El artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformado por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior.
Haciendo uso de esta competencia, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en cuya elaboración se tuvieron en cuenta los principios generales que inspira la normativa estatal en esta materia, respetando sus preceptos básicos, y al mismo tiempo las necesidades particulares que precisaba el comercio de Cantabria para su regulación.
Lógicamente, la complejidad del sector comercial determina la necesidad, ya recogida en la Ley, de aprobar una norma que sirva para desarrollar aquellos aspectos de la misma que, por su propia naturaleza, precisan de una mayor concreción y precisión.
Con esta finalidad se ha elaborado el presente Decreto, el cual se estructura del siguiente modo:
El Título I regula el Registro de Asociaciones de Comerciantes y el Registro de Ventas Especiales, creados en la Ley del Comercio de Cantabria, dividiendo cada uno en diversas secciones, según los distintos tipos de Asociaciones de Comerciantes que pueden existir, en el primer caso, y las diversas clases de ventas especiales que se recogen en la misma Ley, en el segundo, y crea el Registro de Franquiciadores de Cantabria. Además, se establecen los requisitos que deben cumplirse para la inscripción en los mismos, así como las obligaciones y derechos que tal inscripción conlleva.
El Título II aborda el tema de la licencia comercial específica exigible a los Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro, sistematizando los diversos supuestos de exigencia y estableciendo un procedimiento específico para su obtención.
El Título III recoge diversos supuestos de actividades de ventas, referidos a la venta con pérdida y determinadas ventas promocionales para concretar el alcance de las mismas.
El Título IV, finalmente, se destina a las infracciones y sanciones en esta materia de ordenación comercial y a la aclaración de las competencias en cuanto el procedimiento sancionador.
El presente Decreto se dicta, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y en la Disposición Final Primera de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de junio de 2004.
DISPONGO
TÍTULO I
Registros
CAPÍTULO I
Adscripción
Artículo 1.- Adscripción.
1.- El Registro de Asociaciones de Comerciantes y el Registro de Ventas Especiales, creados en los artículos 4 y 36, respectivamente, de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, así como el Registro de Franquiciadores, creado en el artículo 19 del presente Decreto, quedarán adscritos a la Dirección General de Comercio y Consumo.
2.- La información contenida en estos Registros quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como al Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
CAPÍTULO II.
Registro de Asociaciones de Comerciantes
Artículo 2.- Naturaleza.
1.- El Registro de Asociaciones de Comerciantes tendrá carácter público y gratuito y podrán inscribirse en él, con carácter voluntario, las Asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, que agrupen empresas de comercio, en los términos previstos en el artículo 4, y que tengan como finalidad la defensa de los intereses profesionales del sector comercial que representen, así como sus Federaciones y Confederaciones.
2.- Dado su carácter público, podrá facilitarse la información contenida en el Registro a los órganos administrativos y a las personas interesadas que lo soliciten, limitada, en este último caso, a los datos relativos al nombre de la Asociación, Federación o Confederación y al de las personas que ocupan los cargos de presidente y secretario, así como al ámbito territorial de actuación, domicilio y direcciones a efectos de comunicaciones.
3.- Tendrán la consideración de empresas de comercio, a los efectos de lo establecido en el presente Decreto, aquellas que, disponiendo o no de establecimientos comerciales, dediquen su actividad a la venta de productos en régimen mayorista o minorista.
Artículo 3. Contenido.
El Registro constará de tres secciones.
1.- En la sección primera podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios cuando la mayoría de sus asociados esté constituida por empresas del comercio.
2.- En la sección segunda podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios, siempre que, al menos, el 20% de sus asociados lo constituyan empresas del comercio.
3.-En la sección tercera podrán inscribirse las Federaciones o Confederaciones constituidas, mayoritariamente, por las Asociaciones reseñadas en los apartados anteriores.
Artículo 4.- Requisitos.
Para ser incluidas en el Registro, las Asociaciones de comerciantes, así como sus Federaciones y Confederaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Estar constituida en Asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y debidamente inscrita en los registros que corresponda por su propia naturaleza.
2.- La referencia al sector comercial de la Asociación, Federación o Confederación deberá figurar expresamente en su denominación.
3.- En sus estatutos se hará constar como finalidad la defensa o promoción de la actividad comercial de sus asociados.
4.- No podrán asociarse a las mismas aquellas personas que no ejerzan alguna actividad empresarial.
5.- En las Asociaciones que no estén compuestas mayoritariamente por empresas del comercio, así como en las Federaciones o Confederaciones, deberá existir una comisión específica, expresamente recogida en los Estatutos, para los afiliados pertenecientes al sector comercial.
Artículo 5.- Solicitudes.
1.- La solicitud de inscripción se formalizará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañado de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF).
b) Fotocopia de sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.
c) Certificación expedida por el Secretario de la Asociación, Federación o Confederación en la cual se acredite:
- La composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y cargos que ostentan.
- Número de asociados que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas.
- Ultimo presupuesto liquidado y presupuesto en vigor.
d) En el caso de las Asociaciones, se presentará la relación de empresas asociadas, con especificación de los siguientes datos:
- Nombre o razón social
- Número de Identificación Fiscal (NIF) o Código de Identificación fiscal (CIF)
- Denominación, domicilio, código del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y actividad del establecimiento o establecimientos inscritos en la Asociación.
e) En el caso de las Federaciones o Confederaciones, se acompañará certificación expedida por el Secretario con la relación de sus asociados. Asimismo, si pertenecen a la misma Asociaciones o Federaciones que, siendo susceptibles de inscripción, no hayan sido inscritas, previamente, en el Registro, deberá presentarse, de cada una de ellas, la documentación requerida en los apartados anteriores. La presentación de esta documentación tendrá efectos meramente informativos, sin que ello suponga la inscripción en dicho Registro, ya que la misma requerirá la solicitud expresa de la Asociación interesada.
2.- Las fotocopias se acompañarán de los documentos originales para su cotejo y compulsa.
Artículo 6.- Inscripción en el Registro.
1.- Una vez verificados los datos y la documentación aportada, por resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo se estimará o denegará la solicitud de inscripción en el Registro.
2.- En el caso de estimación, se procederá a la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en la sección correspondiente, con la asignación de un número de identificación individualizado, que será notificada al interesado en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada la resolución estimatoria o desestimatoria, se entenderá estimada la solicitud de inscripción y la Administración vendrá obligada a proceder a la formalización de la misma.
3.- El registro será abierto y en él se irán incluyendo las modificaciones habidas en cada Organización.
Si estas modificaciones afectaran al número de asociados pertenecientes al sector comercial precisos para la inscripción en las secciones primera o segunda del Registro, podrá efectuarse el cambio en la inscripción entre ambas secciones, a solicitud de la Asociación interesada o de oficio por la Dirección General de Comercio y Consumo, previa tramitación del oportuno expediente.
Artículo 7.- Obligaciones.
La inclusión en el Registro comportará las siguientes obligaciones para las Organizaciones inscritas:
a) Presentar, en el curso del primer semestre de cada año:
- Memoria de actividades realizadas en el año anterior.
- Relación de socios a 31 de diciembre, especificando los que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas a dicha fecha.
- Presupuestos liquidados del año anterior y aprobados para el corriente.
b) Comunicar, en el plazo de un mes, los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con indicación del nombre y cargo de los nuevos miembros, así como los cambios de domicilio social de la Organización.
c) Comunicar, tan pronto se produzcan, las modificaciones introducidas en los Estatutos.
d) Permitir a la Inspección de Comercio la realización de las actuaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que conlleva la inscripción en el Registro de Asociaciones, así como facilitar su labor poniendo a su disposición la documentación y medios precisos para tal fin.
Artículo 8.- Cancelación.
La cancelación de la inscripción, en su caso, se realizará por resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo y podrá tener lugar por cualquiera de las siguientes causas:
a) A instancia de parte, mediante solicitud de la Organización dirigida al órgano competente.
b) De oficio, previa la tramitación del oportuno expediente, en los siguientes supuestos:
- El incumplimiento por parte de las Organizaciones inscritas de alguno de los requisitos, condiciones y obligaciones previstos en los artículos 2, 4 y 7 del presente Decreto.
- Extinción o cesación de la actividad de las Organizaciones inscritas.
Artículo 9.- Efectos.
1.- La previa inscripción en el Registro será condición imprescindible para que una Asociación de Comerciantes, Federación o Confederación de estas Asociaciones pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de comercio.
Asimismo, no podrán concederse estas ayudas a aquellas Asociaciones o Federaciones cuya inscripción en el Registro hubiera sido cancelada, con carácter firme, previamente a la fecha de resolución de concesión de las mismas.
2.- Dicha inscripción será tenida en cuenta al objeto de determinar la cualificación de una Asociación, Federación o Confederación para actuar ante esta Administración en representación del sector comercial y para colaborar con la misma en la realización de actuaciones que afecten a la actividad comercial.
CAPÍTULO III
Registro de Ventas Especiales
Sección Primera
Naturaleza
Artículo 10.- Naturaleza.
1.- El Registro de Ventas Especiales de Cantabria tendrá carácter público y gratuito y en él se inscribirán los comerciantes que ejerzan cualesquiera de las actividades reguladas en el Título IV de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
2.- Dado su carácter público, cuando se solicite, podrán acceder a la información contenida en el Registro los órganos administrativos y podrá suministrarse a las personas interesadas la información relativa al nombre o razón social y domicilio de la empresa y tipo de venta especial que constituya su actividad.
Artículo 11.- Secciones.
Este Registro constará de seis Secciones, que corresponderán, por este orden, a las Ventas Ambulantes, Ventas Automáticas, Ventas en Pública Subasta, Ventas Ocasionales, Ventas Domiciliarias y Ventas a Distancia.
Sección Segunda.
Ventas Especiales con Autorización Municipal
Artículo 12.- Autorización.
La autorización para el ejercicio de la venta ambulante, venta automática, venta en pública subasta, venta ocasional y venta domiciliaria, corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad.
Artículo 13.- Inscripción en el Registro.
La Inscripción en las Secciones Primera a Quinta del Registro de Ventas Especiales se realizará a través de los Ayuntamientos que autoricen este tipo de ventas en su ámbito territorial, los cuales deberán comunicar, en el plazo de un mes desde la concesión de la licencia, a la Dirección General de Comercio y Consumo los siguientes datos:
1.- Con carácter general para los distintos tipos de venta:
- Nombre o razón social y domicilio del vendedor.
- Número de Identificación Fiscal (NIF) o Código de Identificación Fiscal (CIF).
- Código del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y actividad, referida esta última a alguno de los tipos de ventas especiales autorizadas.
- Productos autorizados.
2.- Específicos de cada una de las ventas especiales:
a) Venta ambulante:
- Modalidad de venta ambulante autorizada, según lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
- Ámbito territorial y temporal de validez de la licencia.
- Fechas y lugares en los que se podrá ejercer la actividad comercial.
b) Venta ocasional y venta en pública subasta:
- Fechas y establecimientos autorizados para realizar estos tipos de venta, indicando el nombre o razón social del establecimiento, su actividad principal y domicilio.
c) Venta automática:
- Lugares y establecimientos autorizados para la instalación de los aparatos de venta automática con indicación de los siguientes datos de los mismos: nombre o razón social, actividad principal y domicilio.
d).- Venta domiciliaria:
- Ambito territorial y temporal de validez de la licencia.
Sección Tercera
Ventas a distancia
Artículo 14.- Autorización.
La autorización para el ejercicio de la actividad de venta a distancia por empresas con domicilio social en Cantabria corresponderá a la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 15.- Solicitudes.
1.-Las solicitudes de autorización para la venta a distancia se presentarán acompañadas de la siguiente documentación:
a) Identificación del titular de la empresa:
- Fotocopia o copia autenticada del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el supuesto de personas físicas.
- Fotocopias o copias autenticadas de las escrituras de constitución de la sociedad y de sus modificaciones y su Código de Identificación Fiscal (CIF), así como Documento Nacional de Identidad (DNI) y escritura del poder del representante, en el caso de personas jurídicas.
b) Domicilio social de la empresa.
c) Memoria explicativa de la actividad a realizar, indicando:
- Relación de productos o servicios que constituyen su oferta comercial.
- Ambito territorial de actuación.
- Medios de difusión empleados.
d) Dirección donde se atenderán las reclamaciones de los consumidores, si es distinta de su domicilio social.
Las fotocopias deberán presentarse acompañadas de los originales para su compulsa.
2.- La resolución concediendo o denegando la solicitud de autorización será notificada al interesado en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada, se entenderá estimada la solicitud de autorización.
Artículo 16.- Inscripción en el Registro.
1.-Concedida la autorización, la Dirección General citada procederá, de oficio, a la inscripción de la empresa en la Sección Sexta del Registro de Ventas Especiales, la cual será notificada al interesado.
2.-La autorización de empresas de venta a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que excedan el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria será, asimismo, comunicada de oficio al Registro de empresas de venta a distancia dependiente del Ministerio de Economía.
3.- Con carácter previo al inicio de la actividad de venta a distancia, las empresas autorizadas deberán cumplir los requisitos establecidos en las reglamentaciones específicas aplicables a los productos objeto de su comercio.
Artículo 17.- Modificaciones y Cese.
1.- Cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización, así como la cesación temporal o definitiva de la actividad, deberá ser comunicada a la Dirección General de Comercio y Consumo, junto con la documentación acreditativa de la misma que resulte preceptiva, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar.
2.- Estas modificaciones y la baja en la actividad serán comunicadas por esta Dirección General al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Economía cuando se trate de empresas inscritas en el mismo.
Artículo 18.- Revocación.
La Dirección General de Comercio y Consumo podrá suspender o revocar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos que motivaron su concesión, según la posibilidad de subsanar las irregularidades observadas, y por cesación temporal o definitiva de la actividad comercial, previa audiencia al interesado.
CAPÍTULO IV
Registro de Franquiciadores
Artículo 19.- Creación del Registro.
1.- Se crea el Registro de Franquiciadores de Cantabria, el cual tendrá carácter público y gratuito, en el que deberán inscribirse aquellas empresas domiciliadas en Cantabria que vayan a ejercer la actividad de cesión de franquicia en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
2.- Dado su carácter público, cuando se solicite, podrán acceder a la información contenida en el Registro los órganos administrativos y podrá suministrarse la información relativa al nombre o razón social y domicilio de la empresa franquiciadora y sector de actividad que constituye el objeto de la franquicia a las personas interesadas.
Artículo 20.- Inscripción en el Registro.
1. La inscripción en el Registro se efectuará a solicitud de las empresas franquiciadoras, con carácter previo al inicio de su actividad, para lo cual deberán presentar en la Dirección General de Comercio y Consumo la documentación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre.
2. Presentada la solicitud con la documentación exigida, se procederá a la correspondiente inscripción la cual será notificada al interesado en el plazo de un mes. Si, transcurrido dicho plazo, el interesado no hubiese recibido notificación alguna, se entenderá estimada la solicitud de inscripción y la Administración vendrá obligada a proceder a la formalización de la misma.
3.- Los datos referentes a las empresas franquiciadoras cuya actividad exceda el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán comunicados al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.
Artículo 21.- Obligaciones de los franquiciadores inscritos en el Registro.
Los franquiciadores inscritos en el Registro asumen la obligación de comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo, en los términos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cualquier modificación de los datos inscritos, cese de su actividad y relación anual de establecimientos propios y franquiciados.
Artículo 22.- Modificaciones y cancelación.
A la vista de las comunicaciones reguladas en el artículo anterior, las inscripciones efectuadas podrán modificarse o cancelarse mediante Resolución que será notificada al interesado en el plazo de un mes desde la recepción de la preceptiva comunicación.
TÍTULO II
Licencia Comercial Especifica
CAPÍTULO ÚNICO
Procedimiento
Artículo 23.- Supuestos de exigencia.
1.- La apertura de Grandes Establecimientos Comerciales y de Establecimientos de Descuento Duro requerirá la concesión de una licencia comercial específica, otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos, el traslado de cualquiera de estos establecimientos tendrá la consideración de nueva apertura.
2.- Será igualmente exigible la licencia comercial específica en los siguientes supuestos:
a) La ampliación de un establecimiento comercial cuando, como consecuencia de la misma, su superficie útil de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados.
b) El cambio de la actividad o sector del comercio de un Gran Establecimiento Comercial.
c) La primera ampliación o modificación de las instalaciones de un Gran Establecimiento Comercial cuando aumente su superficie de venta en más de un quince por ciento.
d) Los segundos y ulteriores proyectos de ampliación o modificación de las instalaciones de un Gran Establecimiento Comercial.
e) El cambio de titularidad de un Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro.
f).- Las modificaciones que se produzcan en un establecimiento comercial que supongan su consideración como Establecimiento de Descuento Duro.
Artículo 24.- Solicitudes.
1.- El procedimiento para la concesión de la licencia comercial específica se iniciará a instancia del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Comercio y Consumo, ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto con el abonaré del pago de la tasa por tramitación de licencia comercial específica, y acompañada de la siguiente documentación por triplicado:
1) Identificación del solicitante:
a) Si es una persona física:
- Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad (DNI), y, en su caso, el de su representante y su acreditación.
- Fotocopia compulsada del Número de Identificación Fiscal (NIF).
- Domicilio para notificaciones.
b) Si es una persona jurídica:
- Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad (DNI) del representante legal.
- Acreditación de la representación.
- Fotocopias legalizadas de los Estatutos y de la Escritura de Constitución de la sociedad así como de las Escrituras de sus modificaciones y copia completa de su hoja personal del Registro Mercantil o de Cooperativas, según se trate de sociedades mercantiles o cooperativas.
- Copia legalizada de las cuentas anuales del último ejercicio depositadas en el Registro Mercantil, para las empresas que resulten obligadas.
- Fotocopia compulsada del Código de Identificación Fiscal (CIF).
- Domicilio para notificaciones.
2) Relativa al suelo donde se pretende la instalación:
- Fotocopia legalizada de la Escritura de Propiedad o documento de disponibilidad presente o futura de la parcela.
- Certificado de la clasificación y calificación urbanística del suelo donde conste, expresamente, la conformidad del proyecto con la misma, expedido por el Ayuntamiento correspondiente.
3) Relativa al establecimiento:
- Descripción del establecimiento que se quiera implantar, haciendo constar si se trata de un Establecimiento de Descuento Duro o de un Gran Establecimiento Comercial y su clasificación en este último caso, la enseña o enseñas que utilizará, su emplazamiento, la superficie edificada total, la superficie útil para exposición y venta al público, así como la destinada a almacén y otros usos.
- Planos generales a escala y acotados de plantas, alzados y secciones, así como de situación, accesos a la parcela y aparcamiento previsto.
- Descripción del tipo de productos que se comercializarán.
- Informe de la incidencia del proyecto sobre la red vial, el tráfico y los servicios urbanos.
- Estudio de la incidencia paisajística y en el medio natural del proyecto.
- Estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y el plan de financiación de la inversión propuesta. Tanto por lo que se refiere a recursos propios como a recursos ajenos. Asimismo, se deberá aportar el plan de expansión de la empresa y las cuentas de explotación previstas para los cinco primeros años de funcionamiento.
- Estudio de mercado sobre la viabilidad económica del proyecto y su impacto económico en su respectiva área de influencia.
- Número y naturaleza de los puestos de trabajo que se prevea crear.
- Calendario previsto de ejecución del proyecto.
- En el supuesto de los Grandes Establecimientos Comerciales Colectivos, previsión del número y superficie de cada uno de los locales individuales, así como de su utilización.
- Relación y emplazamiento de los establecimientos comerciales de la empresa solicitante ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con indicación de la enseña o enseña utilizadas, y su superficie de venta total y desglosada según el tipo de productos que se comercializan.
2.- La documentación requerida en el presente artículo deberá aportarse en su totalidad para la concesión de licencia comercial específica en los casos previstos en el artículo 20.1 y 2.a) y f); en los restantes supuestos, deberá aportarse la documentación justificativa de las modificaciones que exigen la nueva licencia o de las variaciones sobre la licencia inicialmente otorgada.
3.- La Dirección General de Comercio y Consumo, como órgano instructor del expediente, podrá recabar del interesado cuanta documentación o información adicional considere necesaria para la valoración del mismo.
4.- La petición de los informes preceptivos al Tribunal de Defensa de la Competencia y a la Cámara Oficial de Comercio y al Ayuntamiento respectivos, así como los requerimientos de documentación o información adicional, interrumpirán el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 10 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en tanto no sean cumplimentados, sin que este plazo de suspensión pueda exceder, en ningún caso, los límites temporales previstos en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respectivamente.
Artículo 25.- Competencia.
La resolución del expediente de concesión o denegación de la licencia comercial específica corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 26.- Comunicaciones de las licencias municipales.
1.- Las empresas interesadas deberán comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda aquellos Acuerdos municipales de concesión o denegación de las licencias de obras y/o apertura relativos a proyectos de Grandes Establecimientos Comerciales o Establecimientos de Descuento Duro a los cuales se les ha concedido la licencia comercial específica del Gobierno de Cantabria.
2.- Dicha comunicación habrá de producirse en el plazo de tres meses desde la notificación del Acuerdo a los interesados.
3.- De no efectuarse dicha comunicación, el plazo de caducidad de la licencia comercial específica previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, comenzará a contar desde la fecha de su notificación.
Artículo 27.- Revocación.
El incumplimiento de las condiciones contenidas en la resolución de concesión podrá dar lugar a la revocación o suspensión temporal de la licencia comercial, según la gravedad de las irregularidades observadas y a su posibilidad de subsanación, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
TÍTULO III
Actividades de Ventas
CAPÍTULO I
Venta con Pérdida
Artículo 28.- Venta con pérdida.
1.- No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos señalados en los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, a menos que, quien las realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.
2.- A estos efectos, el objetivo de alcanzar los precios de uno o varios competidores deberá ser comunicado a la Consejería de Economía y Hacienda, al menos con una antelación de veinticuatro horas a la aplicación del precio correspondiente.
3.- Asimismo, se considerará que un producto perecedero se encuentra próximo a su inutilización cuando falten menos de ocho días para su fecha de caducidad o de consumo preferente.
CAPÍTULO II
Ventas Promocionales
Artículo 29. Venta en rebajas.
1.- Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
2.- Anualmente, la Consejería de Economía y Hacienda establecerá los dos períodos concretos en los que se podrá realizar la venta en rebajas, coincidiendo con la finalización de una temporada comercial, siendo el primero de ellos al principio de cada año y el segundo en torno al período estival.
Artículo 30.- Ventas con descuento.
1.- Las ventas con descuento cesarán una vez cumplida la concreta finalidad de promoción de venta que las justifica, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria. Cuando la venta tenga por objeto relanzar establecimientos que hayan experimentado una remodelación física importante, aquella finalidad se entenderá cumplida, en todo caso, a los dos meses de la reapertura. Cuando la promoción tenga por objeto potenciar la venta de productos determinados, que afecten como máximo al cuarenta por ciento de los artículos del establecimiento, la finalidad se entenderá cumplida, a más tardar, a los treinta días de iniciada la promoción.
2.- Los anuncios de las ventas con descuentos indicarán la duración de las mismas, de acuerdo con los límites máximos arriba señalados.
Artículo 31.- Promociones de ventas por obras.
La venta con descuento para el relanzamiento de un establecimiento que haya sido objeto de una importante remodelación física reciente, así como la venta en liquidación por realización de obras de importancia en el local, únicamente podrán efectuarse cuando las respectivas obras hayan precisado o precisen del oportuno proyecto técnico y de la correspondiente licencia municipal de obras, debiendo acreditarse, en su caso, estos requisitos antes del inicio de la venta con descuento o de la finalización de la venta con liquidación.
TÍTULO IV
Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen Sancionador
Artículo 32.- Infracciones.
1.- Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracción administrativa en materia de ordenación del comercio, las acciones u omisiones tipificadas en la legislación de comercio de Cantabria, así como en la legislación estatal en esta materia que resulte de aplicación.
2.- Estas infracciones serán objeto de sanciones administrativas previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio o por denuncia.
3.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 33.- Competencias.
1.- La competencia para iniciar el procedimiento sancionador por infracciones administrativas en materia de ordenación comercial corresponderá al Director General de Comercio y Consumo.
2.- En el supuesto de acumulación de infracciones en un solo procedimiento, será competente para imponer las sanciones que correspondan por la totalidad de dichas infracciones el órgano que lo sea para imponer la de mayor gravedad, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras contenida en el artículo 81 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las empresas domiciliadas en Cantabria dedicadas a las actividades de cesión de franquicia o de venta a distancia inscritas en los Registros dependientes del ministerio competente, así como aquellas otras dedicadas a alguno de los tipos de venta especial que precisen autorización municipal y por el Ayuntamiento correspondiente se haya efectuado la preceptiva comunicación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán inscritas de oficio en el Registro autonómico y Sección que corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las solicitudes para la instalación de Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro cuya tramitación se encuentre suspendida hasta la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Estructuras Comerciales, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2/2001, de 11 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, deberán ajustarse y les serán de aplicación, una vez levantada dicha suspensión, las normas contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Hasta la aprobación de la Ley de Estructuras Comerciales de Cantabria, para la ponderación de la existencia o inexistencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento de un Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 12/2000, de 8 de marzo, de Ordenación del Comercio Minorista de Cantabria, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para modificar mediante Orden la documentación precisa para la inscripción en los Registros de Asociaciones de Comerciantes y de Ventas Especiales y para la concesión de la licencia comercial específica, así como para dictar las normas necesarias en aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOC, salvo el artículo 9 del mismo que lo hará a los seis meses de dicha publicación.