- Con fecha 24 de mayo de 1994 se aprobó el Decreto 189/1994, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. Este Decreto vino a ordenar el Registro de Cooperativas de Euskadi adaptándolo a las modificaciones que la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, había establecido respecto a la legislación vigente con anterioridad. Dicha adaptación vino a reforzar, sobre todo, el sistema registral, con la finalidad de aumentar la seguridad jurídica imprescindible en el tráfico empresarial en el que se mueven las sociedades cooperativas. Para ello se establecieron dos líneas fundamentales, una basada en la definición del Registro de Cooperativas de Euskadi como un registro jurídico con eficacia jurídico privada respecto a las sociedades cooperativas y otra basada en su incardinación dentro de la organización administrativa de la Comunidad Autónoma Vasca, más concretamente en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social) del Gobierno Vasco.
Los diez años transcurridos desde su aprobación han avalado las reformas introducidas en el mismo, configurándose como instrumento imprescindible para reforzar la mencionada seguridad en el tráfico empresarial, así como para favorecer que las propias sociedades cooperativas tuviesen un instrumento ágil y dinámico que permitiese la publicidad material y formal inherente al Registro. No obstante, en esos diez años de vigencia del precedente Decreto, tanto la práctica jurídico-registral como la propia realidad social en la que están inmersas las sociedades cooperativas han ido evolucionando, como lo demuestra la propia modificación de la Ley realizada en el año 2000. Esta evolución ha originado que aparezcan nuevas necesidades y que otras que en su momento eran importantes hayan ido desapareciendo, lo que obliga a dar una respuesta en el ámbito jurídico registral.
Habiéndose comprobado la validez y eficacia de la estructura del Decreto de 1994, con el que se pasó de una regulación minimalista a una más extensa y exigente gracias a la cual las sociedades cooperativas han podido beneficiarse de un elevado grado de seguridad jurídica que debe permanecer, se ha optado por mantener la misma, con su división en Títulos y Capítulos, modificándose aquellos aspectos de sus artículos que se consideraban más convenientes para lograr las finalidades mencionadas. No obstante, para mayor claridad y comprensión se ha optado, así mismo, por redactar íntegramente el nuevo Reglamento, no realizándose por tanto una modificación parcial sino un nuevo Decreto que sustituye al anteriormente vigente.
El Título I del Decreto, dedicado a la Organización, Eficacia y Funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración, su ámbito de actuación y sus funciones.
Se mantiene el carácter unitario del Registro, al subsistir las razones de uniformizar los criterios de calificación de los títulos registrales por las que se estructuró de ese modo, pero se posibilita que se desconcentren algunas de sus funciones en las Delegaciones Territoriales cuando por su propia esencia no conllevan la citada necesidad de uniformización.
Se establecen así mismo unos criterios de actuación para posibilitar que el Registro de Cooperativas, además de ejercer sus competencias jurídicas, se constituya como un instrumento activo de fomento cooperativo, habida cuenta de la incardinación del mismo en las estructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma. Con los regulados criterios de actuación se pretende favorecer la más rápida inscripción de los actos y contratos de las sociedades cooperativas, coadyuvando a que sus actuaciones ante el Registro sean más eficaces, todo ello derivado del contexto de colaboración entre la propia Administración y las sociedades cooperativas y las asociaciones que las agrupan y representan.
Podrán inscribirse aquellos actos legítimamente realizados que aún conserven su vigencia aunque quienes los hayan emitido no se encuentren en ese momento registralmente inscritos.
Desaparece el Libro Diario regulado anteriormente. Con ello se tiende a simplificar la tramitación registral sin perjuicio de la seguridad jurídica, ya que al estar encuadrado el Registro de Cooperativas en la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca todos los documentos que entran en el mismo son anotados en el Registro de Entradas del Departamento en el que se enclava, con lo que se mantiene la mencionada seguridad jurídica en lo que atañe a la constancia de la entrada de documentos y los efectos jurídicos que de la misma derivan y se agiliza la posterior tramitación. Así mismo, en lo que corresponde a los Libros, como novedad está la creación del Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas Europeas.
Desaparece también la distinción, para ajustarse a la normativa básica que regula los procedimientos administrativos, entre resolución denegatoria provisional o definitiva y se facilita la inscripción parcial de aquellos títulos que contengan más de un acto inscribible.
El Título II, destinado a la inscripción de las Sociedades cooperativas, y que comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas, contiene también algunas modificaciones significativas. Así, aquellos actos cuyo título inscribible sea un certificado, además de poder presentarse previa legitimación notarial de firmas, podrán también presentarse ante el funcionario entre cuyas competencias se encuentra la de la autenticación de firmas.
Se acepta que para el caso de que la renovación del Consejo Rector se haga de forma simultánea, pueda establecerse estatutariamente un número mínimo y máximo de miembros.
Como novedad importante dentro de las liquidaciones de las cooperativas se encuentra la regulación del activo sobrevenido para el caso de que, tras procederse a la aprobación de la liquidación de una sociedad y su consecuente cancelación de asientos registrales, aparezcan bienes que no han sido adjudicados correctamente.
El Título III contempla la inscripción de Asociaciones de Cooperativas, entendiendo por tales a las Uniones, Federaciones, Confederaciones y otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas por la Ley de Cooperativas de Euskadi. Dicha inscripción se producirá a los solos efectos de publicidad formal en atención a la propia regulación constitucional del derecho de asociación.
Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro de Cooperativas.
Se simplifica la presentación de las Cuentas para su Depósito al desaparecer el requisito de que se califique por el Registro las firmas de los administradores que constan en las cuentas, sustituyéndose por un certificado del Secretario del Consejo Rector de que las cuentas están firmadas por todos los administradores.
Dada la trascendencia de que las sociedades cooperativas depositen sus cuentas, el Registro no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a la fecha en que debían haber sido aquellas presentadas, con la lógica excepción de una serie de actos imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad o su ordenada liquidación.
Finalmente, se prevé que en un futuro se pueda adaptar el Registro a las nuevas posibilidades que ofrece el progreso tecnológico, con el fin de incorporarlas como instrumentos que hagan más ágil y eficaz el cumplimiento de las finalidades y objetivos propios del registro de Cooperativas.
En su virtud, en desarrollo de la Disposición Final Quinta de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de marzo de 2005,
DISPONGO:
Artículo único.– Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, que se adjunta como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes de inscripción registral iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y para promover las medidas normativas dirigidas a hacer efectiva la desconcentración de algunas funciones del Registro, así como para promover el pago de exacciones por determinados servicios registrales y para la adaptación de las funciones registrales a los medios que pueda proporcionar el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de marzo de 2005.
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
- El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,
JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.
ANEXO AL DECRETO 59/2005
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, EFICACIA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS
DE EUSKADI
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL REGISTRO DE
COOPERATIVAS DE EUSKADI
Artículo 1.– Organización y carácter.
1.– El Registro de Cooperativas de Euskadi, previsto y regulado en los artículos 15 a 18 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se estructura como un órgano unitario adscrito a la Dirección de Economía Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.
Sin perjuicio del carácter unitario del Registro, podrán desconcentrarse algunas de sus funciones en las Delegaciones Territoriales de este Departamento en los términos que establezca su Decreto de estructura orgánica y funcional.
2.– Dicho Registro tiene carácter jurídico y se configura como un servicio público de funcionamiento gratuito para los ciudadanos y ciudadanas y las entidades interesadas en acceder al mismo.
Artículo 2.– Objeto.
1.– El Registro de Cooperativas de Euskadi será competente respecto a las Cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, Grupos cooperativos, Corporaciones cooperativas y Cooperativas mixtas, cuya actividad cooperativizada se lleve a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco con carácter principal, estando, además, domiciliadas en dicho territorio, así como respecto a las Sociedades Cooperativas Europeas con domicilio social en el mismo y que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.
2.– Asimismo, será competente respecto a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas u otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Sociedades y agrupaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
3.– La inscripción en el Registro será meramente potestativa cuando, de conformidad con el artículo 134.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se trate de entidades, personificadas o no, pero con finalidad económica, distintas de las previstas en el número 1 de este artículo y constituidas, en su mayoría, por Cooperativas reguladas en la citada Ley.
Artículo 3.– Funciones y criterios de actuación.
1.– El Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro, que se refieran a Cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, y demás organizaciones o entidades mencionadas en el artículo 2 de este Reglamento.
b) Habilitar y legalizar los Libros obligatorios.
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las Cooperativas a las que se refiere el apartado a), limitándose a calificar si los documentos presentados son exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Asamblea General y si constan las preceptivas firmas.
d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.
e) Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.
f) Asesorar a los promotores de nuevas Cooperativas, y a los administradores y asesores de las ya constituidas, sobre las dudas, insuficiencias u otros defectos de los documentos presentados a calificación e inscripción, anotación o depósito.
g) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de Cooperativas de Euskadi, este Reglamento, o sus normas de desarrollo.
2.– Sin perjuicio del carácter jurídico de las resoluciones y efectos de la actividad del Registro de Cooperativas de Euskadi, éste se constituye, además, como un instrumento activo de fomento cooperativo. En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios de actuación:
a) En caso de duda las normas se interpretarán en el sentido más favorable para la autenticidad, desarrollo y continuidad de la Cooperativa.
b) Se considerará de interés social la creación de nuevas Cooperativas, sea por constitución, fusión, escisión o transformación, así como la reactivación de las existentes. Es por ello que estos casos tendrán prioridad a efectos del despacho de expedientes.
c) Si la formulación planteada por los promotores no es ajustada a Derecho, la resolución denegatoria podrá incorporar, cuando la complejidad del expediente así lo requiera, una nota informativa con algunas opciones válidas, a título enunciativo y orientador.
d) El Registro colaborará con las Confederaciones de Cooperativas de Euskadi y otras organizaciones representativas para la elaboración de modelos orientativos y no vinculantes de los documentos de más frecuente utilización ante el Registro.
e) Cuando las personas interesadas lo soliciten o cuando, por razón del ámbito, características del censo social u otros datos objetivos derivados del expediente parezca oportuno se emitirá, además de la resolución registral, un anexo o nota explicativa de los conceptos o términos jurídicos en el lenguaje más llano posible y del alcance y contenidos de dicha resolución, pudiendo incluso añadir ejemplos ilustrativos.
CAPÍTULO II
EFICACIA REGISTRAL
Artículo 4.– Eficacia del Registro.
La eficacia del Registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
Artículo 5.– Carácter de las inscripciones.
1.– La inscripción en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la Ley de Cooperativas de Euskadi o el presente Reglamento.
2.– De conformidad con el artículo 16.2 del mencionado texto legal, la inscripción de los actos de constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las Cooperativas, así como la relativa a la transformación en una Sociedad de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos la inscripción será declarativa.
Artículo 6.– Legalidad.
Los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación, que comprenderá su legalidad formal, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7.– Publicidad formal.
1.– El Registro de Cooperativas de Euskadi es público.
2.– La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los Libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, por certificación expedida por el Registro y por los demás medios a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.
La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo.
3.– Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito dirigido a la persona encargada del Registro expresando con claridad los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo de quince días contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro. Sólo podrán extenderse certificaciones relativas a títulos o actos ya inscritos, pero si estuviesen pendientes de inscripción podrá darse la información correspondiente, incluido el estado de tramitación a las personas interesadas a solicitud de las mismas.
4.– La certificación de asientos sucintos comprenderá los datos que consten en el archivo, de modo que sea, por sí sola, acreditativa del contenido del Registro.
Cuando la certificación sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio de reproducción.
5.– La publicidad se podrá también hacer efectiva por simple nota informativa o fotocopia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extiende, debidamente selladas. A petición de la persona interesada podrán enviarse por fax, o por otro medio de que disponga el Registro, siempre que ese medio permita acreditar la recepción de la información, sin perjuicio de remitir el original por correo.
6.– La información de actos o títulos no inscritos registralmente se hará efectiva siempre que se cumpla lo dispuesto en las normas reguladoras de la protección de datos personales y del procedimiento administrativo relativas al interés de terceros en el procedimiento.
Artículo 8.– Publicidad material.
1.– Se presume que el contenido de los Libros del Registro es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia.
2.– Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquél que incurrió en su omisión.
Artículo 9.– Legitimación.
1.– Los asientos del Registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2.– La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
3.– La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
Artículo 10.– Prioridad.
1.– Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
2.– Las operaciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los documentos siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad. Todo ello salvo los supuestos de prioridad a que se refiere el apartado b) del artículo 3.2 del presente Reglamento.
Artículo 11.– Tracto sucesivo.
1.– Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2.– Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3.– Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
4.– La inscripción del nombramiento y cese de Administradores, miembros de la Comisión Ejecutiva, Consejeros Delegados, Directores Gerentes y miembros de la Comisión de Vigilancia, requerirá la previa inscripción de los acuerdos anteriores que, en su caso, se hubieran producido. La misma norma se aplicará respecto a la inscripción de miembros de los órganos de las Corporaciones Cooperativas y de los Grupos Cooperativos.
5.– Los actos con eficacia actual emanados de cargos sociales que, pese a haber sido válidamente elegidos en su día, no fueron inscritos estando vigente su mandato, podrán inscribirse, aunque este mandato hubiera finalizado, siempre que se acredite el nombramiento y la legitimación de los otorgantes mediante un certificado expedido por la entidad solicitante con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
SECCIÓN 1.ª
LIBROS
Artículo 12.– Libros.
1.– En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevarán los siguientes Libros:
a) Libro de inscripción de Sociedades Cooperativas y otras agrupaciones empresariales.
b) Libro de inscripción de Asociaciones de Cooperativas.
c) Libro de Sociedades Cooperativas Europeas.
d) Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.
e) Libro fichero de depósito de cuentas.
2.– Asimismo, podrán llevarse los Libros y ficheros auxiliares que se juzgue conveniente para la adecuada gestión del Registro.
3.– Todos los Libros a que se refiere este precepto estarán debidamente diligenciados y llevarán en cada uno de sus folios el sello del Registro.
4.– Los asientos que se practiquen en estos Libros se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.
Artículo 13.– Normas comunes sobre los Libros de inscripciones.
1.– Los libros de inscripciones estarán compuestos por hojas móviles. En el ángulo superior derecho de las mismas se hará constar el número de hoja y en el de Inscripción de Sociedades Cooperativas y otras agrupaciones empresariales también el tomo correspondiente. Agotada la hoja destinada a una entidad cooperativa se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para hojas sucesivas.
2.– La hoja registral se dividirá en cuatro columnas verticales. La primera de ellas contendrá un margen para insertar en él las notas marginales, que podrán practicarse manualmente. En las otras tres columnas se hará constar la fecha, el número de asiento y la extensión del mismo, haciéndose constar en su parte superior los epígrafes “Notas marginales”, “Fecha”, “Número de asiento” y “Asientos de inscripción”.
Artículo 14.– Libro de inscripción de Sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales.
Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las Sociedades cooperativas son los siguientes: denominación social de la Cooperativa, domicilio social, Territorio Histórico, clase de Cooperativa, objeto social, número de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y capital social mínimo.
Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la Sociedad cooperativa y, en su caso, el número con el que figurase inscrita en el anterior Registro.
Artículo 15.– Libro de inscripción de Asociaciones de cooperativas.
Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas y otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas son los siguientes: denominación, domicilio social, Territorio Histórico, clase y fecha de entrada del expediente en el Registro.
Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la entidad y, en su caso, el número con el que figurase inscrita en el anterior Registro.
Artículo 16.– Libro de inscripción de Sociedades cooperativas europeas.
Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las Sociedades cooperativas europeas son los siguientes: denominación social de la Cooperativa, domicilio social, clase de Cooperativa, objeto social y capital social mínimo.
Artículo 17.– Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.
El Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones se llevará mediante fichas individualizadas para cada Cooperativa, o, en su caso, Asociación intercooperativa, en las que se hará constar la denominación de la entidad y su número de inscripción, la clase de Libro habilitado o legalizado y la fecha de habilitación o legalización.
Artículo 18.– Libro fichero de depósito de cuentas.
El Libro fichero de depósito de cuentas se llevará mediante fichas individualizadas para cada Cooperativa en las que se hará constar: la denominación social de la entidad y su número de inscripción, tipo de documento depositado, fecha de depósito y ejercicio económico a que hace referencia el depósito.
SECCIÓN 2.ª
ASIENTOS
Artículo 19.– Clases.
1.– En los Libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones preventivas.
c) Cancelaciones.
d) Notas marginales.
2.– La persona encargada del Registro autorizará con su firma y sello los asientos extendidos.
Artículo 20.– Extensión de los asientos.
1.– La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente donde conste el documento objeto de inscripción.
2.– Los asientos del Registro se extenderán en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que aparezcan redactados los documentos objeto de inscripción.
A efectos de exhibición y/o certificación, se garantizará la traducción a cualquiera de las citadas lenguas oficiales, a solicitud de la persona interesada.
3.– Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando los espacios en blanco de las líneas que no fueran escritas por entero, mediante una raya.
Los datos u otras circunstancias ya inscritos podrán sustituirse por simples referencias, con objeto de evitar su reiteración.
4.– Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignarán su nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y domicilio. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar la denominación social de la entidad y su código de identificación fiscal.
5.– Las cantidades, fechas y números que hagan referencia al capital social se expresarán en letras. En los demás casos podrán emplearse los guarismos.
Artículo 21.– Ordenación de los asientos.
1.– Las inscripciones y sus cancelaciones, extendidas en los Libros de inscripciones, se practicarán en la columna derecha destinada a los asientos, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos.
2.– Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones.
3.– Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.
Artículo 22.– Remisión de documentos.
Los documentos objeto de inscripción podrán ser presentados en el Registro, bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 23.– Contenido de los asientos.
Todo asiento de inscripción, cancelación o anotación preventiva ha de contener, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza y clase de documento.
b) Lugar y fecha del documento.
c) Los datos de su autorización o expedición, así como el nombre del Notario autorizante o el Juez, Tribunal o funcionario que lo expide en el caso de los documentos públicos, o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados.
d) Fecha del asiento y firma de la persona encargada del Registro.
Artículo 24.– Rectificación de errores.
1.– Los errores cometidos en alguna inscripción, cancelación, anotación preventiva o nota marginal, no podrán rectificarse mediante enmienda, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se expresará con claridad cuál es el error rectificado, así como los términos en que el asiento debiera haberse practicado originariamente.
2.– La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.
3.– Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.
4.– Rectificada una inscripción, una anotación preventiva, una cancelación o una nota marginal, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentre en otros Libros, si también fueran erróneos.
Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.
Artículo 25.– Plazo para la práctica de los asientos.
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, los asientos se practicarán dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación del documento en el Registro del Departamento competente en la materia “cooperativas”.
SECCIÓN 3.ª
CALIFICACIÓN Y RECURSOS
Artículo 26.– Ámbito de la calificación.
1.– La calificación registral se extenderá a los extremos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.
2.– Se considerarán faltas de legalidad formal de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las normas que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados.
Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción, salvo en el caso previsto en el párrafo primero de la Disposición Adicional Sexta de este Reglamento, y la validez del contenido de dichos documentos.
Artículo 27.– Plazo de calificación.
La calificación se realizará dentro de los plazos señalados para la práctica de los asientos en el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 28.– Calificación.
1.– La calificación del Registro se entenderá limitada a los solos efectos de la inscripción. Como resultado de la misma, se procederá a la extensión o a la denegación del asiento solicitado.
2.– La calificación deberá ser global y unitaria.
3.– La resolución de calificación será motivada.
En los supuestos de denegación de la extensión del asiento, la resolución de calificación expondrá los hechos y las disposiciones infringidas, indicando con claridad todos los defectos por los que proceda la denegación.
4.– La resolución de calificación habrá de ser notificada a las personas interesadas en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando los títulos inscritos debidamente diligenciados o, en su caso, los sujetos a modificación.
Artículo 29.– Efectos de la calificación.
1.– Si el título no contuviera defectos se practicarán inmediatamente los asientos solicitados y se devolverá el mismo con diligencia expresiva de la fecha de la inscripción, debidamente sellada y firmada.
2.– Si el título contuviera defectos, se denegará motivadamente la inscripción.
Artículo 30.– Inscripción parcial del título.
1.– Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de otros, los defectos que la persona encargada del Registro apreciase en alguno de ellos, no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados.
2.– Si los defectos apreciados afectaran a una parte del título y no impidieran la inscripción del resto, deberá practicarse su inscripción parcial. Esta inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.
Artículo 31.– Recursos contra la calificación.
1.– Contra la resolución de calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción en el Registro cabrá formular recurso de alzada, que se interpondrá ante el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social y se sustanciará conforme a los artículos 114 a 116 de la Ley mencionada en el número anterior.
2.– No obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la Resolución de Calificación determinará, en su caso, la procedencia de la interposición de la reclamación previa a la vía judicial civil que se formulará ante el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y se sustanciará conforme a las normas previstas en los artículos 120 a 124 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.– Están legitimados para la interposición del recurso de alzada o la reclamación administrativa previa mencionados en los dos párrafos anteriores:
a) La persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
b) El Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por autoridad judicial y que se refieran a asuntos en que deba ser parte con arreglo a las leyes.
c) El Notario autorizante, en todo caso.
4.– En ningún caso los recursos contra la calificación tendrán carácter contradictorio entre partes.
TÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE SUS ACTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1.ª
ACTOS Y TÍTULOS
INSCRIBIBLES
Artículo 32.– Actos objeto de inscripción.
1.– Son actos objeto de inscripción obligatoria en la hoja abierta a cada Sociedad:
a) La constitución de la Cooperativa, que será necesariamente la inscripción primera.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) El nombramiento y cese de los administradores titulares.
d) La designación y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva y Consejeros Delegados, en su caso, así como el nombramiento y cese de uno o varios Directores Gerentes.
e) El apoderamiento general, incluido el de los Directores Gerentes, y las delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados y, cuando se trate de Corporaciones Cooperativas, en la Dirección.
f) Nombramiento y cese de los miembros titulares de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Consejo de Control.
g) La transformación, fusión y escisión de la Cooperativa.
h) La disolución y liquidación de la Cooperativa.
i) La declaración de concurso y las medidas de intervención temporal.
j) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o por este Reglamento.
k) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
2.– Son actos objeto de inscripción potestativa:
a) La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social y del Comité de Recursos, así como de los apoderamientos singulares.
b) La inscripción de los suplentes en tanto no pasen a ocupar las vacantes correspondientes.
c) El poder general para pleitos.
Artículo 33.– Título inscribible.
1.– Los actos a que se refieren las letras a), b), d), e), g) y h) del artículo 32.1 se presentarán para su inscripción en escritura pública.
2.– Para inscribir los actos a que se refieren las letras c) y f), se presentará certificación expedida en los términos señalados por el artículo siguiente, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario competente.
3.– Respecto de los actos relacionados en las letras i) y j) su inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.
4.– La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la letra k), se practicará en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.
SECCIÓN 2.ª
DOCUMENTACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
Artículo 34.– Acreditación de los acuerdos sociales.
1.– Los acuerdos de la Asamblea General y de los órganos colegiados que hubieren de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su certificación, firmada por el Secretario del Consejo Rector o del órgano colegiado correspondiente, con el Visto Bueno del Presidente, o, en su caso, por el Administrador único.
No se inscribirá acuerdo alguno certificado por personas que no tengan, a la fecha de la certificación, su cargo vigente e inscrito en el Registro de Cooperativas, salvo cuando el acuerdo siga aún vigente y se acredite fehacientemente que quien lo tomó tenía capacidad de hacerlo; o cuando se trate de certificar un acuerdo por el que se nombra al titular de un cargo con facultad certificante extendida por el propio nombrado. En este supuesto el certificado deberá ser firmado también por el anterior titular o, en su defecto, se acompañará notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiéndose realizar la inscripción del título hasta transcurridos quince días desde la fecha de entrada del expediente en el Registro sin oposición del titular anterior. La oposición se justificará por interposición de querella criminal por falsedad en la certificación, o por otro modo que acredite la no autenticidad del nombramiento.
2.– La certificación a que se refiere el número anterior de este artículo deberá contener la fecha de su expedición así como todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado, a saber:
a) Las establecidas en los apartados a), b), c), referido únicamente al acuerdo o acuerdos de que se trate, d), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
b) La fecha y el sistema de aprobación del acta, en todo caso.
c) Las demás circunstancias señaladas en el presente artículo.
En los supuestos de modificación de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, o de los Estatutos sociales, se requerirá la transcripción literal de dicho acuerdo. Las certificaciones de los acuerdos a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi incorporarán la constancia de que dichos acuerdos figuran en el Libro de Actas dictaminados por el Letrado Asesor o, en su caso, deberá certificarse que la sociedad no está obligada a designar Letrado Asesor.
Artículo 35.– Inscripción de documentos públicos que contengan acuerdos sociales.
La inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo social requerirá que el título contenga todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél según lo previsto en el artículo 34.2 de este Reglamento y que se otorgue por quien esté facultado para certificarlos o haya sido designado para aquella actuación por el propio órgano que tomó el acuerdo de que se trate. En su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Artículo 36.– Calificación previa del proyecto de estatutos sociales.
1.– Los gestores de una Cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación previa del proyecto de Estatutos sociales, para lo cual deberá presentarse ejemplar por duplicado del Acta de la Asamblea constituyente, firmada por todos los promotores, que contenga el proyecto de Estatutos sociales cuya calificación previa se solicita. Dicha calificación se realizará en el plazo de veinte días desde la entrada de la solicitud en el Registro.
Calificado favorablemente el proyecto estatutario, se devolverá a los gestores, con la resolución correspondiente, uno de los ejemplares debidamente diligenciado y sellado.
2.– Advertidas faltas subsanables en el proyecto estatutario por el Registro, procederá su rectificación de conformidad con lo dispuesto por el número 2 del artículo 9 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
3.– Las facultades de los gestores a que se refieren los números anteriores del presente artículo, sólo podrán ejercitarse siempre que no exista acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente.
Artículo 37.– Constitución.
1.– La escritura pública de constitución se otorgará por los designados por la Asamblea constituyente, salvo que lo fuera por la totalidad de los promotores.
2.– Para la inscripción de la escritura de constitución, se aportará primera copia y copia simple, junto con la solicitud de inscripción suscrita por los gestores o por quien se halle facultado expresamente para ello, otorgada en el plazo de dos meses desde la fecha de la Asamblea constituyente, o, en su caso, de la calificación previa y favorable del proyecto de Estatutos sociales.
3.– Será necesaria, en todo caso, la previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto de constitución.
Artículo 38.– Contenido de la escritura de constitución.
1.– Para su inscripción en el Registro, la escritura de constitución, además de incluir, en su caso, el Acta de la Asamblea constituyente, deberá contener, al menos, los extremos mencionados en el número 2 del artículo 12 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– No podrá constituirse ninguna Cooperativa que esté integrada por un número de socios, correspondientes a la clase de aquélla, que sea inferior al mínimo legal. En consecuencia, no se computarán los socios de los restantes tipos previstos en la Ley antes mencionada.
Respecto de esos otros socios que puedan concurrir en la constitución, se especificará su naturaleza y los compromisos societarios básicos que asumen.
3.– Deberá manifestarse expresamente la clase de Cooperativa que desean constituir los promotores.
4.– El desembolso de, al menos, la aportación dineraria mínima obligatoria, legal o estatutaria, se acreditará mediante el resguardo o certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al Notario.
Respecto de los desembolsos pendientes, si los hubiere y debieran efectuarse en metálico, se indicará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse, salvo que este último dato corresponda fijarlo a la Asamblea.
Realizados los desembolsos pendientes, deberán inscribirse mediante escritura pública.
5.– Cuando los desembolsos de las aportaciones fueran no dinerarios, deberá consignarse su valor, basado en un informe de expertos independientes, describiéndose los bienes y derechos que se aportan por cada promotor, con sus datos registrales, si los tuvieran, y el título o concepto de la aportación. Una vez inventariados se incorporarán a la escritura.
Respecto de los desembolsos pendientes en aportaciones no dinerarias se determinarán su naturaleza, valor y contenido, y la forma y plazo para realizarlas. Si llegado el momento no se efectuaran, se satisfará su valor en dinero.
Artículo 39.– Estatutos sociales.
1.– Las menciones mínimas de los Estatutos sociales, para su inscripción en el Registro deberán corresponder a las señaladas en el artículo 13 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, con las especificaciones reguladas en los preceptos siguientes de este Reglamento.
2.– Los Estatutos podrán regular, además, pactos y condiciones que los socios estimen convenientes, siempre que no se opongan a los principios configuradores de la Sociedad Cooperativa, ni a las Leyes. Por ello, no será válido establecer diferencias arbitrarias entre socios de la misma clase, sean o no fundadores.
Artículo 40.– Denominación.
Deberá consignarse junto con la denominación elegida, exclusivamente, la indicación “Sociedad Cooperativa” o “S. Coop.”.
Además, la denominación se ajustará para su formación válida a lo dispuesto por el artículo 95 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 41.– Domicilio social.
1.– La Cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial. El lugar de realización preferente de las actividades corresponderá a aquél en que esté radicado su establecimiento o explotación principal; el de centralización de la gestión administrativa y la dirección empresarial deberá coincidir con el de la efectiva administración y dirección.
2.– La Sociedad Cooperativa Europea tendrá su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco siempre que radique en el mismo su administración central.
Artículo 42.– Objeto social.
1.– Las actividades que constituyan el objeto social se determinarán, de forma precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación.
Las actividades que integran el objeto social de la Cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus socios; sin perjuicio de ello, dichas actividades podrán ser facilitadas, completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por otras entidades con las que aquélla coopere, o en cuyo capital participe la propia Cooperativa en el marco de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– En las Cooperativas de segundo o ulterior grado los Estatutos sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la Cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado, así como los demás extremos señalados en el artículo 128 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 43.– Duración.
1.– Los Estatutos habrán de contener la duración de la Cooperativa.
2.– En el supuesto que se establezca un plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En otro caso se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 44.– Comienzo de las operaciones.
Si no se determina otra cosa respecto del momento de comienzo de las operaciones societarias, se presumirá que la Cooperativa comienza sus funciones en la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 45.– Fecha de cierre del ejercicio social.
Los Estatutos podrán fijar la fecha de cierre del ejercicio social que, en ningún caso, superará el año. Si los Estatutos no la fijaran, se entenderá que el ejercicio social concluye el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 46.– Ámbito territorial de la actividad cooperativizada.
Los Estatutos de la Cooperativa consignarán, expresamente, que la actividad cooperativizada que resulta definitoria del objeto social se lleva a cabo, con carácter principal, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Todo ello sin perjuicio de que, fuera de dicho territorio, aquélla siempre pueda establecer libremente relaciones jurídicas con terceros o realizar actividades de carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social.
Artículo 47.– Compromiso de participación mínima.
En relación con la obligación regulada por la letra c) del artículo 22 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, los Estatutos establecerán los módulos o normas mínimas de participación de los socios con suficiente claridad, de forma que permitan conocer y, en su caso, evaluar el alcance y cumplimiento de los mismos y su coherencia con el objeto social.
Artículo 48.– Administración de la cooperativa.
1.– En los Estatutos se determinará, cuando el número de socios de la Cooperativa no sea superior a diez, si la gestión y representación de la misma se atribuye a un Administrador único o a un Consejo Rector.
2.– En caso de que proceda confiar la administración a un Consejo Rector, se indicará el número exacto de administradores, el plazo de duración de su cargo y régimen de funcionamiento interno. Cuando todos los administradores deban renovarse simultáneamente, los Estatutos podrán señalar el número mínimo y máximo de aquéllos.
3.– Asimismo, se hará constar estatutariamente el modo en que debe ejercerse la representación atribuida a los administradores.
4.– Respecto de las Cooperativas de segundo o ulterior grado, se expresará si las reglas sobre la agrupación, prevista en el párrafo primero del artículo 131.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se confían al Reglamento Interno; en otro caso, deberá establecerse la oportuna regulación estatutaria.
Artículo 49.– Comisión de Vigilancia y otros órganos.
1.– Cuando sea obligatorio constituir la Comisión de Vigilancia, conforme al artículo 50 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, los Estatutos fijarán el número de miembros titulares de dicha Comisión que no podrá ser inferior a tres, así como el de suplentes, la distribución de cargos, y el período de duración del mandato, que no coincidirá con el de los administradores.
2.– Cuando la Cooperativa pueda constituir otros órganos, según lo previsto en la Ley antes mencionada, los Estatutos deberán regular aquellos extremos que vengan exigidos por dicha normativa legal.
3.– Corresponde al Secretario de la Comisión de Vigilancia y de los demás órganos aludidos en este precepto certificar los acuerdos que se adopten; pero, en su defecto, podrá hacerlo el Secretario del Consejo Rector con el Visto Bueno del Presidente del Consejo Rector a la vista de las actas o Libros correspondientes.
Artículo 50.– Grupos cooperativos.
1.– Tratándose de Grupos Cooperativos deberán practicarse las siguientes inscripciones:
a) Cuando la entidad cabeza de Grupo sea una Sociedad Cooperativa, se inscribirá ésta, la cual deberá promover la inscripción de todos los actos de dicha entidad que deban acceder al Registro según el presente Reglamento y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado siguiente.
b) En todo caso, el acuerdo de integración en un Grupo, al igual que el de separación y la propia constitución del Grupo, se anotarán en la hoja registral correspondiente a cada Sociedad Cooperativa.
2.– Dado el carácter no constitutivo de las inscripciones registrales de incorporación a un Grupo de Cooperativas y de separación del mismo, estos actos y la propia existencia del Grupo tendrán efectividad desde el momento en que se cumplan los requisitos sustantivos previstos en el artículo 135 bis de la Ley de Cooperativas de Euskadi y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS
ADMINISTRADORES
Artículo 51.– Nombramiento de los administradores.
1.– La inscripción del nombramiento del administrador único se efectuará mediante certificación del acta de la Asamblea General con los requisitos del artículo 34 de este Reglamento. En la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector se acompañará, además, en su caso, certificación, con aquellos requisitos, del acuerdo de la sesión rectora en que se hayan distribuido los cargos. Las certificaciones habrán de ser expedidas en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario competente.
También podrá inscribirse el nombramiento mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial de la Asamblea, o por escritura pública.
En el supuesto de que se eligieran personas no socios deberá expresarse tal circunstancia.
2.– No se inscribirá el nombramiento de los administradores respecto de los que no conste, explícitamente, su aceptación.
3.– Si la gestión y representación de la Cooperativa fuera confiada a un Administrador único, la facultad certificante a que se refiere el número 1 de este artículo corresponderá a éste.
4.– La designación de una persona física para el ejercicio de las funciones propias del administrador persona jurídica, se acreditará por certificación de la misma en que conste la identidad de aquella y demás circunstancias que permitan evaluar la validez del nombramiento.
5.– El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde su aceptación, debiendo ser presentado para su inscripción en el Registro dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla.
Artículo 52.– Dimisión y cese de los administradores.
1.– La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará por cualquiera de las siguientes formas:
a) Mediante documento en que el administrador acredite fehacientemente la renuncia y su notificación a la Sociedad cooperativa.
b) Mediante comparecencia ante la persona encargada del Registro, previa notificación a la Sociedad cooperativa.
c) En virtud de certificación del acta de la Asamblea General o, en su caso, del órgano de administración, con los requisitos del artículo 34 de este Reglamento.
2.– La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la Sociedad o de cualquier persona interesada, en virtud de certificación del Registro Civil.
Artículo 53.– Destitución y suspensión de los administradores.
1.– La inscripción de la destitución de los administradores por las causas previstas en los artículos 42.2, 44.2 y 48.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi se practicará en virtud de certificación del acta de la Asamblea General. No obstante, también se inscribirá la suspensión temporal a que se refiere el artículo 42.2 de la citada Ley, mediante la certificación del acta de la Comisión de Vigilancia o, en su caso, del Consejo Rector.
2.– Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, su inscripción se practicará mediante testimonio de la misma.
CAPÍTULO IV
CONSEJEROS DELEGADOS, MIEMBROS
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
Y DIRECTORES GERENTES
Artículo 54.– Delegación de facultades, nombramiento y cese de los Consejeros Delegados y de miembros de la Comisión Ejecutiva.
1.– La inscripción del acuerdo del Consejo Rector sobre la delegación de facultades y el nombramiento de los miembros de la Comisión Ejecutiva o de Consejeros Delegados se realizará mediante escritura pública en la que se recoja dicho acuerdo con la descripción detallada de las facultades delegadas permanentemente, salvo que éstas sean todas las que la Ley permite delegar y que se utilice una fórmula genérica.
Para inscribir los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior será precisa la constancia expresa de la aceptación, por las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
Los acuerdos posteriores que modifiquen los de delegación o nombramiento, se inscribirán también en virtud de escritura pública.
2.– La revocación de la delegación realizada se inscribirá mediante la correspondiente escritura pública que la contenga.
3.– La renuncia se inscribirá en virtud de escrito del renunciante, notificada fehacientemente a la Sociedad cooperativa, con su firma legitimada notarialmente o autenticada por el funcionario competente.
Artículo 55.– Nombramiento, cese y apoderamiento de Directores Gerentes, y apoderamientos singulares.
La inscripción del nombramiento y cese, así como del apoderamiento general de uno o varios Directores Gerentes, y los apoderamientos generales de otras personas, se practicará mediante la correspondiente escritura pública. También será necesaria la escritura pública para inscribir los apoderamientos singulares o especiales conferidos a cualquier persona, en el supuesto de que se optara por la inscripción de estos últimos, de conformidad con lo establecido en el apartado a) del artículo 32.2 del presente Reglamento. La escritura contendrá las facultades otorgadas por el Consejo Rector, en virtud de certificación del acuerdo que conste en el acta de la reunión correspondiente.
CAPÍTULO V
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DETERMINADAS DEMANDAS DE IMPUGNACIÓN
DE LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA
SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS
Artículo 56.– Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de éstos.
1.– La anotación preventiva, tanto de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo Rector, como de la suspensión de acuerdos sociales impugnados, se realizará mediante la correspondiente resolución judicial que la ordene, al amparo del artículo 727 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.– Las anotaciones preventivas se modificarán, mediante testimonio judicial, cuando se produzca la modificación o alzamiento de las medidas cautelares a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las anotaciones preventivas se cancelarán, mediante testimonio judicial, cuando la demanda de impugnación quede desestimada en sentencia firme. También deberán cancelarse, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando se produzca renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.
3.– El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con la resolución judicial.
4.– Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos por el número 2 de este artículo.
5.– En lo no previsto por los números anteriores se estará a cuanto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente la normativa registral mercantil para las Sociedades Anónimas en supuestos análogos.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES
Artículo 57.– Inscripción de la modificación de los estatutos sociales.
1.– La inscripción de toda modificación estatutaria se practicará en virtud de escritura pública, que contendrá:
a) El acuerdo adoptado por la Asamblea General.
b) La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añaden.
c) La acreditación, aportando el informe y el anuncio de convocatoria, de que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 74.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– Cuando la modificación afecte a la denominación, al domicilio o al objeto social, la escritura pública incorporará el anuncio, previamente realizado, en un periódico de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social de la Cooperativa.
Artículo 58.– Modificación del domicilio social dentro del mismo término municipal.
La inscripción de la modificación del cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, se practicará de idéntica forma a lo preceptuado en el artículo anterior, a excepción del acuerdo de la Asamblea General, siendo suficiente el adoptado por los administradores salvo previsión estatutaria en contra.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN
Artículo 59.– Transformación de cooperativas.
1.– La transformación de una Cooperativa en una Sociedad Civil, Mercantil o persona jurídica de cualquier clase, implica la cancelación de los asientos registrales de aquélla.
2.– Para la cancelación registral de los asientos de la Cooperativa que se transforma, se presentará en el Registro de Cooperativas de Euskadi escritura pública de transformación con acreditación, en su caso, de la inscripción en el Registro Mercantil.
3.– La escritura de transformación de una Cooperativa deberá contener, además de las menciones legales y reglamentarias que se requieran para la constitución de la nueva Sociedad en que se transforme, las siguientes:
a) Homologación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
b) Acuerdo expreso y favorable de la Asamblea General de la Cooperativa, adoptado por una mayoría no inferior a la que proceda de las previstas en el artículo 36 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, según el quórum de socios presentes y representados.
c) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 85.1.b de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
d) Justificación de la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social de la Cooperativa.
e) Balances a los que se refiere la letra e) y el último párrafo del artículo 85.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
f) Relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación, expresando el capital que representan.
g) Acreditación de la aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, así como del acuerdo de la Asamblea General sobre los títulos de cuentas en participación que pudieran corresponder al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en los términos regulados por el artículo 85.4 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
4.– Se incluirá, asimismo, el informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario, de conformidad con lo regulado en la legislación mercantil, en el supuesto de que la Cooperativa se transforme en Sociedad sometida a dicha normativa.
Artículo 60.– Transformación en cooperativa.
1.– Para su inscripción en el Registro regulado en el presente Reglamento, la escritura pública de transformación en Cooperativa de otro tipo de Sociedad o Agrupación de carácter no cooperativo, deberá contener las menciones a que se refiere el número 2 del artículo 86 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Dicha escritura irá acompañada del balance previsto en el número 3 del mismo precepto y, en su caso, incorporará el informe allí mencionado, y cuando la Sociedad transformada sea de Responsabilidad Limitada se incorporará, además, el balance final cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.
2.– Una vez inscrita la transformación en Cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi, se comunicará, en su caso, al Registro en que conste inscrita con anterioridad la Sociedad transformada, a los efectos registrales oportunos.
CAPÍTULO VIII
FUSIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 61.– Depósito del proyecto de fusión ordinaria.
1.– Los administradores de cada Sociedad que vaya a fusionarse depositarán, en el Registro de Cooperativas, un ejemplar del proyecto de fusión de las Sociedades que intervengan en la fusión, regulado por el artículo 77 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– El Registro de Cooperativas de Euskadi calificará, exclusivamente, si el documento presentado es el exigido por el precepto legal antes mencionado y si está debidamente suscrito y, en el plazo máximo de quince días, practicará, si se hubiesen cumplido los requisitos legales, las notas marginales correspondientes en la hoja abierta a cada Cooperativa participante en la fusión.
3.– No podrá publicarse la convocatoria a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, en tanto no se haya practicado la anotación marginal del proyecto de fusión, lo que se notificará a cada Sociedad interviniente.
Artículo 62.– Escritura e inscripción de la fusión.
1.– La inscripción de la fusión, por creación de una nueva o por absorción, se realizará en virtud de escritura pública única, otorgada por todas las Cooperativas participantes, que contendrá, además de las menciones del artículo 82.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, las siguientes:
a) Acuerdo de fusión adoptado por las respectivas Asambleas Generales que intervienen en la fusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la citada Ley.
b) Manifestación de los otorgantes, realizada bajo su responsabilidad, de que los socios han dispuesto de la información a que se refiere, y en las condiciones que establece el artículo 78 de la misma Ley.
c) Declaración de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas participantes en la fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el último de los anuncios a que se refiere el artículo 79.6 de la repetida Ley. En otro supuesto, deberán relacionarse los acreedores que se opongan, con sus domicilios, así como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para su satisfacción por parte de la Sociedad deudora o de la Cooperativa resultante de la fusión.
d) Identificación de los socios que hubieran ejercido el derecho de separación y de las condiciones de reembolso de sus aportaciones, mediante declaración de los otorgantes.
2.– A la escritura pública de fusión se acompañarán los siguientes documentos:
a) Un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el número 6 del artículo 79 de la misma Ley. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá constar expresamente el derecho de oposición de los acreedores.
b) Balance de fusión de las Cooperativas que participen en dicho proceso. Podrá considerarse como tal el último anual aprobado, siempre que éste hubiera sido cerrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusión.
c) Los informes redactados por los Administradores de cada una de las Cooperativas que participan en la fusión sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada, debiendo hacerse constar, tanto de los administradores de cada una de las Cooperativas que participan en la fusión como, en su caso, respecto de quienes vayan a ser propuestos como Administradores como consecuencia de la fusión, las menciones que establece la letra g) del artículo 78 de la propia Ley.
Artículo 63.– Eficacia de la fusión y cancelación de asientos.
1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la eficacia de la fusión realizada queda supeditada a su inscripción en el Registro.
2.– Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las Cooperativas extinguidas.
Artículo 64.– Inscripción de la escisión.
1.– La inscripción de la escisión se practicará mediante la escritura pública que contendrá las menciones señaladas en el artículo 62 de este Reglamento en lo que sean aplicables y teniendo en cuenta la propuesta detallada a que se refiere el artículo 84.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Además, se especificará si se produce o no extinción de la Cooperativa que se escinde y si las Cooperativas beneficiarias de la escisión son de nueva creación o existían con anterioridad.
2.– Tanto en el caso de escisión total como en la parcial sólo será obligatorio elegir nuevos administradores cuando las beneficiarias sean una o más Cooperativas de nueva creación o cuando el número de socios que pasan a las Cooperativas existentes sea superior al de los que éstas tenían antes de la escisión.
La elección de los administradores se ajustará a las normas estatutarias y, en su defecto, a la convocatoria de la Asamblea de escisión que podrá incluir las siguientes reglas:
A) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas de nueva creación, en la propia Asamblea que acuerde la escisión, podrán elegirse con carácter provisional a sus respectivos administradores mediante votación separada de los socios que pasen a constituir dichas Cooperativas. No obstante, la citada elección será definitiva si la convocatoria hubiese anunciado la posibilidad de darle carácter de Asamblea constituyente a esa sesión separada.
B) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas preexistentes, la votación separada entre los socios que pasan a dichas Cooperativas podrá considerarse emitida en Junta Preparatoria de la Asamblea General de estas Sociedades que apruebe la recepción del patrimonio escindido.
3.– En el supuesto de extinción de la Cooperativa que se escinde, se cancelarán los asientos registrales referentes a la misma una vez producida la inscripción de la nueva Cooperativa o Cooperativas resultantes de la escisión o de la absorción por Cooperativas ya existentes, en las hojas correspondientes a dichas Cooperativas absorbentes.
4.– Si la escisión es parcial se inscribirá la segregación en la hoja abierta a la Cooperativa segregante, y en las correspondientes a las Sociedades beneficiarias de la escisión, tanto sin son de nueva creación como absorbentes.
Artículo 65.– Inscripción de fusiones especiales.
1.– Para poder inscribir en el Registro de Cooperativas de Euskadi la fusión de Cooperativas de Trabajo Asociado con Sociedades Laborales, mediante la absorción de éstas por aquéllas, o constituyendo una nueva Cooperativa de la mencionada clase, deberá acreditarse el cumplimiento de lo exigido por la legislación aplicable a las Sociedades Laborales. Para ello será necesario aportar las certificaciones registrales correspondientes.
2.– Cuando la fusión se realice entre una Cooperativa Agraria y una Sociedad Agraria de Transformación con absorción de ésta por aquélla o mediante creación de una nueva Cooperativa Agraria, se deberá acreditar ante el Registro, mediante la certificación registral oportuna, el cumplimiento por la Sociedad Agraria de Transformación de los requisitos exigidos en la legislación aplicable a ésta.
3.– En ambos supuestos, tanto a las Sociedades Cooperativas que intervienen o resultan de la fusión, como a la Cooperativa absorbente, en su caso, se les aplicará la normativa del presente Reglamento sobre inscripción de las fusiones ordinarias.
4.– En todo caso, para garantizar la debida coordinación registral, la persona encargada del Registro, establecerá las oportunas relaciones informativas, de colaboración y de consulta, con los titulares de los Registros donde estuvieren inscritas las Sociedades Laborales y las Sociedades Agrarias de Transformación que participen en las fusiones especiales, todo ello en el marco de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IX
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 66.– Disolución de la Cooperativa.
1.– La disolución de una Cooperativa, por causa distinta al mero transcurso del tiempo de duración de la Sociedad, o a no haber adaptado sus Estatutos a la legislación vigente en el plazo establecido, se inscribirá en el Registro en virtud de escritura pública que contenga el acuerdo adoptado por la Asamblea General en tal sentido o de testimonio de la resolución judicial que la declare. La inscripción de la disolución es constitutiva.
Para inscribir la disolución forzosa por descalificación de la Cooperativa se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del presente Reglamento.
2.– Junto con el título inscribible que en cada caso proceda deberá aportarse justificación de la publicación del acuerdo de disolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social.
3.– En el supuesto de que la Cooperativa hubiere sido constituida por un plazo determinado, el transcurso del mismo opera de pleno derecho, debiendo inscribirse por el Registro la disolución de aquélla, de oficio o a petición de cualquier persona interesada.
Si la Cooperativa acordara la prórroga del plazo, deberá ser adoptada con las mayorías establecidas por el artículo 36.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y presentada a inscripción mediante escritura pública con anterioridad al cumplimiento del mismo. La prórroga produce efectos desde su inscripción en el mencionado Registro.
Artículo 67.– Reactivación de la Cooperativa.
1.– La inscripción de la reactivación de la Cooperativa se realizará mediante escritura pública, que contenga, al menos, las siguientes menciones:
a) Acreditación de la eliminación de la causa que motivó la disolución.
b) Manifestación, realizada bajo su responsabilidad, por los administradores o liquidadores, en su caso, de que no ha comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.
c) Relación nominal de socios.
d) Acuerdo reactivador, adoptado por la Asamblea General con la mayoría prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y en el que se deberá concretar la actividad proyectada para activar, de modo efectivo, la Cooperativa.
e) Copia del convenio acordado con los acreedores, en caso de declaración de concurso.
2.– El Registro de Cooperativas podrá recabar con carácter previo a la inscripción de la reactivación, informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre la adecuación a Derecho de la misma.
3.– La reactivación de la Cooperativa producirá efectos desde la inscripción de la escritura pública que la contenga en el Registro.
Artículo 68.– Anotación preventiva de la demanda de disolución judicial.
La anotación preventiva de la demanda de la disolución judicial de la Cooperativa a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se practicará de conformidad con lo regulado en el artículo 56 de este Reglamento.
Artículo 69.– Nombramiento de liquidadores.
1.– La inscripción del nombramiento de liquidadores se realizará en virtud de escritura pública que contenga el acuerdo de la Asamblea General que los designe o certificación del mismo expedida por el liquidador único o por el que hubiese sido designado Secretario del colegio de liquidadores si éstos fuesen tres o más o, en su caso, mediante testimonio de la resolución judicial a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo de la Asamblea General podrá ser simultáneo o posterior al de disolución e incluirá la aceptación expresa de los designados.
Si los liquidadores nombrados fueran varios, sin perjuicio de su carácter colegiado, deberá constar el modo de ejercitar sus funciones, designándose Presidente y Secretario y, en todo caso, las circunstancias personales que los identifican.
2.– Revocado el nombramiento por acuerdo de la Asamblea General, en la misma sesión se elegirán otros liquidadores, solicitándose su inscripción en el Registro.
3.– El nombramiento de liquidadores surtirá efectos ante terceros desde su inscripción en el Registro.
Artículo 70.– Nombramiento de interventores de la liquidación.
La designación de la persona o personas encargadas de intervenir en la liquidación de la Cooperativa, velando por el cumplimiento de las leyes y los Estatutos sociales, se realizará de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y se inscribirá en el Registro en virtud de testimonio de la resolución judicial o copia del acto administrativo correspondiente.
Artículo 71.– Cancelación registral.
1.– Los liquidadores solicitarán la cancelación de los asientos registrales relativos a la Cooperativa presentando en el Registro la escritura que incorpore tanto el acuerdo aprobatorio, por la Asamblea General, del balance final y de las operaciones liquidativas, conforme al proyecto de distribución del haber social, como los anuncios publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, y en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social en los que consten la aprobación por la Asamblea del mencionado balance final y del proyecto de distribución del haber social, incluyendo en el anuncio la información a que se refiere el artículo 95.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Cuando se trate de Cooperativas de Enseñanza incluidas en el supuesto previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la cancelación registral se producirá de oficio en cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
2.– La escritura contendrá, además, las siguientes manifestaciones realizadas por los liquidadores bajo su responsabilidad:
a) Que ha transcurrido el plazo para impugnación del acuerdo a que se refiere el número 1 de este artículo, sin que se hayan formulado reclamaciones o que es firme la sentencia que las hubiera resuelto.
b) Que se han satisfecho íntegramente a los acreedores de la Cooperativa sus créditos o consignado la totalidad de los mismos o, en su caso, asegurado el pago de los no vencidos.
c) Que se han observado las reglas de adjudicación del haber social, en los términos regulados por el artículo 94, o en su caso, por los artículos 132, 135 y 136 de la Ley antes mencionada.
3.– No se practicará la cancelación en los asientos registrales en tanto el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi no se persone en el expediente e informe favorablemente sobre el cumplimiento de las operaciones de liquidación reguladas por las letras a) y d) del artículo 94.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
La propia persona encargada del Registro informará al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de la cancelación solicitada, tan pronto como ésta se hubiera presentado.
4.– Simultáneamente con la petición de cancelación a que se refiere el número 1 de este artículo, se depositarán en el Registro los Libros de la Cooperativa y los documentos relativos a la liquidación.
5.– El asiento de cancelación será único para todos los asientos referentes a la Cooperativa a extinguir y en él se hará constar que se encuentran depositados en el Registro, los Libros y documentos a que se refiere el número anterior.
6.– El deber de conservación registral de los Libros y documentos subsistirá durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la Cooperativa.
Artículo 72.– Activo sobrevenido.
1.– En caso de que aparecieran bienes o derechos de una Cooperativa cancelada se practicará una liquidación complementaria de ese patrimonio conforme a las normas del artículo 94 de la Ley de Cooperativas de Euskadi y a los Estatutos, y se otorgará la correspondiente escritura pública, que se presentará a inscripción en el Registro.
2.– Están legitimados para efectuar las operaciones indicadas en el párrafo anterior:
a) Los últimos liquidadores inscritos en el Registro.
b) En caso necesario, los miembros del último órgano de administración o de la última Comisión de Vigilancia, inscritos en el Registro.
c) En defecto de las personas legitimadas a que se refieren los dos apartados anteriores, la Federación de Cooperativas de Euskadi correspondiente de la clase de que se trate o, en su defecto, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, en cuanto colaboradoras del Registro y prestadoras de servicios convenientes a los socios, conforme al artículo 144 de la citada Ley.
3.– La persona encargada del Registro requerirá, por correo certificado con acuse de recibo, a las personas señaladas en el apartado a) del número 2; pasados dos meses sin que nadie comparezca lo intentará, por el mismo medio, con las personas del apartado b), siguiendo el orden allí establecido; y transcurridos otros dos meses desde el último requerimiento desatendido se dirigirá a la Entidad asociativa correspondiente.
En todo caso, la persona encargada del Registro informará de las actuaciones practicadas al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi a los efectos previstos en los apartados a) y d) del artículo 94.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
CAPÍTULO X
INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCURSO
Y DE MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
TEMPORAL
Artículo 73.– Inscripción de declaración de concurso.
1.– Deberán inscribirse en el Registro la resolución judicial teniendo por solicitada la declaración de concurso, así como cuantas resoluciones se dicten por el procedimiento correspondiente y sean inscribibles, por analogía con lo dispuesto para las Sociedades mercantiles.
2.– Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, se inscribirán como anotaciones preventivas.
3.– La cancelación de los asientos de declaración de concurso se practicará en virtud de mandamiento judicial.
Artículo 74.– Inscripción de la intervención temporal y de la descalificación.
1.– Las resoluciones del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social o del Director de Economía Social acordando la medida que corresponda según el artículo 142.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se inscribirán en la hoja registral abierta a la Cooperativa. Dichas resoluciones deberán mencionar que ha sido emitido el preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
2.– La resolución administrativa en tanto no sea firme se inscribirá como anotación preventiva.
3.– La inscripción de la resolución administrativa de descalificación se practicará de oficio una vez que aquélla sea firme.
TÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES
DE COOPERATIVAS
Artículo 75.– Eficacia de la inscripción de Asociaciones de Cooperativas.
Los actos que según el presente Reglamento deban acceder al Libro de Inscripción de Asociaciones de Cooperativas, relativos a las Uniones, Federaciones, Confederaciones, o a otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas en la Ley de Cooperativas de Euskadi, se inscribirán en el Registro de Cooperativas de Euskadi a los solos efectos de publicidad formal.
Artículo 76.– Actos objeto de inscripción.
1.– En la hoja registral abierta a cada Asociación de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos:
a) Constitución de la respectiva Unión, Federación, Confederación u otra clase de Asociaciones intercooperativas.
b) Modificación de los Estatutos asociativos.
c) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de representación y administración.
d) Acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores.
e) Declaración de estar finalizado el proceso liquidatorio y aprobado el balance final.
f) Todos los demás actos cuya inscripción venga exigida por Ley.
2.– Será título suficiente para la inscripción de los citados actos, la certificación del acuerdo correspondiente, expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario competente.
3.– Las inscripciones efectuadas tendrán carácter declarativo.
4.– Sólo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos de carácter formal exigidos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o el presente Reglamento.
5.– La subsanación de defectos advertidos en la calificación previa de los documentos respecto de los cuales se insta su inscripción se regirá por las reglas generales reguladas por este Reglamento para las Sociedades Cooperativas.
Artículo 77.– Constitución.
1.– Las Asociaciones de Cooperativas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más Cooperativas o de entidades asociativas formadas por aquéllas.
2.– Dichas Asociaciones, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar en el Registro el Acta de constitución, de la que adjuntarán ejemplar por duplicado y suscrita por la totalidad de las entidades promotoras.
3.– El acta de constitución incorporará:
a) Relación de las entidades promotoras con su identificación registral.
b) Certificación de cada entidad asociada como promotora del acuerdo de asociación, expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente de la misma.
c) Composición de los órganos de gobierno y representación, identificando a las personas físicas que, en representación de las Cooperativas o entidades asociadas, ocupen los cargos correspondientes.
d) Certificaciones de denominación no coincidente expedidas por el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
e) Los estatutos asociativos.
Artículo 78.– Contenido de los estatutos.
Los estatutos asociativos contendrán, al menos, las siguientes menciones:
a) Ámbito territorial y funcional.
b) La denominación de la Asociación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) El domicilio asociativo, que deberá estar radicado dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Órganos de representación y administración, determinando su composición, renovación y funcionamiento, la duración y cese de sus miembros, así como el régimen de elección de éstos.
e) Los requisitos y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro asociado.
f) Procedimiento de modificación de los Estatutos asociativos.
g) Régimen económico de la Asociación, determinando el carácter, procedencia y destino de los recursos económicos, así como los medios que permitan a las entidades asociadas conocer la situación económica de aquélla.
h) Causas de disolución y régimen de liquidación y adjudicación del patrimonio asociativo.
i) Régimen de fusión de la entidad.
Artículo 79.– Denominación de las asociaciones de cooperativas.
1.– Para la composición de la denominación de las Asociaciones de Cooperativas se observará lo establecido por el Capítulo III del Título IV del presente Reglamento, en la medida que le sea aplicable, con las siguientes especialidades:
a) Se denominarán Uniones cuando las Cooperativas asociadas pertenezcan al mismo sector de actividad económica y Federaciones cuando las entidades asociadas correspondan a una misma clase. Si las entidades asociadas coinciden en sector y clase, prevalecerá a efectos de la denominación el criterio del sector de actividad económica, salvo que la Asociación sea mixta por agrupar a Cooperativas y a Uniones, en cuyo caso se denominará Federación. Se denominarán Confederaciones cuando agrupen a Federaciones.
b) A los efectos de incorporar, en su caso, a la denominación de las Federaciones las palabras “de Euskadi”, se aplicará lo dispuesto en el artículo 144.2, párrafo segundo, de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– Para el cómputo del número de socios de las entidades federadas se adjuntará certificación, expedida al cierre del ejercicio económico anterior, del número de miembros de cada Cooperativa o Unión federada, según sus respectivos Libros Registros de socios o de entidades asociadas.
Respecto de las Cooperativas de la misma clase no incluidas en el acta de constitución, el Registro solicitará en el plazo de cinco días, desde la presentación de aquélla, idéntica certificación que deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento. No se computarán los socios de aquellas Cooperativas que no contesten, en dicho plazo, la solicitud efectuada.
En todo caso, el porcentaje igual o superior al cuarenta por ciento de las Cooperativas inscritas y activas, regulado por el artículo 144.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, deberá alcanzarse en la constitución de la Federación y mantenerse, como promedio anual, durante su vida asociativa. Para ello, el Registro notificará al menos trimestralmente, a la correspondiente Federación, la relación de las Cooperativas de la misma clase constituidas en dicho periodo.
3.– Si el mencionado porcentaje descendiese, la Federación correspondiente deberá alcanzarlo de nuevo en el plazo máximo de un año desde que el Registro le notifique la insuficiencia porcentual. En caso contrario, la Federación deberá suprimir la locución “de Euskadi” en sus Estatutos y en toda su documentación, dentro de los seis meses siguientes al transcurso del plazo anteriormente mencionado. Si dicha insuficiencia porcentual fuera comprobada por la propia Federación, deberá notificarlo inmediatamente al Registro.
La supresión no será irreversible, por lo que si se recupera el porcentaje legal de representatividad, la Federación correspondiente podrá volver a denominarse “de Euskadi”.
TÍTULO IV
OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO
DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
LEGALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE LIBROS
Artículo 80.– Obligación de habilitación y legalización de los libros.
Los Libros que legalmente han de llevar las Cooperativas reguladas en la Ley de Cooperativas de Euskadi y los que, por exigencia estatutaria, lleven las Asociaciones intercooperativas deberán ser habilitados o legalizados por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 81.– Solicitud de habilitación o legalización.
1.– La solicitud de habilitación o legalización se efectuará mediante la presentación de un escrito dirigido a la persona encargada del Registro en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad, domicilio y, en su caso, datos de identificación registral de la misma.
b) Relación de Libros que se presentan, indicando si el objeto de la presentación es la habilitación de Libros en blanco o bien la legalización de Libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión de los asientos y anotaciones, realizadas por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados, así como el número de hojas que integran cada Libro.
c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos Libros habilitados o legalizados de la misma clase que aquéllos cuya habilitación o legalización se solicita.
d) Fecha de la solicitud.
2.– Con la solicitud, debidamente suscrita y sellada, deberán adjuntarse los Libros que se pretende habilitar o legalizar. Todo ello podrá presentarse en cualquiera de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
3.– Las entidades cooperativas sólo podrán solicitar la habilitación y legalización de los Libros después de haber presentado a inscripción el título correspondiente de constitución. En cualquier caso, los Libros no serán habilitados o legalizados hasta que dicha inscripción se haya practicado.
Artículo 82.– Tramitación de la solicitud.
1.– Presentada la solicitud y los Libros a habilitar o legalizar, se registrará de entrada conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– En el Registro de entrada se hará constar la fecha de presentación de la solicitud, la identificación de la entidad solicitante y el número y clase de los Libros a habilitar o legalizar, rigiéndose, en lo demás, por lo previsto en la legislación mencionada en el número anterior.
Artículo 83.– Habilitación de Libros obligatorios en blanco.
1.– Los Libros obligatorios, que se presenten para su habilitación antes de su utilización, deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y numeradas sus hojas correlativamente.
2.– No podrán habilitarse nuevos Libros si previamente no se acredita la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiera denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción o que se produzca el cierre anticipado que se regula en el número 3 de este artículo.
3.– Podrá cerrarse el Libro por medio de diligencia extendida por el Secretario del Consejo Rector o por el Administrador único en el caso de que el órgano de administración haya acordado, motivadamente, cambiar de sistema y empezar a utilizar el de hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión de asientos y anotaciones realizados por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados.
Artículo 84.– Legalización de Libros obligatorios.
1.– Los Libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, deberán tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas.
Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados por la entidad.
2.– Los Libros a que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados en el Registro antes de que transcurran los cinco primeros meses de cada ejercicio para que puedan ser legalizados en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de cierre del correspondiente período anual.
3.– En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, la persona encargada del Registro lo hará constar en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente del Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.
Artículo 85.– Legalización de Actas.
1.– En tanto no estén legalizados los Libros de Actas a que se refiere el artículo 70.1.c de la Ley de Cooperativas de Euskadi, habrá de remitirse al Registro una copia certificada de las Actas correspondientes, en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.
2.– Las copias certificadas de las Actas serán legalizadas en los términos previstos en los artículos siguientes del presente Capítulo con las siguientes especialidades:
a) La diligencia se extenderá en la última hoja.
b) La referencia a los Libros se sustituirá por la relativa al Acta.
La legalización se anotará o iniciará, al pie de la certificación y en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.
Artículo 86.– Procedimiento de habilitación y legalización de los Libros.
1.– Tanto la habilitación de los Libros como su legalización se realizará mediante diligencia y sello, extendiéndose aquélla en la primera hoja, que deberá estar en blanco.
2.– En la diligencia, firmada por la persona encargada del Registro, se harán constar los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad cooperativa, incluyendo, en su caso, sus datos registrales.
b) Clase de Libro y número que le corresponda dentro de los de la misma clase, habilitados o legalizados para la misma entidad.
c) Número de hojas de que se compone el Libro.
d) Sistema y contenido utilizado para el sellado.
e) Si se trata de diligencia de habilitación o legalización.
3.– El sello del Registro se pondrá en todas las hojas. También podrán ser selladas por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la habilitación o legalización, mediante el ranurado o codificado de las mismas o métodos similares.
Artículo 87.– Plazos para diligenciar y retirar los libros.
1.– Si la solicitud se ha realizado en la debida forma y los Libros reúnen los requisitos exigidos, la persona encargada del Registro procederá a su habilitación o legalización en el plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro.
2.– Practicada la habilitación o legalización, se hará constar dicha circunstancia en el Libro fichero de habilitación y legalización y se comunicará al solicitante que debe retirar sus Libros del Registro. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de los Libros sin que éstos fueran retirados, el Registro deberá remitirlos por correo, con cargo al solicitante, al domicilio consignado en la instancia, tomando nota de ello en el Libro fichero antes mencionado.
Artículo 88.– Denegación.
1.– Denegada la habilitación o la legalización, se comunicará al solicitante mediante resolución de la persona encargada del Registro en la que se harán constar los motivos de la denegación. Contra dicha denegación podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 31 de este Reglamento contra las calificaciones registrales.
2.– La denegación de la habilitación o de la legalización se hará constar en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.
CAPÍTULO II
DEPÓSITO Y PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS ANUALES
Artículo 89.– Obligación de presentación de las cuentas anuales.
1.– Los administradores de las Cooperativas estarán obligados, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, a presentar las cuentas anuales para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, dentro del mes siguiente a su aprobación. Las cuentas anuales podrán presentarse en la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social donde la Sociedad Cooperativa tenga su domicilio social, bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– Los administradores de las Cooperativas que incumplan la obligación de depósito de dichas cuentas así como, en su caso, del informe de gestión y del de los auditores de cuentas, incurrirán en infracción grave, según lo previsto en el artículo 139.4 de la Ley antes citada.
3.– Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
4.– Si las cuentas anuales no se hubiesen depositado por no haber sido aprobadas, habiéndose presentado a su aprobación, por la Asamblea general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o autenticadas por funcionario autorizado, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de la Asamblea General en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o copia del acta deberá presentarse en el Registro antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este número, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios.
5.– La presentación de las cuentas de las Asociaciones de Cooperativas tendrá carácter facultativo, pero cuando se realice deberá ajustarse a las normas previstas en este Capítulo.
Artículo 90.– Documentos a depositar.
1.– Para el cumplimiento de la obligación de depósito deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Solicitud firmada por los representantes de las Cooperativas. Dicha solicitud incluirá manifestación expresa de si existe o no obligación de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos del artículo 72 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
b) Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del resultado por la Asamblea General de la Cooperativa, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente o, en su caso, por el Administrador único, y con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario competente. Dicha certificación deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 34.2 de este Reglamento y expresará si las cuentas han sido formuladas abreviadamente y el motivo. Además, la repetida certificación identificará debidamente las cuentas anuales, con referencia expresa a los tres siguientes extremos:
– Ejercicio al que corresponden.
– Activo total según el balance.
– Resultado del ejercicio y su distribución, aprobada por la Asamblea general.
La certificación expresará igualmente que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los Administradores, identificando a cada uno de los firmantes, indicando su nombre, dos apellidos y número del documento nacional de identidad. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación de la causa.
Aquellas entidades que, de acuerdo con la Ley de Cooperativas de Euskadi, estén obligadas a auditar las cuentas del ejercicio, deberán acreditar en dicha certificación que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.
c) Un ejemplar de las cuentas anuales que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Además, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas.
2.– Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar firmados por todos los administradores. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
3.– El depósito de los documentos contables a que se refiere este artículo, cuando se pretenda realizar en soporte magnético o por cualquier otro medio o soporte, actualmente conocido o que se invente en el futuro, requerirá la autorización previa del Registro.
Artículo 91.– Constancia de la presentación.
Presentadas las cuentas anuales, se tomará nota de la fecha de presentación, de la identificación de la Cooperativa y de los documentos presentados.
Artículo 92.– Calificación e inscripción del depósito.
1.– La calificación de las cuentas anuales versará exclusivamente sobre los siguientes extremos:
a) Si aquéllas están debidamente aprobadas por la Asamblea General ordinaria.
b) Si el Secretario ha certificado que las cuentas están firmadas por quienes las formulan.
c) Si las personas identificadas por el Secretario como firmantes de las actas figuran inscritas en el Registro.
2.– La calificación del informe de los auditores de cuentas versará sobre los siguientes extremos:
a) Identificación de la Cooperativa auditada.
b) Identificación de los auditores de cuentas y si constan las firmas de todos ellos.
c) Identificación de los documentos contables examinados.
3.– La calificación que proceda se realizará en el plazo de tres meses desde la presentación.
4.– Comprobado el cumplimiento de los extremos a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores, la persona encargada del Registro considerará efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro fichero de depósito de cuentas, así como en la hoja abierta a la Cooperativa, mediante nota marginal.
5.– En caso de calificación desfavorable, será de aplicación el régimen previsto para la calificación de títulos en la Sección 3, del Capítulo III del Título I del presente Reglamento.
6.– Para la calificación de documentos posteriores, la persona encargada del Registro no tendrá en cuenta los datos que consten en los documentos contables depositados.
Artículo 93.– Publicidad de las cuentas depositadas.
La publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva mediante una certificación emitida por la persona encargada del Registro o por medio de fotocopia compulsada de los documentos depositados, previa solicitud escrita y motivada de cualquier persona dirigida al Registro.
Artículo 94.– Conservación de los documentos depositados.
1.– Las cuentas anuales, las certificaciones de los acuerdos de aprobación y los informes de auditoría depositados en el Registro, deberán ser conservadas durante los seis años siguientes a la formalización del depósito.
2.– Si fuese necesario, la conservación material podrá ser sustituida por el almacenamiento de la documentación mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.
CAPÍTULO III
DENOMINACIONES
Artículo 95.– Composición de la denominación.
1.– La denominación de las Cooperativas constará de una parte identificadora de cada una de ellas y de otra indicativa de su forma y carácter cooperativos: “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop”.
2.– La denominación objetiva podrá hacer referencia al objeto social o ser de fantasía. Si se refiere al objeto social habrá de modificarse cuando éste varíe. En ningún caso se referirá a actividades no comprendidas en aquél.
3.– No podrán utilizarse términos, ni siglas, referentes al tipo de responsabilidad.
Artículo 96.– Identidad.
1.– No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra Cooperativa preexistente. Existe identidad en caso de coincidencia total o absoluta entre denominaciones y en los supuestos regulados en el número 2 de este artículo.
2.– Dos denominaciones se consideran idénticas cuando, independientemente de la locución relativa a la forma social:
a) utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número.
b) utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares.
c) exista identidad de expresión fonética o cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente.
3.– No obstante producirse identidad en base a los criterios del número 2 anterior, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, en los términos regulados en este Reglamento, cuando la solicitud se produzca a instancia o con autorización acordada por los administradores de la Sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse.
Artículo 97.– Prohibiciones.
En la composición de la denominación de una Cooperativa no podrán incluirse términos de carácter oficial identificativos o similares a los de Instituciones u Organismos públicos que induzcan a error sobre el carácter privado de aquélla, salvo que dichas Instituciones u Organismos participaran bien en la constitución de la Sociedad como socios promotores, bien en un momento posterior, y lo autorizaran. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la Ley, al orden público o que induzcan a error sobre la clase, grado o naturaleza de la Cooperativa a que se refiere la denominación.
Artículo 98.– Certificación de denominaciones.
1.– La solicitud de certificación de denominación no coincidente, para hasta tres denominaciones, se formulará por escrito de las personas interesadas ante el Registro de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– El Registro calificará la denominación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento, emitiendo la correspondiente certificación en el plazo de 10 días hábiles. Si fueran varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezcan en la solicitud, reservándose la primera respecto de la cual se hubiere emitido certificación negativa.
3.– En el supuesto que la resolución calificadora fuera denegatoria por no ajustarse la denominación propuesta a la normativa contenida en los tres artículos anteriores, será posible interponer recurso de acuerdo con el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 99.– Obligatoriedad de la certificación negativa.
1.– La certificación de denominación no coincidente, original, vigente y expedida a nombre de los gestores, de los promotores o de la propia Cooperativa, en su caso, deberá protocolizarse en la escritura matriz de constitución o de modificación estatutaria.
2.– No será necesaria la certificación negativa para la inscripción de la denominación de la nueva entidad en los casos de fusión por absorción o mediante la creación de una Cooperativa nueva, y en los de escisión total, cuando la Cooperativa absorbente o resultante de la fusión o escisión mencionadas, adopte como denominación la de la entidad absorbida o extinguida.
Artículo 100.– Reserva temporal de denominación.
1.– Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a un fichero especial de denominaciones, con carácter provisional, durante el plazo de dieciséis meses, contados desde la fecha de expedición.
2.– Si transcurrido el citado plazo no se hubiere inscrito la Cooperativa o, en su caso, la modificación de Estatutos, la denominación registrada caducará.
En el supuesto de que se presentara a inscripción la constitución o la modificación estatutaria aludidas antes de la conclusión del plazo mencionado y el Registro no realizara su inscripción dentro del mismo, se entenderá prorrogada la reserva por un plazo de dos meses contados desde la expiración de aquél.
3.– La interposición del recurso a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento o de demanda en vía judicial, suspende el plazo, continuándose su cómputo a partir de la fecha en que sea firme la resolución administrativa o, en su caso, judicial.
Artículo 101.– Vigencia de la certificación negativa.
1.– La certificación negativa tendrá una vigencia de seis meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro. Caducada la certificación, la persona interesada podrá solicitar una nueva con la misma denominación.
A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
2.– No podrá autorizarse, ni inscribirse, documento alguno que incorpore una certificación caducada.
CAPÍTULO IV
FUNCIÓN CONSULTIVA
Artículo 102.– Consultas.
1.– Las Sociedades Cooperativas y sus Asociaciones, sus respectivos promotores, las autoridades y poderes públicos y los funcionarios, incluso de arancel, así como cualesquiera otros profesionales que deban realizar funciones, prestaciones o servicios ante aquéllas para su inscripción registral, y los administradores, podrán plantear consultas al Registro sobre las materias de la competencia de éste.
Dichas consultas se formularán mediante escrito dirigido a la persona encargada del Registro que reunirá los requisitos de las solicitudes de iniciación conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– Las respuestas que se emitan por el Registro tendrán carácter exclusivamente informativo. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de las personas solicitantes ni de terceros, no ofrecerán vinculación alguna con futuros procedimientos registrales, ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de poder recurrir en su día contra la calificación registral.
3.– El plazo para emitir la respuesta será de cuarenta días contados desde la presentación de la solicitud, salvo que, a petición de las personas consultantes, o por iniciativa del propio Registro, éste recabe dictamen al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en cuyo caso, aquel plazo se prorrogará por otros veinte días.
4.– Si, al amparo de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la consulta versara sobre la clase de Cooperativa a constituir y la normativa legal analógicamente aplicable, el informe del mencionado Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será preceptivo para el Registro.
5.– El plazo para emitir los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo será de 20 días, prorrogables por 10 más.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– 1.– Los Estatutos de las Cooperativas de Enseñanza Integrales contendrán, además de las normas generales reguladas en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento, las prescripciones señaladas en el artículo 107 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– En todo caso el régimen registral de las Cooperativas financieras, reguladas por la Sección Octava, del Capítulo I del Título II de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se ajustará, además, a las normas sectoriales que les son de aplicación.
Segunda.– 1.– Con carácter específico, los Estatutos de las Corporaciones Cooperativas contendrán la distribución de facultades a que se refiere el número 2 del artículo 135 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
2.– De igual forma, los Estatutos de las Cooperativas Mixtas deberán regular las materias señaladas en los números 2 y 3 del artículo 136 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Tercera.– 1.– Cuando el título que se presente a inscripción sea documento notarial, se aportará copia autorizada y copia simple. Una vez inscrita, se devolverá la copia autorizada, debidamente diligenciada.
2.– Cuando el título documental tenga matriz en archivo público se presentarán dos copias a los efectos señalados en el número 1 anterior.
3.– Cuando la inscripción se practique en virtud de documento privado, se presentará ejemplar por duplicado a los efectos señalados en el número 1 de esta Disposición.
Cuarta.– 1.– A los efectos del presente Reglamento, la persona encargada del Registro de Cooperativas de Euskadi será el funcionario técnico de la Dirección de Economía Social a quien se atribuya expresamente dicha función. En tanto no se atribuya expresamente dicha función, el Encargado del Registro será el Director de Economía Social. En este último caso, la resolución que se dicte se realizará a propuesta de un funcionario técnicamente cualificado de la propia Dirección.
2.– En cuanto a las habilitaciones, legalizaciones y depósitos de cuentas, la persona encargada del Registro es el Delegado Territorial, y a los efectos de la autenticación de firmas lo será el Secretario de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social donde la Sociedad Cooperativa tenga su domicilio social.
Quinta.– Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las Cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Sexta.– 1.– En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias procedimentales no reguladas expresamente en la Ley de Cooperativas de Euskadi, en el presente Reglamento o en las demás normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.
2.– En cuanto a los aspectos de contenido jurídico-privado, en lo no previsto por la mencionada Ley, el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, se aplicarán las normas registrales para las Sociedades obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil, en cuanto sea compatible con la repetida Ley de Cooperativas de Euskadi, y con las funciones y características del Registro que regula este Reglamento.
Séptima.– Los Grupos Cooperativos que, conforme a la normativa contable, estuvieren obligados a consolidar las cuentas y que lo hayan hecho efectivamente, deberán presentar en el Registro de Cooperativas de Euskadi las cuentas consolidadas.
Octava.– Al menos cada dos años se elaborará una Memoria del Registro de Cooperativas de Euskadi, en la que se expondrán los principales problemas surgidos al aplicar este Reglamento y se propondrán reformas para perfeccionar los recursos humanos y materiales así como el funcionamiento de la Oficina registral.
Novena.– Se celebrarán, con la periodicidad que sea conveniente, Seminarios sobre la interpretación y aplicación de la Ley de Cooperativas de Euskadi según el mencionado Registro de Cooperativas, con especial referencia a las inscripciones más innovadoras. Estos Seminarios serán financiados por la Consejería competente y podrán ser promovidos por la Dirección de Economía Social, de oficio o a petición de la Confederación de Cooperativas de Euskadi o del Colegio Notarial existente en el País Vasco.