposición Transitoria Tercera, el apartado g) tendrá la siguiente redacción:

    g) Toda modificación y revisión del Plan General, así como todo instrumento de planeamiento que lo desarrolle, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento.

    3.– En la Disposición Transitoria Cuarta, el apartado g) tendrán la siguiente redacción:

    g) Las Normas Subsidiarias pueden ser modificadas según el procedimiento previsto para modificar las Normas Urbanísticas Municipales, respetando lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento. Asimismo todo instrumento de planeamiento que las desarrolle debe ajustarse a la Ley 5/1999 y a este Reglamento.

    4.– En la Disposición Transitoria Quinta, el apartado a) tendrá la siguiente redacción:

    a) En los terrenos incluidos en la delimitación, se aplica el régimen previsto para el suelo urbano en los artículos 68 a 71, y de forma complementaria lo dispuesto en las ordenanzas del Proyecto.

    5.– En la Disposición Transitoria Sexta, el apartado 3 tendrá la siguiente redacción:

    3.– Toda modificación de los instrumentos citados en los apartados anteriores, así como todo instrumento de planeamiento que los desarrolle, debe ajustarse a lo previsto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento.

    Disposición Adicional.– Corrección de errores del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

    Advertidos varios errores en el texto del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 2 de febrero de 2004, se realizan las siguientes correcciones:

    1.ª– En el apartado 1.b) del artículo 41, donde dice «cuando no pueden materializar» debe decir «cuando no puedan materializar».

    2.ª– En el título del artículo 81, donde dice «objetos» debe decir «objetivos».

    3.ª– En el apartado 2.c) del artículo 89, donde dice «Criterios para los Planes Parciales» debe decir «Criterios para que los Planes Parciales».

    4.ª– En el título de la sección 4.ª del Capítulo II del Título II, donde dice «suelo urbano delimitado» debe decir «suelo urbanizable delimitado».

    5.ª– En el apartado 2 del artículo 184, se elimina la repetición final «y para garantizar la protección del entorno y del medio ambiente».

    6.ª– En los artículos 213 y 214, donde dice «proyecto de obras ordinarias» y «proyectos de obras ordinarias» debe decir respectivamente «proyecto técnico» y «proyectos técnicos».

    7.ª– En el apartado 2.b) del artículo 293, donde dice «conforme las características» debe decir «conforme a las características».

    8.ª– En el apartado c) de la Disposición Transitoria Cuarta, donde dice «en los artículos 36 y 37» debe decir «en los artículos 44 y 45».

    Disposición Final Primera.– Modificación del Decreto 99/2005, de 22 de diciembre.

    Se modifica el apartado 2 de la Disposición Final Primera del Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

    «En suelo urbanizable, las actuaciones protegidas reguladas en este Decreto no podrán ocupar más del 25 por ciento de la reserva para viviendas con protección pública que se haya previsto en cada sector.»

    Disposición Final Segunda.– Entrada en vigor.

    Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

    Valladolid, 5 de octubre de 2006.

    El Presidente de la Junta

    de Castilla y León,

    Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

    El Consejero de Fomento,

    Fdo.: Antonio Silván Rodríguez

Fecha: 
dimecres, 11 octubre, 2006