Decreto 24/2007, de 8 de marzo, por el que se modifica el Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.



El Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, desarrolla la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conformando el reglamento necesario para la aplicación del canon de saneamiento en Cantabria.

La Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal, modifica algunos aspectos la mencionada Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta modificación hace necesario adaptar el Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Sanea?miento de Cantabria, a los cambios introducidos por la nueva regulación.

En concreto, se modifica el artículo 6 -relativo a los sujetos pasivos-, el artículo 7 -base imponible-, el artículo 9 -tarifa del canon-, y el artículo 11 -declaraciones y autoliquidaciones-. Asimismo, la Disposición Derogatoria Única, deroga los artículos 3.2 y 10.7 del citado Decreto 11/2006.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de marzo de 2007.



DISPONGO



Artículo único.- Modificación del Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria (BOC de 10 de febrero de 2006).

El Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo tanto las personas físicas como las jurídicas, las comunidades de bienes y las entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2. Las entidades suministradoras de agua están obligadas a repercutir el importe del canon debiendo cumplir las obligaciones materiales y formales indicadas en la Ley de Cantabria 2/2002 y en el presente Reglamento, quedando exentas de responsabilidad en relación con los importes facturados a sus abonados en concepto de Canon de Saneamiento y no satisfechos por éstos. A los efectos del presente Reglamento, tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua.

3. En el procedimiento de gestión del Canon de Sanea?miento, las entidades suministradoras de agua asumen las siguientes obligaciones formales y materiales:

a) Facturar y cobrar el Canon de Saneamiento de sus abonados en los términos del artículo 10 del presente Reglamento.

b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de este Reglamento.

c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente.

d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del canon establecidos en la Ley de Cantabria 2/2002, en este Reglamento o en las normas tributarias de aplicación general.»

Dos.- Se modifica el apartado 3 del artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:

«3. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, la base imponible deberá determinarse por estimación directa, mediante la lectura de contador u otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado en el período de tiempo al que se extienda la facturación, que en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon.

En defecto de norma específica, se estimará el consumo mínimo que corresponda al período de facturación.»

Tres.- Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 9:

«5. El componente fijo consiste en una cantidad anual expresada en euros que recae sobre cada sujeto pasivo y que se liquida con periodicidad anual, coincidiendo con la primera facturación de consumo correspondiente a cada año que lleve a cabo la entidad suministradora, o bien con la primera liquidación que emita la sociedad gestora, conjuntamente con el componente variable. No obstante, cuando las entidades suministradoras emitan los recibos derivados del suministro de agua, semestral o trimestralmente, podrá fraccionarse su pago en dos o cuatro plazos, respectivamente.

En el supuesto de que el contribuyente viniese obligado, simultáneamente, a abonar el Canon de Saneamiento a la compañía suministradora por el agua que esta le suministre y a la entidad gestora por el agua procedente de aprovechamientos propios, la cuota fija será facturada por la entidad suministradora de agua.»

Cuatro.- Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán a la entidad gestora, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales anteriores de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de Canon en aquellos períodos.

2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:

a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.

b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del período respectivo.

4. Asimismo, las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.»



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Quedan derogados los artículos 3.2 y 10.7 del Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.- Se faculta al consejero de Medio Ambiente y al consejero de Economía y Hacienda, cada uno en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Fecha: 
dilluns, 19 març, 2007