Tras la ratificación por España del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, incorporó a nuestro ordenamiento la realidad de los organismos acreditados a los que, con sometimiento al control de la autoridad competente en cada territorio, se confiaban funciones de colaboración y facilitación en los procedimientos de adopción internacional. La actividad encomendada a las entidades acreditadas que realizan funciones de mediación en esta materia es, pues, relativamente reciente y la regulación de su acreditación, funcionamiento y control en Castilla y León se abordó mediante el Decreto 207/1996, de 5 de septiembre.
En estos últimos años la realidad de la adopción internacional, de por sí compleja y plural, ha evolucionado de manera notable hasta un punto ciertamente diferente del de partida. No solo el incremento en el número de expedientes tramitados y la incorporación sucesiva de nuevos países han contribuido a ello, sino que la configuración actual es también fruto de los cambios que en no pocas ocasiones se han producido en las políticas o en la legislación de éstos, y de una casuística a veces tan variada como las situaciones coyunturales que están en su causa.
Asegurar que la adopción responda de manera precisa al interés del menor y constituya para él la medida más adecuada es, sin duda, el primer mandato legal, de forma que la presente disposición aborda la regulación de la actividad de la Administración desde la orientación a ese fin, disponiendo el desarrollo de los distintos procedimientos en función de tal exigencia.
Por otra parte, la trascendencia que las decisiones a adoptar en esta materia pueden tener para otros interesados, como la familia biológica, los solicitantes de adopción y los adoptantes, obliga a procurarles las máximas garantías y seguridad jurídica a lo largo de dichos procedimientos, de forma que, en lo que no sea contradictorio con el principio de prevalencia del interés del menor, pueda compaginarse de manera armónica la constante atención a éste con el más estricto respeto a los derechos de que aquellos son titulares.
La complejidad de esta materia, los cambios producidos en su ámbito en los últimos años, particularmente en relación con la adopción internacional, y la experiencia acumulada en una acción administrativa contrastada y asentada en la práctica, dotada por ello de un alto grado de eficacia, demandan y permiten una regulación completa y pormenorizada de todas las cuestiones que afectan a esta realidad.
En este sentido, en consonancia con lo anterior, para definir y asegurar todas las garantías que han de ser atendidas, y también como consecuencia lógica de la previsión exigente y ciertamente pormenorizada de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la regulación que ahora aborda el presente Decreto se pretende omnicomprensiva de todos los aspectos que tienen relación con la adopción y minuciosa en el tratamiento de cada uno de ellos a lo largo de los catorce Capítulos que lo integran, abordándolos en ocasiones con un nivel de precisión y detalle que ha de entenderse, por todo ello, demandado y justificado.
Por otra parte, la consideración y el tratamiento de muchos de esos aspectos resultan coincidentes con los planteamientos y soluciones que ha propugnado la Comisión Especial sobre Adopción Internacional, constituida en el Senado, cuyas conclusiones y recomendaciones han sido tenidas en cuenta.
Algunas cuestiones relevantes por su novedad, concreción o alcance pueden ser destacadas especialmente. Tal sucede con las soluciones previstas para la tramitación simultánea de varias solicitudes presentadas al tiempo o sucesivamente, o con la relevancia que adquiere el proceso de formación previa de los solicitantes, entendido como requisito para la declaración de idoneidad.
El proceso de estudio y valoración de los solicitantes y el de selección de adoptantes reciben una particular atención, asegurándose, mediante la definición precisa de los criterios que han de ser atendidos en cada caso y la intervención sucesiva de profesionales técnicos y órganos colegiados, la observancia de los principios de objetividad, igualdad y transparencia.
La configuración de las actuaciones de seguimiento constituye asimismo un elemento adicional de seguridad en la determinación definitiva de la asignación y entrega del menor a personas motivadas, aptas y capaces, adecuadas para proporcionarle la atención precisa y propiciar su integración y desarrollo.
Las fórmulas previstas para favorecer la gratuidad de determinadas actuaciones en los distintos procedimientos dan respuesta a la exigencia legal de que la carencia de recursos económicos no suponga un motivo de discriminación de hecho para los solicitantes dispuestos a adoptar.
Finalmente, resulta particularmente novedosa la regulación de las actuaciones profesionales de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad. Las previsiones que establece el presente Decreto se encaminan a configurar las actividades profesionales de información, asesoramiento y mediación como un apoyo especialmente valioso para facilitar un ejercicio reflexionado, libre y consecuente de ese derecho cuando el adoptado mayor de edad opte por hacerlo efectivo mediante el acceso a los datos referentes a dichos orígenes biológicos, culturales y sociales que obren en el expediente administrativo relativo a su adopción tramitado en la Entidad Pública de Protección. Esta vía de obtención de la información referida a estos orígenes, en la que se garantiza la iniciativa no mediatizada del adoptado, su información y orientación previas mediante la intervención profesional y el respeto a los derechos de las partes, no excluye otras alternativas posibles, tales como el acceso a los datos que al respecto obren en el Registro Civil o incluso la investigación de dichos antecedentes por cualquier otro medio legítimo. Por otra parte, la naturaleza, y también y muy especialmente el contenido, de los expedientes de adopción internacional impiden extender sin más a este ámbito las mencionadas actuaciones profesionales, de manera que para tales casos la facilitación del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45,k) de la Ley 14/2002, de 25 de julio, se articula mediante la facilitación general del acceso del adoptado mayor de edad a los datos que obren en su expediente administrativo, por lo usual muy limitados y sobre los que en la práctica totalidad de los supuestos ya habrá sido progresivamente informado durante su minoría de edad, y la previsión sobre la posible utilización en tales supuestos de los servicios de información y de mediación en lo que puedan resultar aplicables.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y la selección de los adoptantes en aquellos supuestos en los que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León como Entidad Pública de Protección de Menores, los procedimientos para constatar, como Autoridad Central, la adecuación y aptitud para adoptar de los solicitantes de adopción internacional, y las actuaciones complementarias relativas a esta materia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los siguientes procedimientos de adopción de menores, en los que corresponden a la Comunidad de Castilla y León, según los casos, las competencias propias de la Entidad Pública de Protección de Menores y las de la Autoridad Central en materia de adopción internacional:
a) Los de valoración de las solicitudes para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León, mediante los que ha de resolverse sobre la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.
b) Los de selección de adoptantes, mediante los que ha de resolverse la determinación concreta del más adecuado, de entre los solicitantes previamente declarados idóneos, para la adopción de cada menor susceptible de ser adoptado en la Comunidad de Castilla y León.
c) Los de valoración de las solicitudes de adopción internacional, mediante los que ha de constatarse la adecuación y aptitud para adoptar, y certificarse la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.
2.- Las disposiciones del presente Decreto serán igualmente de aplicación a las actividades y actuaciones complementarias a los procedimientos contemplados en el apartado anterior, así como las que tengan por objeto la formación de los solicitantes de adopción, la formalización administrativa del acogimiento familiar preadoptivo, las de seguimiento de éste y de las adopciones internacionales, y las de mediación profesional en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus propios orígenes.
Artículo 3.- Principios y criterios de actuación.
La actividad administrativa en relación con las actuaciones reguladas en el presente Decreto, además de observar los principios y criterios generales legalmente establecidos, se ajustará especialmente a los siguientes:
a) La anteposición del interés del menor susceptible de adopción respecto del de los solicitantes de ésta, asegurando, siempre que sea posible, la atención de la voluntad de aquel cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.
b) La consideración preferente de los casos relativos a menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
c) La información general y previa, completa, actualizada y de libre acceso, sobre los requisitos, criterios y procedimientos aplicables en los distintos supuestos, así como la especial y personal, mantenida una vez iniciadas las actuaciones.
d) La objetividad de los procesos de valoración y selección, garantizando el carácter colegiado y multidisciplinar de los mismos, la igualdad de tratamiento y la aplicación de idénticos criterios para cada tipo de supuestos.
e) La transparencia de la actuación administrativa, compatible con la necesaria reserva y confidencialidad, garantizando la posibilidad de reclamación, impugnación, revisión y actualización.
f) La garantía de efectividad del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes en los términos establecidos en la legislación vigente, dispensándoles, en su caso, el apoyo necesario y facilitándoles la mediación profesional al efecto.
CAPÍTULO II
De la información a interesados y solicitantes
Artículo 4.- Información general.
La Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los ciudadanos, por cualquiera de los medios disponibles, información general sobre la adopción, las modalidades y regulación de la misma, y su condición de recurso para la protección del adoptado, sin perjuicio de las campañas de sensibilización y las dirigidas a promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 5.- Información especial a interesados y solicitantes.
1.- Con carácter previo a la presentación de solicitudes, siempre que ello sea posible, o tras la presentación de éstas en otro caso, se facilitará a los interesados y solicitantes, por personal técnico y mediante entrevista o reunión de grupo, información especial sobre la normativa vigente en materia de adopción, el procedimiento que ha de seguirse, los criterios aplicables en la valoración de la idoneidad, las posibilidades existentes en función de las distintas circunstancias personales y, en su caso, las características de los menores susceptibles de adopción, y las responsabilidades y riesgos que en estos supuestos han de ser asumidos.
2.- Asimismo, podrá facilitarse a los solicitantes, en reuniones presenciales, de manera escrita o mediante la utilización de las nuevas tecnologías, cuanta información específica adicional se estime conveniente en relación con la situación de la adopción en la Comunidad de Castilla y León o en los países determinados para los que se haya cursado solicitud y, particularmente, sobre el volumen de solicitudes existente en un momento, el tiempo medio de espera para la valoración, el número de menores asignados, las características de estos y otros datos que se entiendan de interés.
Artículo 6.- Información particular a los solicitantes.
Una vez iniciadas las actuaciones, se mantendrá informados a los solicitantes sobre el estado de la tramitación de su expediente y el proceso en curso.
CAPÍTULO III
De la presentación y tramitación de solicitudes
Artículo 7.- Requisitos de los solicitantes.
1.- Podrán presentar solicitud ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para adoptar en dicha Comunidad o internacionalmente, las personas físicas que, con la necesaria capacidad legal y cumpliendo las prescripciones determinadas por la legislación civil, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener residencia efectiva y habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, entendiéndose por tal la real y de hecho durante más de seis meses al año.
No obstante lo anterior, podrán también presentar solicitud para adoptar a menores con características, circunstancias o necesidades especiales en la Comunidad de Castilla y León quienes tengan su domicilio fuera de la misma.
b) Aceptar someterse a los procesos de estudio y valoración para determinar su idoneidad para la adopción, así como a las actuaciones de seguimiento del acogimiento en su caso, o de la adopción cuando ésta sea internacional, comprometerse a observar y cumplir las normas y obligaciones relativas a los procedimientos aplicables al respectivo expediente, y completar el proceso de formación regulado en el Capítulo V del presente Decreto.
2.- No podrá presentarse solicitud para la adopción de un menor concreto en la Comunidad de Castilla y León, salvo cuando los peticionarios ya mantuvieran con él una especial y cualificada relación previa, sea por pertenecer a su familia extensa, por razón de convivencia análoga a la familiar o por ser sus acogedores, siempre que en este último caso se trate de un menor con características, circunstancias o necesidades especiales y el acogimiento se haya constituido después de que, declarado susceptible de adopción e inscrita tal condición en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, no pudiera ser adoptado por ninguno de los solicitantes en lista de espera.
3.- Fuera de los casos en los que se contemple la conveniencia de la adopción conjunta de hermanos, nadie podrá adoptar simultáneamente a varios menores.
Artículo 8.- Forma y presentación de las solicitudes.
1.- La solicitud, que habrá de realizarse cumplimentando el modelo normalizado que al efecto sea aprobado, se acompañará preceptivamente de los siguientes documentos:
a) Dos fotocopias compulsadas del Documento Nacional de Identidad de cada solicitante.
b) Fotocopia compulsada del Libro de Familia, cuando se trate de personas casadas o con hijos, así como certificación del Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León o del Registro correspondiente del Ayuntamiento del lugar de residencia, o en su defecto certificado de convivencia expedido por éste, en los supuestos de parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal previstos en la legislación civil.
2.- Las solicitudes deberán presentarse en los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial correspondientes al lugar de residencia de los solicitantes o cursarse a los mismos mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando los solicitantes tengan su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la presentación se efectuará directamente ante los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León o será cursada a los mismos por los procedimientos referidos en el párrafo anterior.
3.- En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación que ha de acompañarla, se requerirá a los interesados a fin de que subsanen las deficiencias en el plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada al afecto.
Artículo 9.- Registro de solicitudes.
1.- Los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial remitirán copia de cada solicitud, con expresión de las circunstancias de tiempo relativas al registro de entrada de las mismas, a los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, donde previa calificación y anotación de dichos datos, se procederá a su inscripción en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, «Sección Tercera: De adopciones», «Subsección de personas solicitantes de adopción nacional» o «Subsección de personas solicitantes de adopción internacional», según proceda, asignando a cada una un número según el orden cronológico de presentación, teniendo en cuenta para ello la fecha y hora de ésta.
2.- Las inscripciones en la «Subsección de personas solicitantes de adopción internacional» expresarán el país elegido, la vía de tramitación por la que se haya optado y, en su caso, la circunstancia de constituir el solicitante familia monoparental, a los efectos de permitir, cuando proceda, la consideración separada de estos supuestos.
3.- Las solicitudes inicialmente presentadas en otra Comunidad Autónoma serán registradas conforme a las reglas establecidas en los apartados anteriores una vez que los peticionarios trasladen su residencia efectiva y habitual a Castilla y León, conservando entonces su antigüedad.
4.- El número asignado en el Registro de Atención y Protección a la Infancia a cada solicitud será comunicado a los solicitantes y deberá consignarse en cada documento que a partir de ese momento se realice.
Artículo 10.- Solicitudes simultáneas.
1.- Podrán presentarse para su respectiva tramitación simultánea una solicitud para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León y otra para adopción internacional suscritas por las mismas personas.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá presentarse una nueva solicitud para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León una vez transcurridos dieciocho meses desde la presentación de la precedente.
3.- Excepcionalmente, con independencia de lo previsto en los dos apartados anteriores y a los solos efectos de facilitar el proceso para adopción de un menor en el extranjero, podrán admitirse, para su respectiva tramitación simultánea en dos países distintos, hasta dos solicitudes de adopción internacional suscritas, al tiempo o de manera sucesiva, por las mismas personas, con independencia de que la gestión de cada una de ellas corresponda a la misma entidad colaboradora o a dos entidades distintas, o se lleve a cabo, en su caso, directamente a través de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León en uno o ambos supuestos.
4.- Cuando se tramiten simultáneamente dos expedientes de adopción internacional a solicitud de las mismas personas y se produzca en uno de ellos la asignación definitiva de un menor, se producirá automáticamente el archivo del segundo expediente, dictándose la oportuna resolución declarándolo.
No obstante, cuando el país para el que se dirija este segundo expediente incluya en el proceso la aceptación formal de la preasignación de menores por la Comunidad Autónoma en su condición de Autoridad Central en el ámbito de su territorio y el tiempo que haya de transcurrir hasta que pueda acordarse en él la asignación de un menor no conlleve su caducidad, podrá entonces mantenerse aquel abierto siempre que los solicitantes lo manifiesten expresamente en el plazo de cinco días desde la comunicación en la que la Entidad Pública de Protección de Castilla y León les participe la aceptación de la asignación definitiva del menor en el primer expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la manifestación expresa, se entenderá que se desiste del segundo expediente, dictándose la oportuna resolución declarándolo.
5.- Cuando en los supuestos excepcionales contemplados en el párrafo segundo del apartado anterior, producida la asignación definitiva de un menor en un expediente de adopción internacional, resulte posible mantener abierto el segundo y se opte por ello, continuará éste su tramitación, pero la entidad colaboradora que se encargue de ella, o la citada Entidad Pública en el caso de que se lleve a cabo directamente, comunicarán al país en el que el procedimiento esté en curso que la eventual asignación de un menor no se produzca antes de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se produjo aquella asignación.
Igual comunicación se cursará cuando los solicitantes hayan adoptado a un menor en la Comunidad de Castilla y León o hayan tenido un hijo biológico.
Artículo 11.- Modificación de las solicitudes.
1.- La modificación de los datos contenidos en la solicitud podrá realizarse en cualquier momento, en la forma prescrita en el artículo 8 del presente Decreto, sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad correspondiente a la misma.
2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, las siguientes modificaciones tendrán la consideración de una nueva solicitud que dejará sin efecto a la inicialmente presentada:
a) Cuando cambie el número o identidad del peticionario o peticionarios que suscribieron la primera solicitud, salvo cuando ésta hubiera sido inicialmente presentada de manera conjunta y, tras el fallecimiento posterior de uno de los solicitantes, el otro optara por mantenerla.
b) Cuando en relación con la adopción internacional se opte por cambiar de país y se hubiera establecido previamente un límite en el número de expedientes que pueden ser cursados desde Castilla y León al elegido, así como cuando se varíe la vía de tramitación, si el límite referido afectara a aquella por la que se opta.
Artículo 12.- Cierre de la presentación de solicitudes o suspensión de la tramitación de expedientes.
1.- Cuando razones objetivas lo aconsejen, el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá, mediante Resolución motivada que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», cerrar la presentación de solicitudes de adopción en la Comunidad Autónoma o de adopción internacional, o reabrirla posteriormente.
2.- Dicho organismo podrá acordar asimismo, mediante Resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un determinado país cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, así como cuando se establezca un límite en el número de expedientes que para aquel puedan cursarse desde la Comunidad de Castilla y León.
Podrá acordarse de igual forma la suspensión de la tramitación de expedientes para un determinado país, incluidos aquellos que en ese momento estén en curso y con independencia del estado en que se encuentren, si se producen modificaciones en su legislación o en los criterios aplicados en materia de adopción internacional que afecten de manera importante al contenido o condiciones de ésta, al contenido o ejercicio de los derechos de los menores o de los solicitantes, a las garantías del proceso o a la actividad de mediación, así como si concurre cualquier otra circunstancia grave que lo justifique.
3.- Cuando, en virtud de lo determinado por un país concreto, se asigne un límite al número de solicitudes de adopción internacional que desde la Comunidad de Castilla y León puedan ser dirigidas al mismo, y en su caso se haya distribuido dicho número para las dos vías de tramitación posible, desde los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial o desde las correspondientes entidades colaboradoras, según proceda, se informará por escrito a los solicitantes que por orden de antigüedad completen dicho número de que deben presentar, antes de la fecha que se determine, la documentación que en cada caso exija dicho país.
La no presentación de la documentación dentro del plazo establecido impedirá la remisión al citado país del correspondiente expediente en ese envío.
A efectos de asegurar la cobertura del contingente de expedientes que pueden ser enviados, podrá establecerse un grupo de solicitantes de reserva por orden de antigüedad, a los que se advertirá sobre su condición, la posibilidad de presentar la documentación si lo desean, y la necesidad en este caso de hacerlo en el plazo que al efecto se disponga.
CAPÍTULO IV
De la anotación registral de los menores susceptibles de adopción en la Comunidad de Castilla y León y sus circunstancias
Artículo 13.- Inscripción registral de los menores susceptibles de ser adoptados.
1.- Se determinará que un menor tutelado por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León es susceptible de ser adoptado en dicha Comunidad cuando, a la vista de su situación jurídica, se haya decidido que la adopción constituye para él la medida de protección de carácter definitivo más adecuada, una vez comprobada la inviabilidad de la permanencia o reintegración en la familia de origen y constatada la voluntad de aquel si fuera mayor de doce años u oído su parecer cuando, no alcanzada dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.
2.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior deberá procederse a la inscripción del menor en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, «Sección Tercera: De adopciones», «Subsección de menores en situación de ser adoptados».
3.- La inscripción registral será acordada, a propuesta de la respectiva Comisión de Valoración, por el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en cada ámbito territorial.
Artículo 14.- Contenido de la inscripción registral.
1.- En la «Subsección de menores en situación de ser adoptados» se inscribirán inicialmente todos los datos relativos a cada menor que puedan tener relevancia para el oportuno expediente de protección, así como las incidencias que afecten a su caso y, a partir de ese momento, puedan producirse.
2.- Cuando un recién nacido sea entregado para adopción por la madre o por ambos progenitores biológicos se dejará constancia marginal de la cumplimentación por estos de la correspondiente renuncia por escrito y del posterior asentimiento exigido por la legislación civil.
Artículo 15.- Inscripción de características, circunstancias o necesidades especiales.
1.- Siempre que un menor susceptible de adopción presente alguna característica, circunstancia o necesidad especial, ya sea inicialmente o de manera sobrevenida, una vez que la Comisión de Adopciones haya valorado y clasificado el caso, se inscribirá y especificará tal condición en la Subsección del Registro a que hace referencia el artículo anterior.
2.- Se considerarán características, circunstancias o necesidades especiales del menor susceptible de adopción las siguientes:
a) Haber cumplido los seis años.
b) Tener algún hermano que sea igualmente susceptible de adopción, en los supuestos en que se contemple para ellos la conveniencia de una adopción conjunta.
c) Estar afectado por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
d) Padecer enfermedades graves.
e) Poseer antecedentes hereditarios de riesgo.
f)Presentar un retraso generalizado del desarrollo.
g)Manifestar trastornos graves de comportamiento.
h)Cualesquiera otras cuya concurrencia determine que la demanda de adopción en tales supuestos sea escasa y así se establezcan.
3.- La Comisión de Adopciones resolverá igualmente sobre la valoración y el reconocimiento formal de la desaparición o modificación que en relación con las características, circunstancias o necesidades especiales de un menor susceptible de adopción pueda producirse con posterioridad a su apreciación, instando la inscripción correspondiente en la Subsección del Registro a que hace referencia el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 16.- Reserva sobre la identidad de las personas.
En las inscripciones registrales a que hace referencia el presente Capítulo, además de observarse las disposiciones de la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, se cuidará y garantizará la máxima reserva sobre la identidad de las personas implicadas en el proceso de adopción.
CAPÍTULO V
Del proceso de formación de los solicitantes
Artículo 17.- El proceso de formación de los solicitantes.
1.- Todos los solicitantes habrán de completar, como requisito previo para la declaración de idoneidad, un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y las características diferenciales de ésta en relación a otras formas de paternidad, que les facilite la reflexión y toma de decisiones y contribuya a que, en su momento, puedan procurar la mejor integración y desarrollo del menor adoptado.
2.- Cuando una solicitud de adopción esté suscrita conjuntamente por dos peticionarios, ambos deberán completar el proceso de formación.
3.- De esta formación únicamente podrán quedar excusados los solicitantes que ya mantuvieran con el menor una especial y cualificada relación previa que haya sido acreditada como beneficiosa para éste.
Artículo 18.- Contenidos, duración y programación de la formación.
1.- El proceso de formación abordará, en desarrollo de las cuestiones referidas en el artículo anterior, los contenidos generales relativos a las formas, requisitos, procesos y fases de la adopción, las pautas para un correcto abordaje del tiempo de espera, del encuentro y del acoplamiento, las estrategias resolutivas y el manejo adecuado de las implicaciones psicoemocionales, las funciones generales y específicas de los padres adoptivos, las responsabilidades que la normativa les impone, las características diferenciadoras en los menores adoptados, y la comunicación a estos de su condición y la eventual revelación de sus orígenes.
2.- La formación será facilitada por entidades o profesionales cualificados al efecto.
3.- El proceso de formación tendrá la duración mínima y los contenidos específicos que se establezcan, se distribuirá en varias sesiones separadas en el tiempo y se desarrollará en grupos para favorecer la participación y el diálogo entre los solicitantes.
4.- Se organizarán cursos en cada provincia con la periodicidad suficiente para atender la demanda, no obstante lo cual y para asegurar su disponibilidad, se establecerá un sistema que permita que los solicitantes puedan incorporarse en todo momento a la realización de uno de ellos en algún lugar de la Comunidad Autónoma.
5.- El proceso podrá programarse en sesiones especialmente adaptadas, que podrán incluir la formación autodirigida, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de solicitantes que acepten la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
b) Cuando la formación precise una adaptación de los contenidos, deba incluir otros específicos o haya de ser dispensada con una duración o intensidad especiales.
Artículo 19.- Gratuidad en la formación.
La impartición de los cursos de formación y los materiales en ellos facilitados no supondrán coste alguno para los solicitantes.
Artículo 20.- Acreditación de la formación.
1.- Para poder extenderse la acreditación de haber completado el proceso de formación será necesario que los solicitantes hayan asistido a la totalidad de las sesiones que conformen el curso.
2.- Cuando, por causa justificada, no sea posible la asistencia a alguna de las sesiones, los solicitantes habrán de acudir a la correspondiente en alguna de las convocatorias posteriores.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento para la valoración de la idoneidad de los solicitantes
Artículo 21.- Requisitos previos exigibles a los solicitantes.
Para poder ser declarados idóneos, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos previos:
a) Completar el proceso de formación.
b) Aceptar el desarrollo del proceso de valoración.
c)Comprometerse a observar y cumplir las normas y obligaciones relativas a los procedimientos aplicables al respectivo expediente, y a someterse a las actuaciones de seguimiento del acogimiento en su caso, o de la adopción cuando ésta sea internacional.
Artículo 22.- Actividad técnica para la valoración de la idoneidad.
1.- La realización de los procesos de valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes se efectuará por profesionales con la cualificación y experiencia necesarias, ya sean estos personal técnico dependiente del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León o profesionales debidamente acreditados o pertenecientes a las entidades habilitadas y encomendadas al efecto.
2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León determinará con carácter general en qué supuestos los solicitantes pueden optar indistintamente por unos u otros profesionales y en cuáles han de utilizar de manera preceptiva determinados servicios.
3.- Cuando la actividad de valoración se efectúe por el personal técnico dependiente del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, los casos se distribuirán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial realizarán el proceso de valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes de adopción residentes en la respectiva provincia, así como, excepcionalmente y por acuerdo de los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, de los domiciliados en otra provincia o de quienes residan fuera de esta Comunidad Autónoma.
b) Con carácter general y fuera de los casos excepcionales contemplados en la letra anterior, el proceso de valoración de la idoneidad de quienes, residiendo fuera de la Comunidad de Castilla y León, presenten solicitud para adoptar a un menor en la misma en los supuestos contemplados en el artículo 7.1,a) del presente Decreto será realizado por los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
Artículo 23.- Orden de valoración.
1.- El orden de valoración de las solicitudes para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León vendrá determinado por la antigüedad en la presentación de las mismas, a cuyos efectos se atenderá al número de inscripción en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, y se establecerá teniendo en cuenta asimismo las características de los menores que los solicitantes hubieran especificado en su caso, en relación con los menores susceptibles de adopción existentes en cada momento.
2.- El orden de valoración de las solicitudes presentadas para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León únicamente podrá ser alterado, a instancias de la Comisión de Adopciones, cuando existan menores en disposición de ser adoptados que presenten características, circunstancias o necesidades especiales, dándose entonces carácter preferente a aquellas en las que se haga constar expresamente la disposición a adoptar en tales condiciones, así como cuando el menor haya mantenido con los posibles adoptantes una especial y cualificada relación previa, prolongada en el tiempo y acreditada como beneficiosa para aquel, o concurran otras causas extraordinarias.
3.- La constatación de las características, circunstancias y necesidades de los menores susceptibles de ser adoptados en la Comunidad de Castilla y León se llevará a cabo de acuerdo con las anotaciones que a tal efecto se hayan efectuado en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, «Sección Tercera: De adopciones», «Subsección de menores en situación de ser adoptados».
4.- El orden de valoración de las solicitudes de adopción internacional que hayan de ser valoradas por los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial vendrá determinado por el momento de presentación de las mismas y por la consideración, en su caso, de las circunstancias a que hace referencia el artículo 9.2 del presente Decreto.
5.- La valoración de las solicitudes de adopción internacional que no se efectúe por los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial habrá de iniciarse antes de tres meses desde su presentación. Transcurrido ese tiempo se producirá su caducidad, excepto cuando la demora no fuera imputable a los solicitantes y en los supuestos contemplados en el artículo 12 del presente Decreto, para los que, tras la reapertura de la presentación de solicitudes o la reanudación de la tramitación de los expedientes, se considerará un nuevo plazo de igual duración.
6.- Al objeto de permitir que desde el nacimiento de un hijo biológico o la adopción de un menor y la siguiente transcurra el tiempo suficiente para asegurar su adaptación y adecuada atención, la valoración de solicitantes de adopción en la Comunidad de Castilla y León en tales casos no se iniciará, respectivamente, antes de los dieciocho meses desde el nacimiento del último hijo o desde la formalización del acogimiento familiar preadoptivo o constitución de la adopción, ni antes de nueve meses para los solicitantes de adopción internacional.
Artículo 24.- Iniciación del procedimiento.
Cuando corresponda proceder a la valoración de los solicitantes, considerando para ello el orden establecido en el artículo 23 del presente Decreto y atendidos, en los supuestos de adopción en la Comunidad de Castilla y León, el número de peticionarios pendientes de asignación y el de menores susceptibles de adopción inscritos en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, «Sección Tercera: De adopciones», Subsección correspondiente, se acordará de oficio la iniciación del procedimiento de valoración de idoneidad, notificándolo a aquellos.
Artículo 25.- Presentación de la documentación complementaria.
1.- Una vez iniciado el procedimiento de valoración de idoneidad y en el momento en que corresponda, según se trate de adopción en la Comunidad de Castilla y León o de adopción internacional, los solicitantes serán requeridos para presentar, preceptivamente, los siguientes documentos, que complementarán los datos inicialmente aportados con la solicitud:
a) Dos fotografías de cada solicitante, en formato normalizado.
b)Certificación municipal de residencia habitual y efectiva.
c)Certificado de antecedentes penales.
d)Certificado médico, según modelo normalizado, que acredite el estado de salud física y psíquica de cada solicitante y de las personas que convivan en el domicilio familiar, debiendo constar, en caso de enfermedad, el diagnóstico y pronóstico de la misma y el grado de discapacidad si la hubiera.
e)Documento que acredite la cobertura sanitaria de los solicitantes.
f)Certificado de actividad laboral o profesional de cada solicitante.
g)Fotocopia compulsada de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio de los solicitantes, correspondientes al último ejercicio económico, o en su defecto, si no se hubiera presentado alguna de estas declaraciones, certificado de haberes brutos del mismo periodo y/o relación documentada de bienes patrimoniales, según el caso.
h)Fotocopia compulsada de la escritura de la vivienda de residencia o del contrato de arrendamiento de la misma, en su caso.
i)Cualquier otro informe o documento que se considere pertinente y pueda contribuir a valorar adecuadamente la idoneidad de los solicitantes o se entienda necesario para la resolución del procedimiento.
2.- En caso de defecto u omisión en la documentación presentada, se requerirá a los interesados a fin de que subsanen las deficiencias en el plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada al afecto.
Artículo 26.- Informes y documentos a elaborar en el proceso de valoración técnica.
1.- En el proceso de valoración técnica se elaborarán los siguientes informes y documentos, que serán incorporados al expediente:
a)Informe social.
b) Informes psico-pedagógicos, en los que se detallará el resultado de las pruebas practicadas e interpretación de las mismas.
c)Informe médico suplementario de todos o alguno de los solicitantes o de las personas que convivan en el domicilio familiar, cuando se entienda necesario.
d)Informe resumen y propuesta inicial emitida por la correspondiente Comisión de Valoración sobre las solicitudes para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León suscritas por residentes de la respectiva provincia, así como las presentadas por residentes en otra provincia o en otra Comunidad Autónoma en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 22.3,a) del presente Decreto, y sobre las solicitudes de adopción internacional que hayan sido valoradas por los servicios de protección a la infancia de ese ámbito territorial, en la que, vistos los informes técnicos, se especificará, según proceda, bien la idoneidad de los solicitantes y las características de los menores a adoptar respecto a los que ésta se refiera, o bien su no idoneidad.
e)Propuesta definitiva de la Comisión de Adopciones del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, que habrá de emitirse respecto de todas las solicitudes, cualesquiera que sean la modalidad de adopción para la que se hayan presentado o el proceso de valoración técnica aplicado a las mismas.
2.- En los supuestos en los que los solicitantes residan fuera de Castilla y León, el titular del Servicio que, en el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, tenga encomendada la ejecución de las mismas requerirá de la Entidad Pública de Protección de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en su caso de la entidad pública a la que se haya atribuido tal cometido, la emisión y remisión del informe mencionado en la letra a) del apartado anterior.
Artículo 27.- Valoración técnica.
1.- Acordado el inicio del procedimiento de valoración, los profesionales que correspondan, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 22 del presente Decreto, citarán con antelación suficiente a los solicitantes y llevarán a cabo las actuaciones y pruebas que procedan, que incluirán en todo caso el estudio de la documentación aportada, una entrevista conjunta inicial, una entrevista de valoración psico-pedagógica y una visita domiciliaria de valoración social.
2.- Completadas las actuaciones a que hace referencia el apartado anterior y en aplicación de los criterios regulados en el artículo 28 del presente Decreto, los profesionales emitirán el oportuno informe normalizado en el que se concluirá una opinión técnica razonada sobre la idoneidad o no de los solicitantes para adoptar y, en el primer caso, las características de los menores para cuya adopción dicha idoneidad se estima.
Artículo 28.- Criterios de valoración.
1.- La valoración se realizará en función del interés del menor, y se considerará como no idóneos para la adopción a los solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan garantías suficientes para la adecuada atención de aquel.
2.- En el proceso de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, puestos en relación con las características y circunstancias que aquellos hayan manifestado aceptar en el menor:
a) Que la diferencia máxima de edad entre el solicitante y el menor a adoptar no sea superior a cuarenta años en el momento de la valoración. A estos efectos, cuando la solicitud la suscriban dos personas, se considerará la media aritmética de las edades correspondientes a cada una de ellas.
La aplicación de la diferencia máxima enunciada determinará la edad de los menores que pueden ser adoptados.
El criterio relativo a la diferencia de edad no será de aplicación a los supuestos contemplados en el artículo 7.2 del presente Decreto.
b) Que los solicitantes y quienes con ellos convivan no presenten enfermedades o discapacidades físicas o psíquicas que, por sus características o evolución, puedan dificultar la adecuada atención del menor o perjudicar su desarrollo mientras no alcance la mayoría de edad.
c) Que los solicitantes presenten capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales suficientes para desarrollar adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad, así como actitudes, aptitudes y disponibilidad para la atención del menor en todos los órdenes.
d) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, se acredite el carácter positivo y estable de la relación de convivencia, y que ésta viene manteniéndose al menos durante dos años.
e) Que existan en los solicitantes motivaciones, actitudes y expectativas adecuadas para la adopción.
f) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, exista una voluntad compartida de cara a la adopción.
g) Que las personas que vivan permanentemente con los solicitantes participen con estos de las actitudes, capacidades, motivaciones y voluntad generales para la adopción descritas en las letras c), e) y f) del presente apartado y mantengan con ellos una relación de convivencia positiva.
h) Que los solicitantes presenten aptitudes y disponibilidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos, y capacidad para hacerlos frente de manera adecuada.
i) Que exista una adecuada disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.
j) Que la integración social de los solicitantes y de las personas que con ellos convivan sea adecuada en los distintos órdenes, valorándose en su caso la existencia de apoyos externos en el entorno próximo.
k) Que los solicitantes acrediten una situación socioeconómica suficiente y medios de vida estable.
l) Que la vivienda de residencia reúna condiciones adecuadas de habitabilidad y la infraestructura de la zona en la que la misma se encuentre presente equipamientos suficientes o sea posible, en otro caso, el acceso a los mismos.
m)Que los solicitantes dispongan de una cobertura sanitaria adecuada.
3.- La consideración de los criterios y circunstancias contemplados en los dos apartados anteriores habrá de referirse siempre a un menor con la edad que en cada caso corresponda y se llevará a cabo de forma ponderada, salvo cuando en el proceso de valoración se detectara la presencia de algún factor que, previsto o relativo a aquellos, pudiera ser por sí mismo excluyente de la idoneidad.
4.- En el proceso de valoración se tendrá igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en los solicitantes, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o, de producirse o conocerse con posterioridad, la revocación de la idoneidad ya acordada:
a) Que hayan sido privados de la patria potestad respecto a algún menor o se encuentren incursos en causa de privación de la misma.
b) Que hayan sido condenados mediante resolución judicial firme por delito de homicidio o lesiones, o por delito contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o los derechos y deberes familiares, de los que hayan sido víctimas alguno de sus familiares o un menor de edad.
c) Que hayan ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.
d) Que condicionen la adopción a la presencia o ausencia de determinadas características físicas en el menor, a su sexo, o a otra circunstancia personal o de procedencia socio-familiar del mismo.
e) Que no observen las normas relativas a los procedimientos aplicables al respectivo expediente o incumplan las obligaciones que en su caso las mismas establezcan.
f) Que no acepten al menor propuesto o asignado cuando éste responda a las características expresadas por los solicitantes y para las que la idoneidad fue declarada en su día.
5.- En la valoración de los solicitantes de adopción internacional se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, los que específicamente puedan ser establecidos por la legislación del país de origen del menor o requeridos por sus autoridades, respecto de los cuales se informará previamente a aquellos.
6.- Cuando se estime la procedencia de la idoneidad, podrá proponerse la extensión de ésta para la adopción de menores con una edad inferior hasta en tres años a la que correspondería como resultado de la aplicación prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del presente artículo, siempre que los solicitantes reúnan las condiciones que resulten exigibles para garantizar la adecuada atención de aquellos, consideradas sus específicas necesidades. En los casos de adopción internacional ello quedará condicionado a que la preasignación o asignación del menor se justifique en su día en función del interés de éste, pudiendo en tal caso ampliarse de manera que, cuando la edad del posible adoptando que resulte de la aplicación de la diferencia máxima sea superior a nueve años, pueda resolverse una extensión para la adopción de menores a partir de dicha edad.
Artículo 29.- Informe y propuesta inicial de la Comisión de Valoración.
1.- Los informes técnicos emitidos sobre los solicitantes de adopción en los supuestos contemplados en el artículo 26.1,d) del presente Decreto serán elevados a la Comisión de Valoración correspondiente, la cual tomará acuerdo formal sobre los resultados de la valoración técnica, elaborará un informe resumen normalizado y efectuará propuesta inicial en la que se especificará:
a) El pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la idoneidad o no de los solicitantes desde la consideración preferente del interés de los menores para los que pueda promoverse la adopción, exponiendo las razones que determinan la falta de idoneidad en el supuesto de que aquel sea desfavorable.
b) Las características y edades de los menores para cuya adopción los solicitantes son, en su caso, propuestos como idóneos.
2.- Los expedientes de adopción valorados, junto con la propuesta, serán remitidos a la Comisión de Adopciones.
3.- Al objeto de permitir su consideración como requisito previo para la declaración de idoneidad o no de los solicitantes, se incorporará al expediente la certificación acreditativa de haber completado estos el proceso de formación regulado en el Capítulo V del presente Decreto o el acuerdo de exclusión de tal obligación adoptado por la Comisión de Valoración previo informe de los profesionales intervinientes.
Artículo 30.- Informe y propuesta de la Comisión de Adopciones.
1.- Los informes técnicos emitidos sobre los solicitantes de adopción en el resto de supuestos no contemplados en el artículo 26.1,d) del presente Decreto, que incluirán en su caso la propuesta razonada de exclusión de la obligación de superar el proceso de formación, serán elevados directamente a la Comisión de Adopciones, que tomará acuerdo formal sobre los resultados de la valoración técnica y, si procede, sobre la exclusión referida, elaborará un informe y efectuará propuesta definitiva en la que se especificarán los extremos contemplados en el artículo 29.1 del presente Decreto.
2.- La Comisión de Adopciones apreciará igualmente la oportunidad de la propuesta inicial recibida de la correspondiente Comisión de Valoración en los supuestos contemplados en el artículo 26.1,d) del presente Decreto y efectuará la propuesta definitiva.
3.- Las propuestas e informes a los que hacen referencia los dos apartados anteriores serán elevados, junto al expediente, al órgano encargado de resolver.
4.- Cuando las circunstancias lo requieran, la Comisión de Adopciones podrá solicitar de los profesionales encargados de la valoración técnica la realización de actuaciones complementarias, aclaraciones adicionales o nuevos informes que se entiendan necesarios, lo que habrá de cumplimentarse en un plazo no superior a quince días.
Artículo 31.- Paralización del procedimiento de valoración.
1.- Cuando durante el proceso de valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la valoración definitiva, se paralizará temporalmente el procedimiento, de oficio o a instancia de los solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, que no podrá superar el límite establecido para la validez de la valoración en el artículo 35 del presente Decreto, y se notificará a estos, expresando los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para que dicha valoración continúe en un futuro.
2.- La resolución acordando la paralización del procedimiento en los supuestos contemplados en el artículo 26.1,d) del presente Decreto será dictada, previo informe de la Comisión de Valoración, por el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en el correspondiente ámbito territorial, y por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, previo informe de la Comisión de Adopciones, en los demás casos, notificándose a los solicitantes.
3.- El procedimiento de valoración continuará una vez desaparezcan las causas que motivaron la paralización o los solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas, conservando la solicitud la antigüedad que inicialmente correspondiera.
4.- Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la paralización sin que concurran las condiciones necesarias para que la valoración continúe, se producirá la caducidad del expediente.
Artículo 32.- Resolución de valoración y notificación de la misma.
1.- El órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, a la vista del expediente y de la propuesta e informe elevados por la Comisión de Adopciones, dictará la resolución que proceda, declarando, motivadamente, la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes y, cuando aquella se reconozca, especificará la aptitud en relación con la edad del posible adoptando, y con sus características y circunstancias.
En los casos contemplados en el artículo 28.6 del presente Decreto se especificará igualmente, cuando se admita, la extensión de la idoneidad declarada a supuestos de edad en el menor inferior a la que corresponda por aplicación del criterio general de diferencia máxima admisible.
2.- De la resolución se dará traslado a los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial correspondientes, a fin de que por los mismos se proceda a notificarla a los solicitantes de adopción en la Comunidad de Castilla y León que residan en ésta.
A los solicitantes de adopción en la Comunidad de Castilla y León que residan fuera del territorio de ésta, así como a los solicitantes de adopción internacional, la notificación de la resolución les será efectuada desde los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
3.- A salvo de los supuestos contemplados en el artículo 31 del presente Decreto, la resolución que ponga fin al procedimiento de valoración habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el inicio de éste, transcurrido el cual sin que tal se produzca, se entenderá que la valoración es de no idoneidad.
4.- La resolución de idoneidad no supondrá para los solicitantes valorados el derecho a acoger o adoptar a un menor.
Artículo 33.- Impugnación de las resoluciones.
Las resoluciones en las que se ponga fin al procedimiento de valoración, se acuerde la paralización del procedimiento o se declare la revocación de la idoneidad previamente declarada podrán ser impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 34.- Reproducción de la solicitud.
1.- Cuando la resolución haya declarado la no idoneidad de los solicitantes, estos podrán volver a presentar nueva solicitud de adopción una vez trascurridos tres años desde que fue dictada.
2.- Igual plazo habrá de transcurrir para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiera acordado la revocación de la idoneidad previamente declarada en los supuestos previstos en el presente Decreto.
Artículo 35.- Validez de la valoración de idoneidad.
1.- Una vez resuelta la idoneidad de los solicitantes de adopción en la Comunidad de Castilla y León, tendrá una validez de tres años, transcurridos los cuales sin haber concurrido las circunstancias favorables para hacer efectiva la adopción, deberá procederse a una nueva valoración completa.
2.- La validez de la valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional cuyo expediente no haya sido remitido al país elegido se mantendrá durante el tiempo establecido en el apartado anterior y si aquel ha sido ya cursado quedará sujeta a lo que establezca la legislación de país en el que se tramite.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se precisará igualmente una nueva valoración completa, aún cuando no haya concluido el plazo establecido, cuando los solicitantes hayan tenido un hijo biológico o hayan adoptado a un menor, y siempre que se produzcan cualesquiera otros cambios en sus circunstancias personales o en las de su unidad familiar que sean estimados como sustanciales por la Comisión de Adopciones.
La circunstancia del nacimiento de un hijo biológico o la adopción de un menor por quienes tengan en tramitación un expediente de adopción internacional será comunicada al país para el que se haya dirigido la solicitud, a los efectos de que la eventual asignación de un menor en éste no se produzca antes de dieciocho meses a contar desde la fecha en que aquel hecho tuvo lugar.
4.- Cualquier otra modificación no sustancial de esas circunstancias que se produzca durante el plazo de validez establecido podrá determinar la necesidad de actualizar y completar la valoración realizada mediante la presentación de los oportunos informes de ampliación o modificación.
Serán consideradas a estos efectos como modificaciones no sustanciales la tramitación simultánea de una solicitud distinta suscrita por las mismas personas, así como el cambio de país en los supuestos de adopción internacional.
5.- Durante todo el proceso, con independencia del procedimiento o fase y a los efectos previstos en los apartados anteriores, los solicitantes vendrán obligados a comunicar ante los servicios competentes para la valoración técnica de su solicitud, de manera inmediata y completa, cualquier cambio o modificación producido en las circunstancias personales de cualquiera de ellos o en las de su unidad familiar.
6.- Cuando, a consecuencia de la actualización de la valoración, se apreciase que los solicitantes han dejado de reunir los requisitos y circunstancias que determinaron la previa declaración de su idoneidad, habrá de dictarse nueva resolución motivada acordando su revocación.
CAPÍTULO VII
Del procedimiento de selección para la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 36.- Necesidad de la selección.
Cuando un menor sea susceptible de ser adoptado en la Comunidad de Castilla y León, deberá procederse, en atención a su interés y características, a seleccionar de entre todos los solicitantes declarados idóneos aquel o aquellos en cuyo favor haya de formularse propuesta de adopción o con los que, en su caso, pueda formalizarse un acogimiento preadoptivo.
Artículo 37.- Iniciación del procedimiento de selección.
El procedimiento de selección se iniciará de oficio cuando la Comisión de Adopciones existente en el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León tenga constancia de que un menor ha sido declarado susceptible de adopción.
Artículo 38.- Propuesta de la Comisión de Adopciones.
La Comisión de Adopciones, tras el examen de los expedientes de los solicitantes previamente declarados idóneos que estén pendientes de asignación de un menor, y puestos estos en relación con el interés, necesidades y características del menor declarado susceptible de adopción, elaborará una propuesta en la que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo siguiente, se señalará aquel o aquellos que resulten más adecuados, y la elevará al órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
Artículo 39.- Criterios de selección.
1.- La propuesta de selección se realizará atendiendo a la edad y características del menor que haya de ser adoptado y en base a los criterios que se establecen en los siguientes apartados.
2.- Cuando los menores tengan edades inferiores a los dieciocho meses se seguirá como norma general el orden cronológico de antigüedad de las solicitudes de adopción suscritas por quienes hayan sido declarados idóneos para la adopción en estos casos.
Sin embargo, en relación con la composición familiar, en igualdad de condiciones de idoneidad y atendida la conveniencia de que el menor tenga, siempre que sea posible y responda a su interés, figuras de referencia y apoyo plurales en un entorno de convivencia biparental, tendrán preferencia las solicitudes suscritas simultáneamente por ambos cónyuges o, en su caso, por los dos integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal en los supuestos previstos en la legislación civil, a las presentadas por una sola persona.
En la aplicación de los criterios referidos en los dos párrafos anteriores será exigible en todo caso que los solicitantes presenten unas condiciones que aseguren la adecuada integración y óptimo desarrollo del menor.
3.- Cuando los menores superen los dieciocho meses de edad o presenten características, circunstancias o necesidades especiales, se propondrá a los solicitantes que ofrezcan las mejores condiciones y garantías para asegurar la adecuada integración y óptimo desarrollo de aquellos.
En estos casos será de aplicación el criterio de preferencia establecido en el párrafo segundo del apartado anterior y, en segundo lugar y en igualdad de condiciones de idoneidad, se considerarán preferentes las solicitudes más antiguas.
A estos efectos, la Comisión de Adopciones, podrá solicitar de los correspondientes servicios de protección a la infancia de ámbito territorial los oportunos informes sobre las posibilidades de integración familiar que ofrezcan varios solicitantes previamente seleccionados.
4.- Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, en los supuestos de un menor con características, circunstancias o necesidades especiales, y desde la consideración preferente de su interés, podrá realizarse la propuesta aún cuando tenga una edad inferior a la determinada en la correspondiente resolución de idoneidad de los solicitantes seleccionados, siempre que se acredite que estos reúnen las condiciones especiales de capacidad y aptitud requeridas para proporcionarle una adecuada atención, consideradas sus específicas necesidades.
5.- En los supuestos contemplados en el artículo 7.2 del presente Decreto y a igualdad de condiciones y garantías, se estimarán preferentes para ser propuestos aquellos solicitantes que hayan mantenido con el menor una especial y cualificada relación previa, prolongada en el tiempo y acreditada como beneficiosa para éste.
6.- Cuando con posterioridad a la adopción o al acogimiento preadoptivo de un menor y por causas sobrevenidas, un hermano de éste sea también considerado susceptible de adopción, podrá considerarse preferente la propuesta a favor, respectivamente, de los padres adoptivos o acogedores de aquel sobre cualquier solicitante, siempre que ello conviniera al interés de ambos menores.
7.- Como norma general y a salvo de los supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta de la de su procedencia y de las otras en las que tenga domicilio algún miembro de la familia biológica del mismo, al objeto de asegurar, cuando proceda, la reserva sobre la identificación y la ausencia de relaciones entre ellos.
8.- Siempre que los solicitantes tengan ya un hijo, se procurará que les sea asignado un menor con una edad inferior a la de aquel en al menos un año.
Artículo 40.- Exclusión temporal de un expediente del procedimiento de selección.
1.- Cuando durante el procedimiento de selección se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, éste será temporalmente excluido de dicho procedimiento de selección, de oficio o a instancia de los solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, y se notificará a estos, expresando los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para su inclusión en un futuro procedimiento.
En todo caso y con independencia de que concurran varias causas de exclusión apreciadas en momentos sucesivos, no podrá superar ésta en total el límite máximo de tres años desde que se acordara inicialmente.
2.- La resolución acordando la exclusión temporal de un expediente del procedimiento de selección será dictada, una vez oídos los interesados y previo informe de la Comisión de Adopciones, por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
3.- La inclusión del expediente en alguno de los procedimientos de selección posteriores se producirá una vez desaparezcan las causas que motivaron su exclusión temporal o los solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas, conservando estos la idoneidad declarada y, en su caso, el orden de antigüedad que inicialmente correspondiera.
4.- Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la exclusión temporal de un expediente sin que concurran las condiciones necesarias para su inclusión en un nuevo procedimiento de selección, se producirá su caducidad.
Artículo 41.- Resolución de selección y notificación de la misma.
1.- Vista la propuesta remitida por la Comisión de Adopciones, el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León dictará la resolución de selección que proceda.
2.- La resolución acordando la selección de determinados solicitantes como los más adecuados para la adopción de un concreto menor les será notificada a aquellos, procurando hacerlo, siempre que sea posible, de forma presencial, informándoles de la tramitación administrativa y judicial, y de las obligaciones que como adoptantes hayan de asumir.
Artículo 42.- Impugnación de las resoluciones.
Las resoluciones en las que se acuerde la exclusión temporal de un expediente del procedimiento de selección o se ponga fin a éste podrán ser impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 43.- Aceptación del menor propuesto.
1.- Comunicada su selección, los solicitantes vendrán obligados a manifestar formalmente su aceptación del menor propuesto en un plazo no superior a cinco días, mediante escrito dirigido a los servicios de protección.
2.- Salvo que concurran causas objetivas que justifiquen la decisión, la no aceptación por el solicitante o solicitantes seleccionados del menor propuesto, cuando éste responda a las características expresadas por aquellos y para las que la idoneidad fue declarada en su día, determinará la revocación de la idoneidad acordada y el archivo del expediente.
Artículo 44.- Comunicación de la información sobre el menor a los solicitantes antes y después de la aceptación.
1.- Para facilitar el proceso de toma de decisión, se comunicará a los solicitantes seleccionados toda la información disponible sobre el menor y la familia biológica de éste que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria.
2.- Aceptado el menor, se pondrá a disposición de quienes vayan a hacerse cargo de él todos los datos que propicien su mejor atención, integración y desarrollo, y, además, aquellos otros que, no estando sujetos a especial protección, faciliten el ejercicio del derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y sus antecedentes culturales y sociales, todo ello con independencia de aquellos supuestos en los que el interés de aquel haga necesario el mantenimiento de relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.
CAPÍTULO VIII
Del acogimiento preadoptivo de los menores susceptibles de ser adoptados en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 45.- Formalización del acogimiento preadoptivo.
1.- Previamente a la presentación ante el Juzgado de la propuesta de adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León, al objeto de favorecer su adaptación a la nueva familia, se formalizará, en los casos y con la duración establecidos, su acogimiento preadoptivo por las personas seleccionadas para adoptarle, quienes habrán de manifestar expresamente su aceptación al efecto.
2.- Este acogimiento, para cuya formalización se atenderá la voluntad del menor que haya alcanzado los doce años y se oirá su opinión cuando, sin alcanzar dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, se formalizará ante el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que ejerzan la tutela del menor, notificándolo al Ministerio Fiscal.
3.- El acogimiento se formalizará por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León cuando conste el consentimiento de los padres o tutor del menor de conformidad con lo previsto en la legislación civil.
Cuando tal consentimiento no concurra y el acogimiento haya de ser acordado por el Juez, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá decidir la formalización de un acogimiento provisional del menor por alguno de los solicitantes en espera, quienes habrán de aceptar expresamente sus condiciones y efectos.
4.- En todos los casos, la entrega del menor a los acogedores habrá de ser autorizada por escrito por el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que ejerzan la tutela de aquel, y se efectuará en la forma, fecha y lugar previamente determinados.
Artículo 46.- Programa de preparación y acoplamiento.
1.- Cuando haya de formalizarse un acogimiento familiar preadoptivo, por los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que ejerzan la tutela del menor se dispondrá previamente un programa para la preparación de éste, siempre que tenga más de dieciocho meses o si, no alcanzando dicha edad, se considerara conveniente.
2.- Durante ese tiempo, los referidos servicios de protección, con la participación de los correspondientes al lugar de residencia de las personas seleccionadas para adoptar al menor, mantendrán con éstas las entrevistas necesarias para transmitirles la información que facilite el acoplamiento del menor.
Artículo 47.- Seguimiento y evaluación del acogimiento.
1.- Por los servicios referidos en el artículo 46.1 del presente Decreto se establecerá el contenido del seguimiento técnico y la evaluación del acogimiento, y la periodicidad de los contactos para llevarlo a cabo.
2.- Los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial correspondientes al lugar en que resida la familia acogedora serán los encargados de realizar el seguimiento.
Cuando los acogedores residan fuera de la Comunidad Autónoma, el seguimiento será instado por los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
Cuando el menor tenga más de dieciocho meses o presente características, circunstancias o necesidades especiales, en el seguimiento participarán también los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que ejerzan la tutela del menor.
3.- Con carácter previo a la emisión del informe de evaluación del acogimiento, deberá comprobarse directamente el ambiente familiar, la interacción existente entre los acogedores y el menor, y la opinión de éste siempre que haya cumplido los seis años, a cuyos efectos se mantendrá con él una entrevista personal.
4.- Alcanzado el tiempo señalado para la evaluación del acogimiento, o en el momento en que se constate la inadaptación, los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial correspondientes al lugar en que resida la familia acogedora emitirán un informe en el que se indicará el grado de integración del menor, la conveniencia de prolongar el período de adaptación en su caso, y, según corresponda, la procedencia o no de presentar la propuesta de adopción, o de someter al Juzgado la paralización o retirada de la propuesta de acogimiento judicial o de adopción ya presentadas, para todo lo cual se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) El mantenimiento o no de las condiciones básicas por las que en su día se consideró idóneos a los solicitantes para la adopción de ese menor.
b) El funcionamiento del conjunto de la unidad familiar y su adaptación suficiente o no para satisfacer las necesidades que plantea el menor y facilitar su integración en ella.
5.- Cuando se concluya la inadaptación, por falta de capacidad o motivación de los acogedores, o por imposibilidad de estos para atender adecuadamente al menor, se acordará la interrupción provisional o definitiva del acogimiento y se procederá en su momento a la revocación formal de la idoneidad declarada en su día, salvo cuando las causas de dicha imposibilidad no sean imputables a aquellos y hayan manifestado su deseo de mantener la solicitud de adopción, en cuyo caso habrá de realizarse una actualización de la valoración.
6.- Si los acogedores plantearan la renuncia respecto a un menor integrante de un grupo de hermanos, la resolución que haya de tomarse requerirá necesariamente el previo estudio y toma en consideración de la situación en la que quedarían los otros.
Artículo 48.- Extinción del acogimiento.
1.- El acogimiento preadoptivo se extinguirá en los supuestos previstos en la legislación civil.
2.- Se acordará la extinción del acogimiento preadoptivo cuando, como consecuencia del seguimiento efectuado, se constate que los acogedores no son ya adecuados para proporcionar al menor la atención y cuidados necesarios.
3.- Cuando el acogimiento haya sido dispuesto judicialmente y concurran las circunstancias contempladas en el apartado anterior, se pondrán éstas en conocimiento del Juez, promoviendo la terminación.
CAPÍTULO IX
De las preasignaciones de menores en adopción internacional y su formal aceptación por la Comunidad de Castilla y León como Autoridad Central
Artículo 49.- Comunicación de la asignación de un menor.
Los solicitantes de adopción internacional cuyo expediente sea tramitado en Castilla y León vendrán obligados a comunicar a la Entidad Pública de Protección de esta Comunidad Autónoma, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya mediado al efecto, la preasignación o asignación de un menor por las autoridades del país de origen de éste, salvo cuando dicho país haya notificado directamente el hecho a la referida Entidad Pública en su condición de Autoridad Central.
Artículo 50.- Aprobación de la preasignación por la Comunidad de Castilla y León.
1.- Cuando la legislación o la práctica administrativa del país de origen del menor establezcan la necesidad de que la preasignación de éste a solicitantes de adopción internacional cuyo expediente se tramite en Castilla y León sea aprobada por esta Comunidad Autónoma en su condición de Autoridad Central, se tendrá en cuenta para ello la adecuación de las características y circunstancias del menor asignado a las establecidas en su día en la resolución de idoneidad de los solicitantes, la decisión de estos sobre la aceptación o no del menor y, en su caso, cualesquiera otros factores que puedan ser relevantes.
2.- A la vista de lo anterior y previo informe de la Comisión de Adopciones, el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León manifestará la aprobación o no aprobación, lo que se comunicará al país peticionario.
CAPÍTULO X
De la propuesta para la constitución de la adopción
Artículo 51.- Propuesta para la constitución de la adopción de un menor en la Comunidad de Castilla y León.
1.- Concluido en su caso el tiempo de seguimiento previsto para el acogimiento preadoptivo y valorado éste de forma positiva, el órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia en el respectivo ámbito territorial procederá a presentar ante el Juzgado competente propuesta de adopción del menor a favor de los solicitantes declarados idóneos y seleccionados al efecto.
2.- Cuando los seleccionados residan en otra Comunidad Autónoma, la propuesta será efectuada por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo que tenga atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
3.- A la propuesta se acompañarán todos los documentos que resulten precisos o sean solicitados por la Autoridad Judicial.
Artículo 52.- Propuesta para la constitución de la adopción de un menor extranjero entregado con fines adoptivos.
Cuando en el país de origen del menor se hubiera llevado a efecto la entrega de éste a los solicitantes mediante la formalización de una institución jurídica con finalidad adoptiva, pero no equiparable en España a la adopción, una vez valorada la integración de aquel y su adaptación a la nueva familia y comprobado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León se promoverá en el plazo máximo de un año, la constitución judicial de la adopción, todo ello sin perjuicio de la eventual legitimación activa de aquellos.
CAPÍTULO XI
Del seguimiento en las adopciones internacionales
Artículo 53.- Obligaciones de los adoptantes de un menor en el extranjero.
Los adoptantes de un menor en el extranjero cuyo expediente haya sido tramitado en la Comunidad de Castilla y León tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su expediente, la constitución de la adopción o, en su caso, la institución jurídica con fines de adopción en España, y facilitar, de igual forma, una copia compulsada de la correspondiente resolución que lo acuerde y su correspondiente traducción jurada.
b) Comunicar de inmediato a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su expediente, la llegada del menor a España en cumplimiento del mandato legal y del compromiso suscrito al efecto.
c) Acreditar de manera suficiente ante la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su expediente, la inscripción de la adopción en el Registro Civil.
d) Someterse a las actuaciones de seguimiento contempladas en el artículo siguiente que exija la normativa del país de origen del menor adoptado, en cumplimiento del mandato legal y del compromiso suscrito al efecto.
Artículo 54.- Actuaciones de seguimiento.
1.- Las actuaciones de seguimiento de la adaptación del menor adoptado a la nueva familia tienen por objeto conocer el estado de éste, constatar que los adoptantes atienden adecuadamente sus necesidades básicas y detectar en su caso cualquier indicio de desprotección que eventualmente pudiera concurrir.
2.- El seguimiento comprenderá las siguientes actuaciones:
a) La realización, por los servicios o profesionales encomendados, de los oportunos contactos y las visitas al domicilio de los adoptantes.
b) La elaboración por dichos servicios o profesionales de los correspondientes informes técnicos, de contenido normalizado, en los que se recojan los resultados de los contactos y visitas.
c) La traducción y legalización de los informes referidos en la letra anterior, cuando tal proceda.
d) La remisión de los informes para su envío al país de origen del menor por la Entidad Pública de Protección o por la entidad colaboradora, según proceda.
e) Las demás que exija la normativa del país de origen del adoptado.
3.- Las actuaciones de seguimiento se realizarán, como mínimo, durante el tiempo y con la periodicidad que determine el país de origen del menor, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo, con igual objetivo, cuantas otras intervenciones consideren necesarias los profesionales responsables de aquéllas.
4.- Las actuaciones de seguimiento contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo podrán ser realizadas por los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondientes al lugar de residencia de ésta o por las entidades o profesionales que, con la cualificación y experiencia necesarias, sean habilitados y encomendados al efecto.
5.- La detección de cualquier situación de desprotección del menor adoptado o de la deficiente atención de sus necesidades por parte de los adoptantes será inmediatamente puesta en conocimiento del responsable de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial correspondientes, ya sea mediante informe de seguimiento ordinario o por medio de comunicación escrita de carácter extraordinario.
Artículo 55.- Medidas para posibilitar la gratuidad de las actuaciones de seguimiento.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá a disposición de los adoptantes sistemas que permitan que las actuaciones de seguimiento a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior no supongan coste alguno para ellos.
CAPÍTULO XII
De la terminación y archivo de los expedientes
Artículo 56.- Causas de terminación de los expedientes.
Son causas de terminación de los expedientes de adopción las siguientes:
a) Haber recaído auto judicial de constitución de la adopción, siempre que, en los supuestos de adopción internacional, se haya concluido el correspondiente período de seguimiento.
b) Haberse dictado resolución firme desestimatoria, por no reunir los interesados los requisitos a que hace referencia el artículo 7 del presente Decreto, o declarando su no idoneidad por no poseer las condiciones requeridas o acordando la revocación de la declaración de idoneidad previamente acordada.
c) Haberse dictado resolución declarando no reunir la solicitud o la documentación que ha de acompañarla los requisitos establecidos, previo requerimiento al solicitante para subsanar las deficiencias.
d) Haberse dictado resolución declarando la caducidad del expediente, una vez paralizado por causas imputables al solicitante y transcurrido el plazo establecido al efecto.
e) Haberse dictado resolución declarando la renuncia al derecho en que se funda la solicitud, siempre que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
f) Haberse dictado resolución declarando el desistimiento de la petición por parte de los solicitantes.
g) El traslado del expediente para su tramitación en otra Comunidad Autónoma, en los supuestos en que tal se acuerde con carácter definitivo.
h) Las demás causas previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico o expresamente contempladas en el presente Decreto.
Artículo 57.- Archivo de los expedientes.
Terminado el expediente por cualquiera de las causas contempladas en el artículo anterior se procederá a su archivo definitivo, lo que determinará la cancelación de la inscripción registral de la correspondiente solicitud y en su caso la nueva inscripción correspondiente a la adopción realizada, a cuyos efectos los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial comunicarán tal circunstancia a los servicios centrales del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.
CAPÍTULO XIII
De las actuaciones profesionales de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes
Sección 1.ª- Disposiciones generales
Artículo 58.- Facilitación del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes.
1.- A fin de hacer efectivo para las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León el derecho que el artículo 45,k) de la Ley 14/2002, de 25 de julio, reconoce a los adoptados a acceder a su expediente y conocer sus orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad, así como para dispensarles el apoyo necesario que requiera su ejercicio y facilitar en su caso el encuentro con la familia biológica, dispondrán aquellas de los servicios especializados de asesoramiento y de mediación de las entidades y profesionales habilitados al efecto.
2.- El acceso del adoptado mayor de edad a los datos referentes a sus orígenes biológicos, culturales y sociales que obren en el expediente administrativo relativo a su adopción en Castilla y León tramitado por la Administración de esta Comunidad, incluidos los relativos a la identidad de la madre biológica, solamente podrá realizarse a través de los servicios especializados de asesoramiento y de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar los derechos legítimos de terceros.
En todo caso los datos de identificación relativos a terceros, excepción hecha de los referentes a la identidad de la madre biológica, únicamente podrán ser facilitados con el consentimiento previo y expreso de estos o, en su caso, cuando tal se autorice mediante resolución judicial.
3.- Las actuaciones instadas ante el organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León por el adoptado mayor de edad para la investigación, identificación, localización, contacto y encuentro con las personas pertenecientes a su familia biológica únicamente podrán llevarse a cabo a través de los servicios especializados de mediación.
Artículo 59.- Principios a los que han de ajustarse las actuaciones de asesoramiento y de mediación.
1.- Las actuaciones de asesoramiento y de mediación reguladas en el presente capítulo habrán de ajustarse a los siguientes principios:
a) Libertad de iniciativa no mediatizada del adoptado mayor de edad para ejercitar su derecho a conocer los propios orígenes mediante el acceso a los datos que sobre dichos orígenes biológicos, culturales o sociales obren en el expediente administrativo relativo a su adopción, para impulsar las actuaciones de asesoramiento y de mediación, o en su caso para conocer y para aceptar las que puedan ser propuestas por su familia biológica, así como para determinar el contenido, alcance y condiciones de éstas.
b) Cualificación de los profesionales que hayan de realizar el asesoramiento o la mediación, debiendo acreditar la formación general y la preparación específica exigidas.
c) Confidencialidad y secreto profesional, no pudiendo los profesionales desvelar ningún dato, hecho o documento de los que conozcan por su actuación, ni aun después de finalizadas las actividades de asesoramiento o de mediación, salvo los relativos a cada una de las partes que, desde el respeto a la intimidad de ambas, deban ser comunicados a éstas a su instancia o como presupuesto ineludible para llevar a cabo aquéllas.
d) Mínimo formalismo, no siendo exigible la sujeción a otras reglas procedimentales que las establecidas en el presente Capítulo o las que específicamente puedan determinarse.
2.- Además, las actuaciones de mediación estarán específicamente guiadas por los siguientes principios:
a) Voluntariedad de las partes, según el cual las personas solicitantes de estos servicios son libres de acogerse a la mediación, de desistir de ella en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos que, conforme a derecho estimen oportunos, y las personas mediadoras pueden renunciar, razonadamente y por escrito, a iniciar el proceso o darlo por acabado cuando resulten incapaces para alcanzar los objetivos planteados o aprecien en alguna de las partes falta de voluntad para la consecución o facilitación de los mismos o pretensiones no amparadas por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, teniendo derecho entonces a la percepción de los honorarios si los hubiera y al reintegro de los gastos realizados.
b) Buena fe como criterio que ha de presidir la actuación de las partes, la acreditación de cuya ausencia producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.
c) Imparcialidad del mediador, que declinará su participación cuando tenga algún interés en el caso o relación con alguna de las partes y habrá de abstenerse de promover actuaciones que comprometan su neutralidad.
d) Carácter personalísimo de la intervención de las partes y de las personas mediadoras, quienes deberán asistir por sí mismos a todas las actuaciones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios.
Artículo 60.- Los servicios de asesoramiento y de mediación.
1.- Podrán realizar actividades de asesoramiento y de mediación en Castilla y León a los fines establecidos en el artículo anterior los profesionales que, reuniendo los siguientes requisitos, sean habilitados al efecto:
a) Tener formación universitaria en Psicología, Pedagogía o Trabajo Social, para ambas actividades, o en Derecho cuando se trate de la de asesoramiento.
b) Estar inscritos en el respectivo Colegio Profesional, cuando vengan obligados a ello, y facultados para el ejercicio profesional en la Comunidad de Castilla y León, o ser personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las condiciones que se establezcan.
c) Acreditar la formación específica y, en su caso, la experiencia profesional, que, de acuerdo con lo que se determine, les sea requerida.
2.- Las actividades de asesoramiento y de mediación podrán ser realizadas igualmente por las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de ánimo de lucro.
b) Tener entre sus fines la realización de las actuaciones contempladas en el presente Capítulo.
c) Contar con profesionales para desarrollar las actividades de asesoramiento y de mediación que cumplan a su vez los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
d) Encontrarse inscritas en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.
Artículo 61.- Habilitación de profesionales e inscripción registral.
1.- La habilitación de los profesionales para las actividades de asesoramiento y de mediación reguladas en el presente Capítulo se acordará, a solicitud de los mismos, mediante resolución del órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, previo informe de la Comisión de Adopciones, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60.1 del presente Decreto.
2.- Los profesionales habilitados y las entidades que, habiéndolo solicitado, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60.2 del presente Decreto serán inscritos en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, «Sección de Adopciones», «Subsección de entidades y profesionales de asesoramiento y mediación».
3.- Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser igualmente autorizados para el desarrollo de las actividades concretas que un supuesto particular requiera los profesionales y entidades habilitados o inscritos al efecto en otra Comunidad Autónoma, o que, en otro caso, acrediten con referencia a ésta el cumplimiento de los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 1 o 2 del artículo anterior.
Artículo 62.- Requisitos de los solicitantes.
1.- Únicamente podrán instar ante el organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la intervención de los servicios de asesoramiento para el acceso a los datos referentes a sus orígenes biológicos, culturales y sociales obrantes en el expediente administrativo relativo a su adopción y los de mediación para la investigación, identificación, localización, contacto y encuentro con su familia biológica aquellas personas adoptadas que, una vez alcanzada la mayoría de edad y completado, de conformidad con lo determinado en el artículo 67 del presente Decreto, el proceso de información y orientación previa sobre la trascendencia y consecuencias del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes, opten libremente por hacerlo efectivo.
2.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior y con el fin de que ello pueda serle comunicado al adoptado cuando proceda, quienes acrediten ser miembros de su familia biológica, una vez transcurrido el tiempo necesario para que aquel haya alcanzado la mayoría de edad, podrán hacer constar ante el referido organismo su deseo de conocer algún dato sobre él o de propiciar el encuentro, quedando condicionada cualquier actuación en ambos casos a que, una vez informado el mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 del presente Decreto, lo consienta.
Con este exclusivo fin, estas personas deberán solicitar de los servicios de asesoramiento la actividad de información y orientación previa a que hace referencia el artículo 69 del presente Decreto.
3.- Las personas que hubieran mantenido en su día una relación de especial significación con el menor posteriormente adoptado podrán ser equiparadas a los miembros de su familia biológica a los efectos de lo previsto en el presente Capítulo, siempre que tal relación conste reconocida en el expediente administrativo de adopción o sea probada por aquellas.
Sección 2.ª- De las anotaciones registrales y del archivo de información
Artículo 63.- Anotaciones registrales.
1.- Toda persona adoptada mayor de edad que, una vez completado el proceso de información y orientación, decida ser informada si algún miembro de su familia biológica ha manifestado expresa y formalmente ante el organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León el deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, lo comunicará por escrito a dicho organismo, al objeto de que se realice la correspondiente anotación marginal en la inscripción registral relativa a su adopción.
Asimismo, los miembros de la familia biológica de una persona adoptada que, con el fin señalado en el artículo 62.2, pretendan hacer constar su deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, cuando tal sea posible según lo previsto en dicho precepto, una vez acreditada su condición y completado el proceso de información y orientación por los servicios de asesoramiento, lo comunicarán por escrito al referido organismo, que efectuará la correspondiente anotación marginal en la inscripción registral relativa a la adopción de ésta.
2.- Las anotaciones marginales a que hace referencia el apartado anterior serán ordenadas previo informe de la Comisión de Adopciones. No obstante y con informe de dicha Comisión, por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá acordarse la no procedencia de la referida anotación marginal en los siguientes casos:
a) Cuando quienes insten la anotación no hubieran completado el proceso previo de información y orientación, o cuando la Comisión de Adopciones informe sobre la concurrencia y persistencia de los supuestos previstos en los artículos 67.4,c) y 69.2, párrafo segundo, del presente Decreto.
b) Cuando la oportuna comunicación escrita sea suscrita por las personas que tuvieron a su cargo al menor luego adoptado y las mismas hubieran sido privadas de las funciones parentales al constatarse en su día el desamparo de éste por la concurrencia de alguna de las situaciones referidas en las letras d), e) o l) del artículo 56 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, siempre que las circunstancias que motivaron éstas o las consecuencias que de ellas se derivaron entonces para aquel sean calificadas como graves o se entiendan como aún persistentes en el informe emitido al efecto por la Comisión de Adopciones, una vez consultados, cuando proceda, los servicios de asesoramiento que hayan intervenido en el caso.
3.- Las anotaciones marginales a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente canceladas cuando se reciba comunicación escrita de quienes las instaron en su día en la que manifiesten expresamente la revocación de su inicial voluntad.
Artículo 64.- Archivo de información.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior y a los efectos de poder facilitar en su caso al titular ejerciente del derecho la información más completa sobre los datos que le afecten, de toda documentación, manifestación de voluntad de terceros, hechos o circunstancias que, relativos a sus orígenes e historia personal, sea participada formalmente en cualquier momento al organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Castilla y León se dejará constancia en un anexo creado al efecto en el expediente relativo a su adopción.
Sección 3.ª- De las actuaciones de asesoramiento
Artículo 65.- La actividad de asesoramiento.
1.- La actividad de asesoramiento comprenderá las siguientes actuaciones:
a) Las de acceso del asesor a la información genérica obrante en el expediente administrativo relativo a la adopción del solicitante.
b) Las de información y orientación previa al adoptado solicitante.
c) Las de información y orientación previa a los miembros de la familia biológica de una persona adoptada.
d) Las de información al adoptado solicitante sobre la existencia y contenido de la anotación registral instada en su día por algún miembro de su familia biológica, y las de transmisión a aquel de los datos relativos a sus orígenes biológicos, culturales o sociales obrantes en el expediente administrativo a él referido, o entrega de copia del mismo, previo acceso del asesor a tales efectos a la información específica relativa a aquél.
2.- Todas las actuaciones contempladas en el presente artículo tendrán para el solicitante carácter gratuito.
Artículo 66.- El acceso del asesor a la información relativa al adoptado solicitante.
1.- El acceso del asesor a la información genérica obrante en el expediente administrativo relativo a la adopción de solicitante de sus servicios, al objeto de poder dispensarle la información y orientación previas, y a la información específica que posteriormente sea precisa para transmitirle los datos y para proporcionarle el asesoramiento personalizado que le permita decidir sobre la continuación de la actividad, sus objetivos y sus límites, únicamente se llevará a cabo previa específica autorización para ello dada por escrito por el adoptado mayor de edad.
2.- Se entenderá por información genérica la descriptiva de los hechos generales y objetivos que fundamentaron en su día la consideración de la adopción como medida de protección de carácter definitivo más adecuada al caso, con exclusión de los datos relativos a circunstancias personales de terceros.
Se entenderá por información específica la referida a los antecedentes esenciales sobre los orígenes biológicos, culturales y sociales del adoptado, así como la relativa a la anotación registral instada por algún miembro de su familia biológica, a la naturaleza y pormenores de la situación de desprotección en que aquel se encontró en su día, a otras circunstancias relativas a su historia personal hasta la constitución de la adopción y a la intervención en relación con dichos antecedentes, situación y circunstancias de sus familiares biológicos y de otros terceros que pudieran haber tenido una relación significativa con él, excluidos los datos de identificación de quienes hayan de prestar consentimiento previo para su facilitación, en tanto no lo hagan expreso.
3.- Este acceso en ambos casos se realizará a través de la unidad administrativa a la que venga encomendada la gestión de la sede central del Registro de Atención y Protección a la Infancia, una vez resuelta su autorización por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, previo informe de la Comisión de Adopciones.
Artículo 67.- La información y orientación previas al adoptado solicitante.
1.- Las actuaciones de información y orientación al adoptado mayor de edad interesado, que habrán de ser previas al resto de actuaciones de asesoramiento y a las de mediación, tendrán por objeto instruir a éste sobre las normas contenidas en el presente Capítulo y transmitirle el significado y alcance del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes, su trascendencia y consecuencias para sí y en relación con el respeto a los derechos legítimos de terceros que puedan verse afectados, y las actuaciones de mediación que pueden facilitarlo, con el fin de favorecer el proceso de reflexión y facilitar la toma de decisiones, así como para dispensarle el apoyo necesario.
2.- Estas actuaciones constituirán un proceso que, con la duración mínima y contenidos que se determinen, será realizado por los profesionales de manera presencial y personal, previo conocimiento por ellos de la información genérica que obre en el respectivo expediente administrativo de adopción, y en varias sesiones separadas en el tiempo.
3.- Al objeto de facilitar al adoptado mayor de edad el asesoramiento más completo, los profesionales procurarán mantener una reunión previa con los padres adoptivos para recabar de ellos la información que pueda ser relevante, así como para conocer su opinión al respecto. Los padres adoptivos serán consultados en todo caso cuando el adoptado no haya cumplido los veintitrés años o conviva con ellos.
4.- Los profesionales que faciliten la información y orientación acreditarán que el interesado ha completado el proceso.
Al objeto de asegurar el respeto a los derechos legítimos de terceros y el mantenimiento del principio de prevalencia del interés del menor como orientador de las actuaciones protectoras y de las que de éstas traigan causa, cuando el adoptado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, la finalización del proceso se acreditará una vez desaparezcan las circunstancias a que en cada caso se hace referencia o, en todo caso y aunque éstas persistan, una vez celebradas las sesiones determinadas como mínimas y transcurrido un año desde su inicio:
a) Cuando él mismo solicite la prolongación de la información y orientación que se le venga facilitando sobre el alcance, trascendencia y consecuencias del ejercicio del derecho a conocer sus orígenes, o la del apoyo que se le venga dispensando.
b) Cuando, en razón de sus condiciones personales, aisladamente consideradas o puestas en relación con las particulares circunstancias de su historia previa a la adopción, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad frente a eventuales resultados de dicho ejercicio, precisando la prolongación del apoyo que se le venga dispensando.
c) Cuando el objetivo por él perseguido se compruebe como extraño al contenido del referido derecho y resultaran indicios fundados de que pudiera utilizar los datos o información que obtuviera con su ejercicio para atentar contra derechos fundamentales de terceros.
En todos los supuestos contemplados en el párrafo anterior los profesionales orientarán especialmente al solicitante sobre las consecuencias del acceso a la información obrante en el expediente administrativo relativo a su adopción y las posibilidades de transmisión parcial o progresiva de los datos, a su instancia, transmitiéndole las recomendaciones que entiendan necesarias para procurar un ejercicio del derecho conforme a su interés y respetuoso con los derechos legítimos de terceros.
5.- Completado el proceso o en cualquier momento del mismo si así lo solicita el adoptado o a instancia de la Comisión de Adopciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, así como en todo caso una vez transcurra un año desde que la actividad de información y orientación fue iniciada, los profesionales elaborarán un informe específico, que será remitido a dicha Comisión, en el que se dará cuenta del desarrollo del proceso y, cuando hubiera concurrido alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, se expresarán sus circunstancias y, según corresponda, su efectiva desaparición o superación, o su persistencia, así como las recomendaciones especiales que en su caso hayan transmitido al asesorado.
Cuando la situación de especial vulnerabilidad del interesado se circunscriba a acontecimientos, situaciones o circunstancias concretos de su historia personal previa a la adopción cuyo conocimiento no sea imprescindible para la efectividad del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes, los profesionales detallarán y fundamentarán esos extremos en el informe que han de remitir a la Comisión de Adopciones e indicarán los datos concretos de información no esenciales contenidos en el expediente relativo a la adopción del interesado que, por las razones dichas, sería aconsejable preservar de su conocimiento, todo ello sin perjuicio de que por dicha Comisión pueda instarse en su momento la emisión de información complementaria al objeto de formular la propuesta prevista en el artículo 68.3 del presente Decreto. A estos efectos únicamente podrán tener la consideración de datos no esenciales aquellos de cuyo desconocimiento no se derive directamente limitación u obstaculización para la determinación de los orígenes biológicos, culturales o sociales.
Artículo 68.- Las actuaciones de transmisión de la información al solicitante.
1.- Acreditado que el adoptado ha completado el proceso contemplado en el artículo anterior, una vez lo solicite éste expresamente ante el organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de protección de Castilla y León, el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa de éste autorizará, previo informe de la Comisión de Adopciones, que por los servicios de asesoramiento se le comunique la existencia y contenido de la anotación registral instada en su día por algún miembro de su familia biológica, se le transmitan los datos, o parte de ellos cuando así lo haya determinado, obrantes en el expediente administrativo a él referido, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 58.2 del presente Decreto, o se le entregue copia de dicho expediente si así lo hubiera demandado.
La comunicación a la persona adoptada mayor de edad de la existencia de la anotación que acredite el deseo de algún miembro de su familia biológica de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, y la información sobre su contenido únicamente tendrán lugar cuando el adoptado haya manifestado previamente su decisión al respecto en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 63.1 del presente Decreto y en dicho acto se le prestará por los servicios de asesoramiento la orientación necesaria para que, en su caso, pueda decidir si consiente o no alguna actuación para la transmisión de sus datos a aquel o para propiciar el encuentro, instando al efecto la intervención de los servicios de mediación.
2.- En los casos previstos en el apartado anterior, la información será facilitada al asesor, para su posterior transmisión al adoptado, a través de la unidad administrativa a la que venga encomendada la gestión de la sede central del Registro de Atención y Protección a la Infancia, que dispondrá lo necesario para garantizar la adecuación de su contenido a las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 58.2 del presente Decreto.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 67 del presente Decreto, la Comisión de Adopciones aprecie la justificación y procedencia de excluir del acceso determinados datos de información no esenciales contenidos en el expediente administrativo de adopción relativo al solicitante, lo propondrá al órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, que resolverá.
4.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la Comisión de Adopciones aprecie la existencia de indicios fundados de que el solicitante pudiera utilizar los datos o información que obtuviera con su ejercicio para atentar contra derechos fundamentales de terceros informará al órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, que resolverá.
5.- Los datos obrantes en el expediente administrativo de adopción o en su caso la copia de éste serán transmitidos al adoptado mayor de edad cuando, no obstante haberse resuelto la no autorización del acceso en virtud de lo previsto en el apartado anterior o de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 del presente Decreto, así se disponga mediante resolución judicial.
De igual forma se procederá con respecto a la información no esencial excluida del acceso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo precepto, si así se dispone mediante resolución judicial.
Artículo 69.- La información y orientación previas a los miembros de la familia biológica.
1.- Las actuaciones de información y orientación a los miembros de la familia biológica de una persona adoptada al objeto de que, una vez transcurrido el tiempo necesario para que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, puedan instar la anotación registral de su deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, habrán de ser previas a la expresa y formal comunicación de voluntad a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 63.1 del presente Decreto y tendrán por objeto instruirles sobre la finalidad de la anotación y las normas contenidas en el presente Capítulo, y asesorarles sobre la trascendencia y consecuencias de su propósito, y sobre la supeditación del mismo a la libre voluntad e iniciativa del adoptado en el marco del derecho a conocer los propios orígenes, todo ello con el fin de favorecer el proceso de reflexión y facilitar la toma de decisiones respecto a la presentación o no de la oportuna comunicación escrita.
2.- Los profesionales que faciliten esta información y orientación acreditarán que se ha completado el proceso y que no existen razones que puedan fundamentar la no procedencia de la anotación registral.
Cuando las pretensiones del solicitante no se acomoden a la finalidad señalada en el artículo 62.2 o no resulten amparadas por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la finalización del proceso se acreditará una vez desaparezcan dichas circunstancias.
3.- Completado el proceso o en cualquier momento del mismo si así lo solicita el asesorado o a instancia de la Comisión de Adopciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, así como en todo caso una vez transcurra un año desde que la actividad de información y orientación fue iniciada, los profesionales elaborarán un informe específico, que será remitido a dicha Comisión, en el que se dará cuenta del desarrollo del proceso y, cuando hubiera concurrido alguno de los supuestos señalados en el párrafo segundo del apartado anterior, se expresarán sus circunstancias y, según corresponda, su efectiva desaparición o superación, o su persistencia.
Sección 4.ª- De las actuaciones de mediación
Artículo 70.- Las actuaciones de mediación.
Constituirán actuaciones de mediación, a los efectos regulados en el presente Capítulo, las siguientes:
a) Las de investigación, identificación y localización de las personas pertenecientes a la familia biológica de un adoptado mayor de edad a instancia de éste en los supuestos contemplados en el artículo 62.1 del presente Decreto.
b) Las encaminadas a obtener o acreditar el consentimiento de los miembros de la familia biológica, a excepción de la madre, o el de terceros para la facilitación al adoptado mayor de edad de los datos que permitan su identificación, así como para la determinación en su caso de las condiciones en que tal facilitación haya de hacerse.
c) Las de comunicación al adoptado mayor de edad de los datos obtenidos como resultado de la actividad por él solicitada, referida en la letras anteriores.
d) Las de transmisión a las personas pertenecientes a la familia de origen de un adoptado mayor de edad, que hubieran manifestado su deseo de conocer algún dato sobre él o de propiciar el encuentro, de la información que éste hubiera autorizado, con las condiciones o limitaciones que en su caso imponga.
e) Las gestiones, a instancia de la persona adoptada, para facilitar el encuentro entre ella y su familia biológica, o miembros singulares de la misma, así como la preparación y el apoyo necesarios para que tenga lugar una vez que ambas partes lo consientan y acuerden las condiciones en que haya de realizarse.
Artículo 71.- Formalización de la solicitud de mediación y acreditación de las actuaciones.
La actividad de mediación, aunque presidida por el principio de ausencia de formalismo, será solicitada y llevada a cabo con sujeción, al menos, a las siguientes normas:
a) Con carácter previo al inicio de las actuaciones de mediación, el profesional que haya de realizarlas explicará al solicitante, en una reunión previa, el proceso general de aquella, las condiciones generales y principios aplicables, y los honorarios y gastos si los hubiera, facilitándole información escrita sobre todos estos extremos.
b) Una vez solicitada formalmente la actividad mediadora, concretado su objeto y aceptadas por el solicitante y el profesional las respectivas obligaciones, ambos suscribirán un acta en la que se expresen estos extremos, conservando cada uno un ejemplar.
c) Los consentimientos de las partes que en cada caso se requieran habrán de constar siempre por escrito.
d) Una vez finalizada la actividad de mediación, deberá acreditarse lo actuado y sus resultados ante el organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León en la forma en que se determine.
CAPÍTULO XIV
De la Comisión de Adopciones
Artículo 72.- La Comisión de Adopciones.
1.- En el organismo que tenga atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León existirá una Comisión de Adopciones, órgano colegiado de estudio, informe y propuesta sobre las materias reguladas en el presente Decreto.
2.- La Comisión, cuya presidencia corresponderá al titular del Servicio que, en el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, tenga encomendada la ejecución de las mismas, estará compuesta por el titular de la Sección que tenga asignadas las funciones de gestión, impulso o trámite en relación con las materias reguladas en el presente Decreto, y por, al menos, dos técnicos del referido Servicio.
3.- El Secretario de la Comisión de Adopciones, que actuará con voz pero sin voto, será nombrado de entre el personal adscrito al Servicio mencionado en el apartado anterior.
4.- La Comisión de Adopciones tendrá las funciones que este Decreto expresamente le encomienda, y las demás que, conforme a la normativa vigente, le correspondan o le sean asignadas.
5.- El desarrollo de las funciones que vienen atribuidas a la Comisión en relación con la materia regulada en el Capítulo XIII del presente Decreto podrá llevarse a cabo por una Subcomisión de la misma que integrarán el Presidente de aquella y dos de sus miembros.
6.- A las reuniones de la Comisión de Adopciones o de la Subcomisión referida en el apartado anterior podrán ser convocados en su caso los técnicos de los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial.
Podrá asimismo convocarse a otros profesionales para funciones de asesoramiento.
En los casos contemplados en los dos párrafos anteriores los convocados asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
7.- El funcionamiento de la Comisión de Adopciones se regirá por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por las contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, y por lo determinado en el presente artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Al objeto de contribuir a la efectividad de las previsiones contenidas en el artículo 30 del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, las personas adoptadas mediante adopción internacional que, una vez alcanzada la mayoría de edad y en el ejercicio del derecho a conocer sus orígenes, deseen indagar sobre sus antecedentes en el país de nacimiento o entrega, podrán utilizar, como un apoyo de carácter general, los servicios de información y orientación contemplados en el Capítulo XIII del presente Decreto, así como los de mediación que el mismo Capítulo regula en lo que las actuaciones que estos comprenden puedan ser aplicables a cada caso, atendidas la naturaleza y especificidad de esta modalidad de adopción, las concretas condiciones que vengan determinadas por la legislación o la práctica del respectivo país de procedencia y las posibilidades de colaboración, directa o indirecta, con servicios semejantes que en éste existan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en tramitación.
A salvo de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las solicitudes y expedientes de adopción en tramitación a su entrada en vigor, incluidas las actuaciones que se encuentren en curso para el seguimiento de los acogimientos familiares preadoptivos y de las adopciones internacionales, excepto cuando se haya dictado resolución en alguno de los procedimientos que integran dichos expedientes y respecto de los aspectos sobre los que la misma se haya pronunciado.
Segunda.- Efectividad de la exigencia a los solicitantes del requisito de haber completado el proceso de formación.
El cumplimiento por los solicitantes de adopción del requisito de haber completado el proceso de formación, como previo para la declaración de idoneidad, no será exigible hasta tanto no se apruebe la Resolución que aborde su determinación y organización.
Una vez producida esa aprobación, el requisito será exigible para quienes presenten la solicitud a partir de ese momento, así como para los solicitantes de adopción en la Comunidad de Castilla y León que hubieran presentado la solicitud con anterioridad siempre que no se hubiera iniciado el procedimiento de valoración de su idoneidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.- Quedan derogados y sin contenido el Decreto 184/1990, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de expedientes administrativos de adopción, y el Capítulo VI del Decreto 57/1988, de 7 de abril, por el que se dictan normas sobre protección de menores.
2.- Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia.
Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia, con la siguiente redacción:
- «Esta Sección comprenderá, asimismo, la "Subsección de entidades y profesionales de asesoramiento y mediación", en la que se inscribirán los datos relativos a las entidades y profesionales habilitados para realizar las actividades de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes.»
Segunda.- Determinación y organización del proceso de formación para los solicitantes.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a determinar los contenidos, duración mínima, organización y desarrollo de los cursos y actividades que hayan de integrar el proceso de formación que los solicitantes de adopción han de completar como requisito previo para la declaración de idoneidad.
Tercera.- Determinación y organización de la actividad profesional de mediación.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a determinar las actividades de formación y las demás exigibles para la habilitación para el ejercicio profesional de la mediación en relación con el ejercicio del derecho del adoptado mayor de edad a conocer sus orígenes, y la organización de dichos servicios.
Cuarta.- Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Quinta.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 12 de mayo de 2005.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,
Fdo.: Rosa Valdeón Santiago