La Ley 7/1994, de 27 de mayo, reguladora de la actividad comercial, abordó, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la regulación de las condiciones de implantación de las denominadas grandes superficies comerciales.
Dicha ley fue modificada por la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, en cuyo desarrollo se dictó el Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales (BOPV n.º 63, de 30 de marzo de 2001). Este Decreto, tras una primera fase expansiva de la distribución comercial de nuestro entorno, afrontó la regulación de una segunda fase del desarrollo de los sistemas de distribución comercial caracterizada por perseguir un equipamiento comercial adecuado, conforme con las tendencias de desarrollo y modernización del sector, y respetuoso con la estructura comercial existente.
Transcurridos ya más de cinco años desde la vigencia del Decreto 58/2001, se han constatado cambios estructurales en el sector que aconsejan su readaptación. A tal fin, se ha elaborado un estudio de condiciones estructurales del sector que contiene nuevos datos sobre la situación del sector y la estructura del gasto familiar.
Finalmente, es preciso dejar constancia de que la presente regulación tiene carácter transitorio hasta la aprobación y posterior transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior, actualmente en tramitación, si bien se recogen los criterios generales establecidos en el referido proyecto.
En base a estos nuevos datos y a las aportaciones de los miembros de la Comisión de Grandes Establecimientos Comerciales, se aborda una modificación de la regulación reglamentaria que persigue los siguientes fines:
a) Propiciar un conveniente nivel de equipamiento comercial, que satisfaga los intereses y las necesidades de compra de los consumidores, especialmente de la población más dependiente y con dificultades de movilidad, al tiempo que se evitan crecimientos comerciales indiscriminados de negativa incidencia sobre el comercio urbano de proximidad. A tal fin se contempla:
1.–Adaptar la normativa a las necesidades de las personas consumidoras y consecuentemente los coeficientes de superficie por tipología comercial de los grandes establecimientos comerciales, adecuándolos a la nueva estructura de gasto y a la previsible evolución de la estructura comercial. Todo ello con el fin de facilitar una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad y precios, particularmente dirigido a la población más dependiente y con dificultades de movilidad.
2.–Favorecer la dotación en los núcleos urbanos consolidados de las cabeceras comarcales, teniendo presente que la situación geográfica de determinadas áreas funcionales, situadas sobre pasos fronterizos, aconseja, en función de sus flujos comerciales externos, acomodar su estructura comercial a la población del área a atender.
b) Impulsar la sostenibilidad de las pequeñas estructuras comerciales urbanas, con medidas correctoras que palien los efectos negativos que sobre ellas ejerce la implantación de grandes establecimientos comerciales ubicados fuera de los entornos urbanos, así como propiciar el desarrollo de la actividad comercial de las ciudades y en especial en sus centros urbanos, cascos históricos y nuevas áreas residenciales que evite desplazamientos y saturación de vías y se caracterice por su compromiso con el medio ambiente.
c) Favorecer, simplificar y racionalizar la tramitación de los procedimientos administrativos y la adecuación de la Comisión de Grandes Establecimientos Comerciales a la nueva realidad comercial.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2006,
DISPONGO:
Artículo primero.–Se da nueva redacción al artículo 2 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, que quedará redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 2.–Superficie de venta.
Se entenderá como superficie de venta al público aquellos espacios destinados de forma habitual u ocasional a la actividad comercial. A los efectos establecidos en el presente Decreto serán considerados como espacios comerciales los destinados a la exposición y adquisición de productos, así como los lugares de tránsito necesario para el acceso a los productos comercializables y los escaparates.
También serán consideradas superficie de venta al público las zonas destinadas a prestar servicios complementarios directamente relacionados con la actividad comercial como probadores, las superficies comprendidas entre la línea de cajas o alarmas y la salida, siempre que en ellas se presten servicios o se utilicen para la presentación de productos, así como los espacios exteriores del establecimiento en caso de exponer productos o desarrollar actividad comercial.
En los grandes establecimientos con superficies de venta superiores a 2.500 m2 se deducirá un 5% de la superficie medida, según se establece en el párrafo anterior, en concepto de espacios no comerciales dedicados a facilitar la evacuación en caso de emergencia.
Quedan excluidas del concepto de superficie de venta las escaleras y ascensores, así como aquellas superficies destinadas a actividades de ocio, servicios de elaboración, reparación, asistencia técnica, producción y almacenaje, siempre que no estén asociados con carácter habitual a la venta y no dispongan de acceso al público en general.
En los establecimientos de carácter colectivo no serán considerados como superficie de venta al público los espacios de ocio, restauración, pasillos de acceso a las áreas comerciales, escaleras de tránsito, ascensores de servicio y áreas de evacuación, siempre que en ellos no se lleven a cabo actividades comerciales.»
Artículo segundo.–Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, que quedará redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 3.–Licencia de gran establecimiento comercial.
1.–Deberá solicitarse licencia comercial en aquellos supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, modificada por la Ley 7/2000, de 10 de noviembre.
2.–A tal efecto, se considera que hay ampliación de gran establecimiento comercial cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incremento de 500 metros cuadrados o más de superficie de venta al público.
b) Incremento que, aisladamente o sumado a otros anteriores, tenga como consecuencia que la superficie de venta supere en más de un 20% la inicialmente considerada al momento de la implantación del establecimiento.
En todo caso se requerirá licencia para las ampliaciones que supongan que un determinado establecimiento alcance las superficies a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.
3.–No requerirán licencia comercial los cambios de ubicación o traslados de actividad de aquellos establecimientos que ya la posean, siempre que el cambio o traslado no implique ampliación, modificación de actividad comercial ni cambio de comarca.
4.–Las ampliaciones y traslados de grandes establecimientos comerciales que, de acuerdo con los criterios recogidos en los apartados anteriores, no precisen de licencia comercial, deberán ser en todo caso comunicadas al departamento competente en materia de comercio del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la concesión de la licencia municipal correspondiente, adjuntando la documentación acreditativa del alcance y contenido de la ampliación o en caso de traslado, de la nueva ubicación y se condicionarán a la existencia de superficie libre en la comarca de que se trate.»
Artículo tercero.–Se da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, que quedará redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 5.–Criterios de otorgamiento.
1.–El otorgamiento o la denegación de las licencias de gran establecimiento comercial se acordará conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, modificada por la Ley 7/2000, de 10 de noviembre.
A estos efectos Se entenderá, por adecuado equipamiento comercial aquel que garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una disponibilidad de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios, conformes con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor en la comarca afectada.
2.–A fin de satisfacer las necesidades de los consumidores, a cada comarca de las recogidas en el anexo I, se le asignará una superficie máxima de venta por medio de gran establecimiento comercial, según las tipologías y sectores recogidos a continuación. Dicha superficie se determinará multiplicando la población de derecho de cada una de las comarcas por los coeficientes que se recogen para cada tipología y sector. A fin de determinar la dimensión de las nuevas implantaciones o ampliaciones, a la superficie así obtenida se le detraerá la ya ocupada o autorizada.
Los coeficientes de superficie máxima por tipologías y sectores, representativos de los porcentajes de participación sobre las necesidades de la población a atender, se establecen en el cuadro siguiente:
a) Establecimientos de alimentación y polivalentes:
1.–Establecimientos con superficie comprendida entre 400 y 999 metros cuadrados: 0,159 m2/habitante.
2.–Establecimientos con superficie comprendida entre 1.000 y 2.499 metros cuadrados: 0,100 m2/habitante.
3.–Establecimientos con más de 2.499 metros cuadrados: 0,141 m2/habitante.
b) Superficies especializadas:
1.–De equipamiento del hogar, dedicadas a la venta, entre otros, de productos para el hogar, artículos de menaje, electrodomésticos y equipamiento textil para el hogar: 0,098 m2/habitante.
2.–De equipamiento personal, dedicadas a la venta, entre otros, de artículos de vestido, calzado y complementos: 0,100 m2/habitante.
3.–De deportes, dedicadas a la venta, entre otros de material deportivo, prendas deportivas, calzado deportivo y complementos: 0,030 m2/habitante.
4.–De Bricolaje, dedicadas a la venta, entre otros, de materiales de construcción, elementos de ferretería, jardinería, sanitarios, fontanería y electricidad: 0,037 m2/habitante.
c) Resto de Superficies especializadas: 0,049 m2/habitante.
3.–Excepcionalmente, cuando la implantación o ampliación se proyecte en municipios en cuyo término municipal haya pasos fronterizos con otros estados, la superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial se calculará aplicando los coeficientes recogidos en el apartado anterior, a la población de derecho del municipio multiplicada por 2,75 y sin sujeción a los límites comarcales.
4.–En las comarcas en que la superficie máxima de venta al público mediante gran establecimiento comercial esté agotada o se agote con la implantación proyectada, podrán autorizarse implantaciones de grandes establecimientos comerciales de alimentación y polivalentes con una superficie de hasta 0,100 m2/habitante si, con ocasión del desarrollo edificatorio de ámbitos homogéneos de suelo urbanizable residencial o de la ejecución de planes de rehabilitación integral en suelo urbano residencial en ámbitos también homogéneos, se produce un incremento de nuevas viviendas o rehabilitación de las ya existentes superior a 450 unidades.
Los establecimientos a que de lugar la aplicación del párrafo anterior se ubicarán preferentemente en el municipio en el que se hayan producido dicho desarrollo edificatorio.
Para la determinación del número de habitantes a considerar y de las viviendas a construir o rehabilitar, se estará a lo que específicamente prevea el planeamiento urbanístico que legitime la intervención.
5.–En las comarcas en las que la superficie máxima de venta al público mediante gran establecimiento comercial esté agotada y se aprecien distorsiones en la libre competencia, a instancia del órgano de defensa de la competencia, se ampliará la superficie de venta disponible hasta un máximo de 2.500 m2.
6.–Al objeto de garantizar la libre competencia y para evitar posiciones de dominio en la distribución, se valorará la superficie de venta al público en grandes establecimientos comerciales de los que el solicitante sea titular directa o indirectamente, en la comarca respectiva. A estos efectos se tendrá igualmente en cuenta la superficie de venta de aquellos comercios en régimen de franquicia respecto de los cuales el solicitante ostente la condición jurídica de franquiciador, teniendo en cuenta las características específicas del contrato, así como la relación contractual entre franquiciado y franquiciador.»
Artículo cuarto.–Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 6 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, que quedará redactado en los siguientes términos:
- «3.–Las solicitudes deberán acompañarse de:
a) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del suelo y de su aptitud urbanística en el momento de formular la solicitud para la implantación o ampliación de que se trate.
b) Estatutos y escritura de constitución de la sociedad y copia completa de su hoja del Registro Mercantil o de Cooperativas, cuando se trate de sociedades mercantiles o cooperativas.
c) Copia de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los tres últimos ejercicios, en los supuestos de empresas que deban realizar dicho depósito.
d) Descripción detallada y Proyecto Básico del establecimiento que se quiera implantar o ampliar, haciendo constar la enseña o enseñas que utilizará, su emplazamiento, la superficie total a edificar y la superficie de venta al público de acuerdo con el artículo 2.
e) Descripción de los productos que se vayan a comercializar, indicación de la tipología y sector de gran establecimiento comercial, tanto si se trata de implantación o ampliación del existente como de modificación de actividad.
f) Planos, por duplicado, de las plantas, acotados, alzados y secciones, así como de situación, accesos a la parcela y aparcamiento previsto, con especificación de escalas.
g) Calendario de ejecución del proyecto.
h) Relación de todos los establecimientos de los que el solicitante sea titular directa o indirectamente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos, a los efectos previstos en el párrafo 6 del artículo 5, los de superficie de venta al público inferior a 400 metros cuadrados y aquellos respecto de los cuales tenga la condición jurídica de franquiciador. En este último caso acompañando copia del contrato.
i) Número y naturaleza de los puestos de trabajo que se pretenden crear.
j) Cuando la implantación o ampliación se pretenda fuera del núcleo urbano consolidado municipal, se deberán indicar las líneas de transporte disponibles entre el punto proyectado y el centro urbano.»
Artículo quinto.–Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, quedando redactado en los siguientes términos:
- «3.–Asimismo, la solicitud de licencia será sometida a informe preceptivo no vinculante del órgano competente en materia de defensa de la competencia que deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.
Dicho informe, analizará, especialmente las situaciones de dominio que pudieran existir a fin de evitar abusos de posición dominante y promover la libre competencia entre empresas».
Artículo sexto.–Se modifica el párrafo 2 del artículo 8 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, quedando redactado en los siguientes términos:
- «2.–La resolución deberá ser motivada, podrá condicionar el disfrute de la licencia que se otorgue al cumplimiento de determinadas condiciones que expresamente se establezcan en atención a los criterios recogidos en el artículo 5 de este Decreto y expresará, en todo caso, el plazo máximo en que deberá iniciarse la actividad por medio de la licencia que se otorga, el cual no podrá exceder de 2 años contado desde la concesión de la correspondiente licencia urbanística, salvo prórroga de dicho plazo por causas de caso fortuito o fuerza mayor.»
Artículo séptimo.–1.–Se modifican los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 10 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, quedando redactado en los siguientes términos:
- «a) La persona titular de la Viceconsejería que tenga atribuida las funciones en el área de comercio, que actuará como Presidente.
b) La persona titular de la Dirección que tenga atribuida las funciones en el área de comercio.»
2.–Se añaden los apartados j) y k) al párrafo 2 del artículo 10 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, con la siguiente redacción:
«j) Un vocal en representación de la asociación más representativa de las medianas empresas de distribución, designado por sus órganos competentes.
k) Un vocal en representación de las plataformas de Comercio Urbano.»
Artículo octavo.–Se modifica el apartado a) del párrafo 3 del artículo 10 del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, quedando redactado en los siguientes términos:
- «a) Emitir, a requerimiento del correspondiente órgano del Departamento con competencia en materia de comercio, informes específicos sobre la situación del comercio y la distribución en la Comunidad Autónoma y en las distintas comarcas recogidas en el anexo I de este Decreto.»
Artículo noveno.–Se da nueva redacción al artículo 11 del capítulo IV del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales, quedando redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV
CADUCIDAD Y MODIFICACIÓN
Artículo 11.– Caducidad y modificación de licencias.
1.–Las licencias comerciales otorgadas caducarán y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
Así mismo, caducarán las licencias comerciales cuando transcurridos dos años desde su otorgamiento no se acredite la obtención de las oportunas licencias municipales de obra, actividad o apertura, o cualquiera otra, dependiente de cualquier Administración Pública, que resulte precisa para la implantación o ampliación pretendida.
También caducarán las licencias comerciales cuando las obras no se hubieran iniciado una vez transcurridos dos años desde su otorgamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
2.– Las resoluciones por virtud de las cuales se acuerde la caducidad o en su caso la modificación por alteración de los términos de la licencia otorgada, de cualesquiera licencias de gran establecimiento comercial, deberán ser adoptadas en todo caso previo procedimiento administrativo en el que se dará audiencia al titular de la o las licencias respectivas así como a otros posibles interesados. La Administración competente podrá recabar de modo facultativo informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.»
Artículo décimo.–Se suprime el anexo II del Decreto 58/2001, de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 2006.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,
ANA AGUIRRE ZURUTUZA.