DECRETO 250/2008, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, así como los Decretos 192/2000, de 20 de septiembre, y 1/2002, de 11 de enero, reguladores de determinadas declaraciones tributarias, y el Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.



El presente Decreto introduce determinadas modificaciones en las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario, cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas modificaciones vienen motivadas, de una parte, por la nueva regulación de determinados preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que ha establecido la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, y, de otra, por el establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la obligación de presentar una declaración informativa con el contenido de los Libros Registros.

II

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, da una nueva regulación al artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991 y dispone que la renuncia a la franquicia general del Impuesto es una facultad no solo, como hasta ahora, de los sujetos pasivos personas físicas acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, sino de todos las personas físicas cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido del límite de la exención.

Esta reforma del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 exige introducir ciertas modificaciones en la normativa reglamentaria del Impuesto General Indirecto Canario. En primer lugar, en el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Y también, en el Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

En lo que se refiere al Decreto 182/1992 se modifican los artículos 12 y 13, que regulan las obligaciones censales en relación con la inclusión, renuncia y exclusión en el régimen simplificado, a fin de determinar las consecuencias de la renuncia a la exención del artículo 10.1.28 de Ley 20/1991 respecto a los sujetos pasivos que desarrollen actividades acogidas al régimen simplificado.

Como consecuencia de esta reforma del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, se suprime también el artículo 26 del Decreto 182/1992, que regulaba la renuncia a la franquicia del Impuesto por parte de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, dado que este precepto ha dejado de tener sentido, al ser la renuncia, como se ha dicho, una facultad de todos los sujetos pasivos personas físicas.

Precisamente por ello el artículo 29 del Decreto 182/1992 reglamenta las normas de gestión relativa a la renuncia a la exención de la franquicia fiscal, lo que ha obligado a trasladar al 28, que regula las obligaciones formales de los sujetos pasivos, los preceptos de la facturación que estaban contenidos en ese artículo.

Otra consecuencia de esta nueva regulación del artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991 es la reforma del artículo 5 del Decreto 1/2002 para incluir la renuncia a esta exención dentro de las situaciones tributarias de los sujetos pasivos.

III

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, da nueva redacción a los artículos 45 y 46 de la Ley 20/1991, que regulan, respectivamente, los supuestos generales de devolución y devolución al fin de cada período de liquidación. Esta nueva redacción de estos dos artículos implica una reforma profunda del régimen jurídico de la opción del derecho a la devolución de las cuotas soportadas.

La regulación anterior limitaba el derecho a la devolución al final de cada período de liquidación mensual a los sujetos pasivos que, con un límite mínimo, realizaran operaciones de exportación o asimiladas a las exportaciones, es decir, entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, y a los sujetos que llevaran a cabo actividades en determinados sectores, entre las que destacan las sujetas al tipo cero del artículo 27 de la citada Ley y las entidades inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

La primera consecuencia que se deriva de esta modificación del artículo 46 de la Ley 20/1991 es que se ha ampliado el número de sujetos que pueden optar por la devolución mensual de los créditos a su favor, derivado del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, al ser esta opción una facultad de todos los empresarios o profesionales, con independencia de la naturaleza de sus actividades económicas y del volumen de sus operaciones.

Para tener derecho a la devolución mensual se exige que los sujetos pasivos soliciten y obtengan la inscripción en el Registro de devolución mensual. La solicitud de inscripción en este Registro, que viene a sustituir al de Exportadores u Otros Operadores Económicos, requerirá el cumplimiento de un conjunto de requisitos que vienen regulados en el nuevo artículo 7 del Decreto 182/1992, entre los que destaca el de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias. La inscripción en este Registro precisa de una resolución expresa por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, y si en el plazo de tres meses desde la solicitud no se hubiese notificado dicha resolución, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera del presente Decreto establece que se entenderán inscritos de forma automática en el Registro de devolución mensual todos aquellos sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este Decreto estuviesen dados de alta en el Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos o inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las causas de exclusión del Registro de devolución mensual se regulan en el apartado 4 del artículo 7 del referido Decreto 182/1992. Lo más destacable de esta regulación es que se establecen como causas de exclusión del Registro, entre otras, el que los sujetos pasivos no se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma el primer día de cada período de liquidación mensual, que el sujeto se acoja al régimen simplificado o realice exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería, o bien que se le haya revocado el número de identificación fiscal conforme al artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

La sustitución del Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos por el Registro de devolución mensual exige también modificar el artículo 5 del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales a presentar por los empresarios o profesionales, para recoger la solicitud de inscripción y baja en el Registro de devolución mensual dentro de las situaciones tributarias del censo de empresarios y profesionales; y además, establecer en el nuevo artículo 10 bis de este Decreto 1/2002, de 11 de enero, como motivo de rectificación de oficio de la situación censal, la baja en el Registro de devolución mensual.

IV

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, también da nueva redacción al artículo 58 octies.Cuatro de la Ley 20/1991, y permite a las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades solicitar la devolución al término de cada período de liquidación.

Esta nueva redacción del artículo 58 octies.Cuatro afecta a la regulación reglamentaria del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario, la cual deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria su revisión para adaptarlo al cambio que introduce la referida Ley estatal.

El presente Decreto reforma los artículos 2 y 4 del citado Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, para regular la forma de presentar la solicitud de inscripción y baja en el Registro de devolución mensual, y añade un nuevo artículo a este Decreto, el 9 bis, para establecer el régimen de la devolución al término de cada período de liquidación mensual por la técnica de remisión a los artículos 7 y 8 del Decreto 182/1992 y 10 bis del Decreto 1/2002.

V

Por su parte, el nuevo artículo 38 del Decreto 182/1992 establece la obligación a determinados sujetos pasivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de presentar, por medios telemáticos, una declaración informativa con el contenido de los Libros Registro previstos en el artículo 30.1 del Decreto 182/1992.

El objeto y régimen de esta obligación es idéntico al que se regula en el artículo 36 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; lo cual supone, obviamente, que las empresas canarias tengan que cumplir dos veces la misma obligación, una al Estado y otra a la Comunidad Autónoma de Canarias. Precisamente, por ello, para evitar estos inconvenientes, el apartado segundo del citado artículo 38 del Decreto 182/1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 156 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Financiación con las Comunidades Autónomas, establece que la presentación telemática de esa declaración informativa ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria surtirá efectos también, en cuanto a los libros registros del I.G.I.C., ante la Administración Tributaria Canaria, y determinará la extinción de esta obligación.

En paralelo con el artículo 32 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, se modifica el artículo 1 del Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, y se establece que estos obligados tributarios que deban informar telemáticamente de las operaciones incluidas en los libros Registros del I.G.I.C., quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas.

VI

Finalmente, este Decreto modifica el artículo 10 del Decreto 1/2002 y establece un nuevo precepto, el 8 bis, en el Decreto 395/2007, a fin de establecer una regulación más precisa de las actuaciones de control de la Administración Tributaria Canaria respecto al contenido de las declaraciones censales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 23 de diciembre de 2008,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Se modifica del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7.- Devolución al término de cada período de liquidación mensual.

1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Serán inscritos en el Registro de devolución mensual los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que soliciten la inscripción mediante la presentación de la declaración censal en los términos establecidos en el artículo 8 de este Decreto.

2º) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los exclusivos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber presentado la declaración censal de comienzo de las actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Haber presentado las autoliquidaciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, así como la declaración-resumen anual.

c) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como la declaración-resumen anual.

d) Haber presentado la declaración exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Haber presentado la declaración informativa a que se refiere el artículo 38 de este Decreto.

f) No tener deudas de naturaleza tributaria o sanciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

Las circunstancias indicadas en las letras b), c) y e) se refieren a autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses naturales precedentes al primer día de cada período de liquidación correspondiente al mes de solicitud.

3º) Que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 8 de este Decreto que podrían dar lugar a la baja cautelar en este Registro.

4º) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado o no realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

5º) Que no se les haya revocado el número de identificación fiscal.

3. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número anterior o la constancia de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración Tributaria Canaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro de devolución mensual. Esta denegación será acordada por el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria previa audiencia al interesado.

4. Será causa de exclusión del Registro de devolución mensual en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos:

a) Que el obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias el primer día de cada período de liquidación mensual.

b) Que deban presentar exclusivamente autoliquidaciones correspondientes al régimen simplificado o realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

No supondrá la exclusión del Registro de devolución mensual el venir realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 12 de este Decreto, e iniciar actividades acogidas al régimen simplificado, sin renunciar al mismo.

c) La revocación del número de identificación fiscal conforme establece el artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

d) Que se haya declarado la baja cautelar en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.

e) Que se haya declarado de oficio la baja en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 10 bis del Decreto 1/2002.

La exclusión del Registro de devolución mensual como consecuencia de lo establecido en las letras a), c), d) y e) anteriores, determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución de exclusión.

5. La inscripción, denegación o exclusión del Registro de devolución mensual previsto en este Decreto, corresponderá a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y Administraciones Tributarias Insulares respecto a los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en su ámbito de actuación.

6. En tanto no exista una notificación expresa de la resolución de inscripción en el Registro de devolución mensual, los sujetos pasivos no podrán solicitar la devolución al término de cada período de liquidación.

El sujeto pasivo podrá entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual si transcurridos tres meses desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

La exclusión del Registro de devolución mensual surte efectos en el período de liquidación en el que se notifique la resolución, estando obligado a presentar las autoliquidaciones por este Impuesto conforme al régimen de presentación vigente en el momento de su inscripción en el Registro.

En el caso de exclusión por la causa contenida en la letra b) del número 4 anterior, los efectos de la misma se extenderán mientras persista dicha causa.

7. Las solicitudes de devolución consignadas en autoliquidaciones que correspondan a períodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de devolución mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución regulado en este artículo.

8. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán presentar sus autoliquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática.

Asimismo, deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 38 de este Decreto.

9. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el sujeto pasivo en cada una de sus solicitudes de devolución mensual.

10. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente, en su caso, al término de los períodos de liquidación en que deban presentar autoliquidaciones ocasionales en los términos expresados en los números 7.c) y 8 del artículo 39 del presente Decreto.

11. La devolución al término de cada período de liquidación mensual respecto a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del grupo de entidades se regula en su normativa específica."

Dos. El artículo 8 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 8.- Registro de devolución mensual.

1. El Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo anterior será gestionado por la Administración Tributaria Canaria.

2. La solicitud de inscripción y baja en el Registro de devolución mensual será realizada a través de la declaración censal regulada en el Decreto 1/2002.

3. Las solicitudes de inclusión en el Registro de devolución mensual deberán presentarse en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos. La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.

No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, pero que hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esas actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que finalice el período de liquidación de dichas autoliquidaciones.

La presentación de las solicitudes de inscripción fuera de los plazos establecidos en los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que la comunicación al sujeto pasivo.

4. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de una autoliquidación periódica así como de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.

Las solicitudes de baja en el Registro de devolución mensual se presentarán en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos.

No podrán volver a solicitarse la inscripción en el Registro de devolución mensual en el mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja del mismo o hubiera cesado en la totalidad de su actividad empresarial o profesional.

5. Las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y las Administraciones Tributarias Insulares podrán acordar la baja cautelar en los Registros de devolución mensual de los sujetos pasivos inscritos en él, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal en Canarias no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales.

En los supuestos previstos en las letras anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, o conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis del Decreto 1/2002.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la baja en el Registro de devolución mensual previsto en el apartado 2 del artículo 10 bis del Decreto 1/2002.

6. Los acuerdos de baja regulados en el número anterior no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes."

Tres. El artículo 10 queda redactado como sigue:

"Artículo 10.- Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario a personas no establecidas en las Islas Canarias.

El ejercicio del derecho a la devolución a personas no establecidas en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

1ª) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

2ª) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

3ª) La Administración Tributaria Canaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución.

4ª) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.

5ª) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda adjuntando los siguientes documentos:

a) Certificación del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo, expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante.

Tratándose de personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, la referida certificación será sustituida por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.

b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48, número dos, apartado 3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

c) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las devoluciones que resulten improcedentes.

d) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución."

Cuatro. El artículo 12 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 12.- Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo.

1. El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley 20/1991, de 7 de junio, y que no hayan renunciado expresamente al mismo en los términos previstos en este artículo.

2. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión o ejercitar la renuncia al régimen simplificado a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de este régimen especial, y renuncien a la exención establecida en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en los términos establecidos en el artículo 29 de este Decreto.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a los apartados 27º y 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Periódicamente, la Consejería de Economía y Hacienda publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 17 de este Decreto.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Deberá comunicarse obligatoriamente la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales incluidas en este régimen especial o que sean compatibles con el mismo.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes contando desde la fecha de inicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado, y con efectos a partir de dicho inicio.

Son actividades compatibles con el régimen simplificado las actividades acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas, las que estén exentas por el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como los arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las operaciones sujetas a tipo cero. Las demás actividades empresariales o profesionales son incompatibles con el régimen simplificado, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales previstas en el párrafo cuarto del número 2 del artículo 90 del Real Decreto 2.538/1994 y en el apartado 4º del número 1 del artículo 93 del mismo Real Decreto.

b) Cuando el sujeto pasivo comience actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviese realizando otras actividades empresariales o profesionales incompatibles con el mismo, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, o bien en los casos en que inicie actividades incompatibles con el régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales acogidas a este régimen especial.

En estos supuestos, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las nuevas actividades empresariales o profesionales, y con efectos a partir de dicho inicio. En caso de que el sujeto pasivo no renuncie expresamente a la aplicación del régimen simplificado, la inclusión en este régimen sólo surtirá efectos durante el resto de ese año natural, por aplicación de la exclusión a que se refiere el artículo 93, números 1, apartado 4º, y 2, del Real Decreto 2.538/1994.

c) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por haber superado desde el comienzo de las actividades o con posterioridad los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería de Economía y Hacienda, el sujeto pasivo no supere en cualquiera de los años sucesivos tales límites.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que no supere los citados límites, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

d) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que suponga la inclusión en el régimen de todas o parte de las actividades desarrolladas hasta ese momento por el sujeto pasivo, siempre y cuando, en este último caso, el resto de las actividades sean compatibles con este régimen especial conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) anterior.

La declaración censal de modificación deberá presentarse en este caso dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

e) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por desarrollar actividades incompatibles con este régimen, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, el sujeto pasivo deje de realizar estas actividades incompatibles, continuando con las actividades en régimen simplificado y, en su caso, con otras actividades compatibles.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que deje de realizar las actividades incompatibles, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

f) Cuando, desarrollando operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, el sujeto pasivo esté desarrollando actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado sin realizar actividades incompatibles con el mismo, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, se supere en el año natural en curso el volumen de operaciones fijado ese año como franquicia o se renuncie a la exención conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Decreto.

En estos casos, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que supere el indicado volumen de operaciones o, en el supuesto de renuncia a la exención, en el plazo establecido en el artículo 29 de este Decreto.

g) Cuando el sujeto pasivo no supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

4. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado a través de la declaración censal de modificación en los siguientes casos:

a) Cuando, habiendo sido previamente excluido o habiendo renunciado previamente al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, volviera a integrarse con posterioridad en el citado régimen.

En este caso, la declaración censal de modificación en la que se comunica la inclusión, deberá presentarse obligatoriamente durante el mes de enero del año en que surta efectos la integración en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta integración será simultánea a la inclusión en el régimen simplificado.

b) Cuando se revoque la renuncia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el número 6 siguiente, durante el mes de enero del año en que sea de aplicación este régimen especial.

5. El sujeto pasivo incluido en el régimen simplificado podrá renunciar al mismo en los plazos indicados en los números 2 y 3 anteriores o, después del inicio de sus actividades empresariales o profesionales, a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en el que deba surtir efectos.

6. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquélla surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

Cinco. El artículo 13 queda redactado como sigue:

"Artículo 13.- Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado.

1. El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del régimen simplificado y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto a través de la declaración censal de comienzo en los siguientes casos:

a) Cuando supere, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Orden a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto.

b) Cuando renuncie al régimen especial de la agricultura y ganadería o del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.

c) Cuando de un modo simultáneo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y otras incompatibles con este régimen especial, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo anterior.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada en todos los supuestos anteriores con carácter previo al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. No obstante, si viniera desarrollando actividades incompatibles con el régimen simplificado, en los términos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del número 3 del artículo 12 del presente Decreto, la declaración censal de modificación se presentará en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado.

b) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia de hacienda con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

c) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

d) Cuando el sujeto pasivo haya renunciado o haya quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos.

e) Cuando el sujeto pasivo haya cesado en el sector diferenciado acogido al régimen simplificado, continuando su actividad empresarial o profesional en otro sector o sectores.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración censal de modificación comunicando la exclusión del régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese.

f) Cuando el sujeto pasivo haya revocado la renuncia a la exención establecida en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y en el año natural anterior haya tenido un volumen de operaciones inferior al límite establecido en este artículo 10.1.28º.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración censal de modificación comunicando la exclusión del régimen simplificado en el plazo establecido en el número 2 del artículo 29 de este Decreto."

Seis. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 15.- Obligación de llevanza de Libros Registro en el régimen simplificado.

1. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar el Libro Registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras por las que deban emitir factura.

2. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar en todo caso el Libro Registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

3. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el Libro Registro de bienes de inversión en los términos establecidos en el artículo 33 del presente Decreto."

Siete. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25.- Obligaciones en el régimen especial de la agricultura y ganadería.

Los empresarios por la actividad acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos a las obligaciones de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos segundo y tercero de este Decreto, salvo las que se indican a continuación:

a) Presentar la declaración censal de comienzo, modificación o cese en los términos establecidos en el artículo 24 anterior y en el Decreto 1/2002, de 11 de enero.

b) Conservar las copias de los recibos emitidos por los adquirentes de los bienes o servicios comprendidos en este régimen especial.

c) Llevar el Libro Registro de facturas expedidas por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras por las que deban emitir factura.

d) Llevar en todo caso el Libro Registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

e) Presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas regulada en el Decreto 192/2000, respecto a las operaciones que está obligado a inscribir en los Libros Registro de facturas expedidas y recibidas.

f) Presentar autoliquidación ocasional conforme a lo previsto en los números 7 y 8 del artículo 39 de este Decreto.

g) Liquidar y pagar las cuotas devengadas en las importaciones de bienes."

Ocho. Se suprime el artículo 26.

Nueve. Se suprimen la expresión "y obligaciones formales y registrales" de la rúbrica del artículo 27 bis y el número Cuatro de este mismo artículo 27 bis.

Diez. El artículo 28 quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 28.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de este Decreto, los empresarios o profesionales, estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

b) Expedir y entregar facturas y documentos sustitutivos por sus operaciones y conservar copia de las mismas.

c) Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores.

d) Llevar los Libros Registro a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, en los términos establecidos en el presente Decreto.

e) Presentar en la forma y plazos establecidos o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria Canaria, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

f) Presentar las autoliquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, con independencia de su resultado o de que no se haya realizado actividad empresarial o profesional alguna, y la declaración-resumen anual.

g) Presentar autoliquidaciones ocasionales de acuerdo con los números 7 y 8 del artículo 39 de este Decreto.

2. Lo dispuesto en la letra a) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, salvo los empresarios o profesionales a los que sean aplicables las exenciones contenidas en los apartados 27º y 28º del número y artículo citados.

3. Lo dispuesto en la letra f) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

4. Lo dispuesto en la letra f) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna.

5. Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 1 anterior se ajustará a las normas estatales que regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, y a lo dispuesto en este Decreto en relación a las obligaciones registrales, con las siguientes especialidades:

a) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, incluso en el supuesto de pagos anticipados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, deberá hacer constar en la factura la expresión "Exención artículo 25 Ley 19/1994".

c) Las referencias que en las normas estatales que regulan las obligaciones de facturación hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria."

6. Las obligaciones enumeradas en el número 1 del presente artículo serán cumplidas en el territorio de las Islas Canarias.

No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Administración Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del citado número uno en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal. En todo caso, se fijará en dicho acto el plazo de disponibilidad por la Administración Tributaria Canaria de la documentación obligada.

La autorización o denegación deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la solicitud y de ser afirmativa contendrá todos los requisitos a cuyo cumplimiento se condicionará la autorización.

Transcurrido el mes al que se hace referencia el párrafo anterior sin recaer resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

7. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a suscribir convenios con otras entidades, públicas o privadas, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número 1 del presente artículo."

Once. El artículo 29 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 29.- Renuncia a la franquicia del Impuesto.

"1. Los empresarios o profesionales personas físicas podrán formalizar la renuncia a la exención recogida en el artículo 10, número 1, apartado 28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efecto la renuncia a dicha exención, presentando la correspondiente declaración censal de modificación.

2. La renuncia a la exención producirá efecto en tanto no sea ejercitada por el sujeto pasivo la revocación, que deberá ser formalizada durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efectos ésta mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación."

Doce. El artículo 30 queda redactado como sigue:

"Artículo 30. Documentos contables.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 25 del presente Decreto, los empresarios o profesionales deberán llevar, en los términos establecidos en este Decreto, los siguientes Libros Registro:

1º) Libro Registro de facturas expedidas.

2º) Libro Registro de facturas recibidas.

3º) Libro Registro de bienes de inversión.

2. Los Libros o Registros, incluidos con los de carácter informático, que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, siempre que se ajusten a los requisitos que se establezcan en este Decreto.

3. Los empresarios o profesionales que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar en cada uno de ellos los Libros Registro establecidos en el número uno anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde los mismos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente Libro Registro general que deberá llevarse en el domicilio fiscal, siempre y cuando se encuentre situado en Canarias, o en el establecimiento permanente principal en Canarias en el caso de que el empresario o profesional no tenga su domicilio fiscal en Canarias. A estos efectos se entiende como establecimiento permanente principal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se considerará que aquél corresponde con el lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Lo previsto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el número 6 del artículo 28 del presente Decreto.

4. La Dirección General de Tributos podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registro mencionados en el número 1 anterior por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General Indirecto Canario. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento."

Trece. El artículo 31 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 31. Libro Registro de facturas expedidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro mencionado en el número anterior.

3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el número anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en lo que se harán constar la fecha o período en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre.

b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Las facturas a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, expedidas como consecuencia de los supuestos de inversión del sujeto pasivo previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán ser anotadas en este Libro Registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el número anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho número.

Catorce. El artículo 32 queda como sigue:

"Artículo 32. Libro Registro de facturas recibidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán numerar correlativamente todas las facturas correspondientes a los bienes adquiridos y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario practicada por la Administración Tributaria Canaria. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas a que se refiere el número 5 del artículo anterior.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.

4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente. Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del número 5 siguiente.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Quince. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 33. Libro Registro de bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según lo dispuesto en los artículos 37 a 42, ambos inclusive, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 35 del presente Decreto, un Libro Registro de bienes de inversión.

2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos o importados por el sujeto pasivo calificados como de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

No serán objeto de registro aquellos bienes de inversión a cuya adquisición o importación se le haya aplicado la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, salvo pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado y se proceda a la regularización de la cuota tributaria dejada de ingresar. En este caso, el alta debe efectuarse con referencia al devengo del hecho imponible.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de importación correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asiento del Libro Registro de facturas expedidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.

Dieciséis. El artículo 35 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 35. Requisitos formales.

1. Todos los Libros Registro mencionados en este Decreto deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro.

2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los Libros Registro deberán estar numeradas correlativamente."

Diecisiete. El artículo 36 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 36. Plazos para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción."

Dieciocho. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 37. Rectificación en las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición o importación de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran."

Diecinueve. Se introduce el artículo 38 con la siguiente redacción:

"Artículo 38.- Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los Libros Registros del Impuesto General Indirecto Canario.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan domicilio fiscal en Canarias o actúen en este territorio mediante establecimientos permanentes y que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido por medios telemáticos, estarán obligados a presentar, por medios telemáticos, una declaración informativa con el contenido de los Libros Registro previstos en el artículo 30.1 de este Decreto.

2. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación telemática ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la declaración informativa del artículo 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio. La presentación de esta declaración ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria surtirá efectos también, en cuanto a los libros registros previstos en el artículo 30.1 de este Decreto, ante la Administración Tributaria Canaria, y será causa de extinción de esta obligación informativa.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de lo previsto en el artículo 45.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria."

Veinte. El artículo 39 queda redactado como sigue:

"Artículo 39. Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas y autoliquidaciones ocasionales no periódicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto, deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

2. Las autoliquidaciones se presentarán, directamente o a través de entidades colaboradoras autorizadas, en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, esté situado el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

En el supuesto de la existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en la oficina del lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse dicho establecimiento, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, presentarán la autoliquidación a través de la entidad colaboradora autorizada situada en el ámbito territorial de la oficina de la Administración tributaria canaria en el que tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, esté situado el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

Las autoliquidaciones por las que se solicite devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se presentarán en la Administración tributaria canaria.

3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1º) Aquéllos cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

Lo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos que en el desarrollo de sus actividades típicas y habituales, importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

2º) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículo 7 de este Decreto.

4. La autoliquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las autoliquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º) La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º) La correspondiente al último período del año, durante el mes de enero.

5. La autoliquidación será única para cada empresario o profesional en cada período de liquidación, salvo en los tres supuestos siguientes:

1º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, e inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

2º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas.

3º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 12 del presente Decreto, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiesen renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las autoliquidaciones ordinarias por la nueva actividad, y las declaraciones-liquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

6. Además de las autoliquidaciones a que se refieren los dos números anteriores, los sujetos pasivos deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

7. Están obligados a presentar la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio:

a) Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas cuando tengan la obligación de declarar una cuota del Impuesto.

b) Los sujetos pasivos sustitutos a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones para aplicar la exención del Impuesto previstas en el citado artículo.

c) Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias que realicen operaciones interiores sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán declarar el Impuesto devengado a través de la autoliquidación ocasional, pudiendo deducir las cuotas soportadas del Impuesto que utilicen en el desarrollo de aquéllas y cumplan los requisitos para su deducción.

d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciante minoristas para solicitar la devolución de la carga impositiva implícita conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este Decreto.

8. La autoliquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

1º) La autoliquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda.

2º) El plazo de presentación de la autoliquidación ocasional será el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual, salvo que la operación se haya realizado en el mes de julio, en cuyo caso deberá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales de septiembre siguientes, o que la operación se haya realizado en el último período de liquidación mensual del año, en cuyo caso la declaración deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente. En dicha declaración ocasional se comprenderán todas las operaciones realizadas en el mes a que se refiera.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, el plazo de presentación de la declaración ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en el régimen de viajeros, será en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a los trimestres naturales, salvo el correspondiente al último trimestre natural del año que será el mes de enero del año siguiente, cuando se trate de peticiones de devolución realizadas por comerciantes minoristas con un volumen de operaciones en el año natural anterior para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, inferior a 6.010.121,04 euros.

La autoliquidación ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en régimen de viajeros únicamente podrá contemplar este supuesto de presentación, con independencia del plazo mensual o trimestral de presentación. Si existe otro supuesto de presentación de la autoliquidación ocasional en el mismo plazo deberá presentarse otra distinta.

La autoliquidación ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en el régimen de viajeros, deberá presentarse acompañada del ejemplar o ejemplares de la factura a que se refiere el artículo 9.2.1º del presente Decreto y de la justificación del abono de la carga impositiva implícita al adquirente.

3º) Para el lugar de presentación e ingreso de la autoliquidación ocasional se estará a lo dispuesto en la Orden a que se refiere el apartado 1º) anterior.

4º) En el supuesto previsto en el artículo 9.2 de este Decreto, podrá solicitarse la devolución de la carga impositiva implícita abonada al adquirente durante el plazo de cuatro años contados a partir de la entrega de los bienes al viajero.

9. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las autoliquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el número 6 anterior los sujetos pasivos incluidos en autoliquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual en la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo establecido con carácter general."

Artículo segundo.- Modificación del Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 1.- Obligados tributarios.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con el contenido detallado en el apartado uno del artículo 2 del presente Decreto, tengan o no tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por dicho tributo.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 58/2003, las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del citado artículo, incluirán también en la declaración informativa a que se refiere el apartado anterior las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen en Canarias al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades radicadas en Canarias e integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir, además, en la declaración informativa a que se refiere el apartado anterior las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

3. Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, presentarán la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos y de la Administración autonómica canaria y sus organismos autónomos de carácter administrativos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

4. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades establecidas en Canarias que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto.

5. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de socios.

b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

c) Las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que deban emitir factura y por las adquisiciones de bienes o servicios.

d) Los empresarios o profesionales que estén obligados a presentar la declaración informativa prevista en el artículo 38 del Decreto 182/1992.

e) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto."

Artículo tercero.- Modificación del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

"Artículo 5.- Situaciones tributarias.

En el censo de empresarios o profesionales constarán también los siguientes datos:

1) La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

2) La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 28º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como la renuncia a dicha exención y la revocación de la misma.

3) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

4) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1994.

5) La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

6) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

7) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

8) La opción y revocación a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

9) La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

10) La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes.

11) La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas.

12) Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

13) La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

14) Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

15) Su condición de gran empresa.

16) Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

17) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

18) La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

19) La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

20) Su condición de empresa operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.

21) Si está obligado a presentar declaración por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

22) Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

23) La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

24) Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias."

Dos. El artículo 10 queda redactado como sigue:

"Artículo 10. Actuaciones de comprobación.

1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de comienzo, modificación y cese reguladas en este Decreto corresponderá a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y a las Administraciones Tributarias Insulares y se realizará de acuerdo con los datos declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria Canaria, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

2. Los órganos citados en el apartado anterior podrán requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio."

Tres. Se crea el artículo 10 bis que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 10 bis. Rectificación de oficio de la situación censal.

1. Las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y las Administraciones Tributarias Insulares podrán rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

2. Las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y las Administraciones Tributarias Insulares podrán de oficio dar de baja en el Registro de devolución mensual a los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en su ámbito de actuación, cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal, establecimiento permanente o domicilio a efectos de notificaciones que haya comunicado en la declaración censal de actos de naturaleza tributaria por parte de órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos de liquidación.

Este acuerdo de baja no exime al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

3. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un período superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones."

Artículo cuarto.- Modificación del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. El artículo 2 quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 2.- Declaración de opción.

1. Las entidades que pretendan aplicar el régimen especial del grupo de entidades deberán presentar, antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación por primera vez el régimen especial del grupo de entidades y, en todo caso, en los plazos que por el Consejero de Economía y Hacienda se determinen, una declaración censal de opción por el citado régimen.

2. A través de esta declaración censal de opción la entidad dominante ha de comunicar y aportar, en su caso, a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos respecto de las entidades que formen parte del grupo:

a) Identificación de las entidades, dominante y dependiente, que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) Copia de los acuerdos por los que la entidad dominante y las dependientes han optado por el régimen especial a que se refiere el artículo 58 quinquies.Uno y Dos de la Ley del Impuesto.

c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades dependientes que van a aplicar el régimen especial.

d) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 58 quáter de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las entidades dependientes.

e) En su caso, la opción conjunta establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto. A estos efectos, y de conformidad con el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 58 quinquies de dicha Ley, se aportarán los acuerdos por los que la entidad dominante y las entidades dependientes optaron por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la indicada Ley.

f) La solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual."

Dos. El artículo 4 quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 4.- Declaración de modificación.

1. La entidad dominante deberá presentar una declaración censal de modificación en el caso de que se produzca cualquier alteración en relación con los datos suministrados con anterioridad. Esta declaración se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde el día en que se haya producido la alteración en el supuesto de que ésta no implique la modificación de las entidades del grupo que aplican el régimen especial y dentro del período de liquidación en que se produzca cuando afecte a la delimitación de las entidades que aplican el régimen especial.

2. En el caso de una entidad que, formando parte de un grupo que aplique este régimen especial, no ha optado con anterioridad por la aplicación de este régimen especial y desee optar por el mismo, se deberá presentar la comunicación de modificación antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación el régimen especial a la entidad optante, y se deberá aportar copia del acuerdo por los que esa entidad ha optado por el régimen especial del grupo de entidades.

No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del período de liquidación de la primera autoliquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del período de liquidación al que se refiera esa autoliquidación. La comunicación censal deberá presentarse antes de la finalización del período de liquidación citado.

Lo establecido en el presente apartado es sin perjuicio de la comunicación de la renuncia, exclusión o cese al régimen especial del grupo de entidades previsto en el presente Decreto.

3. A través de la declaración de modificación se podrá solicitar la inscripción o baja en el Registro de devolución mensual."

Tres. Se añade un nuevo artículo, el 8 bis, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 8 bis. Actuaciones de comprobación.

1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales reguladas en este Decreto corresponderá a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios y se realizará de acuerdo con los datos declarados por el propio obligado tributario y con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria Canaria.

2. Los órganos citados en el apartado anterior podrán requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

4. Las Administración de Tributos Interiores y Propios podrán rectificar de oficio la situación censal derivada del régimen especial del grupo de entidades de las entidades integrantes del mismo y sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte alguna entidad integrante del grupo, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser comunicada a la entidad dominante, salvo que durante un período superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones."

Cuatro. Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 9 bis. Devolución al término de cada período de liquidación.

El grupo de entidades podrá optar al ejercicio del derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación mensual previsto en el artículo 58 octies.Cuatro de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando todas las entidades del grupo que apliquen el régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7.2 del Decreto 182/1992.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual.

Será plenamente aplicable a las entidades integrantes del grupo lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 182/1992 y 10 bis del Decreto 1/2002. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos de dichos artículos por parte de cualquiera de las entidades integrantes del grupo conllevará la denegación o, en su caso, la exclusión del Registro de devolución mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual deberá ser comunicada a la Administración Tributaria Canaria por la entidad dominante a través de la declaración censal de opción o de modificación regulada en los artículos 2 y 4 de este Decreto.

Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inclusión o baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso al mismo en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 octies.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades, deberá presentar la solicitud de inclusión en el Registro de devolución mensual conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén dados de alta en el Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos o estén inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, quedarán automáticamente inscritos en el Registro de devolución mensual, siempre y cuando no soliciten la baja de este Registro durante el mes de enero del año 2009, y además estén al corriente el día 1 de enero de 2009 de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 182/1992.

Segunda.- Se suprime del anexo III del Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios, el procedimiento para la solicitud de devolución de los saldos a su favor al término de cada período de liquidación por parte de los sujetos pasivos que tengan la condición de exportadores.

Tercera.- Las referencias al Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos contenidas en la regulación autonómica del Impuesto General Indirecto Canario deberán entenderse realizadas al Registro de devolución mensual, que lo sustituye a todos los efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no se dicte la Orden que apruebe la presentación telemática de las autoliquidaciones que deban presentar los sujetos pasivos inscritos en el Régimen de devolución mensual, estas autoliquidaciones han de cumplimentarse en el modelo en papel aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda. En todo caso, estos sujetos pasivos estarán obligados a presentar telemáticamente la declaración informativa a que se refiere el artículo 38 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

Segunda.- La obligación de informar sobre el contenido de los Libros Registro a que se refiere el artículo 38 del Decreto 182/1992, será exigible desde el día 1 de enero de 2009 únicamente para los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el Registro de devolución mensual a que se refieren los artículos 7 y 8 del citado Decreto. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de aquella obligación se podrá establecer a partir del día 1 de enero de 2010 en la forma, plazo y condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

Tercera.- El primer plazo de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual del año 2009 será desde el día 1 de enero hasta el día 31 de enero de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2008.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

Fecha: 
dilluns, 29 desembre, 2008