DECRETO 32/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 79.2, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía y en su artículo 47.1.1 reconoce la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su disposición final primera, faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Al amparo de dicha previsión legal, el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto desarrolla determinados aspectos del régimen de fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El capítulo I regula los aspectos más generales relativos al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones, las delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras y la dotación fundacional.

El capítulo II desarrolla lo relativo al Gobierno de la Fundación, en el que se prevé la delegación de facultades del Patronato, el apoderamiento y la gerencia.

El capítulo III, relativo al Patrimonio de la Fundación, regula su composición, el régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación, las solicitudes de autorización y las comunicaciones en los actos de enajenación y de gravamen así como el procedimiento de autorización por el Protectorado y la falta de solicitud de autorización o comunicación, las comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones, la autorización anual para la enajenación de valores cotizados y por último el endeudamiento progresivo de la fundación.

En el capítulo IV se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades de la fundación, las relacionadas con su gestión económica, el Plan de actuación, contabilidad y auditoría.

El capítulo V se dedica a la regulación de la Intervención temporal de la fundación.

El capítulo VI regula los procedimientos para la modificación, fusión y extinción y liquidación de la fundación.

Hay que destacar en el capítulo VII la regulación del Protectorado de Fundaciones de Andalucía, como órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que queda configurado como único sustituyendo a los diversos Protectorados actualmente existentes y como órgano de control de legalidad de aquéllas con respecto a la constitución de la fundación, al Patronato, al patrimonio de las fundaciones, a la modificación, fusión y extinción de las fundaciones, al funcionamiento de las fundaciones y el cumplimiento de sus fines y al ejercicio de acciones judiciales.

Así mismo en el capítulo VIII se presta especial atención a la regulación de las relaciones del Protectorado de Fundaciones de Andalucía con el Registro de Fundaciones de Andalucía, creado mediante Decreto 279/2003, de 7 de octubre, con el objeto de facilitar a las fundaciones el cumplimiento de sus obligaciones.

El capítulo IX se dedica a las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el capítulo X se establecen la organización y funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulándose su naturaleza y composición, funciones, vocales representantes de las fundaciones y funcionamiento.

En esta disposición ha sido observado el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el principio de representación equilibrada establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por último, ha sido oído el Consejo Económico y Social de Andalucía.

De conformidad con la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2008,



D I S P O N G O



Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento del Protectorado único de las Fundaciones Andaluzas.

1. El Protectorado único de las Fundaciones Andaluzas, que corresponde a la Consejería competente en materia de fundaciones, entrará en funcionamiento a los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Los Protectorados existentes a su entrada en vigor, excepto el Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, facilitarán el traspaso de expedientes y demás documentación relativos a las fundaciones sobre las que hubieran venido ejerciendo sus competencias en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía preexistentes.

1. Las fundaciones ya constituidas que a la entrada en vigor del presente reglamento reúnan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, serán clasificadas por el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas como fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán adaptar su denominación a lo dispuesto en el artículo 51 del reglamento que se aprueba.

Disposición transitoria única. Tramitación de los procedimientos.

Los procedimientos administrativos iniciados por los Protectorados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se continuarán tramitando hasta su finalización por dichos órganos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Modificación del reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por Decreto 279/2003, de 7 de octubre.

Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Estructura.

1. El Registro de Fundaciones de Andalucía constará de las siguientes Secciones:

Sección primera. Fundaciones docentes, científicas, de investigación y de desarrollo tecnológico.

Sección segunda. Fundaciones culturales, cívicas y deportivas.

Sección tercera. Fundaciones benéfico-asistenciales y sanitarias.

Sección cuarta. Fundaciones de defensa de los derechos humanos, de cooperación al desarrollo y del voluntariado.

Sección quinta. Fundaciones medioambientales.

Sección sexta. Fundaciones laborales y de fomento de la economía.

Sección séptima. Fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.

Sección octava. Delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras.

Sección novena. Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección décima. Otras Fundaciones.

2. El Registro, a efectos de organización interna y meramente estadísticos, podrá proceder a desarrollar la clasificación detallada en el apartado primero de este artículo, estableciendo las clases, grupos y subgrupos que estime convenientes dentro de cada una de las secciones.» Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de febrero de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública



REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

Capítulo I.

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del reglamento.

Artículo 2. Fines de la fundación Artículo 3. Denominación de las fundaciones.

Artículo 4. Delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras.

Artículo 5. Dotación fundacional.

Artículo 6. Constitución de una fundación por otra fundación.

Capítulo II. Gobierno de las Fundaciones Artículo 7. Normas de organización del Patronato.

Artículo 8. Composición del Patronato.

Artículo 9. Convocatoria y constitución del Patronato.

Artículo 10. Adopción de acuerdos por el Patronato.

Artículo 11. Actas de las sesiones del Patronato.

Artículo 12. Funciones de la Presidencia y Vicepresidencia del Patronato.

Artículo 13. Funciones de la Secretaría del Patronato.

Artículo 14. Otros órganos de la fundación.

Artículo 15. Delegación de facultades del Patronato y apoderamientos.

Artículo 16. Gerencia Capítulo III. Patrimonio de la Fundación Artículo 17. Composición del patrimonio.

Artículo 18. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.

Artículo 19. Solicitud de autorización y comunicación en los actos de enajenación.

Artículo 20. Solicitudes de autorización y comunicaciones en los actos de gravamen.

Artículo 21. Comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones.

Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.

Artículo 23. Autorización anual para la enajenación de valores cotizados.

Artículo 24. Falta de solicitud de autorización o comunicación.

Artículo 25. Endeudamiento progresivo de la fundación y reducción de fondos propios.

Capítulo IV. Actividad de la Fundación y Gestión Económica.

Sección 1.ª Actividades fundacionales Artículo 26. Actividades de la fundación.

Artículo 27. Participación de las fundaciones en sociedades mercantiles.

Sección 2.ª Plan de actuación, contabilidad y auditoría Artículo 28. Plan de actuación.

Artículo 29. Cuentas anuales.

Artículo 30. Cuentas consolidadas.

Artículo 31. Descripción de las actividades fundacionales en la memoria.

Artículo 32. Auditoría externa.

Sección 3.ª Gestión económica Artículo 33. Destino de rentas e ingresos.

Artículo 34. Gastos de administración.

Artículo 35. Remuneración de personas que integren el Patronato y autocontratación.

Capítulo V. Intervención temporal Artículo 36. Intervención temporal de la fundación.

Capítulo VI. Modificación, fusión y extinción de la fundación.

Artículo 37. Procedimiento de modificación estatutaria.

Artículo 38. Procedimiento de fusión de fundaciones.

Artículo 39. Procedimiento de extinción de la fundación.

Artículo 40. Procedimiento liquidación de la fundación.

Capítulo VII. El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas.

Artículo 41.Concepto y naturaleza.

Artículo 42. Funciones generales del Protectorado.

Artículo 43. Funciones del Protectorado en relación con la constitución de la fundación.

Artículo 44. Funciones del Protectorado en relación con el Patronato:

Artículo 45. Funciones del Protectorado con relación al patrimonio de las fundaciones Artículo 46. Funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones.

Artículo 47. Funciones del Protectorado en relación con el funcionamiento de las fundaciones y con el cumplimiento de fines.

Artículo 48. Funciones del Protectorado con relación al ejercicio de acciones judiciales.

Capítulo VIII. Relaciones entre el Registro de Fundaciones y el Protectorado

Artículo 49. Comunicación entre Registro de Fundaciones y Protectorado.

Artículo 50. Colaboración entre el Registro de Fundaciones y el Protectorado.

Capítulo IX. Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 51. Denominación de las Fundaciones del sector público.

Artículo 52. Creación.

Artículo 53. Representación de la Administración, modificación de fines y extinción.

Capítulo X. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 54. Naturaleza y composición.

Artículo 55. Funciones.

Artículo 56. Vocales representantes de las fundaciones.

Artículo 57. Funcionamiento.

Disposición adicional primera. Forma de acreditar los acuerdos del Patronato.

Disposición adicional segunda. Registro de fundaciones de competencia estatal.

Disposición adicional tercera. Fundaciones de las Universidades andaluzas.



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del reglamento.

1. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación los fines, denominación, gobierno, patrimonio y actividad y gestión económica de las fundaciones, el procedimiento de modificación, fusión y extinción así como regular las funciones del Protectorado de fundaciones de Andalucía y de sus relaciones con otros órganos y establecer la organización y funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El presente reglamento es de aplicación:

a) A las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades fundacionales en Andalucía, y así se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de que las mismas puedan establecer ocasionalmente relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.

b) A las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las especialidades contenidas en el Capítulo X de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

c) A las delegaciones de las fundaciones extranjeras que desarrollen sus actividades fundacionales principalmente y de forma estable en Andalucía.

Artículo 2. Fines de la fundación.

La fundación ha de constituirse para la consecución de fines de interés general de la naturaleza de los establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debiendo quedar determinados en sus Estatutos los fines específicos, de entre los previstos legalmente, que vaya a cumplir la fundación.

Artículo 3. Denominación de las fundaciones.

1. La denominación de las fundaciones se ajustará a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debiendo observarse, además, las siguientes reglas:

a) Las fundaciones solo podrán tener una denominación.

b) La denominación de la fundación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con alguna otra previamente inscrita en cualquier registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades, públicas o privadas, por la legislación específica. Se entenderá que existe semejanza cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:

1.º La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.º La utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas de escasa significación.

3.º La utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

c) Las personas físicas o jurídicas podrán emplear su nombre, denominación, seudónimo o acrónimo en la denominación de las fundaciones que constituyan.

La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos de la persona fundadora deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

2. A solicitud de cualquier persona interesada se podrán expedir certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no previamente inscrita o reservada, en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 4. Delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía de una delegación extranjera, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, exigirá el previo otorgamiento de escritura pública, la cual deberá contener, al menos, la siguiente documentación:

a) Validación por el órgano correspondiente de los siguientes documentos:

1.º Certificado expedido por el órgano administrativo competente del Estado de la nacionalidad a la que pertenezca la fundación extranjera, sobre la válida constitución de la fundación conforme a su ley personal, así como capacidad de la misma para establecer la delegación en España.

2.º Estatutos de la fundación extranjera.

3.º Acuerdo del órgano de gobierno de la fundación sobre creación de la delegación en Andalucía, fines de la misma, determinación del órgano de dirección de la delegación y medios económicos dispuestos para su establecimiento.

b) Aceptación de los cargos por parte de las personas designadas para formar parte del órgano de dirección de la delegación.

c) Plan de actuación de la delegación para el primer año de funcionamiento que contendrá la suficiente información identificativa de las actividades propias de la fundación y de aquellas otras mercantiles que la misma desarrollará, de los gastos estimados e ingresos previstos que conforman el presupuesto cifrado y cualquier otra información que permita conocer y comprobar el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos, así como, en su caso, su repercusión en la igualdad de género en los mismos.

d) Certificación del Registro de Fundaciones de Andalucía acreditativa de que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal, debiendo contener la denominación la expresión «delegación de la fundación», de acuerdo con el artículo 11.f) de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

2. La escritura pública deberá acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a) Acreditación documental del derecho que se va a ostentar sobre el inmueble donde radique el domicilio en Andalucía de la fundación extranjera, en el que se establece la delegación.

b) Memoria explicativa de las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar de forma estable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que éstos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.

3. El Protectorado dictaminará, de forma preceptiva y vinculante para el Registro de Fundaciones de Andalucía, si los fines de la fundación matriz son de interés general de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

Artículo 5. Dotación fundacional.

1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, la persona fundadora deberá justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial de la fundación para el cumplimiento de los fines fundacionales, que exige, en todo caso, su acreditación mediante la aportación del primer programa de actuación de la fundación y un estudio económico de viabilidad de la misma.

Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros.

El estudio económico de viabilidad deberá contener, al menos, una relación de aquellos otros medios económicos, materiales o personales, distintos de la dotación inicial prevista, que permitan a la fundación el cumplimiento de sus fines.

2. La realidad de la dotación fundacional, en caso de aportaciones dinerarias, tanto inicial como la aportada durante la existencia de la fundación, ya sea desembolsada totalmente o de forma sucesiva, deberá acreditarse en la correspondiente escritura pública que habrá de contener certificación expedida por la entidad bancaria o financiera depositaria, cuya fecha de expedición no podrá ser anterior en más de tres meses a la fecha de la escritura pública.

3. Si la aportación dotacional fuese no dineraria, la escritura pública contendrá:

a) Descripción de los bienes y derechos objeto de la aportación, así como las cargas o gravámenes, en su caso.

b) Título o concepto de la aportación.

c) Documentación que acredite la inscripción, en su caso, en el registro público correspondiente.

d) Informe de valoración expedido por persona experta independiente que ejerza una profesión o actividad directamente relacionada con la valoración o peritación de los bienes o derechos objeto de la aportación y que cumpla los requisitos exigidos para su ejercicio.

Cuando las aportaciones consistan en valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de persona independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.

e) Manifestación de voluntad de la persona aportante sobre el carácter dotacional de la aportación, o, en su defecto, acuerdo del Patronato sobre el régimen aplicable a la aportación efectuada.

4. Cuando la aportación no dineraria conlleve algún tipo de carga o gravamen para la fundación, el aportante estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos establecidos en el artículo 638 del Código Civil para las donaciones onerosas.

Artículo 6. Constitución de una fundación por otra fundación.

1. El Patronato de una fundación podrá acordar la constitución de otra fundación, siempre que esté justificada su necesidad o conveniencia y se trate de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.

En todo caso la constitución de una fundación por otra fundación requerirá la autorización del Protectorado de las fundaciones andaluzas.

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, así como el importe y condiciones de la aportación para la constitución de la nueva fundación.

b) Informe del patronato que justifique la necesidad o conveniencia para constituir o participar en la constitución de otra fundación, así como, en su caso, que la aportación económica no supone transmisión gratuita de patrimonio de la fundación, sino de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.



CAPÍTULO II

Gobierno de las Fundaciones



Artículo 7. Normas de organización del Patronato.

Las disposiciones recogidas en este capítulo se aplicarán en defecto de las normas contenidas en los Estatutos de la fundación y, en todo caso, de acuerdo con la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

Artículo 8. Composición del Patronato.

1. Cuando los Estatutos fijen un máximo y un mínimo de miembros del Patronato, corresponderá al propio Patronato la determinación de su número concreto, salvo disposición expresa recogida en los Estatutos.

2. Si se designase miembro del Patronato a una persona jurídica, ésta comenzará a ejercer sus funciones tras haber aceptado expresamente el cargo y haber nombrado como representante a la persona física que tenga su representación legal, o bien a otra u otras personas físicas expresamente designadas para esa finalidad por acuerdo del órgano competente.

La designación de los mismos, así como sus posteriores sustituciones, se comunicarán al Patronato y al Protectorado.

Artículo 9. Convocatoria y constitución del Patronato.

1. Las reuniones del Patronato serán convocadas por su Secretaría, por orden de la Presidencia, además de en los supuestos legalmente previstos, siempre que la Presidencia lo estime necesario o conveniente o cuando lo solicite la tercera parte del número total de miembros del Patronato. En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida a la Presidencia hará constar los asuntos que se vayan a tratar.

2. En la convocatoria se recogerá el lugar, la fecha y la hora de la reunión y su orden del día. Se remitirá de forma individual a todas las personas que integren el Patronato con, al menos, cinco días de antelación, al domicilio designado por ellas, por cualquier medio, incluidos los informáticos, electrónicos o telemáticos, que permita acreditar su recepción por los destinatarios.

3. El Patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada la mitad más uno de los miembros que lo integren.

4. El Patronato quedará válidamente constituido sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presentes o representadas todas las personas que integren el Patronato y acepten por unanimidad celebrar la reunión.

5. La reunión del Patronato podrá prorrogarse en una o en varias sesiones cuando éste así lo acuerde, a propuesta de la Presidencia.

Artículo 10. Adopción de acuerdos por el Patronato.

1. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de las personas integrantes del Patronato, presentes o representadas en la reunión. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

2. De producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, cuya concurrencia le corresponde determinar al Patronato por mayoría simple de los asistentes, los afectados no participarán en las decisiones en los siguientes supuestos:

a) Adopción de acuerdos por los que se establezca una relación contractual entre la fundación y la persona que integre el Patronato, su representante, sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, o persona ligada con relación de afectividad análoga a la del cónyuge, o bien en la adopción de acuerdos por los que se establezca una relación contractual entre la fundación y una empresa u organización en la que la persona que integre el Patronato, sus familiares en los mismos grados, su cónyuge o persona ligada con relación de afectividad análoga a la del cónyuge, tengan una participación superior al veinticinco %.

b) Adopción de acuerdos por los que se fije una retribución por sus servicios prestados a la fundación distintos de los que implica el desempeño de las funciones que le corresponden como miembro del Patronato.

c) Adopción de acuerdos por los que se entable la acción de responsabilidad contra la persona afectada que integre el Patronato.

Artículo 11. Actas de las sesiones del Patronato.

1. De cada sesión que celebre el Patronato la Secretaría levantará acta, que especificará las personas asistentes, presentes o representadas, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran las personas que integren el Patronato que hayan asistido, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas en todas sus hojas por la Secretaría del Patronato, con el visto bueno de la Presidencia.

2. En el acta podrá figurar, a solicitud de cada persona que integre el Patronato, el voto contrario o favorable al acuerdo adoptado o su abstención, así como la justificación del sentido de su voto. Asimismo, las personas que integren el Patronato tienen derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporten en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose a la misma. También podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporará al texto del acuerdo adoptado.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

4. La Presidencia del Patronato requerirá la presencia de un notario para que levante acta de la reunión siempre que, con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite la tercera parte del número total de miembros que integran el Patronato.

5. La fundación deberá llevar un libro de actas en el que se reunirán las actas de las reuniones del Patronato y de sus demás órganos.

Artículo 12. Funciones de la Presidencia y Vicepresidencia del Patronato:

1. Corresponderá a la Presidencia del Patronato:

a) Ejercer la representación de la fundación en juicio y fuera de él, siempre que el Patronato no la hubiera otorgado expresamente a otro de sus miembros.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones del Patronato y la fijación del orden del día.

c) Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates, someter a votación los acuerdos y proclamar el resultado de las votaciones.

d) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos adoptados por el Patronato.

e) Velar por el cumplimiento de la Ley y de los Estatutos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Patronato.

g) Cualquier otra facultad que legal o estatutariamente le esté atribuida.

2. El Patronato podrá nombrar en su seno, salvo disposición expresa en los Estatutos, de entre las personas que lo integren, una o varias Vicepresidencias y establecerá su orden, en caso de ser varias. En el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que desempeñe la Presidencia, sus funciones serán asumidas por la Vicepresidencia única o primera y, en su defecto, por la segunda y sucesivas, si existiesen, y en otro caso, por el miembro de mayor edad.

Artículo 13. Funciones de la Secretaría del Patronato.

1. Corresponderá a la Secretaría del Patronato:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del Patronato por orden de la Presidencia y realizar las correspondientes citaciones a los miembros del Patronato.

b) Asistir a las reuniones del Patronato, con voz y voto si la Secretaría corresponde a una persona que integre el Patronato, o sólo con voz en caso contrario.

c) Conservar la documentación de la fundación y reflejar debidamente en el libro de actas del Patronato el desarrollo de sus reuniones.

d) Expedir certificaciones con el visto bueno de la Presidencia, respecto de los acuerdos adoptados por el Patronato.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaría o se prevean en los Estatutos de la fundación.

2. El Patronato podrá nombrar una Vicesecretaría, salvo disposición expresa en los Estatutos, que asumirá las funciones de la Secretaría en el caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que la desempeñe.

Artículo 14. Otros órganos de la fundación.

1. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos distintos del Patronato para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden; no pudiendo asumir en ningún caso las facultades atribuidas legalmente al Patronato como órgano de gobierno y representación al que corresponde el cumplimiento de los fines fundacionales y la administración del patrimonio de la fundación.

2. En los Estatutos se regulará la composición y las funciones de estos órganos. Entre las facultades atribuidas a éstos no podrán comprenderse la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado, que son materias de competencia exclusiva del Patronato.

3. En todo caso, la creación, modificación y supresión de estos órganos y el nombramiento y cese de sus miembros deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 15. Delegación de facultades del Patronato y apoderamientos.

1. El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con las limitaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

Si la delegación de facultades se va a realizar a un órgano colegiado dependiente del Patronato, deberá preverse en los Estatutos la existencia de dicho órgano, su composición y funciones.

2. El otorgamiento de poderes generales o especiales acordado por el Patronato a favor de los órganos a los que se refiere el artículo 14 o de terceras personas, se realizará, en todo caso, respetando las funciones atribuidas al Patronato como órgano de gobierno y representación de la fundación.

Dicho extremo deberá constar expresamente en el documento en que se formalice el apoderamiento. En todo caso se tendrán por no puestas aquellas facultades o cláusulas del poder contrarias a las funciones legalmente atribuidas al Patronato.

Artículo 16. Gerencia

1. En los Estatutos se podrá encomendar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a una gerencia o dirección, o cargo similar, que podrá ser desempeñada por una persona física o jurídica con acreditada solvencia técnica al respecto, y con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.

2. El nombramiento y cese de las personas que vayan a desempeñar dicho cargo, deberán comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportándose para ello la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato sobre el nombramiento o cese, en el que se recoja que se han valorado criterios que acreditan la solvencia técnica de la persona nombrada, emitida por la persona que ostente la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.



CAPÍTULO III

Patrimonio de la Fundación



Artículo 17. Composición del patrimonio.

El patrimonio de la fundación está formado por los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica establecidos en el artículo 28 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y, en particular, por los siguientes:

a) La dotación, integrada por aquellos bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica aportados por la persona fundadora o por terceras personas al constituirse la fundación, así como por aquéllos bienes, derechos y obligaciones que durante la existencia de la fundación se aporten en concepto de dotación por la persona fundadora o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

En el supuesto de enajenación, gravamen o permuta de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional el importe económico obtenido, o en su caso, el bien permutado se conservarán en ésta los bienes o derechos que venga a sustituirles y se integre en ella la plusvalía.

b) Aquellos otros bienes y derechos que directamente se vinculen al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de la persona aportante, por acuerdo del Patronato o por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de constituirse o con posterioridad.

Artículo 18. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.

1. De conformidad con el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, requerirá autorización previa del Protectorado la enajenación o gravamen de los siguientes elementos del patrimonio de la fundación:

a) Bienes y derechos que formen parte de la dotación.

b) Bienes y derechos que, sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

c) Bienes y derechos que representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte del balance anual, aprobado por el Patronato, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al que se formula la solicitud de autorización.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior se otorgarán si existiese justa causa debidamente acreditada.

3. Los actos de disposición que, conforme al artículo 30.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, están sometidos al régimen de comunicación son los siguientes:

a) Los actos de disposición a título oneroso, incluida la transacción o el compromiso.

b) Los actos de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:

1.ª Bienes inmuebles.

2.ª Establecimientos mercantiles o industriales.

3.ª Bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo resultará de aplicación cuando se grave la adquisición de bienes de dicha naturaleza mediante constitución sobre los mismos de préstamos con garantía hipotecaria.

Artículo 19. Solicitud de autorización y comunicación en los actos de enajenación.

La solicitud de autorización de los actos de enajenación a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, o la comunicación a que se refiere el artículo 30.3 de la citada Norma, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad del objeto del acuerdo, así como su importe y condiciones de su enajenación.

b) Documento acreditativo de la titularidad a favor de la fundación e Informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.

c) Informe justificativo de las razones que motivan la formalización de la enajenación e indicación del destino del importe que se obtenga.

d) Valoración de mercado de los bienes y derechos que se enajenan, realizado por persona experta independiente o sociedad de tasación. Tratándose de valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de una persona experta independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.

Artículo 20. Solicitudes de autorización y comunicaciones en los actos de gravamen.

La solicitud de autorización o la comunicación de los actos de gravamen a que se refiere el artículo 30.2 y 3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios.

1.º Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, aprobatorio de la constitución del gravamen y de las condiciones pactadas con la entidad de crédito correspondiente.

2.º Documento acreditativo de la titularidad a favor de la fundación e Informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.

3.º Certificación expedida por la entidad de crédito acreditativa de la cuantía del principal, intereses pactados y plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.

4.º Informe justificativo de las razones que motivan el acuerdo de gravamen e indicación del destino del importe obtenido mediante préstamo hipotecario.

5.º Valoración del bien por persona experta independiente que ejerza una profesión o actividad directamente relacionada con la valoración o peritación de los bienes o derechos objeto de la aportación y que cumpla los requisitos exigidos para su ejercicio, de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito.

b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie o gravámenes.

1.º Certificación o copia del acuerdo adoptado por el Patronato conteniendo los elementos esenciales del acto de gravamen objeto del acuerdo.

2.º Documento acreditativo de la titularidad del bien gravado a favor de la fundación e Informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.

3.º Informe justificativo de las razones que motivan el acuerdo de gravamen e indicación del destino de la contraprestación obtenida.

4.º Valoración de mercado del derecho real que se pretenda constituir, realizado por persona experta independiente o sociedad de tasación.

Artículo 21. Comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones.

1. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas quedan sujetos al régimen de comunicación al Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 29.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debiendo acompañarse la comunicación de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad del objeto del acuerdo así como su importe y condiciones de su enajenación.

b) Informe o documento descriptivo de los bienes o derechos que integran la herencia, donación o legado, objeto del acuerdo.

c) Informe justificativo de las razones que motivan la aceptación o repudiación e indicación del destino del importe que, en su caso, se obtenga.

2. Si la carga consistiera en la prestación de un servicio por parte de la fundación, el Patronato informará al Protectorado de las condiciones de las cargas y de los medios que exija su cumplimiento, ponderándose si dicha aceptación modifica la voluntad expresa de la persona fundadora o los fines fundacionales, en cuyo caso, el Patronato podrá optar bien por modificar los Estatutos, bien por crear una nueva fundación cuyos fines acojan la prestación del servicio en qué consiste la carga.

Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato de la fundación presentará al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravámenes junto con la documentación prevista en los artículos 19 y 20, respectivamente, de este reglamento.

2. Si del contenido de la documentación aportada, el Protectorado apreciara su insuficiencia o dedujera un posible perjuicio para la fundación, se requerirá al Patronato de la fundación para que complete o subsane la documentación aportada, o alegue lo que corresponda, otorgándole para ello un plazo de 15 días.

3. En el plazo máximo de tres meses el Protectorado deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Una vez notificada por el Protectorado la resolución de autorización, o transcurrido el plazo para ello sin que la notificación haya tenido lugar, el Patronato de la fundación dispondrá de un plazo de seis meses para la formalización del acto autorizado, pudiendo ampliarse dicho plazo por el Protectorado cuando se justifique debidamente por el Patronato de la fundación.

Una vez formalizado el acto autorizado, se remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, una copia debidamente autorizada o autenticada del documento en que se formalice, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

5. Para los actos de enajenación, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 4 o la ampliación otorgada, en su caso, sin que se haya formalizado el acto autorizado, el Patronato deberá solicitar nueva autorización.

6. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.

Artículo 23. Autorización anual para la enajenación de valores cotizados.

1. El Patronato de la fundación podrá solicitar al Protectorado al comienzo del ejercicio autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del mismo los siguientes valores, que se detallarán en la solicitud de autorización, o los que vengan a sustituirlos:

a) Títulos valores que formen parte de la dotación.

b) Títulos valores que, sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

c) Títulos valores diferentes a los incluidos en los apartados a) y b) anteriores que representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte del último balance anual aprobado por el Patronato, y coticen en bolsa.

El Protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá otorgar dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias del mercado aconsejen lo contrario, en cuyo caso se hará mención expresa de dicho extremo tanto en la solicitud de autorización como en su concesión.

2. A efectos de determinar el porcentaje del 20% a que se refiere la letra c del apartado anterior, se acumularán las enajenaciones de valores efectuadas desde la aprobación del último balance anual hasta la aprobación del siguiente.

3. El Patronato comunicará semestralmente al Protectorado las enajenaciones efectuadas, pudiendo este último revocar la autorización cuando éstas sean lesivas para los intereses de la fundación, sin perjuicio de la eficacia de las operaciones ya efectuadas.

4. Al realizarse la comunicación al Protectorado, deberá acreditarse el importe de la cotización de los valores del día anterior al de su enajenación, cuya fecha deberá hacerse constar.

Artículo 24. Falta de solicitud de autorización o comunicación.

1. Cuando el Protectorado tenga conocimiento de que se han realizado actos de enajenación o gravamen sin la preceptiva autorización o sin cumplir con la obligación de comunicarlo, requerirá al Patronato cuanta información considere conveniente. El Patronato dispondrá de un plazo de 15 días para aportar dicha información.

2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses sobre la procedencia de subsanar el defecto ratificando el acto efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de entablar la acción de responsabilidad contra las personas que integren el Patronato cuando los acuerdos resultaran lesivos para la fundación o de instar de la autoridad judicial el cese de las mismas.

3. Cuando el Patronato de la fundación acuerde la adquisición de un bien inmueble mediante la constitución sobre el mismo de préstamo hipotecario y por razones urgentes de mercado o de interés para la fundación debidamente acreditadas, se vea obligado a formalizar el mismo dificultándose la solicitud de autorización al Protectorado, deberá proceder en el plazo de un mes a contar desde la constitución del préstamo hipotecario a aportar la documentación señalada en el artículo 20.a) solicitando del Protectorado la ratificación de lo actuado.

Artículo 25. Endeudamiento progresivo de la fundación y reducción de fondos propios.

1. Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de la fundación un endeudamiento que ponga en riesgo la integridad de su dotación así como la consecución de los fines fundacionales, el Protectorado, podrá requerir al Patronato para que en el plazo máximo de un mes remita informe sobre las medidas que el mismo prevea adoptar a fin de corregir la situación.

2. Una vez recibido el informe, o transcurrido el plazo para su remisión, el Protectorado podrá entablar la acción de responsabilidad contra las personas que integren el Patronato o instar de la autoridad judicial su cese, según lo dispuesto por el artículo 25.3.b) y en los términos establecidos en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.



CAPÍTULO IV

Actividad de la Fundación y Gestión Económica

SECCIÓN 1.ª ACTIVIDADES FUNDACIONALES



Artículo 26. Actividades de la fundación.

1. Las fundaciones podrán desarrollar, además de su actividad propia, actividades económicas y mercantiles de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo. El resultado neto de las actividades, en todo caso, deberá destinarse al cumplimiento de los fines de la fundación.

Se entiende por actividad propia la que debe realizar la fundación en cumplimiento de sus fines estatutarios, sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la prestación o servicio se realice de forma gratuita o con contraprestación de las personas beneficiarias. En todo caso la fundación deberá figurar como titular de la actividad propia desarrollada.

2. Las fundaciones podrán además realizar por sí mismas actividades económicas o mercantiles, cuando estas estén directamente relacionadas con el fin fundacional, sean necesarias para el sostenimiento de la actividad fundacional, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

3. Así mismo, las fundaciones podrán realizar cualquier actividad mercantil mediante participación de las mismas en sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 27. Participación de las fundaciones en sociedades mercantiles.

1. La participación mayoritaria de la fundación en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales queda sujeta al régimen de comunicación al Protectorado que deberá efectuarse en cuanto se produzca, sin que pueda superarse en ningún caso el plazo máximo de 30 días, que se computarán desde la formalización del negocio de adquisición, y se acompañará de una copia debidamente autorizada o autenticada del título que justifique la adquisición de la participación mayoritaria, así como de una exposición de las circunstancias concurrentes en el acto.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50% del capital social o de los derechos de voto, a cuyos efectos se computarán tanto las participaciones directas como las indirectas. Para determinar los derechos de voto, en el supuesto de sociedades indirectamente dependientes de una fundación, se entenderá que a ésta le corresponde el número de votos que corresponda a la sociedad dependiente que participe directamente en el capital social de aquéllas.

Lo previsto en este apartado se aplicará igualmente a las adquisiciones de participaciones minoritarias que, acumuladas a adquisiciones anteriores, den lugar a la participación mayoritaria de la fundación en la sociedad mercantil.

2. Si la fundación recibiera por cualquier título alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, el Patronato deberá enajenar dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

Si transcurriera el plazo de un año sin que se hubiera llevado a cabo la enajenación, o sin que hubiera efectuado la transformación señalada, el Protectorado requerirá al Patronato para que, en el plazo de 15 días, realice las alegaciones que considere oportunas. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá entablar la acción de responsabilidad contra las personas que integren el Patronato o instar de la autoridad judicial su cese.

SECCIÓN 2.ª PLAN DE ACTUACIÓN, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

Artículo 28. Plan de actuación.

1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato aprobará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que prevean desarrollar en el ejercicio siguiente. Conforme al artículo 20.1.a) de la citada Ley, el Patronato no podrá delegar esta función en otros órganos de la fundación.

2. El plan de actuación contendrá la suficiente información identificativa de las actividades propias de la fundación y de aquellas otras actividades mercantiles que la misma desarrollará, de los gastos estimados e ingresos previstos que conforman el presupuesto cifrado y cualquier otra información que permita conocer y comprobar el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos, así como su repercusión en la igualdad de género en los mismos.

3. El Patronato remitirá al Protectorado el plan de actuación acompañado del documento acreditativo de su aprobación que contenga la relación de las personas que integren el Patronato, asistentes a la sesión.

4. Una vez comprobada la adecuación formal del plan de actuación a la normativa vigente, el Protectorado procederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 29. Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales, a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, comprenden el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria, y se elaborarán por el Patronato.

Además, el Patronato deberá confeccionar anualmente el inventario de bienes, derechos y obligaciones que componen el patrimonio de la fundación y la liquidación del presupuesto de gastos e ingresos del ejercicio económico anterior, indicando el grado de cumplimiento y las causas de las eventuales desviaciones.

Dichos documentos se formularán al cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y se expresarán los valores en euros.

Cuando las cuentas vayan a ser sometidas a auditoría externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los Estatutos se establezca un período anual diferente.

2. El inventario de bienes, derechos y obligaciones, deberá contener la siguiente información.

a) Descripción del los elementos patrimoniales.

b) Fecha de adquisición.

c) Valor de adquisición.

d) Variaciones en el valor.

e) Cualquier otra circunstancia significativa.

3. Las cuentas anuales serán aprobadas por el Patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación.

4. Las cuentas anuales aprobadas por el Patronato, serán firmadas en todas sus hojas por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.

5. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentarán al Protectorado dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde su aprobación, acompañadas del documento acreditativo de dicha aprobación en el que figure la aplicación del resultado y la relación de las personas que integren el Patronato asistentes a la sesión.

Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladas en el Capítulo X de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de conformidad con lo establecido en su artículo 57.3, además, deberán remitir las cuentas anuales una vez aprobadas a la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes del 1 de agosto del año siguiente a aquél al que se refieran, en la forma que establezca el citado centro directivo.

6. El Protectorado examinará las cuentas y, en su caso, el informe de auditoría y comprobará su adecuación formal a la normativa vigente. Si en dicho examen se apreciase errores o defectos formales, el Protectorado lo notificará al Patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que le señale, que no será inferior a 10 días. Si el Patronato no atendiera dicho requerimiento, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá entablar la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato que le confiere el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

7. Una vez comprobada la adecuación formal a la normativa vigente de los documentos examinados, el Protectorado procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones de Andalucía, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que dentro del plazo de cuatro años desde la presentación, pueda realizar en el ejercicio de sus funciones. Si, como consecuencia de dichas comprobaciones materiales, el Protectorado apreciara cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, incorporará a las cuentas depositadas en el citado Registro el informe que considere oportuno, sin perjuicio del posible ejercicio de la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato que le confiere el artículo 45 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

Artículo 30. Cuentas consolidadas.

1. Las fundaciones que realicen actividades económicas y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio para la sociedad dominante deberán formular, además, cuentas anuales consolidadas de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y en las disposiciones contables que resulten de aplicación en este ámbito. Cuando la fundación esté obligada a consolidar sus cuentas, deberá hacerlo constar así en la memoria.

2. Las cuentas anuales consolidadas se formularán y aprobarán conforme con lo previsto en el artículo anterior, se depositarán en el Registro Mercantil, y se remitirá una copia debidamente autorizada o autenticada al Registro de Fundaciones de Andalucía en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.

Artículo 31. Descripción de las actividades fundacionales en la memoria.

1. La descripción de las actividades fundacionales, en la memoria a la que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, identificará y cuantificará la actuación global de la fundación, así como cada una de las actividades, distinguiendo entre actividades propias y mercantiles, Deberá contener la siguiente información:

a) Identificación de las actividades, con su denominación y ubicación física. Para cada una de las actividades identificadas, se especificarán:

1.º Los recursos económicos empleados para su realización, con separación de las dotaciones a la amortización y a la provisión de los restantes gastos consignados en la cuenta de resultados. A su vez, se informará de las adquisiciones del inmovilizado realizadas en el ejercicio, de la cancelación de deuda no comercial y de otras aplicaciones.

2.º Los recursos humanos, agrupados por las siguientes categorías: personal asalariado, personal con contrato de servicios y personal voluntario. Se especificará su dedicación horaria.

La información se generará y presentará desagregada por sexo.

3.º El número de personas beneficiarias o usuarias de sus actividades propias, diferenciando entre personas físicas y jurídicas.

La información se generará y presentará desagregada por sexo.

4.º Los ingresos ordinarios obtenidos en el ejercicio de las actividades mercantiles.

b) Identificación de los convenios de colaboración suscritos con otras entidades; se dará una valoración monetaria a la corriente de bienes y servicios que se produce.

c) El cuadro de financiación que contendrá los recursos obtenidos en el ejercicio y su procedencia u orígenes.

d) Deudas contraídas de carácter financiero y cualquier otra obligación financiera asumida por la fundación.

e) Recursos totales empleados en el ejercicio, distinguiendo entre gastos destinados a actividades propias, mercantiles y otros gastos.

2. Los ingresos y gastos mencionados en este artículo se determinarán conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Artículo 32. Auditoría externa.

1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones en las que concurran, en la fecha del cierre del ejercicio y durante dos años consecutivos, al menos dos de las circunstancias previstas en el artículo 35.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

La realización de la auditoría externa de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que se refiere el Capítulo X de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, corresponderá a la Intervención General de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la citada Ley.

2. A los efectos de fijar la concurrencia de determinadas circunstancias previstas en el artículo 35.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, se entiende:

a) Por patrimonio de la fundación, la cifra total del activo que figure en el último balance de situación de la fundación, referido siempre a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Por importe neto del volumen anual de ingresos de la fundación, el total de los ingresos de la fundación que figuren en el haber de la cuenta de resultados, como consecuencia de la actividad propia de aquella.

c) El número medio del personal trabajador se determinará en función de todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la fundación a lo largo del ejercicio haciendo un promedio en razón del tiempo durante el cual hayan estado vinculadas laboralmente a la fundación.

3. Cuando las cuentas anuales de la fundación referentes al patrimonio y al importe neto del volumen anual de ingresos de la fundación, determinadas en la forma expresada en el apartado anterior, presenten especiales circunstancias como pueden ser variaciones sustanciales en el patrimonio y en el volumen de gestión, ausencia no adecuadamente justificada de datos, aportación de datos contradictorios o supuestos similares apreciados por el Protectorado, el Patronato por propia iniciativa o a petición de aquel, ordenará la realización de una auditoría externa acordando en su caso con el Protectorado la forma de su realización, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

En todo caso, la auditoría deberá ser emitida en el plazo mínimo de un mes, y máximo de tres meses, a partir del momento en el que fueron entregadas a los auditores las cuentas anuales.

4. El Patronato presentará al Protectorado el informe de auditoría externa en el plazo máximo de tres meses desde su emisión.

5. El Protectorado, examinado el informe de auditoría externa y comprobada la adecuación del mismo a la normativa vigente, procederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones de Andalucía.



SECCIÓN 3.ª GESTIÓN ECONÓMICA



Artículo 33. Destino de rentas e ingresos.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70% del importe del resultado contable de la fundación, teniendo en cuenta para su determinación lo dispuesto en los apartados siguientes.

El 30% restante, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá destinarse a incrementar la dotación, la reserva o reducir el resultado negativo de ejercicios anteriores según acuerdo del Patronato.

2. Para el cálculo del resultado contable a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) No se computarán como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.

b) No se computará como ingreso la contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, así como de aquellos otros afectados por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.

c) Tampoco se considerarán como ingresos los obtenidos en la transmisión de bienes inmuebles en los que la fundación desarrolla la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

3. Para el referido cálculo del resultado contable no se deducirán los siguientes gastos:

a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines estatutarios, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.

b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales. Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.

Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que las personas que integren el Patronato tienen el derecho a ser resarcidas, en los términos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

4. Los ingresos y los gastos a que se refiere el cómputo previsto en los apartados anteriores se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General Contable a las entidades sin fines lucrativos, y en otras normas de desarrollo de dicho Plan que resulten de aplicación.

5. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus Estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.

Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.

6. El destino de las rentas e ingresos a la realización de los fines fundacionales deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los tres años siguientes a su cierre.

7. En la memoria integrada en las cuentas anuales que debe presentar la fundación se incluirá información detallada del cumplimiento del destino de las rentas e ingresos a la realización de los fines fundacionales, y en ella se especificará la base sobre la que se aplica el porcentaje del setenta % y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También deberá incluirse información sobre los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, indicándose el ejercicio al que corresponde. El exceso del 70% aplicado en un ejercicio no podrá compensar el saldo pendiente de aplicar en ejercicios siguientes.

El Protectorado analizará la información suministrada y podrá requerir al Patronato para que, en el plazo máximo de 15 días, esta se amplíe y se aporten los documentos y justificantes que se estimen necesarios. En la medida en que considere que la información y la documentación aportadas no acreditan el cumplimiento del requisito, lo hará constar así en el correspondiente informe.

Artículo 34. Gastos de administración.

1. El importe de los gastos de administración a los que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, no podrá ser superior al 10% del resultado contable del ejercicio obtenido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 33 de este Reglamento. No obstante, previa solicitud debidamente justificada del Patronato, el Protectorado podrá autorizar, para cada ejercicio, la elevación de dicho importe hasta un máximo del 20%.

2. En el caso de que la aplicación de las reglas previstas en el apartado anterior impidiera a la fundación la adecuada gestión de su patrimonio, el Protectorado podrá autorizar, con carácter excepcional, para un ejercicio determinado, que el importe de los gastos de administración se calcule en función del importe del patrimonio neto de la fundación, con el límite máximo del 5%, siempre que con ello no se disminuya la dotación fundacional.

Artículo 35. Remuneración de personas que integren el Patronato y autocontratación.

1. La solicitud de autorización para que las personas que integran el Patronato sean remuneradas o contraten con la fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los artículos 19 y 39 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, será formulada al Protectorado por el Patronato, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato por el que se dispone la realización del acto de autocontratación o remuneración, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, incluyendo el coste máximo total que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.

b) Copia del documento en el que se pretende formalizar el contrato entre el persona que integre el Patronato y la fundación.

c) Memoria explicativa de las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la contratación con un persona que integre el Patronato.

d) Informe acreditativo de la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la formalización del contrato.

2. El Protectorado resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no hubiese recaído resolución expresa ni hubiese sido notificada.

3. El Protectorado denegará, en todo caso, la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.

b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de persona que integre el Patronato.

c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar la misma, o cuando de algún modo se aprecie que la celebración del acto resulta lesivo a los intereses económicos de la fundación.

4. También deberá el Patronato solicitar autorización del Protectorado, en los términos establecidos en los apartados anteriores, para designar como persona que integre el Patronato a una persona, natural o jurídica, que mantenga un contrato en vigor con la fundación.



CAPÍTULO V

Intervención temporal



Artículo 36. Intervención temporal de la fundación.

1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que además ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

2. Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el Protectorado advertirá sobre los mismos al Patronato así como a las demás personas interesadas a fin de que, en el plazo de 15 días, formulen las alegaciones correspondientes.

3. Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la iniciación del procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para corregir la irregularidad advertida, fijando plazo a tal efecto.

4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo que a tal efecto se señale, el Protectorado, previa audiencia al Patronato, podrá instar a la autoridad judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación.

El Protectorado remitirá a la autoridad judicial los siguientes datos:

a) Hechos que motivan la solicitud de la intervención.

b) Medidas propuestas y plazo estimado para su ejecución.

c) Plazo de la intervención solicitada.

d) Personas que, en representación del Protectorado y en número no inferior a tres, ejercerían las funciones del Patronato.

5. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de órganos, organismos o entidades públicas y privadas para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.



CAPÍTULO VI

Modificación, fusión y extinción de la fundación.



Artículo 37. Procedimiento de modificación estatutaria.

1. Cuando el procedimiento de modificación estatutaria se inicie a instancia del Patronato, en los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el órgano de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación que debe efectuar al Protectorado, al menos, los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo del Patronato por el que se modifican los Estatutos, expedida por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Dicha certificación deberá contener mención expresa sobre la ausencia de prohibición por parte de la persona fundadora para proceder a la modificación de Estatutos acordada, así como el texto de la modificación.

b) Texto integrado de los Estatutos resultante de la modificación acordada.

2. Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el Protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los Estatutos, se procederá a la correspondiente inscripción de la escritura pública de modificación estatutaria en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

3. Cuando el procedimiento se inicie por el Protectorado en el supuesto contemplado en el artículo 40.3 de la Ley 10/2005, de 13 de mayo, este requerirá del Patronato que acuerde la modificación que estime necesaria y fijará un plazo suficiente para llevarla a cabo, en atención a las circunstancias que concurran, que no podrá ser superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera acordado la modificación requerida, o ante su oposición expresa, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.

Artículo 38. Procedimiento de fusión de fundaciones.

1. La fusión de fundaciones podrá ser acordada por propia iniciativa de los Patronatos afectados que deberá ser comunicada al Protectorado o por resolución judicial instada por el Protectorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.5 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

2. La fusión de fundaciones requerirá en todo caso que no lo haya prohibido la persona fundadora.

3. La fusión de fundaciones podrá ser plena, constituyéndose una nueva fundación, quedando extinguidas las fusionadas, o bien mediante la absorción de una o varias fundaciones por otra, quedando extinguidas aquéllas.

4. La fusión plena requerirá escritura pública de constitución de la nueva fundación que deberá contener, además de la documentación señalada en el apartado siguiente, los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, así como ajustarse a lo dispuesto en su Capítulo II para la constitución de fundaciones.

5. La fusión por absorción requerirá el otorgamiento de escritura pública en la que conste, además de los Estatutos, en el supuesto de que resulten modificados, la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo aprobatorio de fusión de cada uno de los Patronatos, emitida por sus Secretarías con el visto bueno de sus Presidencias. En todo caso la certificación deberá contener mención expresa sobre la ausencia de prohibición por parte de los fundadores para proceder a la fusión de las fundaciones.

b) Informe justificativo de cada una de las fundaciones sobre el interés que reviste la fusión, en el que se expondrá el modo en el que afectará la fusión acordada, entre otros extremos, a los fines, actividades, organización y patrimonio de la fundación subsistente.

c) Balance anual aprobado por el Patronato de la fundación absorbida, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, si dicho balance hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión, en caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión a la fecha de adopción del correspondiente acuerdo.

6. Con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de fusión, cualquiera de los Patronatos intervinientes podrá interesar del Protectorado asesoramiento y examen de la documentación antes señalada. Efectuada dicha actuación por parte del Protectorado, los órganos de gobierno de las fundaciones procederán, según el caso, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ó 5.

7. Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el Protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la fusión, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la fusión o nueva redacción de los Estatutos, se procederá a la correspondiente inscripción de la escritura pública de fusión estatutaria en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

8. Cuando la fundación sea requerida por el Protectorado, en el supuesto de que resulte incapaz de alcanzar sus fines, para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado su voluntad favorable, se estime conveniente y siempre que la persona fundadora no lo haya prohibido, el Protectorado le concederá un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para adoptar el acuerdo de fusión. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido la documentación señalada en el apartado 4 ó 5, según corresponda, o ante la oposición expresa del Patronato requerido, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la fusión.

9. La fusión de fundaciones deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Artículo 39. Procedimiento de extinción de la fundación.

1. Cuando el Patronato acuerde extinguir la fundación, por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa válidamente prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, deberá solicitar la ratificación del Protectorado, iniciándose el procedimiento de extinción de la fundación, para lo que acompañará la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato, emitida por el Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. El acuerdo del Patronato, deberá contener mención expresa de la entidad o entidades destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

b) Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá de justificar, además, la improcedencia o la imposibilidad de modificar los Estatutos o de fusionarse con otra fundación.

c) Las cuentas de la fundación a la fecha del acuerdo de extinción.

2. El Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en el plazo de tres meses, resolverá de forma motivada sobre la ratificación del acuerdo de extinción.

A falta de resolución expresa debidamente notificada en el plazo citado, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado. Si la resolución fuese denegatoria, el Patronato podrá instar ante la autoridad judicial la declaración de extinción de la fundación.

3. Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos de extinción previstos en el apartado 1 de este artículo, comunicará al Patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.

Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial la declaración de extinción de la fundación.

4. La extinción de la fundación por cualquier causa establecida en las leyes no recogida en el artículo 42 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, requerirá en todo caso resolución judicial motivada. Tanto el Patronato como el Protectorado podrán instar esta resolución, a no ser que la ley establezca otra cosa.

5. Ratificada la extinción de la fundación por parte del Protectorado, se realizará dicha liquidación por parte del Patronato.

Artículo 40. Procedimiento liquidación de la fundación.

1. De acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, la liquidación será realizada por el Patronato bajo el control del Protectorado, actuando aquel en orden a cobrar créditos, satisfacer deudas y formalizar actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.

El Patronato podrá apoderar o delegar la ejecución material de sus acuerdos relativos al proceso de liquidación.

Finalizadas por parte del Patronato las actuaciones anteriores procederá a la aprobación del balance de liquidación, presentando el mismo ante el Protectorado a efectos de su ratificación, acordando en caso de ser ratificado, la adjudicación del remanente de bienes de la Fundación resultante de la liquidación practicada.

2. Una vez concluida la liquidación, se hará constar en el Registro de Fundaciones de Andalucía la baja de la fundación, a solicitud de su Patronato, que deberá dirigir al citado Registro un escrito acompañado de certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, expedida por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia; la ratificación del balance de liquidación por el Protectorado, y copia de todos los documentos en que se hayan formalizado las operaciones de liquidación.

No obstante la baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.

3. Resultarán aplicables al proceso de liquidación los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, para los actos dispositivos de los bienes y derechos de la fundación, así como las normas que regulan la responsabilidad de las personas que integren el Patronato.

4. El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de liquidación que resulten contrarios al ordenamiento jurídico o a los Estatutos de la fundación.



CAPÍTULO VII

El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas



Artículo 41.Concepto y naturaleza.

1. El Protectorado de las fundaciones andaluzas es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico e impulso de las fundaciones andaluzas, que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación, por el cumplimiento de la legalidad en la constitución y funcionamiento de aquéllas y de los fines establecidos por voluntad de las personas fundadoras, respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones.

2. Corresponde el ejercicio del Protectorado de las fundaciones andaluzas a la Dirección General competente en materia de fundaciones, exceptuando de ello, conforme a la Disposición Adicional segunda de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, a las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, en las que el ejercicio del Protectorado corresponderá a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, a cuyo titular corresponderán las funciones y facultades propias de aquél.

Artículo 42. Funciones y facultades generales del Protectorado.

1. El Protectorado desempeñará las funciones que se enumeran en los artículos siguientes respecto a las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía, sin perjuicio de cualesquiera otras que pudieran otorgarle las Leyes y demás normativa aplicable.

2. El Protectorado, cuando sea indispensable para el ejercicio de sus funciones, está facultado para realizar las visitas de comprobación, verificación o requerimientos de comparecencia de los miembros de los órganos de gobierno de la fundación, que deberán prestar en todo momento colaboración para el normal desarrollo de dichas funciones.

3. Así mismo procurará la efectiva y adecuada utilización de la denominación «fundación», denunciando, en su caso, ante la autoridad competente, su utilización por otra clase de entidades.

Artículo 43. Funciones del Protectorado en relación con la constitución de la fundación.

En relación con la constitución de las fundaciones, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Asesorar a las fundaciones en proceso de constitución en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de Estatutos, así como sobre los trámites administrativos que precisen para todo ello.

El Protectorado pondrá a disposición de las personas interesadas un modelo de Estatutos de carácter orientativo, utilizando medios telemáticos y electrónicos además de los ordinarios.

Asimismo las personas interesadas podrán someter al Protectorado un borrador de Estatutos para su informe previo no vinculante.

b) Asesorar a las fundaciones ya constituidas e inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía sobre aquellas cuestiones que se refieran tanto a su régimen jurídico, económico- financiero y contable como a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.

c) Clasificar las fundaciones en función de los fines que persigan.

d) Informar preceptivamente al Registro de Fundaciones de Andalucía en los procedimientos administrativos de inscripción de fundaciones sobre la suficiencia y adecuación de su dotación fundacional e idoneidad de sus fines. El informe tendrá carácter vinculante.

e) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

f) Cesar a las personas que integren el Patronato de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, y nombrar nuevas personas que integren el Patronato, previa autorización judicial.

Artículo 44. Funciones del Protectorado en relación con el Patronato.

En relación con el Patronato, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Comprobar que la designación y cese de las personas que integran el Patronato, así como el nombramiento y cese de quienes desempeñen la Secretaría y, en su caso, la Gerencia u otros cargos de la fundación, son conformes con las previsiones estatutarias a efectos de posibilitar su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

b) Autorizar a las personas que integren el Patronato a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.

c) Autorizar al Patronato para asignar una retribución adecuada a las personas que integren el Patronato por servicios prestados a la fundación distintos de los que implican el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato.

d) Ejercitar la acción de responsabilidad de las personas que integren el Patronato en los supuestos previstos por la Ley.

e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación, si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo, designar nuevos patronos o, en los casos indicados por la Ley, instar la disolución de la fundación.

f) Instar, en su caso, la disolución de la fundación cuando el número de personas que integren el Patronato sea inferior a tres, y la misma no resulte viable.

g) Designar provisionalmente a las personas que integren el Patronato cuando la sustitución de los mismos no pueda llevarse a cabo de acuerdo con los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

h) Completar la composición del órgano de gobierno de la fundación de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

Artículo 45. Funciones y facultades del Protectorado con relación al patrimonio de las fundaciones.

En relación con el patrimonio de las fundaciones, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Autorizar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación fundacional, y aquellos otros que, sin integrar dicha dotación, estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, así como de aquellos que representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte de su balance anual aprobado en el último ejercicio inmediatamente anterior.

b) Verificar la legalidad de la enajenación y gravamen de bienes y derechos patrimoniales de las fundaciones distintos de los contemplados en el apartado anterior.

c) Verificar la legalidad de las aceptaciones de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas acordadas por el Patronato de la fundación.

d) Velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de las fundaciones se aplican al cumplimiento de los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria.

Artículo 46. Funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones.

En relación con la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Controlar la legalidad de las modificaciones de Estatutos, así como instar dicha modificación en el supuesto de que la fundación no pueda actuar satisfactoriamente de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos.

b) Controlar la legalidad de la fusión de las fundaciones, así como instar dicha fusión cuando la fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines fundacionales.

c) Ratificar el acuerdo de extinción de la fundación adoptado por el Patronato en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

2.º Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.

3.º Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.

d) Controlar el proceso de liquidación de la fundación y determinar los destinatarios del remanente de bienes y derechos de la fundación cuando dichos destinatarios no hayan sido designados en la escritura de constitución ni en los Estatutos de la fundación extinguida, ni el Patronato de la misma tenga reconocida por el fundador la facultad de determinar dichos destinatarios.

Artículo 47. Funciones del Protectorado en relación con el cumplimiento de los fines fundacionales.

En relación con el cumplimiento de los fines de las fundaciones, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad de la persona fundadora y la consecución del interés general, así como interpretar, suplir e integrar la voluntad del fundador cuando fuere necesario, conforme a la Ley.

b) Verificar que las personas que participan en la adopción de los acuerdos del Patronato tienen inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía las correspondientes aceptaciones de sus cargos de patronos, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones, así como comprobar que la composición del Patronato es conforme a los Estatutos de la fundación y que los acuerdos se adoptan en la forma dispuesta estatutariamente.

c) Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines, y actividades, para que sean conocidas por sus eventuales personas beneficiarias y demás personas interesadas.

d) Verificar que los Patronatos publicitan correctamente la naturaleza fundacional de la entidad, a fin de que sea de público conocimiento que la actividad de interés general desarrollada es llevada a cabo por una fundación.

e) Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias, promoviendo la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

f) Recibir información mediante escrito del Patronato, de la participación mayoritaria de la fundación en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.

g) Dictar resolución motivada cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la fundación dando traslado de toda la documentación al Ministerio fiscal o al órgano jurisdiccional competente.

h) Examinar y depositar en el Registro de Fundaciones las cuentas anuales de las fundaciones, incluidos, en su caso, los informes de auditoría, controlando el cumplimiento de la obligación de formular y presentar las cuentas anuales por parte de los Patronatos de las fundaciones.

i) Comprobar la adecuación formal del plan de actuación de la fundación a la normativa vigente y depositarlo en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

j) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.

Artículo 48. Funciones del Protectorado con relación al ejercicio de acciones judiciales.

En relación al ejercicio de acciones judiciales, corresponderán al Protectorado las siguientes funciones:

a) Ejercitar la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato, en los supuestos legalmente previstos.

b) Instar judicialmente el cese de las personas que integren el Patronato por desempeño del cargo sin la diligencia prevista en la ley.

c) Impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a las leyes o a los Estatutos de la fundación.

d) Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación en el supuesto de grave irregularidad en la gestión económica de la fundación con peligro de su subsistencia o por desviación grave entre los fines de la fundación y la actividad por la misma realizada.



CAPÍTULO VIII

Relaciones entre el Registro de Fundaciones y el Protectorado



Artículo 49. Comunicación entre Registro de Fundaciones y Protectorado.

1. Cuando el Protectorado reciba de los órganos de gobierno de las fundaciones documentos relativos a actos susceptibles de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía respecto de los cuales no se requiera comunicación o autorización previa por parte de aquel, trasladará sin más trámites la documentación al Registro.

2. El Registro de Fundaciones resolverá sobre la inscripción solicitada y comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice.

Artículo 50. Colaboración entre el Registro de Fundaciones y el Protectorado.

1. Para el eficaz cumplimiento de las competencias que tienen atribuidas, el Registro de Fundaciones y el Protectorado se remitirán la información mutua que se soliciten, empleándose cuantas medidas y medios electrónicos se estimen oportunos para una información directa y fluida entre los dos órganos que facilite sus relaciones.

2. El Protectorado promoverá de oficio la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía de aquellos actos inscribibles en el mismo que le sean comunicados por los Patronatos de las fundaciones, o respecto de los que haya otorgado su autorización o aprobación

3. El Registro de Fundaciones de Andalucía remitirá al Protectorado los actos presentados para su inscripción que, debiendo ser comunicados al Protectorado con carácter previo a su inscripción no hayan sido remitidos a dicho órgano.

En caso de que el acto esté sujeto a autorización, quedará en suspenso el procedimiento de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que el Protectorado dicte y notifique resolución, o transcurra el plazo establecido para ello.



CAPÍTULO IX

Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía



Artículo 51. Denominación de las Fundaciones del sector público.

La denominación de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía contendrá los términos «Fundación Pública Andaluza», debiendo observar, además, las reglas sobre la denominación de las fundaciones contenidas en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 52. Creación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, la creación de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá ser autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La voluntad de constituir una fundación.

b) La denominación de la fundación.

c) Las personas o entidades cofundadoras, en su caso.

d) La aportación de la Administración de la Junta de Andalucía a la dotación fundacional inicial y, en caso de ser dineraria, la forma de desembolso. En este último supuesto, la autorización no conllevará la aprobación de su gasto, que corresponderá al órgano competente de la Consejería interesada, salvo que por su importe quedase reservado al Consejo de Gobierno.

e) Aprobación de los estatutos de la fundación.

f) La designación de la persona o personas representantes de la Administración de la Junta de Andalucía en el Patronato de la fundación.

g) La designación de la persona que actuará en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las actuaciones precisas para la constitución e inscripción de la fundación.

h) El destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la fundación, en el supuesto de su extinción.

2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorice la creación de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía será propuesto por la persona titular de la Consejería interesada y se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

El informe de la Consejería de Economía y Hacienda previsto en el artículo 56.3 de Ley 10/2005, de 31 de mayo, sustituirá al informe preceptivo del Protectorado establecido en los artículos 45.b) y 49.2 de dicha Ley.

Artículo 53. Representación de la Administración, modificación de fines y extinción.

1. La adquisición de la representación mayoritaria de la Administración de la Junta de Andalucía en el patronato de fundaciones ya constituidas, la pérdida de la representación mayoritaria en fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la modificación de sus fines fundacionales, así como la extinción deberán ser autorizadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. En el procedimiento de autorización deberá incluirse una memoria justificativa elaborada por la Consejería interesada, que deberá ser informada por la Consejería competente en materia de Administración Pública de la Junta de Andalucía.



CAPÍTULO X

El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía



Artículo 54. Naturaleza y composición.

1. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que en lo sucesivo se aludirá con la denominación «el Consejo», es un órgano colegiado de participación administrativa de los previstos en el artículo 88 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de carácter consultivo en materia de fundaciones y adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones.

2. El Consejo estará compuesto por una Presidencia, una Vicepresidencia y las vocalías que se determinan en el apartado 4. Los integrantes del Consejo desempeñarán sus cargos, una vez designados para los mismos, por un período de cuatro años, salvo los miembros a los que se refieren los apartados 3 y 4, letra a).

3. Ostentará la Presidencia la persona titular de la Consejería competente en materia de fundaciones, y la Vicepresidencia la persona titular de la Dirección General competente en materia de fundaciones.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, ésta será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia.

4. Ejercerán las vocalías del Consejo:

a) Una persona con rango, al menos, de Director General, representante de las Consejerías competentes en materia de hacienda, investigación, empleo, salud, educación, bienestar social y cultura.

b) De las asociaciones de fundaciones andaluzas con implantación en Andalucía habrá cuatro representantes en total, cuya elección se realizará en la forma prevista en el artículo 56.2 del Reglamento.

c) De las fundaciones andaluzas no integradas en asociaciones habrá cuatro representantes en total, cuya elección se realizará en la forma prevista en el artículo 56.3 del Reglamento.

5. Desempeñará las funciones de Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria del grupo A que preste servicio en la Consejería a la que corresponde el ejercicio del Protectorado de Fundaciones Andaluzas, designada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de fundaciones, quien, a su vez, designará a la persona que le sustituya.

6. En caso de que las asociaciones de fundaciones con implantación en Andalucía no presenten, de acuerdo con el artículo 56.2, candidaturas en número suficiente para cubrir las vocalías que tienen asignadas aquéllas acrecentarán el número de vocales asignadas a fundaciones no integradas en asociaciones.

7. La composición del Consejo respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres, excluyendo del cómputo a la Presidencia y a la Vicepresidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía., en la forma establecida en el artículo 56.

Artículo 55. Funciones.

Serán funciones del Consejo:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite por la persona titular de la Consejería competente en materia de fundaciones, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.

b) Elevar las propuestas que estime pertinentes a la Consejería competente en materia de fundaciones.

c) Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 56. Designación de vocales.

1. Por la persona titular de la Consejería competente en materia de fundaciones se efectuará una convocatoria pública para la propuesta de candidaturas a las vocalías en representación de las fundaciones y de sus asociaciones en el Consejo.

2. Cada asociación de fundaciones andaluzas con implantación en Andalucía, interesada en participar en la convocatoria, deberá proponer dos representantes de distinto sexo, y acompañará una relación nominal de las fundaciones integradas en ella. Corresponderán dos vocalías a cada una de las dos asociaciones con mayor implantación en Andalucía.

Si faltaran candidatos para cubrir las plazas correspondientes, las vacantes acrecerán las vocalías de fundaciones del apartado 3.b) y en el caso de no poder ser cubiertas de esta forma, por las vocalías del subapartado a).

3. Cada fundación andaluza con implantación en Andalucía no integrada en asociaciones, interesada en participar en la convocatoria, deberá proponer dos representantes de distinto sexo.

Corresponderán dos vocalías a cada una de las dos fundaciones que, dentro de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor patrimonio, entendido como total activo del balance de situación, de acuerdo con las últimas cuentas anuales depositadas:

a) Fundaciones cuyo patrimonio no exceda de 500.000 euros.

b) Fundaciones con un patrimonio superior a 500.000 euros.

En el caso de igualdad de patrimonio, primará la fecha de la inscripción registral en el Registro de Fundaciones de Andalucía de la escritura fundacional.

Si faltaran candidatos para cubrir la plaza correspondiente a uno de los grupos indicados, la vacante acrecentará al otro grupo.

4. La persona titular de la Consejería competente en materia de fundaciones designará como vocales del Pleno a la persona que proponga cada una de las Consejerías, de forma que se asegure la presencia equilibrada de hombres y mujeres entre los representantes de dichas Consejerías. Así mismo designará como vocales a las dos personas de distinto sexo propuestas por cada una de las dos asociaciones y de las dos fundaciones a las que les correspondan vocalías, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En el caso de suplencia, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un vocal representante de las asociaciones de fundaciones o de las fundaciones, éste será sustituido por la persona del mismo sexo que indique la asociación o fundación que lo propuso.

Artículo 57. Funcionamiento.

1. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará al régimen establecido para los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía en el artículo 91 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

La Presidencia dirimirá con su voto los empates para la adopción de acuerdos.

2. La participación en el Consejo tiene carácter gratuito y no dará derecho a retribución alguna, salvo las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Forma de acreditar los acuerdos del Patronato.

Los acuerdos del Patronato de las fundaciones se acreditarán ante el Protectorado de las fundaciones andaluzas o ante el Registro de Fundaciones de Andalucía, bien mediante certificación expedida por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia, en la que conste la adopción del acuerdo con los requisitos de quórum y votación que establezcan los Estatutos o demás normativa vigente, bien mediante copia del acta de la sesión celebrada extraída del correspondiente libro de actas de la fundación, que deberá estar legalizado por el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Registro de fundaciones de competencia estatal.

De acuerdo con el principio de colaboración entre administraciones públicas, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar del Registro de fundaciones de competencia estatal o de los Protectorados de idéntico ámbito competencial, la información o documentación relativa a las fundaciones domiciliadas en Andalucía a fin de verificar o conocer su ámbito territorial de actividad.

Disposición adicional tercera. Fundaciones de las Universidades públicas andaluzas.

Salvo que expresamente los Estatutos fundacionales establezcan un ámbito territorial distinto para el desarrollo de su actividad principal, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las fundaciones constituidas exclusivamente por las universidades públicas andaluzas desarrollan principalmente sus actividades en Andalucía.

Fecha: 
dimarts, 4 març, 2008