DECRETO 6/2003, de 31 de marzo, del Presidente, por el que se convocan elecciones a la Asamblea de Extremadura.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 21.4 que las elecciones a la Asamblea de Extremadura serán convocadas por el Presidente de la Junta en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años. De acuerdo con dicho precepto estatutario, el artículo 22 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, modificada por Ley 2/1991, de 21 de marzo, determina que la convocatoria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Extremadura, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Por otra parte, en el Decreto de convocatoria debe especificarse el número de diputados que han de elegirse en cada circunscripción electoral. Esta determinación ha de llevarse a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, según el cual, la población de cada provincia constituye uno de los criterios que necesariamente ha de tenerse en cuenta para la distribución de diputados entre ambas circunscripciones.

Como consecuencia del cambio de población experimentado en Extremadura, según lo establecido en el Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2002, teniendo en cuenta el principio de representación proporcional, el resultado de la aplicación del procedimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior determina que, en la fijación del número de diputados a elegir en cada circunscripción electoral, se produzca una variación respecto al último proceso electoral.

La celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura y Legislación Electoral General.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 21.4 del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 22 de la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura y artículo 42 de la Ley Electoral General,



D I S P O N G O:



Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones a la Asamblea de Extremadura en las provincias de Badajoz y Cáceres, a celebrar el domingo veinticinco de mayo de dos mil tres.

Artículo 2. Diputados a elegir.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, el número de Diputados a elegir por cada circunscripción electoral será 35 en la provincia de Badajoz y 30 en la de Cáceres.

Artículo 3. Campaña electoral.

La campaña electoral tendrá una duración de quince días, comenzando a las cero horas del viernes 9 de mayo y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 23 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Electoral General.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 31 de marzo de 2003.El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

Fecha: 
dimarts, 1 abril, 2003