Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología seguida para su obtención.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 10 y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en su artículo 9, establecen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

Por su parte; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 57.1.b), establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

Entre los recursos propios que las Comunidades Autónomas precisan para el desarrollo de sus competencias, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, tal y como recoge el artículo 157 de la Constitución. El marco que rige el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas lo constituye la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; en virtud de su artículo 19, tratándose de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley reguladora de la cesión, determinadas competencias normativas entre las que incluye la regulación de la gestión y liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El referido marco se completa con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en concreto, para el Principado de Asturias, con la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El presente Decreto servirá a la Administración tributaria para realizar la tarea de comprobación de la base imponible de los impuestos sobre Sucesiones y donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pudiendo emplearse los coeficientes que se aprueban por cuantos interesados deseen conocer el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana identificados en la norma al objeto de su adquisición o transmisión.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y en la normativa anteriormente citada, esta Comunidad Autónoma es competente para la adopción de la presente disposición, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

En su virtud, vistos los citados preceptos y demás normas de general aplicación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero de Economía y Asuntos Europeos, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha 9 de julio de 2008,

DISPONGO

Artículo 1.—Aprobación de los coeficientes:

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio del Principado de Asturias, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y donaciones, que figuran en el anexo I del presente decreto para cada concejo de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2.—Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos:

1. En los términos del artículo anterior, los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coeficientes aprobados son los siguientes:

a) Pisos y sus correspondientes anejos,

b) garajes y trasteros independientes,

c) viviendas unifamiliares cuya parcela aneja no exceda de 300 m².

2. En ningún caso los coeficientes aprobados serán de aplicación a:

a) Locales (comerciales, industriales o de otros usos), oficinas o almacenes,

b) complejos industriales, comerciales o fabriles,

c) obras nuevas y divisiones horizontales,

d) inmuebles en ruina que vayan a ser objeto de demolición y posterior reconstrucción,

e) cualquier otro inmueble no comprendido en el apartado 1 anterior.

3. La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1. b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración.

4. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado en aplicación de los coeficientes aprobados, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 3.—Aprobación de la metodología:

Se aprueba la metodología empleada para la obtención de los coeficientes anteriormente referidos, que figura en el anexo II del presente decreto.

Disposición adicional única.—Comprobación del valor de otros bienes inmuebles de naturaleza urbana

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana no incluidos en el apartado 1 del artículo 2, la Administración tributaria procederá a efectuar la comprobación de su valor mediante dictamen de peritos de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria única.—Valor de los coeficientes para 2008 y 2009

Durante 2008 y 2009 se aplicarán respectivamente el 80 y el 90 por ciento del coeficiente en los términos del anexo I.

Disposición final única.—Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 9 de julio de 2008.—El Presidente del Principado de Asturias, Vicente Álvarez Areces.—El Consejero de Economía y Asuntos Europeos, Jaime Rabanal García.—13.467.



Anexo I



COEFICIENTES APLICABLES AL VALOR CATASTRAL PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES URBANOS A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Concejo

Año de aplicación de la revisión vigente


Valor del coeficiente


Valor del coeficiente para 2008


Valor del coeficiente para 2009


Allande


2006


2,08


1,66


1,87


Aller


1999


3,70


2,96


3,33


Amieva


2006


2,08


1,66


1,87


Avilés


2000


3,70


2,96


3,33


Belmonte de Miranda


2006


2,08


1,66


1,87


Bimenes


2006


2,08


1,66


1,87


Boal


2007


1,96


1,57


1,76


Cabrales


2006


2,08


1,66


1,87


Cabranes


2005


2,20


1,76


1,98


Candamo


2000


3,70


2,96


3,33


Cangas del Narcea


1994


3,70


2,96


3,33


Cangas de Onís


1999


3,70


2,96


3,33


Caravia


2007


1,96


1,57


1,76


Carreño


1994


3,70


2,96


3,33


Caso


2004


2,24


1,79


2,02


Castrillón


1996


3,70


2,96


3,33


Castropol


1994


3,70


2,96


3,33


Coaña


2006


2,08


1,66


1,87


Colunga


1999


3,70


2,96


3,33


Corvera


2001


3,43


2,74


3,09


Cudillero


1998


3,70


2,96


3,33


Degaña


2007


1,96


1,57


1,76


El Franco


2005


2,20


1,76


1,98


Gijón


1997


3,70


2,96


3,33


Gozón


1999


3,70


2,96


3,33


Grado


1998


3,70


2,96


3,33


Gandas de Salime


2007


1,96


1,57


1,76


Ibias


2007


1,96


1,57


1,76


Illano


2006


2,08


1,66


1,87


Illas


2000


3,70


2,96


3,33


Las Regueras


1994


3,70


2,96


3,33


Langreo


2001


3,43


2,74


3,09


Laviana


1995


3,70


2,96


3,33


Lena


2005


2,20


1,76


1,98


Llanera


1995


3,70


2,96


3,33


Llanes


2004


2,24


1,79


2,02


Mieres


1998


3,70


2,96


3,33


Morcín


2000


3,70


2,96


3,33


Muros de Nalón


1998


3,70


2,96


3,33


Nava


1995


3,70


2,96


3,33


Navia


1994


3,70


2,96


3,33


Noreña


1994


3,70


2,96


3,33


Onís


2006


2,08


1,66


1,87


Oviedo (*)


1996


3,70


2,96


3,33


Parres


2007


1,96


1,57


1,76


Peñamellera Alta


2006


2,08


1,66


1,87


Peñalmellera Baja


2006


2,08


1,66


1,87


Pesoz


2006


2,08


1,66


1,87


Piloña


1995


3,70


2,96


3,33


Ponga


2006


2,08


1,66


1,87


Pravia


1999


3,70


2,96


3,33


Proaza


2004


2,24


1,79


2,02


Quirós


1994


3,70


2,96


3,33


Ribadedeva


2004


2,24


1,79


2,02


Ribadesella


2007


1,96


1,57


1,76


Ribera de Arriba


2004


2,24


1,79


2,02


Riosa


2004


2,24


1,79


2,02


Salas


1995


3,70


2,96


3,33


San Martín de Oscos


2006


2,08


1,66


1,87


San Martín del Rey Aurelio


2001


3,43


2,74


3,09


San Tirso de Abres


2006


2,08


1,66


1,87


Santa Eulalia de Oscos


1994


3,70


2,96


3,33


Santo Adriano


2006


2,08


1,66


1,87


Sariego


2004


2,24


1,79


2,02


Siero


1996


3,70


2,96


3,33


Sobrescobio


2004


2,24


1,79


2,02


Somiedo


2006


2,08


1,66


1,87


Soto del Barco


1998


3,70


2,96


3,33


Tapia de Casariego


2005


2,20


1,76


1,98


Taramundi


2006


2,08


1,66


1,87


Teverga


2004


2,24


1,79


2,02


Tineo


1994


3,70


2,96


3,33


Valdés


1994


3,70


2,96


3,33


Vegadeo


1994


3,70


2,96


3,33


Villanueva de Oscos


2006


2,08


1,66


1,87


Villaviciosa


2005


2,20


1,76


1,98


Villayón


2006


2,08


1,66


1,87


Yermes y Tameza


2006


2,08


1,66


1,87

(*) El coeficiente de Oviedo señalado en la columna “Valor del coeficiente 2008”, será de aplicación excepto para aquellos ámbitos urbanísticos desarrollados con posterioridad a la ponencia de valores de 1995. En estos casos, el valor del coeficiente para 2008 será el que resulte de aplicar el 80 por ciento del valor que figura en la columna “valor del coeficiente para 2008”, por lo que, durante dicho año, el coeficiente aplicable será de 2,37.



Rectificación de errores habidos en la publicación del Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología seguida para su obtención.



Disposiciones OviedoDecreto 148/2009, de 23 de diciembre, de segunda modificación del Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología seguida para su obtención.

Fecha: 
dimarts, 22 juliol, 2008