La actual definición del sector público autonómico establecida por el artículo 16 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, así como la proliferación de organismos, entes e instituciones que forman parte del mismo, hacen necesario un control y seguimiento de todas las cuentas financieras abiertas tanto por la Administración General y entidades integrantes de la Administración Institucional, como por el resto de entes y organismos integrantes del sector público autonómico, con el fin de tener información veraz y actualizada de las cuentas existentes y de todos los datos relevantes acerca de las mismas.
El artículo 33 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, vino a modificar el artículo 162 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, creando en su apartado 3 el Registro Central de Cuentas de la Comunidad y estableciendo su dependencia de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad.
En virtud de la autorización dispuesta en la mencionada ley, procede abordar el régimen de funcionamiento del citado registro de forma reglamentaria, procurando su eficacia y operatividad.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de mayo de 2006
DISPONE:
Artículo 1.– Contenido y ámbito.
1.– En el Registro Central de Cuentas de la Comunidad de Castilla y León se inscribirán obligatoriamente todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico, entendiendo éste en los términos en que se define en las normas reguladoras de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León.
2.– Para el mantenimiento actualizado del Registro Central de Cuentas, el órgano gestor de la cuenta deberá proporcionar a la Tesorería General o a las tesorerías de las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, la información y documentación necesaria de las cuentas financieras de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2.– Adscripción y carácter.
El Registro Central de Cuentas, adscrito a la Consejería de Hacienda y dependiente de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tiene carácter de registro único.
Artículo 3.– Inscripciones.
Las inscripciones que se realicen en el Registro Central de Cuentas podrán ser de tres tipos:
– Altas
– Modificaciones
– Cancelaciones
Artículo 4.– Altas.
1.– La Tesorería General inscribirá de oficio el alta en el registro de las cuentas financieras de la Administración General y de las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, previa autorización de apertura por el titular de la Consejería de Hacienda o de la Tesorería General. La inscripción se producirá una vez recibida y aceptada por la unidad administrativa responsable del registro la documentación que deberá proporcionar el órgano gestor de la cuenta, en la que conste su número, la fecha de apertura, la aceptación por la entidad financiera de las condiciones que han de regir la misma, la firma y el sello de la entidad.
2.– Las cuentas financieras abiertas por las empresas públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y el resto de entes, instituciones y personas jurídicas que formen parte del sector público autonómico, se inscribirán en el Registro Central de Cuentas previa petición del titular de la cuenta, que la remitirá en el plazo y de acuerdo con el modelo que determine la Consejería de Hacienda.
3.– La unidad administrativa responsable del Registro Central de Cuentas, una vez haya dado de alta la cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, emitirá certificado de inscripción que será remitido al órgano gestor de la cuenta.
Artículo 5.– Requisitos para la inscripción del alta.
Los requisitos que debe reunir una cuenta financiera para que pueda darse de alta en el Registro Central de Cuentas son los siguientes:
– Titularidad: El órgano gestor de la cuenta debe pertenecer al sector público autonómico de Castilla y León.
– Autorización: En la Administración General y en las entidades integrantes de la Administración Institucional, la apertura de la cuenta deberá estar autorizada por el órgano competente.
– Conformidad de la entidad financiera, en la que conste que conoce la normativa que regula la cuenta y acepta las condiciones de funcionamiento de la misma.
Artículo 6.– Datos objeto de inscripción.
En cada una de las cuentas financieras que figuren inscritas en el registro se harán constar los siguientes datos:
a) Órgano o ente del sector público autonómico titular de la cuenta.
b) Órgano gestor de la cuenta.
c) Código de identificación fiscal del titular.
d) Clase de cuenta.
e) Denominación de la cuenta.
f) Número de cuenta (20 dígitos).
g) Localidad donde esté abierta.
h) Personas autorizadas, en su caso, para la disposición de fondos (nombre y apellidos, número de identificación fiscal y cargo).
i) Fecha de autorización de apertura, en su caso.
j) Fecha de apertura.
k) Entidad financiera.
l) Rentabilidad.
Artículo 7.– Efectos del alta.
Las cuentas financieras a que se refiere el presente decreto sólo podrán recibir ingresos procedentes del Tesoro de la Comunidad siempre que figuren inscritas y no canceladas en el Registro Central de Cuentas.
Artículo 8.– Modificaciones.
1.– El órgano gestor de una cuenta dada de alta en el Registro Central de Cuentas deberá poner de inmediato en conocimiento de la unidad administrativa responsable del mismo, cualquier cambio que se produzca respecto de los datos inscritos en esa cuenta, adjuntando para ello debidamente cumplimentado el modelo de certificado que apruebe la Consejería de Hacienda, a fin de que se proceda a la oportuna modificación mediante anotación en el registro.
2.– Si la modificación se produce en los elementos identificativos de la cuenta determinados en las letras a), b), c), e), f), g) y k) del artículo 6 anterior, como consecuencia de cambios en la estructura de los órganos o entidades del sector público autonómico o de las entidades financieras, deberá además aportarse documentación justificativa de dichos cambios o certificación acreditativa de los mismos.
3.– Cuando la modificación se refiera a cambios de personas facultadas para la disposición de fondos de la cuenta, se acompañará además documentación acreditativa de la preceptiva comunicación de dichos cambios a la entidad financiera, junto con el justificante de recepción por la entidad.
Artículo 9.– Cancelaciones.
1.– Se anotarán en el Registro Central de Cuentas las cancelaciones de las cuentas que figuran inscritas en el mismo.
2.– La Tesorería General inscribirá de oficio la cancelación de las cuentas financieras de la Administración General y de las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, previa autorización de cancelación por el titular de la Consejería de Hacienda o de la Tesorería General. La anotación de cancelación se producirá una vez recibida y aceptada por la unidad administrativa responsable del registro la documentación que deberá proporcionar el órgano gestor de la cuenta, en la que conste el certificado de cancelación de la entidad financiera donde figure la fecha de la misma, el saldo a la fecha de cancelación y el traspaso de los fondos si los hubiere.
3.– La inscripción de la cancelación de las cuentas financieras abiertas por las empresas públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y el resto de entes, instituciones o personas jurídicas que forman parte del sector público autonómico, se realizará previa petición del titular de la cuenta, que la remitirá en el plazo y de acuerdo con el modelo que determine la Consejería de Hacienda.
Artículo 10.– Información.
La unidad administrativa responsable del Registro Central de Cuentas podrá solicitar en cualquier momento, tanto a los órganos gestores de las cuentas, como a las entidades financieras, información sobre la veracidad de los datos de las cuentas inscritas.
Artículo 11.– Administración Institucional.
1.– Las tesorerías de los organismos y entes que forman parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, serán las encargadas de informar a la la unidad administrativa responsable del registro Central de Cuentas de las aperturas, modificaciones y cancelaciones de las cuentas financieras de dichos organismos o entes y de los órganos y centros de ellos dependientes.
2.– A tales efectos, los órganos gestores de dichas cuentas financieras deberán facilitar a las tesorerías del organismo o ente del que formen parte, la información y documentación que se establece en el presente decreto, respecto a las aperturas, modificaciones y cancelaciones de cuentas financieras.
Artículo 12.– Deficiencias.
Si la unidad administrativa responsable del Registro Central de Cuentas apreciara el posible incumplimiento de las normas que regulan la apertura, funcionamiento y cancelación de las cuentas financieras a que se refiere este decreto, lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Tesorería General, a fin de que se adopten por este órgano directivo las medidas adecuadas para exigir, en su caso, la subsanación de las deficiencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 11 de mayo de 2006.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Hacienda,
Fdo.: María del Pilar del Olmo Moro