DECRETO 61/2011, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León reguló, al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad establecidas en el artículo 70.1.10.º, relativas a asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario y la promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores, la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad.

La norma define la mediación familiar como una intervención profesional realizada en conflictos familiares por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes enfrentadas un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

Se considera que la finalidad de la mediación familiar es que los miembros de las familias en situación de conflicto lleguen a acuerdos que eviten la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuyan a poner fin a los ya iniciados o reduzcan su alcance, pudiendo tener lugar con carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido éste.

La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León prevé la necesidad de desarrollo reglamentario en diversas partes de su articulado y así se dictó el Decreto 50/2007, de 17 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León. Este decreto se ocupa de regular cuestiones como el órgano competente para ejercer las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, la acreditación y la homologación de la formación en materia de mediación familiar, el Registro de Mediadores Familiares, la mediación familiar gratuita, así como de establecer el sistema de turno de oficio de mediación gratuita, el procedimiento de mediación familiar, los órganos competentes para la inspección, iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar y el sistema de sugerencias y quejas.

También la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de Castilla y León, dedica un apartado a la mediación familiar. Así en su artículo 19 indica que la Administración de la Comunidad promocionará la mediación familiar como técnica positiva de resolución de conflictos, divulgándola a través de los medios de comunicación y favoreciendo la generalización de su uso, especialmente en los casos de rupturas de parejas que tengan menores o personas dependientes a su cargo. Y añade que se garantizará a las familias con menores recursos el acceso a la mediación familiar gratuita conforme a la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

A su vez, la Orden FAM/1495/2007, de 14 de septiembre, desarrolla el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar en lo que se refiere a la mediación familiar gratuita, estableciendo los aspectos más concretos del procedimiento de concesión de este derecho a las personas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos para ello.

En este aspecto la nueva regulación, considerando los beneficios que comporta para la sociedad este procedimiento de solución positiva y pacifica de los conflictos familiares, pretende fomentar y facilitar la realización de la mediación favoreciendo la mediación familiar gratuita e incluyendo los programas de fomento de la mediación familiar.

El Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, modificó la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, eliminando el requisito relativo a la previa inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León para ejercer la mediación familiar de forma individual o en equipo, con el objeto de evitar posibles obstáculos a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en este ámbito. En sustitución de la previa inscripción, la nueva redacción del texto legal establece la obligación de aportar una declaración responsable que habilita para la realización de la mediación familiar desde el día de su presentación. Correlativamente con este cambio se ha modificado también el régimen de infracciones, calificándose como muy grave el hecho de ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para su ejercicio, y como grave la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación relativa a la creación de equipos. Consecuentemente con ello, estas modificaciones realizadas en la Ley deben trasladarse a su desarrollo reglamentario.

Por otra parte, tanto en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que ya disponía que las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias), como en lo señalado en el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se Regula la Utilización de Técnicas de Administración Electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya disposición final tercera establece que a partir de la entrada en vigor de esta norma cualquier regulación que se efectúe de nuevos procedimientos y trámites administrativos, o modificación de los existentes, deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos, hacen necesaria la modificación de determinados aspectos como son los referidos a la presentación de documentación o a la tramitación del procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.

A su vez, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios electrónicos para, entre otras actuaciones, formular solicitudes, así como el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, en la misma línea que ya indicaba la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. A ello hay que añadir que la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus Relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, establece una serie de principios de actuación de la administración, entre los que podemos citar: orientación al ciudadano, simplicidad, comprensión, modernización e innovación.

Todas estas normas legales hacen necesario modificar varias cuestiones que se refieren a la presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes por medios telemáticos o de simplificación de procedimiento.

Además, en lo que se refiere a la formación en materia de mediación familiar, se incluye ahora, como novedad, la posibilidad de solicitar la acreditación de los cursos de formación posteriormente a su realización. También resulta conveniente, y por ello se lleva a cabo, una actualización de las características y contenido mínimo de los cursos de formación en mediación familiar.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario actualizar el reglamento de desarrollo de la citada Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. Siguiendo los principios de simplicidad y de comprensión de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, se ha optado por realizar un nuevo texto normativo en vez de llevar a cabo la modificación del reglamento hasta ahora vigente. En el nuevo texto se contemplan todas estas modificaciones normativas y se actualizan determinados aspectos que la práctica de estos años ha revelado como necesarios.

De acuerdo con el artículo 26.1 f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, corresponde a los Consejeros ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

La disposición final primera de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de octubre de 2011

DISPONE

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, aprobado por el Decreto 50/2007, de 17 de mayo, y su desarrollo por la Orden FAM/1495/2007, de 14 de septiembre, en lo que se refiere a la mediación familiar gratuita y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en el presente Decreto.

Disposiciones finales.

Primera. Desarrollo y aplicación del Reglamento.

Se autoriza a la Consejería y a la Dirección General que tengan encomendadas competencias en materia de familia, según el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 13 de octubre de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, Fdo.: Milagros Marcos Ortega

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, en lo relativo a:

a) Establecer el órgano competente para ejercer, en materia de mediación familiar, las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

b) Regular la acreditación y la homologación de la formación en materia de mediación familiar.

c) Regular el Registro de Mediadores Familiares.

d) Desarrollar la regulación de la mediación familiar gratuita, así como establecer el sistema de turno de oficio de mediación gratuita.

e) Desarrollar el procedimiento de mediación familiar.

f) Establecer los órganos competentes para la inspección, iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar.

g) Regular un sistema de sugerencias y quejas.

h) Desarrollar otros aspectos previstos en la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Artículo 2. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia el ejercicio de las funciones previstas en la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Formación en materia de mediación familiar

Artículo 3. Acreditación de la formación.

1.– Las personas interesadas en ejercer la mediación familiar en Castilla y León deberán realizar una formación en mediación familiar en los términos y condiciones que se establecen en este reglamento, según dispone el artículo 8 b) de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. La justificación de este requisito podrá realizarse mediante la superación de un curso de formación acreditado o a través de la homologación de la formación realizada.

2.– Podrán ser objeto de acreditación, previa o posteriormente a su realización, los cursos de mediación familiar que, organizados o tutelados por instituciones universitarias o colegios profesionales, incluyan la formación prevista en el Anexo I de este reglamento.

3.– El modelo normalizado de solicitud de acreditación de cursos, disponible en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se presentará por los organizadores de los mismos, e irá dirigida a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia. Podrá presentarse en cualquiera de las unidades o lugares previstos en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Comunidad de Castilla y León y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/2992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refiere el artículo 4 de este reglamento.

4.– Igualmente se podrá presentar la solicitud y la documentación por telefax en las condiciones establecidas en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales y en las órdenes anuales de actualización.

5.– La presentación de la solicitud y de la documentación correspondiente también podrá realizarse de forma telemática. Para ello los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Los certificados electrónicos reconocidos por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar las solicitudes junto con el resto de la documentación, que se digitalizará y aportará como archivos anexos, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Documentación y acreditación del curso.

1.– La solicitud de acreditación debe ir acompañada de una memoria que incluya al menos los siguientes datos:

a) Colegio profesional y/o institución universitaria que imparta, organice o tutele el curso. En caso de que el colegio profesional y/o institución universitaria se limite a tutelar el curso, referencia al documento que lo avala.

b) El programa del curso en el que se especifiquen los objetivos del mismo, los destinatarios, el contenido detallado de las materias, la duración total del curso y la parcial para cada una de las materias, así como la metodología.

c) La relación del personal docente, con expresión del nombre, apellidos, titulación e indicación de las materias que imparten.

d) La acreditación de una experiencia práctica formativa en mediación familiar mínima de 300 horas, la habilitación para ejercer la mediación familiar, bien sea en Castilla y León, en otros lugares del territorio nacional o en otros Estados miembros de la Unión Europea, y la experiencia profesional en el ejercicio de la mediación familiar del personal docente que imparta los contenidos específicos de mediación familiar según se señala en Anexo I.

e) El número de alumnos que han realizado el curso o los que se prevén que puedan realizarlo, según el caso.

f) El calendario, horario y lugar de desarrollo del curso.

2.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de acreditación será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la entrada de la solicitud, en el registro de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.

3.– Cuando se haya realizado la acreditación con carácter previo, en la información del curso deberá constar esta circunstancia y se señalarán los requisitos que para el ejercicio de la mediación familiar establece la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, así como las condiciones que resulten necesarias para la obtención de diplomas o certificados acreditativos de la realización de la formación.

4.– Para la expedición de diplomas o certificados acreditativos, los organizadores del curso deberán establecer las correspondientes pruebas que acrediten que los alumnos, además de haber realizado la formación, han adquirido los conocimientos necesarios para considerar superado el mismo.

Artículo 5. Homologación de la formación realizada.

Las personas que hayan realizado cursos no acreditados deberán justificar ante la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia, haber efectuado una formación mínima en mediación familiar de 300 horas en cursos impartidos, organizados o tutelados por colegios profesionales o instituciones universitarias que cumplan con las características y el contenido mínimo establecidos en el Anexo I del presente reglamento.

CAPÍTULO III

Registro de Mediadores Familiares

Artículo 6. Adscripción y funciones del Registro.

1.– El Registro de Mediadores Familiares previsto en el artículo 18 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, tiene carácter administrativo y está adscrito a la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

2.– La persona responsable del registro será la titular de dicha Dirección General.

3.– El registro de mediadores familiares se constituye como un instrumento de conocimiento, control, ordenación y publicidad de las personas mediadoras familiares y de los equipos inscritos.

4.– Serán funciones del registro de mediadores familiares:

a) Tramitar y resolver las inscripciones de mediadores familiares, de equipos y del turno de oficio de mediación gratuita.

b) Realizar las inscripciones y anotaciones en el registro.

c) Recibir la información estadística sobre la mediación familiar a que se refiere la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y elaborar la correspondiente memoria.

d) Cualquier otra que se establezca normativamente.

Artículo 7. Organización y funcionamiento.

1.– El registro constará de dos secciones, la de personas mediadoras familiares y la de equipos de personas mediadoras familiares.

2.– En la sección de personas mediadoras familiares se inscribirá de oficio a todas aquellas que, cumpliendo los requisitos exigidos legalmente, realicen la declaración responsable previa al ejercicio de la actividad. En la sección de equipos de personas mediadoras familiares se inscribirá de oficio a los que, cumpliendo los requisitos exigidos legalmente, realicen la comunicación de su creación con carácter previo al inicio de la actividad como equipo. Las personas o equipos que ejerzan la actividad de mediación familiar en régimen de libre prestación de servicios se inscribirán en la sección correspondiente con una nota marginal que haga referencia a dicho régimen.

3.– Las inscripciones se realizarán siguiendo el orden temporal de presentación completa de la documentación requerida.

Artículo 8. Inscripciones y anotaciones en el Registro.

1.– En el registro de mediadores familiares podrán efectuarse los siguientes tipos de asientos:

a) Asientos de inscripción:

A cada persona mediadora familiar o equipo que se inscriba se le asignará un número diferente y correlativo y se le comunicará su inclusión en el turno de oficio de mediación gratuita cuando ejerza la actividad de mediación familiar en la modalidad de establecimiento y así lo solicite.

Se anotarán los siguientes datos como asientos de inscripción:

• Nombre, apellidos, número de DNI o documento equivalente, titulación, teléfono, correo electrónico y domicilio/s donde se pretenda llevar a cabo la actividad cuando ejerza la actividad de mediación familiar en la modalidad de establecimiento. En el caso de los equipos, los datos relativos a las personas mediadoras familiares que los constituyan.

• Fecha de la inscripción.

• Si se trata de personas o equipos habilitados en otras partes del territorio nacional o de la Unión Europea, los datos relativos a dicha circunstancia.

• Localidad/es a efectos del turno de oficio de mediación gratuita cuando sea el caso.

• Baja voluntaria en el registro.

b) Notas marginales:

Serán objeto de notas marginales:

• La realización de la actividad en régimen de libre prestación de servicios.

• La iniciación de procedimientos sancionadores y su archivo.

• Las sanciones impuestas, así como su cancelación. La imposición de una pena de suspensión o inhabilitación que afecte al ejercicio de la mediación familiar de alguna persona inscrita, también será objeto de nota marginal en el registro de mediadores familiares.

• Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos sancionadores.

c) Asientos de modificación:

Serán asientos de modificación aquellos que cambien el contenido de los asientos que constan en el registro.

2.– Por Orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia podrán ampliarse, si se estima preciso y justificado, los datos que pueden figurar en el registro.

Artículo 9. Inicio del ejercicio de la mediación familiar.

1.– La actividad de mediación familiar en Castilla y León podrá ejercerse mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, dependiendo de la presencia en la Comunidad de Castilla y León de quien ejerce la mediación familiar con carácter definitivo o temporal.

2.– Las personas interesadas en ejercer la mediación familiar en Castilla y León, tanto en la modalidad de establecimiento, como en la de libre prestación de servicios, deberán presentar con carácter previo al inicio de la actividad, declaración responsable dirigida al titular del registro de mediadores familiares que incluirá los datos personales, la titulación, el teléfono, el correo electrónico y cuando el ejercicio sea mediante establecimiento, la dirección del despacho o despachos donde pretenda llevar a cabo la actividad y su voluntad o no de formar parte del turno de oficio de mediadores familiares.

3.– En la declaración responsable la persona mediadora deberá manifestar bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de mediación familiar en Castilla y León, que dispone de los documentos que así lo acreditan, que está al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad.

Además si la actividad de mediación familiar va a realizarse en régimen de libre prestación de servicios, la persona mediadora deberá manifestar bajo su responsabilidad que ejerce la mediación familiar en otro lugar del territorio español o en otro Estado miembro de la Unión Europea, que dispone de los documentos que así lo acreditan, e indicar la concreta actividad mediadora a llevar a cabo y su duración prevista.

4.– Junto con la declaración responsable se presentará, excepto en el supuesto del apartado 6 siguiente, copia del documento acreditativo de la formación en mediación familiar. Salvo que se trate de un curso de mediación familiar acreditado, deberá aportarse copia del documento donde conste además de la asistencia al mismo, su contenido y distribución horaria, según lo señalado en el artículo 5.

5.– Si no se autoriza al órgano gestor la verificación de datos personales deberá aportarse igualmente la copia del DNI o NIE.

6.– Si no se autoriza al órgano gestor la verificación de los datos del título universitario o si éste se ha expedido con anterioridad a 2001, deberá aportarse la copia del mismo.

7.– No será necesaria la presentación de la documentación referida a titulación universitaria y a formación en mediación cuando se trate de personas habilitadas para ejercer la mediación familiar en otro lugar del territorio nacional o en otro Estado de la Unión Europea, en cuyo caso deberá aportarse el documento que acredite esta circunstancia.

8.– Las personas mediadoras ya registradas que estén interesadas en formar un equipo, comunicarán esta circunstancia al registro de mediadores familiares con carácter previo al inicio de la actividad como equipo. Esta comunicación deberá incluir los datos personales de sus miembros.

Artículo 10. Presentación de documentación.

1.– Las declaraciones, comunicaciones de constitución de equipos y la documentación correspondiente se dirigirán a la persona responsable del registro de mediadores familiares y podrán presentarse en cualquiera de las unidades o lugares previstos en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Comunidad de Castilla y León y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/2992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los modelos normalizados estarán a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es

2.– Igualmente, podrán presentarse por telefax en las condiciones establecidas en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se declaran los números telefónicos oficiales y en las órdenes anuales de actualización.

3.– Las declaraciones, comunicaciones, así como la documentación correspondiente, podrán también presentarse de forma telemática. Para ello los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Los certificados electrónicos reconocidos por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar las solicitudes junto con el resto de la documentación, que se digitalizará y aportará como archivos anexos, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Las declaraciones, comunicaciones y documentación así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Tramitación y resolución.

1.– La presentación de la declaración responsable junto con la documentación requerida en cada caso, habilitará para el ejercicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control que le corresponde a la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

2.– En el supuesto de que fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o documentación complementaria, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 71 de la citada Ley 30/1992. Desde el momento en que la persona mediadora es requerida para presentar esta información o documentación, no podrá ejercer la actividad hasta que se dicte resolución de inscripción en el registro de mediadores familiares. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

3.– Corresponde a la persona responsable del registro de mediadores familiares dictar resolución de inscripción de las personas interesadas que, habiendo presentado la declaración responsable o la comunicación de constitución de equipo, cumplan los requisitos exigidos para el ejercicio de la mediación familiar en Castilla y León.

Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la declaración responsable o comunicación en el registro de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

4.– La resolución de inscripción especificará si el ejercicio de la mediación se realiza mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Asimismo señalará si el mediador forma parte del turno de oficio de mediación gratuita.

CAPÍTULO IV

Mediación familiar gratuita

Artículo 12. Derecho a la mediación familiar gratuita.

1.– Tendrán derecho a la mediación familiar gratuita las personas físicas residentes en Castilla y León cuyos recursos e ingresos económicos computados anualmente por todos los conceptos y en su unidad familiar no superen en 1.000 € la cuantía total que resulte de multiplicar el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM en adelante) por cada miembro. Se computará una vez y media el IPREM por cada miembro de la unidad familiar que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y dos veces si el grado es igual o superior al 65%. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.

Igualmente tendrán derecho las personas físicas residentes en Castilla y León que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

2.– Será requisito necesario para reconocer el derecho a la mediación familiar gratuita que todas las partes del conflicto, que deban participar como mediados, manifiesten su voluntad de iniciar el procedimiento de mediación familiar.

3.– A los efectos de lo previsto en el presente artículo constituirán unidades familiares las siguientes:

a) Las integradas por los cónyuges o los miembros de parejas de hecho y los hijos, menores acogidos o personas tuteladas con los que convivan. Las parejas de hecho, para ser tenidas en cuenta a estos efectos, deberán estar inscritas en alguno de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.

b) Las formadas por el padre y/o la madre y los hijos, menores acogidos o personas tuteladas con los que convivan.

Para el cómputo de rentas, los hijos, menores acogidos o personas tuteladas, se incluirán al 50% cuando dependan económicamente de ambos progenitores.

Artículo 13. Contenido material del derecho.

1.– El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá, para las personas beneficiarias, la gratuidad de todos los servicios prestados por el mediador familiar en los procedimientos de mediación familiar.

2.– Una vez iniciado el procedimiento de mediación, si la persona mediadora familiar por causa justificada, o las partes, deciden no continuar con el mismo, la retribución que se percibirá será la que corresponda por el número de sesiones realizadas conforme a las reglas establecidas en este reglamento.

3.– Las personas beneficiarias de la mediación familiar gratuita sólo podrán ejercer una vez este derecho para cada tipo de conflicto de los previstos en el artículo 3 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. No obstante, si los aspectos a tratar en siguientes mediaciones pertenecieran a un mismo tipo de conflicto pero versaran sobre temas o personas diferentes, podrá ser de nuevo solicitado el beneficio de la mediación gratuita.

Artículo 14. Procedimiento para el reconocimiento de la mediación familiar gratuita.

1.– La solicitud de mediación familiar gratuita, para la que existe a disposición de las personas interesadas un modelo normalizado en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es se dirigirá a la Dirección General competente en materia de familia, de la forma establecida en el artículo 10 para la presentación de declaraciones y comunicaciones y podrá realizarse por todas las partes en conflicto o sólo por una de ellas. En este último supuesto se citará a ambas partes a una sesión informativa gratuita sobre el objeto y finalidad de la mediación familiar. En caso de que alguna de las partes no asista o manifieste su voluntad de no participar en el procedimiento de mediación familiar se denegará la solicitud presentada.

2.– Con la presentación de la solicitud las personas interesadas podrán autorizar al órgano gestor del procedimiento para la verificación de los datos relativos a la identidad, residencia, ingresos y discapacidad. En caso de no otorgarse autorización se deberá presentar la documentación justificativa de estos extremos.

3.– Completado el expediente, la persona titular de la Dirección General competente en materia de familia resolverá la solicitud de mediación familiar gratuita en el plazo máximo de treinta días naturales. Cuando la resolución sea favorable incluirá la designación de la persona mediadora familiar correspondiente.

Transcurrido dicho plazo, sin haberse dictado y notificado la resolución, la solicitud se deberá entender desestimada.

4.– La persona titular de la Dirección General competente en materia de familia concederá automáticamente la gratuidad de la mediación familiar a los solicitantes residentes en la Comunidad de Castilla y León que tuvieran reconocido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, una vez que las partes hayan manifestado su voluntad de participar en el procedimiento de mediación familiar.

5.– En las demás cuestiones relativas al procedimiento de mediación familiar se estará al procedimiento general de mediación familiar establecido en este reglamento.

Artículo 15. Turno de oficio de mediación familiar gratuita.

1.– El turno de oficio de mediación familiar gratuita tiene como fin atender los procedimientos de mediación familiar gratuita y se organizará a nivel provincial.

2.– Los mediadores familiares inscritos en el registro en la modalidad de establecimiento, podrán formar parte del turno de oficio de mediación gratuita en una o varias provincias y se les asignará un número de orden al realizar su inscripción. Los mediadores tendrán acceso a los listados del turno para conocer el lugar que ocupan de forma actualizada, en cada una de las provincias designadas.

3.– Las personas beneficiarias de la mediación familiar gratuita decidirán de común acuerdo, de entre las localidades en las que existan mediadores inscritos, aquélla en la que prefieren que se lleve a cabo el procedimiento de mediación. Las mediaciones familiares gratuitas serán asignadas a la persona mediadora que le corresponda del turno según la elección de localidad realizada por las partes.

4.– Después de un procedimiento de mediación familiar gratuita, la persona mediadora pasará automáticamente a ocupar el último lugar del turno. Si el procedimiento asignado no se llevara a cabo por causas no justificadas e imputables al mediador, éste pasará a ocupar también el último lugar del turno. En el caso de no iniciarse la mediación por causas imputables a las personas mediadas o al mediador por motivos justificados, éste mantendrá su posición en el turno.

5.– Designado el mediador familiar inscrito en el turno y aceptado el caso, se pondrá en contacto con las partes e iniciará el procedimiento en el plazo máximo de 10 días naturales, debiendo comunicar a la Dirección General competente en materia de familia la fecha de inicio de la mediación. Cuando el mediador considere que el procedimiento de mediación precise una duración mayor de tres meses, comunicará esta circunstancia al registro.

Artículo 16. Retribución de la mediación familiar gratuita.

1.– La Dirección General que tenga encomendadas las competencias de familia, retribuirá a la persona mediadora familiar interviniente, una vez finalizado el procedimiento y tras la presentación de los siguientes documentos: factura, declaración responsable sobre titularidad de la cuenta señalada en la factura, Anexo II de este reglamento cumplimentado y copia de los justificantes de la celebración de las sesiones.

2.– La mediación familiar gratuita se retribuirá con las siguientes cantidades:

a) En el caso de que todas las personas intervinientes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, un máximo de 50 euros por cada sesión, sin que pueda exceder la cuantía total de la mediación de 400 euros. Estas cuantías podrán ser actualizadas mediante Orden de la Consejería que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

b) En el caso de que no todas las personas intervinientes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, la parte que proporcionalmente le corresponda conforme a las cantidades señaladas anteriormente.

Artículo 17. Programas de fomento de la mediación familiar.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, no obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrá desarrollar en interés de los usuarios programas específicos en los que la mediación familiar se haga de forma parcial o totalmente gratuita.

CAPÍTULO V

Procedimiento de mediación familiar

Artículo 18. Desarrollo del procedimiento de mediación.

1.– Las personas interesadas en una mediación familiar instarán directamente su inicio ante la persona mediadora familiar que elijan, salvo lo dispuesto para la mediación familiar gratuita.

2.– Si todas las personas en conflicto están de acuerdo en iniciar el procedimiento, la persona mediadora familiar las convocará a una primera reunión en la que se analizará la pertinencia de la mediación familiar. El mediador en esa misma sesión facilitará, en su caso, a los interesados el documento de compromiso de participación en el procedimiento de mediación familiar para su firma e indicará el número previsible de sesiones que, a su juicio, pueden ser necesarias. Igualmente informará sobre la mediación familiar gratuita.

3.– En el documento de compromiso de participación en el procedimiento de mediación familiar deberán constar, como mínimo, los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora familiar, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de las partes y de la voluntariedad de las mismas para acceder a la mediación y la posibilidad de los participantes en el procedimiento de presentar sugerencias y quejas sobre el mismo.

4.– La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los asuntos a tratar, no pudiendo exceder de tres meses contados desde el día siguiente al de la celebración de la sesión inicial. En casos excepcionales y debidamente justificados a juicio de la persona mediadora, la duración podrá ser prorrogada por otros tres meses más.

5.– Al finalizar cada una de las sesiones la persona mediadora y los participantes en esa sesión firmarán un justificante en el que el mediador hará constar la fecha, duración y lugar donde se ha realizado. Entregará una copia a cada uno de las participantes, conservando el original en sus archivos.

Artículo 19. Finalización del procedimiento de mediación.

1.– En cualquier momento del procedimiento la persona mediadora familiar, por causas justificadas, o cualquiera de las personas interesadas podrán dar por terminado el mismo, debiendo comunicar la persona mediadora dichas circunstancias a la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

2.– Concluida la mediación la persona mediadora levantará un acta de la sesión final del procedimiento de mediación en el que constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados, debiendo requerir la firma de todas las personas intervinientes, así como facilitarles posteriormente una copia. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar, la persona mediadora lo hará constar en el acta.

3.– Si una vez finalizado el procedimiento de mediación, las personas interesadas decidieran iniciar o continuar el correspondiente procedimiento jurisdiccional y persistieran en los acuerdos alcanzados en la mediación, entregarán la copia de su acta final al abogado o abogados a quienes encarguen o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda hacerlos valer procesalmente.

Artículo 20. Remisión de información.

1.– Las personas mediadoras familiares deberán remitir a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de Familia, el Anexo II del presente reglamento, según lo dispuesto en los artículos 10.20 y 17.4 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. La obtención de estos datos tendrá una finalidad exclusivamente estadística, rigiéndose en este sentido por lo dispuesto en la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

2.– En el caso de que la persona mediadora familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1, dé por acabada una mediación por considerar que no cumplirá sus objetivos o por desistimiento de alguna o todas las personas intervinientes, lo indicará expresamente en el citado Anexo II.

CAPÍTULO VI

Sugerencias y quejas

Artículo 21. Presentación.

Los usuarios de los servicios de mediación familiar podrán, sin perjuicio de su derecho a recurrir conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presentar ante la persona responsable del registro cuantas sugerencias y quejas estimen oportunas.

Artículo 22. Hojas de sugerencias y quejas.

1.– Cualquier ciudadano podrá presentar sugerencias o quejas en relación con el funcionamiento del registro de mediadores familiares, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y con el fin de facilitar a las personas usuarias de los servicios de mediación familiar la presentación de sugerencias o quejas en relación con las actuaciones de los mediadores familiares, la Dirección General y los órganos periféricos que tengan encomendadas las funciones de familia, dispondrán de hojas de sugerencias y quejas a estos efectos.

CAPÍTULO VII

Inspección, seguimiento y régimen sancionador

Artículo 23. Inspección y seguimiento de la actividad de mediación familiar.

1.– La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, en colaboración con los órganos periféricos que tengan asignadas funciones en la materia, desempeñarán las de inspección y seguimiento de las actuaciones de mediación familiar, incluidas las de carácter formativo, que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Anualmente, desde el registro de mediadores familiares, se elaborará una memoria sobre el desarrollo de las actividades de mediación familiar en la Comunidad, así como de las sugerencias y quejas presentadas.

Artículo 24. Competencia sancionadora.

1.– Corresponderá por desconcentración a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León la iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar.

2.– La competencia para la imposición de las sanciones leves corresponderá por desconcentración a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, la de las sanciones graves corresponderá por desconcentración a la persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de familia, y la imposición de las sanciones muy graves corresponderá a la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de familia.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN EN MEDIACIÓN FAMILIAR

Primera parte:

Conocimientos de carácter eminentemente teórico sobre aspectos psicosociales, jurídicos y económicos de la institución familiar. La duración total de esta parte será, al menos, de 80 horas.

Segunda parte:

Conocimientos teóricos, con una metodología eminentemente práctica, sobre mediación familiar: Concepto, evolución, modelos y técnicas, estructura y etapas del proceso de mediación familiar, aspectos deontológicos de la mediación familiar, legislación sobre mediación familiar.

La duración de esta segunda parte será, al menos, de 130 horas. La metodología de aprendizaje será de tipo práctico utilizando técnicas destinadas a la adquisición de habilidades y destrezas para ejercer la mediación como actividad profesional.

Tercera parte:

Su contenido será de carácter práctico y comprenderá:

• Visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas.

• Memoria o investigación sobre uno o varios temas de la segunda parte.

La duración de esta tercera parte, será, al menos, de 30 horas para el visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas y 50 horas para la memoria.

La segunda parte deberá ser impartida por personas que acrediten una experiencia práctica formativa en mediación familiar mínima de 300 horas o que sean mediadores familiares y la tercera parte deberá ser impartida por personas mediadoras familiares que acrediten una experiencia práctica en el ejercicio de la mediación familiar.

Fecha: 
dimecres, 19 octubre, 2011