El Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.24 de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas en materia de asistencia y bienestar social.
Sobre la base de esa competencia se aprobó la Ley, 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en consonancia con las previsiones de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
Dicha Ley tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y el establecimiento por el Principado de Asturias de los medios oportunos de prevención y de lucha contra la exclusión social en sus ámbitos territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social español.
Para ello, se establece una prestación económica, denominada Salario Social Básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, así como los apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan la incorporación y la inserción social de las personas y los colectivos en riesgo de exclusión, sobre todo en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo.
Este nuevo derecho social se regula por una norma con rango de Ley y se sitúa en el ámbito jurídico más preciso de los derechos prestacionales públicos, exigible a la Administración del Principado de Asturias por aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos. Esta regulación legal del derecho otorga una mayor concreción normativa y garantías jurídicas a la ciudadanía.
La Ley de Salario Social Básico contiene, a lo largo de su articulado, remisiones expresas a un ulterior desarrollo reglamentario, y en su disposición final primera establece que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias debe aprobar un reglamento general para su aplicación.
Por mandato expreso, la configuración legal del Salario Social Básico debe complementarse reglamentariamente en la determinación sobre el alcance o las concreciones en las definiciones de personas de titulares; de la unidad económica de convivencia independiente; del ámbito físico de residencia; de los procedimientos de valoración de las condiciones económicas en las que es exigible el derecho; las reglas para el cómputo o exoneración de valoración de recursos; las medidas para favorecer la incorporación social de las personas beneficiarias; la definición de las circunstancias que permiten exonerar de la suscripción de un programa personalizado de incorporación social, y la determinación de los procedimientos de coordinación entre la Administración autonómica y las Administraciones locales.
Junto a esos desarrollos obligados, existen aspectos de la Ley 4/2005 cuya mejor y completa aplicación demanda su concreción en un reglamento general, como son la posibilidad de coexistencia de varias unidades económicas de convivencia independiente en un mismo domicilio, la armonización del carácter indefinido de la prestación con la necesidad de una revisión como mínimo anual, o la precisión de las cuestiones procedimentales atendiendo a la intervención de dos Administraciones diferentes en la gestión y el seguimiento de la prestación.
En su virtud, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de abril de 2011
DISPONGO
Artículo único.-Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento general de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a trece de abril de dos mil once.—La Presidenta del Principado de Asturias, en funciones (Decreto 5/2011, de 13 de abril, del Presidente del Principado de Asturias), Ana Rosa Migoya Diego.—La Consejera de Bienestar Social y Vivienda, Noemí Martín González.—Cód. 2011-08551.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 4/2005, DE 28 DE OCTUBRE, DE SALARIO SOCIAL BÁSICO
CAPÍTULO I
Concepto y disposiciones generales
Artículo 1. Salario social básico: concepto, características y fines
Artículo 2. Cuantía
Artículo 3. Unidad económica de convivencia independiente
Artículo 4. Definición de vivienda, alojamiento y residencia colectiva
CAPÍTULO II
Requisitos y condiciones de acceso
Artículo 5. Titulares
Artículo 6. Edad
Artículo 7. Empadronamiento
Artículo 8. Tiempo de residencia en Asturias
Artículo 9. Requisitos adicionales
Artículo 10. Reconocimiento de prestaciones a personas procedentes de otras Comunidades Autónomas
CAPÍTULO III
Determinación y valoración de los recursos económicos computables
Artículo 11. Reglas generales
Artículo 12. Rendimientos del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia
Artículo 13. Valoración de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena
Artículo 14. Valoración del rendimiento del trabajo por cuenta propia
Artículo 15. Pensiones
Artículo 16. Valoración de bienes inmuebles
Artículo 17. Capital mobiliario
Artículo 18. Vehículos a motor
Artículo 19. Recursos no computables
CAPÍTULO IV
Programas, planes y proyectos de incorporación social
SECCIÓN 1ª. MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA LA INCORPORACIÓN SOCIAL
Artículo 20. Medidas e instrumentos para la incorporación social
Artículo 21. Atención preferente de los servicios públicos
Artículo 22. Concepto y características del programa personalizado de incorporación social
Artículo 23. Obligatoriedad del programa personalizado de incorporación social.
Artículo 24. Circunstancias que permiten la exoneración de la obligatoriedad del programa personalizado de incorporación social
Artículo 25. Contenido del programa personalizado de incorporación social.
Artículo 26. Proyectos de integración social
Artículo 27. Plan autonómico de inclusión social
Artículo 28. Proyectos locales de inclusión social
SECCIÓN 2ª. CATÁLOGO DE MEDIDAS DE INCORPORACIÓN
Artículo 29. Medidas en el ámbito psico-social y de la convivencia personal
Artículo 30. Medidas en el ámbito educativo-formativo
Artículo 31. Medidas en el ámbito socio-sanitario
Artículo 32. Medidas de inserción laboral
CAPÍTULO V
Dinámica del Derecho
SECCIÓN 1ª. DEVENGO, PAGO, DURACIÓN, REVISIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS
Artículo 33. Devengo
Artículo 34. Pago
Artículo 35. Reintegro de cobros indebidos
Artículo 36. Duración
Artículo 37. Obligaciones de las personas titulares del Salario Social Básico
SECCIÓN 2ª. MODIFICACIONES POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS
Artículo 38. Circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación
Artículo 39. Cambio de titular
Artículo 40. Cambio de domicilio
Artículo 41. Cambio de domiciliación para el ingreso de la prestación
SECCIÓN 3ª. SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
Artículo 42. Causas y tiempo de suspensión
Artículo 43. Suspensión por plazo no superior a tres meses
Artículo 44. Suspensión por plazo entre tres y seis meses
Artículo 45. Suspensión por plazo no superior a doce meses
SECCIÓN 4ª. EXTINCIÓN
Artículo 46. Causas de extinción
Artículo 47. Órganos competentes para acordar la extinción
Artículo 48. Suspensión cautelar
SECCIÓN 5ª. DISPOSICIONES COMUNES A LA SUSPENSIÓN Y LA EXTINCIÓN
Artículo 49. Personas responsables
Artículo 50. Circunstancias relevantes para graduar los efectos de la suspensión o la extinción
Artículo 51. Audiencia de las personas interesadas
Artículo 52. Limitación de los efectos de la suspensión y la extinción. Conservación de otras medidas
CAPÍTULO VI
Procedimiento
SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
Artículo 53. Iniciación
Artículo 54. Contenido de la solicitud y documentación que debe acompañarla
Artículo 55. Actos de instrucción en los Centros municipales de Servicios Sociales
Artículo 56. Actos de instrucción en la Consejería competente en materia de servicios sociales
Artículo 57. Audiencia a la persona interesada
Artículo 58. Desistimiento
Artículo 59. Resolución y recursos
Artículo 60. Renuncia
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 61. Causas de revisión
Artículo 62. Iniciación a instancia de parte
Artículo 63. Iniciación de oficio del procedimiento de revisión de la prestación
Artículo 64. Petición de documentación
Artículo 65. Audiencia de la persona interesada
Artículo 66. Resolución
CAPÍTULO VII
Competencias administrativas y participación social
Artículo 67. Competencias del Principado de Asturias
Artículo 68. Funciones de las entidades locales
Artículo 69. Colaboración entre Administraciones
Artículo 70. Entidades sin ánimo de lucro colaboradoras en las medidas de incorporación social
Artículo 71. Órgano de participación
CAPÍTULO I
Concepto y disposiciones generales
Artículo 1. Salario social básico: concepto, características y fines
1. El salario social básico es una prestación económica periódica de garantía de ingresos mínimos dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.
2. El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las otras que se integren en su unidad económica de convivencia independiente, los cuales deberán reclamarse y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.
3. El salario social básico se otorgará exclusivamente a los fines alimenticios establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil en beneficio de todas las personas que integren la unidad económica de convivencia independiente.
4. Esta prestación tiene carácter intransferible, por lo que no podrá:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
b) Ser objeto de cesión total o parcial.
c) Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.
5. El reconocimiento del salario social básico lleva aparejado el derecho a obtener apoyos personalizados y a participar en programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social de las personas y colectivos en riesgo de exclusión, especialmente en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo.
Artículo 2. Cuantía
1. La prestación económica del salario social básico ascenderá a la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad económica de convivencia independiente, hasta alcanzar las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
2. Esa prestación consistirá en un módulo básico para una sola persona y módulos complementarios por cada integrante adicional de la unidad económica de convivencia independiente, sin perjuicio del establecimiento de módulos adicionales para hacer frente a situaciones de dependencia o discapacidad. Los citados módulos se actualizarán anualmente en función a la evolución real del índice de precios al consumo.
3. La cuantía máxima de la prestación económica, considerando los módulos básicos, complementarios y adicionales por situaciones de dependencia o discapacidad, no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico para una sola persona.
4. En términos de complemento de otros ingresos de la unidad perceptora, su cuantía no será inferior al diez por ciento del módulo básico para una persona sola.
5. La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias establecerá anualmente los topes de percepción de distintas prestaciones de salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como integrantes de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 3. Unidad económica de convivencia independiente
1. A los efectos del salario social básico se entiende por unidad económica de convivencia independiente:
a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, en los términos establecidos por la normativa autonómica en la materia; por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa.
b) Dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad. Se considerará que existe una situación de esa naturaleza cuando todas o algunas de las personas que residan en la misma vivienda no cuenten con medios propios suficientes para vivir de forma independiente de las demás
2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas que tengan a su cargo hijas o hijos, o menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente.
3. En los supuestos en que se reconozca más de una prestación a distintas unidades de convivencia que compartan el mismo domicilio, el importe total de las prestaciones no podrá superar los límites de acumulación que anualmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias de cada ejercicio. La posible reducción por acumulación de prestaciones en el mismo domicilio, se deducirá proporcionalmente a cada una de las unidades económicas de convivencia independiente, en función del número de personas que respectivamente las integren.
4. Cuando dentro de una misma vivienda o alojamiento pueda diferenciarse más de una unidad económica de convivencia independiente y no todas las unidades resultantes puedan ser beneficiarias de la prestación económica, los recursos económicos, bienes o ingresos de estas últimas se imputarán a las que reúnan los requisitos para determinar la cuantía que les corresponda percibir, si bien dichos recursos, bienes o ingresos quedarán exentos hasta la cuantía que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias. La imputación se efectuará de forma proporcional a las diferentes unidades económicas de convivencia independiente que puedan ser preceptoras en función del número de personas.
5. La diferenciación de más de una unidad económica de convivencia independiente deberá demandarse expresamente en el momento de formular la solicitud, consignando tal circunstancia en el impreso correspondiente. No obstante, si la persona interesada no hubiese hecho uso de esa posibilidad, el órgano que conozca de la tramitación del expediente le informará por escrito de las distintas opciones que quepa aplicar y le dará audiencia, para que en el plazo de diez días manifieste la elegida. Transcurrido ese plazo sin que la persona interesada opte por ninguna de las alternativas que se le ofrezcan, continuará la tramitación del expediente en las condiciones iniciales.
6. La unidad económica de convivencia independiente beneficiaria de la prestación del salario social básico no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio u otras que determinen una situación constatable de extrema necesidad. En este caso, regirán las reglas de limitación de acumulación de prestaciones y de imputación de recursos no exentos especificadas en los apartados precedentes, procediéndose a la revisión de oficio de la prestación concedida. No se aplicarán dichas reglas cuando se comparta residencia de forma transitoria por un máximo de tres meses.
7. Nadie puede formar parte de dos unidades económicas de convivencia independientes de forma simultánea.
Artículo 4. Definición de vivienda, alojamiento y residencia colectiva
1. A los efectos del salario social básico, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes.
2. Constituyen un marco físico de residencia colectiva a los efectos de determinación de existencia de unidades de convivencia independientes:
a) Centros de acogida temporal de carácter público o, en su defecto, dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditados por los Servicios Sociales del Principado de Asturias, o que tengan la condición de entidades colaboradoras de dichas Administraciones para la prestación de ese servicio.
b) Casas particulares en régimen de hospedaje o alquiler parcial.
c) Casas particulares en las que varias personas compartan colectivamente un mismo alquiler apareciendo todas ellas como coarrendatarias, y no estén unidas entre sí por cualquiera de los vínculos de parentesco que determinan la existencia de una unidad económica de convivencia independiente.
d) Alojamientos para colectivos vulnerables, destinados a arrendamiento u otras formas de cesión o explotación justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, los cuales estarán integrados por una parte de estancia privativa y otra en la que, de forma comunitaria, se puedan desarrollar el resto de las funciones que son propias de una vivienda en los términos que resulten de la norma de aplicación, y sean calificados como tales por la Consejería competente.
3. En todo caso, el marco físico de residencia colectiva será considerado vivienda o alojamiento independiente a los efectos de salario social básico cuando por norma específica o por indicación del programa personalizado de incorporación social dicha residencia sea disfrutada a título oneroso.
4. No se considerará que existe una residencia colectiva en los supuestos de internamiento penitenciario, incluidos centros específicos para menores infractores, u otras medidas alternativas de internamiento recaídas en un proceso penal; así como las estancias en régimen de internamiento en instituciones socio-sanitarias, públicas o privadas, a título gratuito, salvo que, en este último caso, el internamiento derive directamente de las acciones acordadas en el programa personalizado de incorporación social.
5. Cuando el internamiento penitenciario o alternativo al mismo, o las estancias en instituciones socio-sanitarias se produzcan en régimen abierto, podrá reconocerse la prestación económica en proporción al tiempo de permanencia en el exterior respecto al módulo que corresponda por el número de integrantes de la unidad de convivencia.
6. Los límites de acumulación máxima de prestaciones y de mínimos exentos para los recursos económicos externos, no se aplicarán a las prestaciones económicas de las unidades económicas de convivencia independiente que puedan distinguirse cuando la forma de residencia sea una vivienda o alojamiento colectivos.
CAPÍTULO II
Requisitos y condiciones de acceso
Artículo 5. Titulares
1. Pueden ser titulares del derecho al salario social básico, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente definida en el capítulo anterior, quienes residan en Asturias y, cumpliendo los requisito exigidos por la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, y el presente reglamento, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias, o transeúntes en situación de emergencia social. A estos efectos, se entiende que se encuentran en una situación de emergencia social probada las personas en quienes se dé la circunstancia de no disponer de alojamiento y carecer de recursos económicos y de medios para obtenerlos. En este caso debe existir la posibilidad de efectuar el seguimiento de la situación a través de los servicios sociales municipales o de entidades colaboradoras cuya actividad se centre, con carácter exclusivo o parcial, en este colectivo.
b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias en situación de residencia regular, así como las personas refugiadas y apátridas que tengan reconocida tal condición, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internacionales y en la normativa estatal sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España y la reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad.
2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente varias personas reúnan los requisitos para ser titular del salario social básico, solamente podrá reconocerse éste a una de ellas, sin perjuicio de que durante la vigencia de la prestación se pueda instar, motivadamente, el cambio de titular.
Artículo 6. Edad.
Tendrán derecho a solicitar y ser titulares del Salario Social Básico las personas mayores de 25 años de edad, así como las personas menores de 25 años pero mayores de edad, que cumpliendo el resto de los requisitos y constituyendo una unidad económica de convivencia independiente, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Orfandad absoluta.
b) Discapacidad reconocida en grado igual o superior al 45%
c) Tener menores o personas dependientes a cargo.
d) Acreditar relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, en los términos previstos en la normativa autonómica en la materia.
e) Ser víctimas de violencia de género o doméstica.
f) Finalización de estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en centros específicos para menores infractores o en instituciones penitenciarias.
Artículo 7. Empadronamiento.
1. La persona solicitante deberá estar empadronada en alguno de los concejos de Asturias en el momento de formular su solicitud de Salario Social Básico.
2. Cuando la persona solicitante no estuviese empadronada, deberá acreditar en el momento de presentar la solicitud el período mínimo de residencia en Asturias que se especifica en el artículo siguiente y empadronarse en un concejo asturiano.
3. Todas las personas que integren la unidad de convivencia independiente deberán figurar empadronadas en el mismo domicilio que la persona solicitante. Si en el momento de presentarse la solicitud no lo estuviesen, deberán regularizar la situación, pudiendo probar la convivencia efectiva previa con la persona solicitante mediante informe de una autoridad municipal competente o por cualquier medio válidamente admitido en derecho.
Artículo 8. Tiempo de residencia en Asturias.
1. El reconocimiento del salario social básico exige la residencia actual en Asturias y haber residido de forma efectiva e ininterrumpida como mínimo en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, en el mismo concejo o en concejos diferentes de forma sucesiva.
2. No será exigible un período mínimo de residencia a los siguientes colectivos:
a) Emigrantes que retornen a Asturias y gocen de la condición política de asturianas o asturianos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
En este sentido, no será exigible el tiempo mínimo de residencia a las personas con ciudadanía española que, antes de residir en el extranjero hubiesen tenido su última vecindad administrativa en Asturias y hubiesen acreditado esa condición en el correspondiente consulado de España, así como sus descendientes que retornen a Asturias y que se hubiesen inscrito como españolas o españoles en la forma que determine la legislación del Estado.
b) Personas procedentes de otras Comunidades Autónomas por situaciones de malos tratos que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.
Las situaciones de malos tratos a que se refiere este Reglamento se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será titulo de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia doméstica o de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
3. No interrumpen el cómputo del plazo de dos años las situaciones siguientes:
a) Traslados fuera de Asturias por menos de dos años por motivos de trabajo o formación acreditados documentalmente.
b) Traslados fuera de Asturias por:
- situaciones constatadas de malos tratos familiares,
- tratamientos socio-sanitarios de rehabilitación,
- medidas especiales de protección en procedimientos judiciales y
- cumplimiento de condena penal.
4. La residencia efectiva podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por las instituciones públicas.
b) Copia de la solicitud de empadronamiento no resuelta o denegada, debidamente registrada en uno de los ayuntamientos del ámbito territorial de Asturias.
c) Copia de cualesquiera resoluciones, comunicaciones o actos derivados de la percepción de prestaciones sociales en sus diversas modalidades.
d) Copia de recibos de salarios o de abono de prestaciones sociales de carácter económico en los que figure un domicilio en el ámbito territorial de Asturias.
e) Tarjeta de residencia en vigor expedida en Asturias y/o copia de permisos de residencia caducados también expedidos en Asturias, así como notificaciones de resoluciones o comunicaciones derivadas de la normativa de extranjería emitidas por el organismo competente en la materia.
f) Tarjeta de asistencia sanitaria expedida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en la que conste la fecha de alta, o, en su defecto, certificación en la que conste la fecha de antigüedad del alta.
g) Certificación de matriculación de menores en centros de enseñanza.
h) Certificación expedida por el establecimiento penitenciario, centro específico para menores infractores, o por centros de tratamiento terapéutico o rehabilitador en el que hubiese estado interna la persona solicitante.
i) Informe de los Servicios Sociales municipales que acredite intervenciones o seguimientos de la situación de la persona solicitante y/o de su unidad económica de convivencia independiente.
j) Informe responsable de las autoridades municipales competentes en materia de empadronamiento y actualización de datos padronales.
5. Los documentos anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber sido emitidos y registrados por una Administración Pública.
b) Tratarse de documentos originales o copias compulsadas.
c) Contener los datos identificativos de la persona interesada.
d) Referirse al ámbito territorial asturiano.
e) Referirse a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
f) Permitir inferir de su contenido una residencia continuada, no siendo admisibles los documentos que se refieran únicamente a un acto particular que no permita presumir esa continuidad.
Artículo 9. Requisitos adicionales
1. El acceso al salario social básico está supeditado a la acreditación de los siguientes requisitos adicionales:
a) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con una antelación mínima de 6 meses a la solicitud.
No conllevará la pérdida de este requisito la incorporación de nuevas personas al domicilio de la unidad económica de convivencia independiente, siempre que con ello no haya lugar a la diferenciación de nuevas unidades, en cuyo caso éstas deberán cumplir el tiempo necesario de convivencia para poder acceder a su vez a la prestación.
La salida de alguna persona de la unidad económica de convivencia independiente no implicará la pérdida del requisito de convivencia para el resto de las que queden formando parte de ella.
b) Carecer de recursos económicos superiores a los límites de ingresos garantizados considerando el módulo básico y los complementarios que por circunstancias especiales de dependencia y discapacidad se prevean en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias, según el número y condiciones de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente.
c) Haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales por impago de alimentos y, en su caso, la solicitud al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Cuando no se hayan ejercitado las acciones correspondientes con anterioridad a la presentación de la solicitud, el órgano que conozca del expediente informará a la persona interesada de la necesidad de acreditar este requisito, y cuando dichas acciones estén pendientes de resolución, se reconocerá el salario social básico con carácter provisional, a reserva de lo que resulte de ese ejercicio y sin perjuicio de la compensación o reintegro de la prestación a que pueda haber lugar.
d) Comprometerse por escrito, en el momento de formular la solicitud de acceso al salario social, a acordar un programa personalizado de incorporación social en los términos establecidos en este reglamento, compromiso que deberá hacerse efectivo en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la notificación del reconocimiento de la prestación, siempre que no concurra alguna circunstancia de exoneración de esta obligación.
2. Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente que por edad, salud y situación familiar puedan realizar una actividad profesional, la percepción del salario social básico queda supeditada a la acreditación de búsqueda activa de empleo.
El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la realización de lo dispuesto en el programa personalizado de incorporación social.
Artículo 10. Reconocimiento de prestaciones a personas procedentes de otras Comunidades Autónomas.
1. Podrán percibir el Salario Social Básico las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en Asturias y disfruten en la Comunidad Autónoma de origen de una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, siempre que la Comunidad Autónoma que ha reconocido la prestación prevea expresamente la reciprocidad y la persona beneficiaria cumpla los requisitos que para su percepción están previstos en la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 25 de octubre, de Salario Social Básico, excepto el relativo al tiempo mínimo de residencia previa en Asturias.
2. A efectos del reconocimiento del Salario Social Básico será irrelevante la cuantía de la prestación que se tuviese reconocida en la Comunidad Autónoma de origen, y el mismo implicará la asunción automática de las obligaciones establecidas en su Ley reguladora y en el presente reglamento.
CAPÍTULO III
Determinación y valoración de los recursos económicos computables
Artículo 11. Reglas generales
1. Para la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente se valorará el conjunto de los que dispongan todas las personas que la integren en el momento de la presentación de la solicitud, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie.
2. Asimismo, tendrán la consideración de recursos computables a los efectos del presente Reglamento los bienes y derechos que las personas que integren la unidad de convivencia ostenten por cualquier título y sean susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que los estén produciendo efectivamente.
3. Cuando los rendimientos no sean efectivos, o se refieran al usufructo o la nuda propiedad de un bien, se valorarán conforme a las previsiones del presente Reglamento y, en su defecto y con carácter supletorio, mediante la aplicación, respectivamente, de las reglas de valoración previstas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Las percepciones de vencimiento o periodicidad superior al mes, así como los ingresos de carácter extraordinario y la atribución o imputación de valor de bienes muebles, inmuebles, o derechos, se prorratearán entre doce meses y computarán como ingresos efectivos durante el año natural en que se produzcan.
Se considerarán ingresos extraordinarios los derivados de cualquier premio o sorteo, así como los producidos por la venta de bienes, muebles o inmuebles, o derechos, o los frutos derivados de la explotación de éstos que no sean de vencimiento constante y periódico o que se perciban de manera puntual, y las adquisiciones por herencia, legado o donación.
5. El valor que se asigne a los ingresos o recursos económicos computados se minorará en el importe de las pensiones compensatorias o de alimentos que deba satisfacer la persona que los genere o a quien se imputen, siempre que acredite fehacientemente que está cumpliendo dicha obligación y sean a favor de personas no integradas en su unidad económica de convivencia independiente.
6. Igualmente se minorará el valor asignado a los ingresos o recursos económicos computados en el equivalente a retenciones o embargos trabados sobre las rentas, bienes o derechos que los generen por resolución judicial o administrativa, siempre que no se deriven de deudas de derecho público relativas a devolución de ingresos indebidos.
7. La valoración de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como integrantes de la unidad económica de convivencia independiente, se realizará según lo establecido con carácter general para las personas que integren la unidad de convivencia solicitante de la prestación, excepto los relativos a pensiones, que se valorarán por su importe íntegro minorado en el porcentaje de retención establecido a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
8. Las actividades que siendo susceptibles de producir un rendimiento económico, no puedan ser objeto de valoración utilizando alguno de los criterios establecidos en el presente reglamento, se computarán por el valor declarado por la persona que las realice.
Artículo 12. Rendimientos del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia
1. Se entenderá por rendimientos del trabajo tanto los obtenidos por cuenta ajena como los procedentes de actividades económicas.
2. Se asimilan a rendimientos procedentes del trabajo las prestaciones por desempleo y por incapacidad temporal, así como las prestaciones complementarias en garantía de salarios dejados de percibir derivadas de planes de pensiones o de jubilaciones anticipadas y los rendimientos del trabajo en especie, valorados conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 13. Valoración de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena
1. La estimación de los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta ajena se realizará deduciendo de los ingresos brutos el importe a que asciendan las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social; las cantidades abonadas por derechos pasivos o a mutualidades de carácter obligatorio; las cotizaciones obligatorias a Colegios de Huérfanos o instituciones similares, así como el porcentaje de retención establecido a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los ingresos brutos del trabajo personal por cuenta ajena.
2. Dichos ingresos se acreditarán mediante nómina o recibo de abono de prestaciones, teniéndose en cuenta al efecto el promedio de las tres últimas nóminas o de los tres últimos recibos con que cuenta la persona perceptora de este tipo de ingresos; en casos excepcionales, se admitirán otros medios de prueba que dejen constancia fidedigna de la cuantía del salario o subsidio que se esté percibiendo y de sus deducciones.
En ausencia de otros medios probatorios, se imputará como ingreso la base mínima de cotización que corresponda en función del tipo de contrato de que se trate y del grupo de cotización en que corresponda encuadrarlo.
3. No se valorarán los rendimientos del trabajo por cuenta ajena cuando procedan de contratos laborales, individualizados o sucesivos, cuya duración total sea igual o inferior a treinta días en un período de seis meses ni aquéllos que, siendo de duración superior a treinta días pero inferior a seis meses, tengan una retribución que no sobrepase la cuantía mensual de Salario Social Básico que correspondería a una persona sola en ausencia de recursos.
La exclusión del cómputo de estos rendimientos sólo se producirá cuando los contratos no se hayan extinguido por abandono, dimisión, despido disciplinario procedente o cualquier otra causa imputable a la voluntad del trabajador o de la trabajadora.
El exceso que resulte computable se aplicará a partir del primer día hábil del mes siguiente a la finalización del período de seis meses indicado.
4. Quedan igualmente excluidos de cómputo los ingresos que procedan de un trabajo de carácter temporal de hijas o hijos con discapacidad de la persona solicitante o titular de la prestación, siempre que se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Artículo 14. Valoración del rendimiento del trabajo por cuenta propia
1. La existencia de ingresos derivados de un trabajo por cuenta propia o de actividades económicas se justificará mediante la declaración fiscal del último ejercicio de la persona que los genera o, en su defecto o en caso de ser más actual, con el último pago trimestral a cuenta efectuado. No existiendo declaraciones fiscales, la justificación se efectuará por cualquier medio que deje constancia del rendimiento derivado de la actividad, sin perjuicio de la obligación de presentar los datos fiscales en cuanto se disponga de ellos.
En ausencia de otros medios de prueba, siempre que la actividad de que se trate conlleve la obligación de alta en algún régimen de la Seguridad Social, se imputará como ingreso la base mínima de cotización que corresponda.
2. La estimación de los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia se realizará deduciendo, de los ingresos brutos declarados, un porcentaje del 35% considerado como gasto necesario para el ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de actividades agropecuarias, caso de que no existan declaraciones fiscales, el rendimiento estimado se obtendrá por la asignación de valor a las cabezas de ganado y a la actividad agropecuaria de la explotación, que resulte de cualesquiera documentos expedidos por los organismos competentes en materia de agricultura y ganadería.
Para la determinación de la composición de la explotación se tendrán en cuenta los datos resultantes de las campañas de saneamiento o certificaciones expedidas por la Consejería competente en la materia.
4. Por resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales se podrán establecer procedimientos de valoración de medios de producción utilizados en el trabajo por cuenta propia.
Artículo 15. Pensiones
1. Se consideran pensiones las prestaciones periódicas, temporales o permanentes, otorgadas por el Sistema Nacional de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva; por mutualidades públicas o privadas, o por organismos o entidades de otros países.
Se asimilan a pensiones contributivas las prestaciones de pago periódico derivadas de planes de pensiones o de planes de jubilación o productos análogos, y a pensiones no contributivas las compensatorias y de alimentos señaladas en procesos de separación o divorcio, de mutuo acuerdo o contenciosos, así como las derivadas del ejercicio de acciones de reclamación de alimentos entre parientes.
2. No se consideran pensiones y quedan excluidas de cómputo las ayudas por acogimiento de menores; las prestaciones, periódicas o a tanto alzado, por nacimiento o adopción, así como las prestaciones por hijas o hijos a cargo, con o sin discapacidad, sean contributivas o no contributivas, excepto la prestación por hija o hijo a cargo con discapacidad mayor de edad en situación de orfandad absoluta cuando la persona perceptora constituya una unidad económica de convivencia independiente de carácter unipersonal.
No obstante lo anterior, cuando la cuantía de cualquiera de las prestaciones anteriores en cómputo mensual sea superior a la cuantía de salario social básico que correspondería a una persona sola en ausencia total de recursos, computará como ingresos la diferencia entre ambas cuantías.
3. Tampoco se considerarán pensiones las prestaciones o complementos de prestaciones que tengan por objeto compensar gastos por razón de discapacidad, y en especial los subsidios de movilidad y compensación de gastos de transporte previstos en la Ley de Integración Social del Minusválido, el complemento a la pensión de invalidez no contributiva para personas con discapacidad que necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más indispensables de la vida, y las prestaciones que se reconozcan en el marco del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Asimismo, quedan excluidos los premios y recompensas otorgados a personas con discapacidad en los Centros ocupacionales.
4. La existencia de pensiones se acreditará mediante certificado de organismo o entidad concedente. En su defecto, podrán acreditarse mediante la exhibición de movimientos bancarios que justifiquen su importe y periodicidad o con declaraciones fiscales.
5. A efectos de valoración de pensiones, se acumularán todas las que se perciban en la unidad económica de convivencia independiente, por su importe íntegro minorado en el porcentaje de retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre ese montante se aplicará una deducción única equivalente a la cuantía básica del salario social básico para una persona sola en ausencia total de recursos económicos.
La deducción anterior no se aplicará cuando se trate de una unidad económica de convivencia independiente integrada por una persona sola.
Artículo 16 Valoración de bienes inmuebles
1. La valoración de los bienes inmuebles en propiedad, se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Si el inmueble tuviera el carácter de vivienda habitual de la unidad económica de convivencia independiente de acuerdo con el concepto de ésta que incluye la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluirá del cómputo cuando el valor catastral del mismo no exceda de veinte veces el importe anual del salario social básico que correspondería a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos. Este límite podrá ser actualizado mediante resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
Cuando el valor catastral exceda de esa cantidad se computarán como recursos el valor que supere el tope exento, minorado en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del bien. La parte de deuda minorable se calculará en proporción a su valor en relación al valor total del inmueble en el momento de su adquisición.
A los efectos anteriores, se entiende como vivienda habitual la vivienda en sí misma considerada y los garajes y trasteros anejos que se adquieran con ella o que se adquieran con posterioridad pero radiquen en el mismo inmueble. Solamente se considerarán anejos a la vivienda habitual un garaje y un trastero.
b) El resto de inmuebles se valorarán conforme a su valor catastral, salvo si se encuentran produciendo rendimientos, en cuyo caso será el valor neto de éstos el que se tenga en cuenta. Para calcular el valor neto se deducirá un cinco por ciento de los ingresos brutos.
Cuando se compute el valor catastral, el mismo se minorará en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación del bien acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del patrimonio objeto de la deuda. La parte de deuda minorable se calculará con el mismo criterio que para la vivienda habitual.
c) No se computarán los bienes inmuebles de naturaleza urbana no realizables por sus condiciones de conservación o por estar sujetos a algún tipo de catalogación, carga o gravamen que lo impida, ni aquellos que por sus especiales características tengan un precio de mercado, estimado por su valor catastral, inferior a cinco veces al importe mensual del salario social básico que pudiera corresponder a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, ni los bienes inmuebles de naturaleza rústica que no alcancen ese mismo valor. Las circunstancias anteriores deberán justificarse documentalmente.
2. Cuando sobre los inmuebles computables no se ostente la plena propiedad, la determinación de valores para la aplicación de los criterios anteriores se adecuará a las reglas establecidas a efectos de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo en la determinación del valor de bienes inmuebles para el que se utilizará en todo caso el valor catastral.
3. En todo caso, la valoración de los inmuebles se efectuará siempre en función del porcentaje de participación que se ostente en virtud del título jurídico que otorgue la propiedad o posesión del bien.
Artículo 17. Capital mobiliario
1. En el caso de concurrir a la formación del patrimonio de la unidad económica de convivencia independiente títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en depósitos bancarios, se computarán la totalidad de los mismos, tanto capital principal como sus intereses y rendimientos dinerarios o en especie.
2. Los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro se computarán por el saldo medio que reflejen en los seis mees anteriores a la solicitud.
3. Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en Bolsa, y en caso de no estar cotizando, por su valor contable, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.
5. Los fondos de inversión y otros productos análogos se computarán por su valor de rescate.
6. Los planes de pensiones y de jubilación u otros productos análogos no serán computables, si bien cuando exista constancia de una aportación a los mismos ésta será considerada como un ingreso de la persona titular del plan correspondiente.
7. Los rendimientos en especie se computarán por el valor que se les asigne para determinar las retenciones que procedan a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
8. En caso de que el importe de los depósitos, títulos y valores especificados en los apartados anteriores no quede justificado en el expediente pero consten datos fiscales referidos a los intereses o dividendos generados por los mismos, se estimará que dichos intereses o dividendos se han producido al tipo de interés legal menos un punto
9. Se exceptuarán del cómputo los recursos previstos en éste artículo cuyo importe no exceda de seis veces el salario social básico mensual que corresponda a la unidad económica de convivencia en ausencia de recursos.
Artículo 18. Vehículos a motor
1. Los vehículos a motor propiedad de cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente computarán como recurso en cuantía del 75% de su valor estimado de mercado. El valor estimado de mercado se obtendrá por aplicación de las tablas de precios medios y porcentajes de amortización por antigüedad que anualmente publica el Ministerio competente en materia tributaria a efectos de la liquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
2. Quedarán exentos de valoración los vehículos a motor cuya antigüedad sea superior a diez años o cuyo valor estimado de acuerdo a los criterios anteriores no exceda del doble del importe anual del salario social básico que corresponda a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos. Ese límite exento se situará en cuatro veces el importe anual del salario social básico cuando se trate de vehículos adaptados para personas con discapacidad.
3. En todo caso, quedan exentos los vehículos que sean imprescindibles para continuar la actividad profesional desarrollada por cualquiera de las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente, siempre que en el expediente conste la existencia de ingresos por ese concepto. Esta circunstancia deberá quedar acreditada en el programa personalizado de incorporación social.
4. La Consejería competente en materia de asuntos sociales, por Resolución motivada, podrá autorizar excepcionalmente la elevación de los límites exentos, valorando la necesidad del vehículo en atención al estado de la comunicación mediante transporte público entre el lugar de residencia de la persona interesada y los núcleos urbanos más cercanos y, en su caso, los lugares donde habitualmente realizan sus actividades profesionales las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 19. Recursos no computables
1. Además de los establecidos en los artículos precedentes respecto de cada clase de bien o recurso de la unidad económica de convivencia independiente, no computarán como recursos a efectos de reconocimiento del salario social básico los siguientes conceptos:
a) El ajuar familiar en su totalidad, salvo que en el mismo existan bienes que por su valor denoten la existencia de medios económicos y sean de fácil realización, en cuyo caso se computará como ingreso el valor de los mismos.
b) Los ingresos procedentes de ayudas sociales de carácter finalista no periódicas o para paliar situaciones de emergencia social, siempre que se justifiquen documentalmente.
En particular, están excluidas las prestaciones cuya finalidad sea el acceso de las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente a la educación, la formación profesional o el transporte, incluidos los incentivos económicos para facilitar la incorporación sociolaboral, hasta el límite del módulo básico del Salario Social para una persona en ausencia de recursos.
c) Las indemnizaciones por despido o cese de la trabajadora o del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, durante el año siguiente a su percepción.
d) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones de contratos de seguro por idéntico tipo de daños, con el límite del triple del importe anual del salario social básico correspondiente a una persona sola en ausencia de recursos y durante el año siguiente a la percepción de la indemnización.
e) Las ayudas o subvenciones para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
f) Los ingresos generados por la venta de la vivienda habitual cuando se reinviertan en su totalidad en la compra de otra vivienda habitual o en un negocio o puesto de trabajo propio, siempre que la cantidad invertida no supere dos veces el límite del valor catastral exento a que hace referencia el presente Reglamento respecto de la vivienda habitual y se justifique documentalmente.
Igualmente quedarán exentos los ingresos que se obtengan por la venta de otros bienes o derechos que se reinviertan en los mismos fines y con el mismo límite.
En ambos casos, la inversión deberá realizarse en el plazo del año siguiente a la obtención de los ingresos.
2. Los excesos de valor no exentos de los bienes y recursos señalados en los apartados anteriores computarán como ingreso, minorados en la parte proporcional de las posibles retenciones fiscales con que puedan estar gravado.
3. Por resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales se podrán establecer exenciones de cómputo de recursos adicionales a las anteriores, atendiendo a razones de incentivo o estímulo al empleo o la actividad remunerada.
CAPÍTULO IV
Programas, planes y proyectos de incorporación social
SECCIÓN 1ª. MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA LA INCORPORACIÓN SOCIAL
Artículo 20. Medidas e instrumentos para la incorporación social
Las medidas para favorecer la incorporación social de las personas y unidades de convivencia beneficiarias del salario social básico se desarrollarán mediante:
a) Programas personalizados de incorporación social.
b) Proyectos de integración social.
c) Plan autonómico de inclusión social.
d) En su caso, proyectos locales de inclusión social elaborados por los ayuntamientos o mancomunidades municipales.
Artículo 21. Atención preferente de los servicios públicos.
Las personas perceptoras del salario social básico figurarán entre la población de atención preferente en los programas autonómicos de empleo y formación profesional, salud, deshabituación de dependencias adictivas, compensación educativa, educación de personas adultas y acceso a la vivienda, de acuerdo con lo establecido en su respectiva norma reguladora.
Artículo 22. Concepto y características del programa personalizado de incorporación social
1. El programa personalizado de incorporación social es una previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de exclusión personal, social y laboral, y contribuir a la inclusión social de las personas titulares del salario social básico y de las demás que se integren en su unidad económica de convivencia independiente.
2. El programa personalizado de incorporación social establecerá un proceso o itinerario individualizado de inserción personal, social y laboral que tenga en cuenta las necesidades globales de la persona, así como sus potencialidades e intereses. Deberá contar con la participación y consentimiento de las personas a quienes se dirige, con el fin de favorecer la eficacia en la consecución de los objetivos de inserción. En este sentido, con objeto de poder desarrollar el programa de medidas establecidas en el artículo 32 de este Reglamento, el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias colaborará en la definición y realización de las mismas.
3. Las partes intervinientes en el programa personalizado de inserción social serán, por un lado, el personal competente del equipo multidisciplinar de los centros municipales de servicios sociales y en su caso de los equipos designados por la Consejería competente en la materia y, por otro, la persona titular de la prestación, sin menoscabo de la participación de otras de las personas que integren la unidad económica de convivencia independiente que puedan beneficiarse de sus medidas.
4. Cuando no se alcance un acuerdo entre los Servicios Sociales municipales y las personas obligadas a su suscripción respecto al contenido del programa personalizado de incorporación social, acordarán lo procedente los equipos designados por la Consejería competente en la materia, previa audiencia de ambas partes. El acuerdo que se adopte se formalizará por escrito, motivando su contenido y reflejando lo manifestado por todas las partes concernidas.
5. El programa personalizado de incorporación social se formalizará en un documento normalizado, firmado por todas las partes que intervengan, que deberá contener, al menos, los siguientes apartados:
a) Breve valoración por la o las personas concernidas y por la Administración de las causas y circunstancias que dan origen al programa.
b) Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.
c) Duración prevista y calendario de actuaciones, y
d) Entrevistas, reuniones periódicas u otras medidas para el seguimiento de la situación social de la persona y de la realización y efectividad de las acciones previstas en el programa personalizado de incorporación.
6. El programa personalizado de incorporación social podrá ser modificado durante su vigencia para adaptarlo a las circunstancias concurrentes en cada momento, o sustituido por otro antes de su finalización por apreciación de que la ejecución de las medidas acordadas no se adecua a los objetivos previstos. En ambos casos será necesario el acuerdo de la persona obligada. Cuando no se alcance el acuerdo se estará a lo dispuesto en el apartado 4.
7. La participación en un programa personalizado de incorporación social no será obstáculo para el acceso de las personas destinatarias a otras actividades laborales o formativas no contenidas en él.
8. Deberán suscribir programas personalizados de incorporación social las personas que sean beneficiarias de la prestación económica de salario social básico y que por edad, salud y situación familiar puedan realizar una actividad profesional, con el fin de ofrecerles apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan su incorporación e inserción social.
Artículo 23. Obligatoriedad del programa personalizado de incorporación social
1. La percepción del salario social reconocido se condiciona a la suscripción por parte de la persona titular de un programa personalizado de incorporación social, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la notificación de su concesión, y a la participación activa en la ejecución de las medidas en él contenidas.
2. La negativa injustificada a acordar un programa personalizado de incorporación social, o a cumplir las acciones y compromisos acordados, dará lugar a la suspensión o a la extinción de la prestación económica reconocida, en los términos previstos en la Ley y en el presente reglamento.
3. Cuando la persona beneficiaria rechace el requerimiento de los Servicios Sociales municipales para acordar el contenido de un programa personalizado de incorporación social, aquéllos le comunicarán por escrito, por un medio que deje constancia de la recepción y que pueda incorporarse al expediente, la advertencia de la obligatoriedad de acordar el programa, concediéndole un plazo de un mes para ello. Transcurrido ese plazo sin que la persona interesada cumpla su obligación, le remitirán un nuevo apercibimiento con la concesión de idéntico plazo y la advertencia de que, si transcurrido este segundo persiste la situación se propondrá la suspensión de la prestación.
4. El mismo proceso se seguirá en los casos en que la persona no cumpla o deje de cumplir las acciones acordadas en el programa personalizado de incorporación social.
Artículo 24. Circunstancias que permiten la exoneración de la obligatoriedad del programa personalizado de incorporación social
1. Quedarán exoneradas de la obligación de suscribir un programa personalizado de incorporación social, quienes no se hallen en condiciones de comprender el alcance de los compromisos y obligaciones que conlleva o de realizar efectivamente actividades para la incorporación social y las personas para quienes el seguimiento del programa supusiera un esfuerzo desproporcionado en relación con los resultados que razonablemente pudieran esperarse, como consecuencia, en todos los casos, de la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Dependencia, entendida como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria, tales como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, o entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas, todo ello, en el marco de la legislación estatal en la materia.
b) Edad avanzada que, sin implicar dependencia, entrañe pérdida de facultades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o dificulte el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de éstas.
c) Estado físico, psíquico, discapacidad sensorial u otras circunstancias similares que, sin implicar dependencia, entrañen disminución de capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o dificulten el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de éstas.
d) Circunstancias socio-familiares que dificulten el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de éstas.
2. Igualmente quedarán exoneradas de la obligación de suscribir un programa personalizado de incorporación social las personas en quienes solamente se aprecie una problemática de falta de empleo o de recursos insuficientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se encuentren en edad laboral.
b) Que se encuentren en edad laboral pero perciban una prestación de cuyo objeto de protección se deduzca la imposibilidad de realizar un trabajo.
3. La apreciación de la concurrencia de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores y la propuesta de decisión sobre la exoneración de la obligación de suscribir el programa personalizado de incorporación social corresponderá conjuntamente al personal competente del equipo multidisciplinar de los centros municipales de servicios sociales y de los equipos designados por la Consejería competente en la materia. Al efecto los Servicios Sociales municipales elaborarán un informe en el que se motive la propuesta de exoneración y se detallen las circunstancias concurrentes.
Acordada la exoneración de la obligación de suscribir el programa personalizado de incorporación social, el órgano competente para resolver el procedimiento dictará una resolución motivada al respecto.
Artículo 25. Contenido del programa personalizado de incorporación social
1. El programa personalizado de incorporación social deberá incluir aquellas acciones de entre las recogidas en el catálogo de medidas de incorporación social que se contempla en el presente reglamento que resulten adecuadas a las capacidades y a las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona beneficiaria del salario social básico y, en su caso, de su unidad económica de convivencia independiente.
Asimismo, podrá incluir cualquier otra acción no incluida en dicho catálogo que facilite la incorporación social o laboral o contribuya a evitar o prevenir la situación o el riesgo de exclusión social, como las encaminadas a:
a) Promover la estabilidad personal o el equilibrio en la convivencia.
b) Garantizar la escolarización efectiva de menores.
c) Facilitar nuevos conocimientos educativos y formativos.
d) Adecuar las competencias personales y profesionales a las exigencias del mercado de trabajo.
e) Favorecer la desinstitucionalización e integración de menores, de personas con enfermedad mental o de personas ex-reclusas.
f) Favorecer la reincorporación de víctimas de violencia de género o doméstica.
g) Propiciar la búsqueda activa de empleo.
2. El programa personalizado de incorporación social recogerá los apoyos que la Administración facilitará a las personas beneficiarias en su itinerario de inserción, así como los compromisos de las personas beneficiarias en su itinerario de inserción personal, social y laboral, al objeto de prevenir el riesgo de exclusión de las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente.
Artículo 26. Proyectos de integración social
1. Se trata de actividades organizadas dirigidas a la promoción personal y social de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión, y que podrán ser promovidos por las Administraciones autonómica o locales.
2. Los proyectos podrán incluir o coordinar acciones de las especificadas en el catálogo que se contempla en el presente reglamento u otras actuaciones de acompañamiento social, desarrollo de habilidades sociales y personales, desarrollo comunitario, formación ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción sociolaboral o la prevención de la exclusión de las personas que participen en él.
Artículo 27. Plan autonómico de inclusión social
1. El Plan autonómico de inclusión social, de elaboración periódica en correspondencia con lo establecido para el ámbito de la Unión Europea, recogerá las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión, integrando y coordinando las actuaciones de los servicios públicos implicados.
2. Sin perjuicio de la implementación de otras acciones, en la elaboración del Plan autonómico de incorporación social deberá tenerse en cuenta como marco de referencia el catálogo de medidas de incorporación social del presente reglamento con el objetivo de disponer los medios, acciones y servicios necesarios para la realización efectiva de los planes personalizados de inserción.
Artículo 28. Proyectos locales de inclusión social
1. El Principado de Asturias prestará su colaboración a los concejos para que éstos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de los servicios sociales, proyectos locales de inclusión social, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal efecto, la Administración autonómica podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades locales en los que se especificarán las actuaciones a desarrollar, las obligaciones asumidas por las partes y las aportaciones económicas que se establezcan.
2. Sin perjuicio del desarrollo de otras acciones, en la elaboración de los proyectos locales de inclusión social deberá tenerse en cuenta como marco de referencia el catálogo de medidas de incorporación social del presente reglamento, con el fin de lograr una mayor coherencia y coordinación de las actuaciones y, en particular, con el objetivo de favorecer mediante dichos proyectos la realización efectiva de los planes personalizados de inserción.
SECCIÓN 2ª. CATÁLOGO DE MEDIDAS DE INCORPORACIÓN
Artículo 29. Medidas en el ámbito psico-social y de la convivencia personal
1. En el ámbito psico-social y de la convivencia personal, los programas personalizados de incorporación social, los proyectos de integración social, el Plan autonómico de inclusión social y, en su caso, los proyectos locales de inclusión social, desarrollarán acciones de capacitación en competencias personales y funcionales y en habilidades sociales vinculadas a actividades de la vida diaria, la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
2. Sin perjuicio de otras acciones que respondan adecuadamente a las finalidades mencionadas, podrán incluir las siguientes clases de actuaciones:
a) Información y orientación sobre servicios: facilitación de información y asesoramiento por medios adecuados a las circunstancias de las personas destinatarias para que éstas conozcan y sepan hacer uso de los servicios que normalmente se pueden obtener de las Administraciones, de la iniciativa social y de la red comunitaria.
b) Vivienda: participación preferente de los perceptores del salario social y de las personas en situación o riesgo de exclusión social en los programas de acceso a la vivienda. Acciones de información, orientación y otras que faciliten el acceso y la permanencia en una vivienda o alojamiento en condiciones adecuadas.
c) Apoyo psicológico y motivación personal: actividades de grupo o atención profesional personalizada con objeto de superar desestructuraciones y carencias personales y familiares de las personas destinatarias e incrementar la estabilidad y la motivación personal, el equilibrio en la convivencia y la integración psicológica y social. En su caso, y siempre que sea posible, estas actuaciones procurarán recuperar el apoyo de la familia.
d) Orientación familiar: acceso a servicios de orientación familiar para quienes sufran desestructuraciones y carencias en el ámbito familiar con el objeto de incrementar la estabilidad del entorno familiar y el equilibrio en la convivencia.
e) Inserción en actividades de colaboración cívica: fomento de la participación de las personas destinatarias en los proyectos de intervención de las entidades de voluntariado que actúan en los ámbitos social y cultural, medioambiental, de participación vecinal, ocio, emergencia y socorro y derechos humanos.
f) Atención a la discapacidad: ayuda para la adaptación del entorno y acciones que faciliten el desenvolvimiento autónomo y la integración social de las personas con discapacidad.
g) Reincorporación social de personas ex reclusas y menores: acciones de facilitación de la integración social de personas ex reclusas, ex internas en centros de menores y personas menores de edad acogidas en centros de protección, con especial atención a su inserción laboral, su participación en actividades de formación, su entorno social y sus posibilidades de acceso a una vivienda o alojamiento adecuado.
h) Reincorporación social de personas con enfermedad mental: acciones de facilitación de la integración y de la normalización de la convivencia social, procurando recabar el apoyo familiar y con especial atención a su inserción laboral.
i) Atención a víctimas de violencia de género o doméstica: servicios de acogida, apoyo psicológico, asesoramiento profesional y otras acciones que contribuyan a hacer efectivo el derecho a la protección integral de las víctimas de violencia de género o doméstica.
j) Reincorporación social de víctimas de violencia de género o doméstica: acciones de recuperación y de normalización de la convivencia social para quienes hayan sufrido alteraciones en ella como consecuencia de la violencia de género o doméstica, en particular, quienes se hayan visto en la necesidad de cambiar su lugar de residencia o su entorno habitual. Se atenderá en especial a su participación e integración en el entorno social, a su inserción laboral y a sus posibilidades de acceso a una vivienda o alojamiento adecuado.
Artículo 30. Medidas en el ámbito educativo-formativo
1. En el ámbito educativo-formativo, los programas personalizados de incorporación social, los proyectos de integración social, el Plan autonómico de inclusión social y, en su caso, los proyectos locales de inclusión social, desarrollarán acciones de formación básica y ocupacional para adecuar el nivel de formación de partida y las competencias profesionales de las personas destinatarias de las mismas a las necesidades del sistema productivo o para la recuperación y el desarrollo de aptitudes, actitudes, hábitos y destrezas necesarias para el acceso a nuevos objetivos educativos y formativos.
2. Sin perjuicio de otras acciones que respondan adecuadamente a las finalidades mencionadas, podrán incluir las siguientes clases de actuaciones:
a) Escolarización efectiva de menores: seguimiento individualizado, facilidades complementarias en aspectos instrumentales (materiales didácticos, transporte, etc.) y otras acciones de apoyo y garantía de la escolarización de menores pertenecientes a la unidad económica de convivencia independiente en los niveles obligatorios de las enseñanzas regladas y en los ciclos de educación infantil.
b) Formación general de menores: seguimiento de las enseñanzas regladas de formación general en sus niveles no obligatorios por las y los menores integrantes de la unidad económica de convivencia independiente, con el fin de que adquieran la capacitación necesaria para el acceso a nuevos objetivos educativos o formativos y de favorecer su inserción social y sus posibilidades laborales futuras.
c) Formación de personas adultas: participación en los programas de educación de personas adultas o seguimiento de enseñanzas regladas en sus diferentes niveles, con el fin de favorecer la inserción laboral y social y la capacitación necesaria para el acceso a nuevos objetivos educativos o formativos.
d) Superación de dificultades de comunicación: cursos de español y de lectura o de escritura; intervenciones logopédicas y acciones de atención específica a las personas con discapacidades sensoriales para la superación de dificultades idiomáticas o de expresión.
e) Incorporación a acciones o programas formativos: participación preferente de las personas perceptoras del salario social y de las personas en situación o riesgo de exclusión social en las acciones y programas de formación ocupacional y de formación en cualificaciones básicas desarrollados por las distintas Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro.
f) Formación específica en perfiles ocupacionales: formación teórica, práctica o teórico-práctica que capacita para el desempeño de ocupaciones demandadas por el tejido productivo, entendiendo por:
1º. Formación teórica: la impartida en aula ordinaria, con las tecnologías propias de la didáctica general.
2º. Formación práctica: la impartida, dentro de un centro formativo, en talleres equipados con los instrumentos técnicos específicos para la adquisición de las competencias ligadas a un tipo de cualificación concreta.
3º. Formación complementaria a la formación teórico-práctica recibida en un centro de trabajo: prácticas en empresas para desarrollar las destrezas y conocimientos previamente adquiridos y en un entorno laboral real.
g) Formación individualizada y específica en un puesto de trabajo: proceso sistematizado de formación personalizada dirigido a la adquisición de las destrezas precisas para la mejor adecuación de una persona a un puesto.
h) Formación adaptada a la discapacidad: formación dirigida a la atención específica a las personas con diferentes tipos de discapacidad física, psíquica o sensorial o con enfermedad mental.
i) Adaptación individualizada que facilite el acceso de personas con discapacidad a actividades formativas ordinarias: promoción y facilitación de la participación en acciones formativas ordinarias mediante la adaptación de materiales didácticos, la tutoría personalizada a la persona participante, el asesoramiento al personal docente con carácter previo y durante el período formativo u otros medios que favorezcan la adaptación.
j) Formación instrumental transversal: formación breve para la adquisición de competencias instrumentales apreciadas por las empresas en el reclutamiento de su personal independientemente del perfil o del nivel profesional del puesto en aspectos como la seguridad y salud laboral, el uso de herramientas informáticas y nuevas tecnologías, las habilidades sociales para la integración en equipos de trabajo u otros.
k) Formación no presencial: formación impartida fuera de los entornos productivos o de los centros de formación y asistida por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (autoaprendizaje, enseñanza on line, etc.).
Artículo 31. Medidas en el ámbito socio-sanitario
1. En el ámbito socio-sanitario, los programas personalizados de incorporación social, los proyectos de integración social, el Plan autonómico de inclusión social y, en su caso, los proyectos locales de inclusión social, desarrollarán actuaciones que faciliten el acceso al sistema general de salud, con especial atención a la problemática de salud mental y a aquellos casos en que se requiera un tratamiento médico especializado o acciones específicas de deshabituación de toxicomanías.
2. Sin perjuicio de otras acciones que respondan adecuadamente a las finalidades mencionadas, podrán incluir las siguientes clases de actuaciones:
a) Información y orientación: facilitación de información y orientación por medios adecuados a las circunstancias de las personas destinatarias para que conozcan y sepan hacer uso de los servicios proporcionados por el sistema público de salud o que normalmente se pueden obtener de la iniciativa social y de la red comunitaria.
b) Incorporación a programas de salud: participación preferente de las personas perceptoras del salario social y de las personas en situación o riesgo de exclusión social en los programas de salud, preventivos, de promoción de hábitos saludables de vida, de modificación de conductas de riesgo y de deshabituación de dependencias adictivas.
c) Acceso a los servicios de salud: medidas complementarias que faciliten el acceso a los servicios de salud.
d) Acciones terapéuticas específicas: tratamiento específico de enfermedades o patologías detectadas, con especial atención a los problemas de salud mental y a la deshabituación de toxicomanías.
Artículo 32. Medidas de inserción laboral
1. En el ámbito de la inserción laboral, los programas personalizados de incorporación social, los proyectos de integración social, el Plan autonómico de inclusión social y, en su caso, los proyectos locales de inclusión social, desarrollarán actuaciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo por cuenta ajena o que faciliten el autoempleo, mediante acciones de apoyo a la inserción laboral y de capacitación, información y orientación para la búsqueda de empleo.
2. Sin perjuicio de otras acciones que respondan adecuadamente a las finalidades mencionadas, podrán incluir las siguientes clases de actuaciones:
a) Incorporación a planes o programas de empleo: participación preferente de las personas perceptoras del salario social y de las personas en situación o riesgo de exclusión social en los planes de empleo desarrollados por las distintas Administraciones Públicas y en aquellas otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información, asesoramiento y ayuda para el autoempleo.
b) Orientación laboral: orientación y asesoramiento especializado y personalizado a las personas desempleadas acerca de su elección profesional, cualificaciones necesarias, necesidades y opciones formativas, búsqueda de empleo, creación de su propio empleo y posibilidades reales de empleo.
c) Acompañamiento individualizado a la inserción laboral: asignación de un asesor o una asesora de empleo, que prestará una atención individualizada de información, apoyo y orientación para la búsqueda de empleo y, en su caso, realizará el seguimiento y actualización del itinerario de inserción laboral, encargándose de proponer y evaluar las acciones de mejora de la ocupabilidad e informar de eventuales incumplimientos de las obligaciones establecidas si éstos se produjeran.
d) Itinerario de inserción laboral: programación de una secuencia concatenada de actividades a realizar por la persona desempleada, con el objetivo de mejorar su ocupabilidad y encontrar un empleo, establecida conjuntamente por el asesor o la asesora de empleo y la persona beneficiaria a través de:
1º. La entrevista profesional. Mediante la entrevista, el asesor o la asesora de empleo completará y actualizará la información profesional sobre la persona beneficiaria que resulte necesaria para definir su perfil profesional.
2º. La elaboración o actualización de un plan personal de inserción laboral: en función de las características personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el asesor o la asesora de empleo establecerá el diagnóstico de la situación de la persona beneficiaria y el itinerario personal de inserción laboral con el calendario y las actividades que vaya a desarrollar. Dicho itinerario se actualizará periódicamente y podrá combinar diversos tipos de acciones: información, orientación, asesoramiento, formación, así como otras medidas que se establezcan que conduzcan a la inserción laboral.
e) Inserción a través del empleo: apoyo a la contratación de las personas perceptoras del salario social y de las personas en situación o riesgo de exclusión social para la realización de trabajos de interés social o en empresas y entidades que desarrollen programas que faciliten su integración social.
f) Fomento del autoempleo: acciones de información, orientación, asesoramiento, estímulo y apoyo para el autoempleo o promoción de la participación en las actividades que a tal efecto desarrollan las distintas Administraciones Públicas, estableciendo, en su caso, los mecanismos de colaboración que fueran necesarios para ello.
CAPÍTULO V
Dinámica del Derecho
SECCIÓN 1ª. DEVENGO, PAGO, DURACIÓN, REVISIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS
Artículo 33. Devengo
1. El salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos legales y reglamentarios.
2. Cuando se trate del reconocimiento de la prestación a una persona procedente de otra Comunidad Autónoma en la que estuviese percibiendo una prestación análoga, el salario social básico se devengará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento.
Artículo 34. Pago
1. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas, a través de la domiciliación en la entidad de crédito que indique la persona beneficiaria en su solicitud.
Dado el carácter intransferible de la prestación económica del Salario Social Básico y la consideración de su concesión a favor de todas las personas que integren la unidad económica de convivencia independiente, la cuenta que se designe deberá figurar como de titularidad de la persona titular de la prestación o de su representante legal. Se admitirá también la cotitularidad de la cuenta, exclusivamente cuando se dé entre el titular de la prestación o su representante legal y otras personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente.
En todo caso, la cuenta que se designe deberá estar en vigor en el momento de formular la solicitud, siendo de cuenta de la persona interesada cualquier perjuicio que se derive en orden al pago por incumplimiento de este requisito.
2. En la primera mensualidad que se abone se incluirán los atrasos que se generen desde la fecha de devengo hasta el reconocimiento de la prestación.
3. No podrá efectuarse el pago del salario social básico a persona distinta de las que integren la unidad económica de convivencia independiente más que en los casos de incapacitación, en cuyo caso se abonará a la persona que señale la correspondiente decisión judicial.
Artículo 35. Reintegro de cobros indebidos
1. En caso de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión de la prestación, o porque la misma se extinga o suspenda por causa imputable a la persona beneficiaria, ésta vendrá obligada a reintegrar las cantidades que indebidamente haya podido percibir.
2. El reintegro de las cantidades indebidamente percibidas se efectuará, con carácter preferente, mediante compensación en los meses subsiguientes al del conocimiento de la causa que lo motiva, bien parcial sobre el importe de la prestación reconocida durante el tiempo necesario para la cancelación de la deuda, bien sobre el total de dicha prestación dentro de los límites temporales que la Ley 4/2005 y el presente reglamento admiten para la suspensión.
En caso de que no sea posible la aplicación de los procedimientos de compensación de deuda especificados, se seguirán los cauces previstos en la normativa general del Principado de Asturias sobre reintegro de pagos indebidos.
3. Antes de proceder a la compensación de la deuda, se dará audiencia a la persona interesada para que, en el plazo de diez días pueda optar entre la compensación parcial o la total durante los meses que se le propongan, así como alegar cuanto estime conveniente a su derecho. Si en ese plazo no se formulase opción alguna, se entenderá que opta por la minoración en la prestación.
4. El tiempo que se establezca para la compensación parcial de la deuda se calculará de manera que se cause el menor perjuicio posible a la unidad económica de convivencia independiente, valorando si la misma cuenta con recursos propios, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Cuando la unidad económica de convivencia cuente con recursos propios, si la cuantía de éstos alcanza al menos la mitad de la prestación que le correspondería en ausencia de recursos, se garantizará que el importe de la prestación, una vez incluida la compensación del cobro indebido, sea igual a la cuantía mínima reconocible.
b) Cuando la unidad económica de convivencia independiente no cuente con ningún otro recurso, se garantizará que el importe que se abone, una vez deducida la compensación del cobro indebido, sea igual a la mitad de la cuantía que venía percibiendo hasta el momento de producirse la incidencia que lo generó.
5. En el supuesto de que se produzca una suspensión de la prestación, el procedimiento de compensación descrito se aplicará una vez que sea alzada la suspensión.
6. Si la prestación se extinguiese, por causa imputable a la persona interesada o por modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su reconocimiento, sin posibilidad de aplicar los procedimientos anteriores, no podrá volver a reconocerse el Salario Social Básico en tanto no sean reintegradas las cantidades que se hubiesen percibido indebidamente, pudiendo en la resolución que se dicte establecerse un período de carencia mínimo para volver a formular una solicitud.
Artículo 36. Duración
La percepción de la prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. El cumplimiento de tales requisitos se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social, sin perjuicio de los tiempos que para ello señale el correspondiente programa personalizado de incorporación social.
Artículo 37. Obligaciones de las personas titulares del salario social básico
Durante el tiempo de percepción, las personas beneficiarias del salario social básico tienen las siguientes obligaciones:
a) Destinar dicha prestación económica a los fines legalmente establecidos.
b) Solicitar la baja en la prestación económica en el plazo de un mes a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción,
c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información y comunicar cualquier incidencia en el plazo de un mes desde que se produzca,
d) Acordar un programa personalizado de incorporación social con los correspondientes Servicios Sociales municipales y los equipos que a tal efecto designe la Consejería competente en la materia, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la prestación.
e) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el Programa personalizado de incorporación social acordado y suscrito con el centro municipal de servicios sociales correspondiente.
f) Garantizar la escolarización efectiva de las y los menores a su cargo.
g) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración a todos los efectos de ingresos de derecho público.
h) Comunicar las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, en el plazo de un mes.
SECCIÓN 2ª. MODIFICACIONES POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS
Artículo 38. Circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación
1. Las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.
Al respecto, no se considerará que exista variación en el número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente por las ausencias de una o varias de las personas que la conformen por un tiempo igual o inferior a un mes.
2. La persona titular de la prestación deberá comunicar a la Consejería competente en materia de asuntos sociales y justificar documentalmente, bien directamente, bien por conducto del Centro de Servicios Sociales municipal ante el que se hubiese iniciado el procedimiento, las incidencias que se produzcan en su unidad económica de convivencia independiente con relevancia en el mantenimiento de los requisitos de acceso a la prestación o en su cuantía económica, en el plazo de un mes desde que se produzcan.
3. En ausencia de comunicación en plazo, los efectos favorables a la persona interesada que resulten de la revisión correspondiente se devengarán a partir del primer día del mes siguiente al de la comunicación tardía o del conocimiento de las incidencias por la Administración por otros medios.
Los efectos que resulten desfavorables se aplicarán en el plazo establecido en el apartado primero de este artículo, con exigencia de la devolución de las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente hasta el momento de la revisión del expediente.
4. El órgano competente resolverá lo procedente sobre la modificación en el plazo de un mes desde que se le informe o desde que conozca de una incidencia con relevancia en la prestación, previa audiencia de la persona interesada en los casos en que la resolución se fundamente en documentación no aportada directamente por ella o los efectos le resulten desfavorables respecto de la situación anterior.
5. Las modificaciones de cuantía que se deriven de disposiciones normativas de aplicación general se efectuarán de oficio por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
Artículo 39. Cambio de titular
1. Las incidencias en la unidad económica de convivencia independiente que conlleven el cambio de la persona titular deberán motivarse y justificarse documentalmente, pudiendo acompañarse un informe de los Servicios Sociales municipales o de los equipos que designe la Consejería competente en materia de asuntos sociales o de ambos conjuntamente.
2. La petición de cambio deberá formalizarse en un documento normalizado suscrito por la persona que solicite pasar a ostentar la condición de titular de la prestación.
3. En los casos en que la petición de cambio derive de una ruptura de la unidad económica de convivencia independiente distinta del fallecimiento, deberá formularse una solicitud por uno de los miembros de la unidad de convivencia independiente, siempre que la persona titular inicial pueda mantener la prestación con las modificaciones que procedan.
4. Las peticiones de cambio de titularidad, salvo que existan simultáneamente otras incidencias con relevancia en la prestación, solamente deberán acompañarse de la documentación especificada en los puntos anteriores.
5. Para evitar situaciones de desprotección, cuando el cambio de titular sea a consecuencia de fallecimiento o por una situación constatada de maltrato, así como en el supuesto de que la persona titular abandone el domicilio o vivienda habitual, la revisión de la cuantía de la prestación tendrá carácter preferente y sus efectos se aplicarán sin solución de continuidad respecto a la situación anterior al acaecimiento de la incidencia.
Artículo 40. Cambio de domicilio
1. Los cambios de domicilio deberán comunicarse en el plazo de un mes, en un documento normalizado suscrito por la persona titular de la prestación, acompañando al mismo una certificación emitida por los organismos competentes que acredite el empadronamiento y la situación de convivencia actuales, así como, en su caso, la documentación que acredite cualquier otra incidencia en la unidad económica de convivencia independiente con relevancia en el importe de la prestación económica.
2. Cuando el cambio de domicilio se produzca a un concejo distinto de aquél en que se inició el procedimiento, la persona interesada deberá comunicar su nueva situación al Centro de Servicios Sociales municipal correspondiente a su domicilio actual, el cual recabará del Centro de Servicios Sociales municipal de origen, el expediente a efectos de continuar con las actuaciones procedentes.
El Centro de Servicios Sociales municipal de origen, o del anterior domicilio, conservará una copia del expediente.
3. En caso de que el órgano competente para resolver en materia de Salario Social Básico tenga conocimiento de un cambio de esta naturaleza que no haya sido tramitado conforme a los puntos anteriores, informará a la persona interesada de la necesidad de regularizar su situación ante el Centro de Servicios Sociales municipal correspondiente a su nuevo domicilio, y a éste a efectos de recabar el expediente.
En la comunicación que se dirija a la persona interesada se le concederá un plazo de quince días para formalizar el cambio ante los servicios sociales municipales. Transcurrido ese tiempo sin haber llevado a cabo el trámite, se concederá un nuevo plazo de quince días para hacerlo, con la advertencia de que transcurrido este segundo sin cumplir lo requerido se procederá a la suspensión de la prestación durante un mes, pudiendo reiterarse las suspensiones de forma sucesiva en los términos previstos en este Reglamento.
4. El Centro de Servicios Sociales municipal correspondiente al nuevo domicilio de la unidad económica de convivencia independiente comunicará al órgano autonómico competente para resolver en materia de salario social básico las modificaciones en los datos administrativos de identificación del expediente que se puedan derivar de su traslado.
5. No serán necesarias las formalidades anteriores cuando la persona interesada se limite a comunicar un cambio de domicilio a efectos de notificaciones, de acuerdo con la legislación básica sobre procedimiento administrativo, si al mismo tiempo no varía el domicilio de residencia efectiva.
Artículo 41. Cambio de domiciliación para el ingreso de la prestación
1. La variación en la domiciliación especificada por la persona beneficiaria en su solicitud para efectuar el abono de la prestación deberá formalizarse en un impreso normalizado, firmado por la persona interesada y por una persona responsable de la entidad de crédito en que solicite que se efectúen los ingresos.
2. Los efectos del cambio de domiciliación se producirán a partir del mes siguiente al de la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver en materia de salario social básico.
3. Cualquier perjuicio en orden al pago que se derive del incumplimiento de las formalidades anteriores será de cuenta exclusiva de la persona interesada.
SECCIÓN 3ª. SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
Artículo 42. Causas y tiempo de suspensión
1. La prestación económica del Salario Social Básico podrá ser suspendida por variación de las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión que implique una pérdida transitoria de los requisitos exigidos para ello, o a consecuencia de incumplimiento de sus obligaciones por la persona beneficiaria.
2. El tiempo durante el que se podrá suspender la prestación será variable en función de las circunstancias que la motiven, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes, no pudiendo exceder en ningún caso de doce meses.
3. Una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos en su momento para acceder a la prestación, la suspensión se alzará:
a) De oficio cuando se hubiese fijado por tiempo cierto.
b) A instancia de la persona beneficiaria cuando no se hubiese fijado un plazo concreto por no poder determinarse de manera cierta la duración de las circunstancias que la motivan, y cuando se hubiese establecido por un plazo concreto y decaigan con anterioridad a su término las circunstancias que la motivaron.
4. La percepción de la prestación suspendida se reanudará con efectos del primer día del mes siguiente a la finalización del plazo por el que fue establecida o del de acreditación del cese de las circunstancias en que se fundamentó.
Artículo 43. Suspensión por plazo no superior a tres meses
1. La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo no superior a tres meses, después de que la persona beneficiaria haya sido apercibida dos veces por alguna de estas dos conductas:
a) Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de un mes, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad económica de convivencia independiente, o de la modificación de los ingresos de ésta.
b) Negativa injustificada a acordar, suscribir o cumplir el programa personalizado de incorporación social.
2. Corresponde acordar esta suspensión a la Dirección General competente en la materia.
Artículo 44. Suspensión por plazo entre tres y seis meses
1. La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo de entre tres y seis meses, con obligación de devolver o reintegrar lo indebidamente percibido, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber sido acordada previamente la suspensión por tres veces en un tiempo no superior a dos años por alguna de las conductas tipificadas en el artículo anterior.
b) Utilización de la prestación para fines distintos a los alimenticios establecidos en los artículos 142 y concordantes del Código Civil.
c) Negativa reiterada a acordar o suscribir el programa personalizado de incorporación social o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en él.
d) Incumplimiento por parte de la persona titular de la prestación de su obligación de garantizar la escolarización efectiva de las y los menores a su cargo.
2. Corresponde acordar esta suspensión a la Consejería competente en la materia.
Artículo 45. Suspensión por plazo no superior a doce meses
1. La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo no superior a doce meses, con obligación de devolver o reintegrar lo indebidamente percibido, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, incluido el incumplimiento por la persona titular u otras de las personas que integren de la unidad económica de convivencia independiente de los compromisos adquiridos en el programa personalizado de incorporación social acordado y suscrito.
b) Realización de un trabajo de duración inferior a doce meses por el que se perciba una retribución igual o superior a la de la prestación económica del salario social básico.
c) Tras haberse acordado por tres veces la suspensión por tiempo no superior a tres meses.
d) Tras haberse acordado una vez la suspensión por plazo de entre tres y seis meses.
2. Corresponde acordar esta suspensión a la Consejería competente en la materia.
SECCIÓN 4ª. EXTINCIÓN
Artículo 46. Causas de extinción
El derecho a la prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos establecidos en la Ley.
b) Fallecimiento de la persona titular de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de designación de una nueva persona de la unidad económica de convivencia independiente como titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.
c) Renuncia de la persona titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
f) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses por el que se perciba una retribución igual o superior a la de la prestación económica.
g) Haber sido suspendida la prestación en un período de tiempo no superior a dos años dos veces por alguna de las causas del artículo 44 del presente Reglamento.
h) Actuación fraudulenta de la persona titular en la percepción inicial o el mantenimiento de la prestación.
Artículo 47. Órganos competentes para acordar la extinción
Para acordar la extinción será competente:
a) El Consejo de Gobierno cuando la extinción se fundamente en actuaciones fraudulentas de la persona titular o en la previa suspensión por dos veces en un período máximo de dos años por alguna de las causas que motivan una suspensión de entre tres y seis meses.
b) La Consejería competente en la materia en el resto de supuestos.
Artículo 48. Suspensión cautelar
1. El órgano competente para acordar la extinción, en su caso a propuesta de los Servicios Sociales municipales o del órgano autonómico competente para la tramitación del procedimiento, podrá, como medida provisional, suspender de forma cautelar la percepción de la prestación cuando existan indicios fundados de concurrencia de alguna de las causas de extinción.
2. La suspensión cautelar tendrá una duración máxima de dos meses, debiendo confirmarse como definitiva o alzarse en la resolución que resuelva el procedimiento.
3. Podrá alzarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento anterior a la resolución, de oficio o a instancia de parte, si se constata que con ella se causan perjuicios graves a la unidad económica de convivencia independiente o de la propia tramitación se deduce que la resolución del procedimiento no derivará en una extinción.
SECCIÓN 5ª. DISPOSICIONES COMUNES A LA SUSPENSIÓN Y LA EXTINCIÓN
Artículo 49. Personas responsables
1. La suspensión o la extinción habrán de basarse en acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación que sean subsumibles en alguno de los supuestos tipificados en las dos secciones anteriores de este capítulo.
2. Las personas titulares de la prestación serán responsables de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el programa personalizado de incorporación social por el resto de integrantes de su unidad económica de convivencia independiente, cuando sean parte concernida por él.
3. Todas las actuaciones que se deriven del procedimiento de suspensión o extinción se entenderán con la persona titular de la prestación.
Artículo 50. Circunstancias relevantes para graduar los efectos de la suspensión o la extinción
Para acordar la duración de la suspensión o la medida de la extinción con arreglo a lo dispuesto en las dos secciones anteriores de este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La cuantía de la prestación económica indebidamente percibida.
d) La reincidencia.
Artículo 51. Audiencia de las personas interesadas
1. En los procedimientos de suspensión y extinción de la prestación será preceptiva la audiencia de la persona interesada.
2. Las resoluciones que se adopten serán siempre motivadas y reflejarán con la suficiente claridad los hechos considerados, las circunstancias tenidas en cuenta para graduar los efectos de la medida que se adopte y las normas de aplicación.
Sin perjuicio de la responsabilidad principal y directa de la persona titular, igualmente determinarán las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente a quiénes se consideren de forma adicional o secundaria responsables de las acciones u omisiones que determinen la suspensión o la extinción.
Artículo 52. Limitación de los efectos de la suspensión y la extinción y conservación de otras medidas
1. En los supuestos de suspensión y extinción de la prestación, así como durante el período de carencia para formular una nueva solicitud, si lo hubiese, y salvo en los casos en que en la unidad económica de convivencia independiente exista otra persona que reúna los requisitos para ser titular del derecho, la Consejería competente en materia de servicios sociales deberá adoptar las medidas necesarias para evitar o, en su caso, disminuir al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad económica de convivencia independiente.
2. Siempre que se dé una carencia absoluta de ingresos propios alternativos al salario social básico o que en la unidad económica de convivencia independiente existan menores de edad, la resolución correspondiente podrá establecer que la suspensión o la extinción tengan carácter parcial afectando exclusivamente a las personas que sean declaradas responsables de las acciones u omisiones que justifiquen la medida, pudiendo fijarse un período de carencia para que puedan solicitar su rehabilitación en su condición de titulares de la prestación.
3. Valorada la conveniencia de la suspensión o la extinción parcial, podrá acordarse con la unidad económica de convivencia independiente la designación como titular de la prestación a otra persona que reúna los requisitos exigidos para ello y a quien no pueda imputarse responsabilidad en la comisión de las acciones u omisiones en que se fundamente la suspensión o la extinción.
4. Cuando no sea posible declarar como titular de la prestación a alguna persona de las que integran la unidad de convivencia independiente no declarada responsable, podrá designarse como responsable de la prestación y de la correcta aplicación de su importe a los servicios sociales municipales o a los equipos designados por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
5. En todos los casos en que se establezca una suspensión o una extinción parcial con el mantenimiento de la prestación, para la determinación de su cuantía no serán tenidas en cuenta como integrantes de la unidad de convivencia a las personas declaradas responsables de las acciones u omisiones sancionables.
6. La suspensión o la extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas de incorporación social pudiendo las personas destinatarias de las mismas seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
Artículo 53. Iniciación
1. El procedimiento para la concesión del salario social básico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud dirigida al Centro de Servicios Sociales competente de acuerdo con la zonificación establecida por la normativa autonómica en la materia. La solicitud se presentará en los registros del Ayuntamiento del concejo donde resida la persona interesada, en los centros municipales de Servicios Sociales o en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La fecha de entrada en el registro será determinante para establecer la de devengo de la prestación y los atrasos que corresponda reconocer en el momento de la resolución del procedimiento.
Artículo 54. Contenido de la solicitud y documentación que debe acompañarla
1. La solicitud se ajustará al modelo normalizado establecido por resolución de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que será la encargada de determinar los documentos que habrán de acompañarse para justificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, en el marco de los criterios que se establecen en este artículo y sus concordantes del presente reglamento.
2. El impreso normalizado, que deberá ir firmado por la persona solicitante, tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Datos identificativos de la persona solicitante y de todas las que convivan en su domicilio, formen o no parte de su unidad económica de convivencia independiente.
b) Domicilio habitual y, en su caso, domicilio a efectos de notificaciones.
c) Especificación de la composición de la unidad económica de convivencia independiente y de las personas que, viviendo en el mismo domicilio, no se considere que formen parte de ella.
d) Declaración responsable de ingresos, recursos económicos y patrimonio de todas las personas que vivan en el mismo domicilio, formen o no parte de la unidad económica de convivencia independiente.
e) Compromiso de suscribir con los servicios sociales municipales un programa personalizado de incorporación social en caso de que sea concedida la prestación.
f) Compromiso de comunicar el cambio de domicilio, la composición de la unidad económica de convivencia independiente o cualquier otra incidencia que pueda ser relevante para el mantenimiento de la prestación o de su cuantía.
g) Designación de la domiciliación en la entidad de crédito en la que se desea que se ingrese la prestación en caso de que sea concedida.
h) Autorización a la Administración a comprobar ante cualquier organismo o entidad, público o privado, la veracidad de las declaraciones contenidas en la solicitud.
3. La solicitud deberá acompañarse de la documentación original o copias compulsadas, que justifique todos los extremos contenidos en la misma y el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación relacionados seguidamente:
a) La identidad se acreditará con copia del Documento Nacional de Identidad para las personas de nacionalidad española o de la Tarjeta de Residencia para las personas extranjeras, de todas las que estén obligadas a obtenerlos.
b) Para justificar las relaciones de parentesco que existan, copia del Libro de Familia, certificación del Registro Civil o certificado de inscripción en cualquier registro de uniones de hecho o parejas estables, y resolución administrativa o judicial que establezca el acogimiento familiar, en su caso.
c) El certificado de empadronamiento acredita la residencia en Asturias en los dos años anteriores a la solicitud, la convivencia de todas las personas que residan en el mismo domicilio y la duración de esta última, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación de la residencia efectiva por otros medios en los términos previstos en este Reglamento.
d) La justificación de ingresos, recursos económicos y patrimonio, se documentará por los siguientes medios:
1º. Certificado del Servicio Público de Empleo que acredite la situación de desempleo sin subsidiar y tener la condición de demandante de empleo todas las personas que conformen la unidad económica de convivencia independiente y se encuentren en edad laboral, o, en su caso, certificado sobre percepción de prestaciones que indique su importe y su duración. La carencia del derecho a percibir prestaciones por desempleo puede acreditarse también mediante informes de vida laboral emitidos por el organismo competente de la Seguridad Social.
2º. Copia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas obligadas a presentarla.
3º. Copia del contrato de trabajo y de las tres últimas nóminas de quienes trabajen por cuenta ajena.
4º. Copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del último pago trimestral a cuenta de quienes realicen trabajos por cuenta propia.
5º. Copia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de quienes posean explotaciones agropecuarias o, en su defecto, cartilla de saneamiento que indique la clase de ganado y el número de cabezas que componen la explotación, o certificación acreditativa de esos mismos extremos expedida por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería.
6º. En caso de poseer bienes inmuebles, último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, certificación de la Gerencia Catastral, certificación de los padrones fiscales municipales, certificación de los órganos competentes en materia de recaudación del Principado de Asturias, o cualquier otro documento público en que conste la titularidad o posesión de aquéllos y su valor catastral. Si los bienes están arrendados, contrato de arrendamiento y justificante de la renta percibida.
7º. Copia del permiso de circulación y de la ficha técnica de los vehículos a motor que se posean, o certificación de los padrones fiscales municipales o de los órganos competentes en materia de recaudación del Principado de Asturias, en la que consten su antigüedad y su potencia fiscal.
8º. En caso de percepción de pensiones, becas u otro tipo de ayudas, públicas o privadas, certificado emitido por el organismo o entidad competente para su abono en el que se indique su importe, así como su duración si tienen una limitación temporal. Tratándose de pensiones no contributivas bastará la simple declaración de su percepción, comprobándose de oficio su importe.
9º. En los casos de separación, divorcio o ruptura de una situación análoga a la conyugal, copia de la sentencia y, de existir, del convenio regulador de los efectos patrimoniales y económicos que se deriven de ello, en que consten la existencia o no de pensiones compensatorias y/o de alimentos y su importe actualizado. En caso de incumplimiento del abono de esas pensiones, deberá aportarse el documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro, excepto en los casos en que exista una situación constatada de malos tratos.
10º.Cuando cualquiera de las personas que conviven en el mismo domicilio sea acreedora de derechos de carácter económico derivados de cualquier título legal o convencional, deberá aportar una copia del documento público o privado del que deriven, indicando su importe, o un documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro.
e) Ficha de acreedor o acreedora en impreso normalizado, para determinar la cuenta abierta en la entidad de crédito en la que se desea que sea ingresada la prestación en caso de ser concedida.
4. Cuando se declare que ninguna de las personas convivientes percibe ingresos, realiza actividades que reporten un rendimiento económico ni posee bienes susceptibles de ser computados, únicamente deben aportarse al expediente los documentos acreditativos de los requisitos de empadronamiento, residencia en Asturias al menos en los dos últimos años, constitución de una unidad económica de convivencia independiente con una antelación mínima de seis meses, y ser demandantes de empleo todas las personas en edad laboral que integren la unidad económica de convivencia independiente.
5. No obstante lo anterior, el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba válidamente admisible en Derecho.
6. En todo caso, las personas solicitantes podrán acompañar cuanta documentación no indicada en los párrafos anteriores que estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.
7. Se podrá exonerar de la presentación aquellos documentos especificados en los apartados anteriores, si la Administración cuenta con medios propios para obtenerlos de oficio, con las debidas garantías en relación con la legislación sobre protección de datos de carácter personal y previa autorización de las personas a las que se refieren esos documentos.
Artículo 55. Actos de instrucción en los Centros municipales de Servicios Sociales
1. Compete al Centro municipal de Servicios Sociales que territorialmente corresponda la función de instrucción de todos aquellos requisitos que, teniendo un ámbito local, son necesarios para la concesión del salario social. Asimismo examinará o comprobará los datos correspondientes a la composición de la unidad económica de convivencia independiente de la persona solicitante y la documentación sobre sus recursos económicos.
2. A tales efectos, los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para constatar la veracidad de la documentación presentada por la persona solicitante y su adecuación a los requisitos legalmente establecidos.
3. Igualmente podrán solicitar a la persona interesada cuantos documentos sean necesarios para completar el expediente si no los hubiera adjuntado a su solicitud. El requerimiento deberá efectuarse por escrito y de forma que quede constancia de su recepción, incorporándose al expediente.
4. El centro municipal de servicios sociales dispondrá del plazo de un mes para la instrucción del procedimiento.
5. Completado el expediente o vencido el plazo de un mes desde el inicio del mismo, se remitirá en el estado de tramitación en que se encuentre a la Consejería competente en materia de servicios sociales para resolución.
6. En caso de que el centro de servicios sociales concernido no cuente con los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo la fase de instrucción del expediente, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de servicios sociales que sean sus propios órganos los que la desarrollen, previa encomienda de su gestión a la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 56. Actos de instrucción en la Consejería competente en materia de servicios sociales
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, recibido y registrado el expediente, comunicará a la persona interesada la fecha de entrada del mismo.
2. Corresponderá la instrucción del procedimiento a la Dirección General a la que se atribuyan competencias en materia de salario social básico en el correspondiente decreto de estructura orgánica.
3. En caso de que varias de las personas que integren una misma unidad económica de convivencia independiente presenten solicitudes, el órgano competente para la instrucción del procedimiento les informará de la imposibilidad legal de reconocer más de un salario social básico por unidad de convivencia, concediéndoles simultáneamente un plazo de diez días para que opten por una de las varias solicitudes presentadas, con la advertencia de que si no lo hacen se continuará con la tramitación de la solicitud que se hubiese registrado en primer lugar.
4. A efectos de comprobación de los datos contenidos en las solicitudes y la valoración de su adecuación a los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá solicitar cuantos informes o datos adicionales estime convenientes de otros organismos o entidades, públicos o privados.
Artículo 57. Audiencia a la persona interesada
Instruido el procedimiento se pondrá de manifiesto a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Dicho trámite se realizará conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, y se podrá prescindir del mismo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
Artículo 58. Desistimiento
1. La persona solicitante podrá desistir de su solicitud por escrito dirigido a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El escrito de desistimiento podrá presentarse indistintamente ante la Consejería, en el centro municipal de servicios sociales ante el que se hubiese iniciado el procedimiento, o en cualquiera de los lugares habilitados al efecto por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
3. El escrito deberá siempre ir firmado por la persona interesada, salvo que se acredite fehacientemente que quien lo presente actúa en su representación en los términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992.
4. Sin perjuicio de la aceptación del desistimiento, la Consejería dará traslado del mismo al resto de personas que integran la unidad económica de convivencia independiente para que, si estiman que alguna de ella reúne los requisitos para poder solicitar la prestación, puedan instar la continuación del procedimiento y designar a la persona que pase a ocupar la posición de solicitante en el plazo de diez días desde que se les notifique el desistimiento.
En caso de que se inste la continuación del procedimiento, la resolución que se dicte aceptará el desistimiento con efectos limitados a la persona que lo hubiese formulado y ordenará la continuación del procedimiento con quien haya pasado a ocupar la posición de solicitante.
Artículo 59. Resolución y recursos
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales deberá resolver en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de entrada del expediente. La resolución deberá ser notificada a la persona interesada.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la prestación de salario social básico, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento y comunicársela a la persona interesada.
3. La resolución expresa que reconozca la prestación, además de la cuantía de la prestación que corresponda a la unidad económica de convivencia independiente, señalará la obligación de acordar un programa personalizado de incorporación social y los compromisos que asume la persona beneficiaria con la concesión.
4. La fecha de notificación de la resolución que conceda la prestación será la relevante a los efectos de cómputo del plazo de un mes para que el centro municipal de servicios sociales proceda, en su caso, a la preparación, negociación y suscripción del programa personalizado de incorporación social.
5. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de salario social básico se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 60. Renuncia
1. La persona beneficiaria podrá renunciar a su prestación con posterioridad a la recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento, con los mismos requisitos, cautelas y efectos que en el caso de desistimiento.
2. Podrán aplicarse a la renuncia las medidas previstas para evitación de perjuicios a la unidad económica de convivencia independiente en relación con la suspensión o extinción de prestaciones.
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 61. Causas de revisión
1. Los expedientes de salario social básico podrán revisarse, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas a la concesión derivadas de cambios de domicilio, variación en los requisitos tenidos en cuenta en la concesión, modificación en el composición de la unidad económica de convivencia independiente, o variación de los ingresos declarados en la solicitud que puedan determinar una variación de la cuantía de la prestación, su suspensión o su extinción.
2. La Consejería competente en materia de Asuntos Sociales verificará de oficio con una periodicidad anual el cumplimiento de los requisitos generales para acceder a la prestación. Esta revisión se realizará sin perjuicio de las que puedan producirse puntualmente a instancia de las personas interesadas o de oficio, por conocimiento del órgano competente en materia de salario social básico de la existencia de una circunstancia con incidencia en el importe de una prestación reconocida.
3. La revisión por circunstancias sobrevenidas podrá iniciarse en cualquier momento, incluso durante el período de revisión anual.
Artículo 62. Iniciación a instancia de parte
1. El procedimiento de revisión se iniciará a instancia de parte por comunicación de variación de circunstancias por la persona beneficiaria, en el plazo de un mes desde que se produzcan las incidencias que puedan afectar a su prestación.
2. La comunicación de la variación de circunstancias por la persona solicitante podrá presentarse indistintamente ante la Consejería competente en materia de asuntos sociales o en el centro municipal de servicios sociales ante el que hubiese iniciado el procedimiento, el cual deberá trasladarla a la Consejería en el término de los diez días siguientes a su recepción. La comunicación también podrá presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 63. Iniciación de oficio del procedimiento de revisión de la prestación
1. El procedimiento de revisión de la prestación se iniciará por acuerdo del órgano competente para resolver, a consecuencia de comunicación de los servicios sociales municipales o por conocimiento directo de la existencia de circunstancias que puedan tener incidencia en la prestación.
2. El acuerdo de iniciación será notificado a la persona interesada.
3. Cuando el órgano competente para resolver estime la necesidad de acordar una suspensión cautelar, en el mismo trámite la comunicará a la persona interesada, concediéndole un plazo de diez días para oponerse a ella y alegar lo que estime pertinente al respecto.
Artículo 64. Petición de documentación
1. En caso de que para la resolución del procedimiento iniciado a instancia de parte, se aprecie la necesidad de documentación adicional que resulte esencial para resolver, el órgano competente requerirá su aportación a la persona interesada, concediéndole un plazo de diez días para hacerlo, con la advertencia de que si no lo hace el expediente quedará paralizado y, transcurridos tres meses en esa situación, caducará.
2. Contra la resolución que declare la caducidad se podrán interponer los recursos procedentes.
Artículo 65. Audiencia de la persona interesada
1. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona interesada para que en el plazo de diez días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. En el mismo trámite de puesta de manifiesto y audiencia se indicará el resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes y los efectos que se propongan respecto a la modificación de la prestación, su suspensión o su extinción, así como, en su caso, las medidas correctoras en evitación de perjuicios que se propongan a la unidad económica de convivencia independiente.
3. No será necesario el trámite de audiencia cuando la modificación, suspensión o extinción sea solicitada expresamente por la persona interesada y no se valoren en el procedimiento más hechos y documentos que los alegados o aportados por ella.
4. No obstante lo anterior, cuando el órgano competente estime que la aceptación de la petición de la persona interesada puede causar perjuicios al resto de integrantes de su unidad económica de convivencia independiente, les comunicará la propuesta de medidas correctoras para evitarlos, concediéndoles un plazo de diez días para pronunciarse respecto a ellas.
Artículo 66. Resolución
1. El órgano competente resolverá expresamente el procedimiento de revisión en el plazo de dos meses desde su inicio.
2. La resolución podrá acordar la elevación a firme de la suspensión cautelar que se hubiese acordado al inicio del procedimiento; la suspensión de la prestación si no se hubiese acordado la cautelar; la extinción de la prestación o su modificación, la cuantificación de las cantidades que se hubiesen podido percibir indebidamente y la forma de reintegrarlas, así como las medidas correctoras que se entiendan procedentes para evitar perjuicios a la unidad económica de convivencia independiente.
En caso de que el procedimiento se hubiese iniciado de oficio, la resolución incluirá además un apercibimiento a la persona beneficiaria respecto a la necesidad de comunicación en tiempo de la variación de circunstancias y de los efectos que pueden derivarse del incumplimiento de esta obligación.
3. La falta de resolución en plazo no impedirá la revisión, si bien sus pronunciamientos se limitarán a la modificación, suspensión o extinción de la prestación con efectos desde que sea notificada la resolución tardía.
4. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión cabrá imponer los mismos recursos especificados en el procedimiento ordinario de concesión.
CAPÍTULO VII
Competencias administrativas y participación social
Artículo 67. Competencias del Principado de Asturias
1. Corresponde al Principado de Asturias, a través de las Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La elaboración y revisión de la normativa en la materia.
b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación del salario social básico, así como de todas aquellas medidas legalmente contempladas.
c) La planificación, el control y la evaluación general de las medidas legalmente contempladas.
d) La aprobación del Plan autonómico de inclusión social.
2. Corresponderá al Principado de Asturias la instrucción de aquellos procedimientos en los que sea competente conforme a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, y el desarrollo de las actuaciones en materia de ejecución presupuestaria conducentes al abono de prestaciones a la Dirección General a la que en el correspondiente decreto de estructura orgánica se atribuyan competencias en materia de salario social básico.
Artículo 68. Funciones de las entidades locales
Corresponde a las entidades locales, responsables de los centros municipales de servicios sociales, en el marco de los convenios que se celebren con la Administración autonómica para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales y de acuerdo con la zonificación prevista en la normativa correspondiente, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La detección de las personas en situación de exclusión, el diagnóstico de sus necesidades y, en su caso, la elaboración y aprobación de planes locales de inclusión social.
b) La información, recepción de solicitudes y la tramitación administrativa de la prestación económica de salario social básico, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.
c) La prestación de los servicios de apoyo personalizados legalmente previstos.
d) La negociación, elaboración y suscripción con las personas beneficiarias de los programas personalizados de incorporación social.
e) El seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas personalizados de incorporación social.
f) La comunicación a la Administración autonómica de todas las circunstancias de que tengan conocimiento, de oficio o por comunicación de las personas beneficiarias, que puedan tener incidencia en el importe de la prestación económica o en su mantenimiento.
Artículo 69. Colaboración entre Administraciones
1. La coordinación entre las Administraciones autonómica y locales se desarrollará a través de los oportunos convenios que se celebren en el marco del Plan Concertado para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales, y habrá de facilitar en todo caso:
a) La aplicación efectiva y eficiente de las medidas legal y reglamentariamente contempladas, incluida la revisión periódica de la prestación.
b) La comunicación a la Consejería competente en materia de asuntos sociales de las posibles incidencias observadas en el seguimiento de los programas personalizados de incorporación social.
c) El apoyo de las Consejerías competentes en cada materia a las entidades locales en materia de prestación de servicios personalizados a las personas beneficiarias del salario social básico, sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.
2. La Consejería competente en materia de asuntos sociales comunicará a las entidades locales, por conductos de los centros de servicios sociales correspondientes a su término municipal, todas las resoluciones que recaigan en los procedimientos de personas residentes en su ámbito territorial de competencia.
3. Se establecerán sistemas informatizados que permitan intercambios de información entre las entidades locales y la Administración autonómica, que garanticen la confidencialidad de los datos que se manejen de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 70. Entidades sin ánimo de lucro colaboradoras en las medidas de incorporación social
1. Las Administraciones autonómica y locales, conjuntamente o con conocimiento mutuo en los correspondientes ámbitos territoriales, podrán suscribir convenios de colaboración con entidades sin ánimo de lucro que dispongan de los medios adecuados para la realización de actividades en materia de incorporación social de las personas beneficiarias del salario social básico.
2. El plan autonómico de inclusión social y los proyectos locales de inclusión podrán establecer criterios para articular la participación de las entidades sin ánimo de lucro en la realización de actuaciones de incorporación social y definir los procedimientos para el establecimiento de los correspondientes convenios de colaboración social.
Artículo 71. Órgano de participación
El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias ejercerá las funciones que se le atribuyen en el artículo 36 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, en las materias a que se refiere este reglamento.