DECRETO 63/2005, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Castilla y León.

La Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, promulgada en ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León, habilita a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la misma. Además, encomienda a la Junta de Castilla y León la regulación de cuestiones, como el porcentaje de las rentas e ingresos de las fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato, y la determinación del órgano competente para el ejercicio de las funciones de Protectorado y Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Por otra parte, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, promulgada por el Estado al amparo de las competencias que le confiere el artículo 149.1 de la Constitución, regula aspectos esenciales del régimen jurídico de todas las Fundaciones, definiendo una gran variedad de actuaciones que deben realizarse tanto por el Protectorado como por el Registro de Fundaciones. Evidentemente, la Comunidad Autónoma carece de habilitación para desarrollar dicha Ley, pero ostenta plena capacidad para establecer las reglas de autoorganización necesarias para llevar a cabo dichas actuaciones.

Ambas leyes han introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las fundaciones cuya aplicación exige adecuar la organización administrativa y regular los procedimientos y actuaciones a realizar, tanto por la Administración como por los implicados en el gobierno y la gestión de las fundaciones, cuestiones éstas que constituyen el objeto del presente Decreto, que se aprueba sobre la base de las habilitaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

Igualmente, hay que destacar que esta Administración al objeto de lograr el mayor grado de participación de los sectores implicados, acordó la apertura de un trámite de información pública, lo que en último término ha supuesto un enriquecimiento del contenido reglamentario, gracias a las aportaciones realizadas desde distintos colectivos de nuestra sociedad.

Por lo que se refiere a las novedades incorporadas por el presente Decreto destaca muy especialmente la decisión de unificar en un solo órgano el ejercicio de todas las funciones y facultades de que dispone la Administración de Castilla y León en materia de fundaciones. Se pretende con ello facilitar en la mayor medida posible las relaciones del sector con la Administración, eliminando multitud de trámites y ofreciendo un interlocutor único, con lo que ello significa en orden a la unidad de criterio y a la posibilidad de instrumentar medidas de apoyo, asesoramiento y colaboración mucho más eficaces y de más fácil acceso para todos. La medida ha planteado innumerables dificultades técnicas para coordinar la diferente naturaleza de las funciones de Protectorado y de Registro en procedimientos unificados, pero se ha conseguido dar una respuesta satisfactoria que, sin duda, posibilitará la aplicación práctica de los principios que inspiran la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Dos ideas generales caracterizan la técnica normativa seguida para la elaboración del Reglamento de Fundaciones que se aprueba. Una especial preocupación por garantizar la seguridad jurídica, redactando los preceptos con la mayor precisión técnica, desglosando la abundante casuística y evitando la existencia de lagunas cuya integración complica normalmente la resolución de los procedimientos administrativos, y el firme propósito de establecer la regulación mínima necesaria prescindiendo de reproducir preceptos de las leyes salvo en lo imprescindible para precisar las actuaciones y procedimientos a seguir.

En cuanto al contenido, se caracteriza por ofrecer en todos los casos la interpretación de los preceptos legales que menos perturbe la libertad de acción de los Patronatos, sin renunciar, lógicamente, al ejercicio de las funciones que la Ley impone al Protectorado.

Merecen especial significación:

La desaparición definitiva de la necesidad de realizar comunicaciones o solicitudes al Protectorado y paralelamente solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. Con el nuevo Reglamento será suficiente en todos los casos (modificaciones en la composición del Patronato, alteraciones en la dotación y demás elementos patrimoniales, autorizaciones de todo tipo, modificaciones de Estatutos, fusiones, extinciones y liquidaciones) tramitar un único procedimiento administrativo que resolverá todas las cuestiones que planteen las distintas facetas de las funciones de Protectorado y Registro.

La oportunidad que se ofrece al Patronato de solicitar la subsanación del defecto de falta de autorización del Protectorado para la enajenación de bienes y/o derechos, así como el establecimiento de cargas y gravámenes sobre ellos, en aquellos casos en que es necesaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, cuando concurren determinadas circunstancias.

La posibilidad de que el Patronato pueda dar cumplimiento a la obligación legal de remitir anualmente el inventario de la Fundación, adjuntando a las cuentas anuales información sobre los cambios patrimoniales producidos durante el ejercicio.

Por último, en los Capítulos X y XI se establecen, algunas normas específicas para las fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León y para las llamadas fundaciones del sector público de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de agosto de 2005



DISPONE:



Artículo Único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto figura a continuación como Anexo.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.- El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las Fundaciones que realizan sus actividades preferentemente en Castilla y León se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Segunda.- El ejercicio de las funciones y competencias de Registro de Fundaciones de Castilla y León se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



La Junta en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá disponer los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades y competencias que el presente reglamento confiere a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Mientras tanto, las funciones de Protectorado y Registro de Fundaciones seguirán realizándose por los órganos administrativos que las tienen atribuidas a la entrada en vigor de este Decreto.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



A la entrada en vigor de este Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, el Decreto 227/1995, de 9 de noviembre, de atribución de funciones y servicios en materia de fundaciones y el Decreto 121/1996, de 9 de mayo, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Castilla y León.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones oportunas de desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 25 de agosto de 2005.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco



ANEXO

REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1.- Domicilio.

El domicilio estatutario de las fundaciones de Castilla y León deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad, coincidiendo con la sede de su Patronato o con el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.

Artículo 2.- Fundaciones extranjeras.

1.- Las fundaciones extranjeras que pretendan realizar sus actividades de forma estable y principalmente en Castilla y León deberán mantener una delegación en el territorio de esta Comunidad, que constituirá el domicilio de la fundación a los efectos previstos en este reglamento. Dicha delegación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

2.- En el procedimiento de inscripción deberá acreditarse la válida constitución de la fundación de acuerdo con su Ley personal y que sus fines son de interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.

3.- Estas delegaciones quedarán sometidas al Protectorado de la Comunidad de Castilla y León, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas que realizan sus actividades preferentemente en Castilla y León.



CAPÍTULO II

Constitución de fundaciones en Castilla y León



Artículo 3.- Personalidad jurídica.

Las fundaciones en proceso de formación promovidas por las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad para fundar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación promulgada por el Estado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución, y mediante alguna de las formas de constitución previstas en la misma, que pretendan realizar sus fines principalmente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 4.- Procedimiento de inscripción.

1.- Si la fundación se constituye por actos «inter vivos», la inscripción en el Registro de Fundaciones deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde que sea otorgada la escritura de constitución.

Si la voluntad de constituir la fundación se ha manifestado mediante testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial, y si se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Para la constitución de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se estará a lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. Asímismo, se ajustarán a lo estipulado en el artículo 44 de este Reglamento las fundaciones que formen parte del sector público de Castilla y León.

2.- A la solicitud de inscripción deberá acompañarse una copia del documento notarial de constitución de la Fundación y el justificante de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho documento notarial deberá contener, al menos, los extremos recogidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Si en la escritura no consta la aceptación de, al menos tres miembros del Patronato, deberá acompañarse documento que la acredite.

3.- Si la documentación presentada reúne los requisitos exigidos y en el preceptivo informe del Protectorado se acredita que la dotación fundacional es adecuada y suficiente, que los fines previstos son de interés general y que el contenido de los Estatutos se ajusta a lo dispuesto en la Ley, el Encargado del Registro acordará la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. En caso contrario, se notificarán a los interesados los vicios o defectos observados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las alegaciones, aportar los documentos y realizar las subsanaciones que estimen oportunas.

4.- En el supuesto que se describe en el último inciso del apartado anterior, el plazo establecido para adoptar resolución en el procedimiento de inscripción quedará en suspenso por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

5.- La inscripción se denegará cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley y mediante resolución motivada.

6.- La resolución de inscripción se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», para general conocimiento de los eventuales beneficiarios y demás interesados.

Artículo 5.- Fundación en proceso de formación.

1.- Transcurrido el plazo previsto en el apartado primero del artículo anterior, sin que los patronos hayan instado la inscripción de una fundación en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, el Protectorado procederá a cesar a los patronos.

2.- Obtenida la preceptiva autorización judicial, se procederá a designar a los nuevos patronos que, previa aceptación formal y expresa de sus cargos, asumirán sus obligaciones y responsabilidades en los términos que la Ley establece.



CAPÍTULO III

Gobierno de la Fundación



Artículo 6.- Aceptación de los cargos en el Patronato y cambio de funciones en el seno del mismo.

1.- La aceptación formal y expresa por parte de los miembros del Patronato es requisito imprescindible para que puedan comenzar el ejercicio de sus funciones.

2.- Salvo en el caso de que la aceptación se efectúe mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, el aceptante, o el representante de la fundación, deberá solicitar la inscripción de la aceptación en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que será necesario adjuntar a la solicitud el documento original que acredite la aceptación.

3.- Cuando la aceptación se efectúe mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, se realizará de oficio la correspondiente inscripción en el mismo, siendo título suficiente el acta que acredite la comparecencia.

4.- Las fundaciones deberán solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de los acuerdos de sus Patronatos que afecten a la distribución de cargos entre los miembros de dichos órganos de gobierno y administración, para lo que deberán remitir junto con la solicitud una certificación del correspondiente acuerdo, suscrita por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente.

5.- Las inscripciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León relativas a los actos contenidos en este artículo deberán solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que se produzcan.

Artículo 7.- Delegación de competencias en los miembros del Patronato y creación de Comisiones Ejecutivas en su seno.

1.- Las delegaciones de funciones y competencias que acuerden los Patronatos, y su revocación, así como la constitución de Comisiones Ejecutivas, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que deberá remitirse, junto con la correspondiente solicitud, una certificación literal del acuerdo adoptado por el Patronato.

2.- La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la delegación de funciones y competencias de los cargos en el Patronato y su revocación, así como de la constitución de Comisiones Ejecutivas, deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde el acuerdo de delegación de funciones o competencias y su revocación o desde que se constituya la Comisión Ejecutiva.

Artículo 8.- Otorgamiento de poderes.

1.- Los poderes que otorguen los órganos de gobierno y administración de las fundaciones, y su revocación, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción el documento notarial correspondiente.

2.- La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de otorgamiento de poderes deberá solicitarse en el plazo de dos meses, desde la fecha de su formalización en escritura pública.

Artículo 9.- Sustitución, cese y suspensión de patronos.

1.- La designación de nuevos miembros por el Patronato para cubrir las vacantes en su seno, cuando sea éste el mecanismo de cobertura previsto en los Estatutos, deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que se adjuntará a la solicitud una certificación literal del acuerdo del Patronato.

2.- Los documentos que acrediten el cese de los miembros del Patronato por cualquiera de las causas que regula la ley, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

3.- En el caso de que la renuncia no se formalice adecuadamente por el interesado y la representación de la fundación afectada tenga conocimiento fehaciente de haberse producido, deberá comunicarlo de manera motivada al Registro de Fundaciones de Castilla y León, por el que se acordará que dicha circunstancia sea reflejada en el mismo, mediante nota marginal.

4.- La suspensión de los patronos acordada de forma cautelar se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, aportando testimonio judicial de la decisión adoptada.

5.- La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la sustitución, cese o suspensión de patronos deberá solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que tenga lugar el cese o la suspensión o bien desde la aceptación del cargo de patrono en el caso de sustitución.

Artículo 10.- Responsabilidad de los patronos e impugnación de acuerdos y actos del Patronato a instancia del Protectorado.

1.- Siempre que existan indicios racionales de la concurrencia de causas de responsabilidad de los patronos o causas de cese de alguno o algunos de los miembros del Patronato por no desempeñar sus cargos en el mismo con la diligencia exigida legalmente, el Protectorado acordará iniciar el correspondiente procedimiento, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y circunstancias que concurren.

2.- Iguales actuaciones deberán llevarse a cabo cuando los indicios apunten a la posible adopción de acuerdos o realización de actos por parte del Patronato que pudieren ser contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

3.- Si de la instrucción de los procedimientos citados, se desprende que pudiera concurrir alguna de las causas previstas en los dos apartados anteriores, por el Protectorado se interesará el inicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 11.- Autocontratación.

1.- Cuando el Patronato acuerde la celebración de contratos de cualquier naturaleza con alguno de los patronos, ya sea en nombre propio o de un tercero, solicitará la autorización previa del Protectorado, quién para concederla comprobará que se acreditan los siguientes extremos:

a) Que el acuerdo se haya adoptado por el Patronato de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.

b) Que los servicios o bienes se contraten a precios de mercado.

c) Que la celebración del contrato no suponga una retribución indirecta por las funciones que deban realizarse como miembro del Patronato.

2.- La aceptación de su cargo en el Patronato por parte de una persona, física o jurídica vinculada contractualmente con la fundación se comunicará al Protectorado, acompañando la documentación justificativa, quedando en suspenso su incorporación hasta que el Protectorado declare la compatibilidad de ambas situaciones o transcurra el plazo establecido sin que manifieste su disconformidad; declaración que habrá de ser positiva siempre que se acrediten los extremos señalados en el apartado primero de este artículo.

3.- Tanto la autorización previa como la declaración de compatibilidad, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 12.- Límite de los gastos del Patronato.

El porcentaje de las rentas e ingresos que, como máximo, pueden destinar las fundaciones a sufragar los gastos del Patronato, se fija en el 10%.



CAPÍTULO IV

Patrimonio de la Fundación



Artículo 13.- Administración del patrimonio.

El Patronato deberá realizar las actuaciones precisas para que la Fundación figure como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio en todos los Registros y oficinas públicas en que deban estar inscritos.

Artículo 14.- Autorización del Protectorado para enajenar o gravar elementos patrimoniales de la Fundación.

1.- En todos aquellos casos en que la Ley exige autorización del Protectorado para enajenar o gravar elementos patrimoniales de la fundación, excepto cuando se trata de enajenar valores cotizables, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate.

b) Si se trata de una enajenación, informe de valoración de los bienes o derechos que se pretende enajenar, suscrita por técnico competente. Cuando esté prevista la enajenación de bienes o derechos mediante negociación directa con los posibles compradores, por tratarse de alguno de los supuestos en que la Ley permite realizar estas operaciones sin publicidad y concurrencia, será necesario aportar dos valoraciones visadas por el Colegio Profesional correspondiente.

c) Memoria acreditativa de la conveniencia para los intereses de la fundación de la celebración del correspondiente negocio jurídico ya sea de enajenación o gravamen, circunstancias que concurren, procedimiento de enajenación que utilizará el Patronato, bases de la subasta, etc., e indicación del destino previsto del importe o bienes sustitutivos que se obtengan. Este documento no será necesario si los extremos señalados figuran en el acta del Patronato que se acompaña.

Asimismo, el Patronato podrá presentar cualquier otra documentación que estime conveniente.

2.- Solicitada la autorización previa a que se refieren los puntos anteriores, el Protectorado adoptará la resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

3.- La resolución de autorización se anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante nota marginal.

4.- Las operaciones que se refieran o afecten a bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública, de la que se remitirá por el Patronato una copia al Protectorado en el plazo de un mes desde que se formalice la operación.

5.- En el caso de operaciones que se refieran o afecten a bienes o derechos no incluidos en el apartado anterior, el Patronato remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, un ejemplar del documento o documentos mediante los que se haya formalizado la operación, acompañando una certificación, con firmas legitimadas, expedida por el Secretario del Patronato con el VºBº del Presidente del mismo.

6.- Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 15.- Enajenación de valores cotizables.

1.- En aquellos supuestos en los que la Ley exige autorización previa para enajenar valores cotizables, o establecer gravámenes sobre ellos, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente, acompañando una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate, acompañada de una memoria descriptiva de la operación planteada.

2.- Cuando las circunstancias así lo aconsejen a juicio del Patronato, éste podrá solicitar autorización para enajenar, en cualquier momento del ejercicio, los valores cotizables que especifique en la solicitud, así como los que vengan a sustituirlos, acompañando a la solicitud una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate, acompañada de una memoria descriptiva de la operación planteada.

3.- Solicitada la autorización previa a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado adoptará la resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

4.- La resolución de autorización se anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante notar marginal.



DOCUMENTO COMPLETO
Fecha: 
dijous, 1 setembre, 2005