DECRETO 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

La familia, como institución fundamental de la sociedad que mejor garantiza el desarrollo, la educación, la formación y la integración social de las personas que la integran, y que también contribuye al desarrollo económico y a la cohesión social, necesita del apoyo y protección de los poderes públicos.

La Constitución española dispone en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. De conformidad con ello, el artículo 10 de l Estatut d Autonomia de la Comunitat Valenciana incluye, en primer lugar, dentro de los ámbitos de actuación principales de la Generalitat, la defensa integral de la familia.

Las familias monoparentales, como situación familiar que se ha extendido debido a la transformación de la sociedad actual, requieren de una definición que establezca sus características y necesidades propias, posibilitando así el desarrollo de políticas e iniciativas sociales concretas para su apoyo y protección.

La Generalitat, consciente de la importancia que esta situación familiar tiene en la sociedad valenciana, dentro de su compromiso con la protección y apoyo a la institución familiar, quiere establecer el marco jurídico para el reconocimiento de las familias monoparentales.

El presente decreto tiene como finalidad regular las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental.

En su virtud, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de noviembre de 2013,

DECRETO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales   

 

Artículo 1. Objeto   

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Concepto de familia monoparental   

1. A los efectos de este decreto, se consideran familias monoparentales las siguientes.

a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.

b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

d) Aquellas en la que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

Artículo 3. Condiciones y requisitos de la familia monoparental   

1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones.

a) Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 25 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

b) Tener una discapacidad. A los efectos de este decreto, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

c) Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de este decreto, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

d) Convivir con el ascendiente. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o hijas, o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre el ascendiente y los hijos o hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.

A los efectos de este decreto, se considera ascendiente al padre o a la madre.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

e) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o hijas no obtengan, cada uno de ellos, ingresos superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM. vigente cada año, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia en algún municipio de la Comunitat Valenciana.

3. Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos del presente decreto, en el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación civil, o bien esta unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 4. Categoría de las familias monoparentales   

1. Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías.

a) Especial:

1.º Las familias monoparentales con dos hijos o hijas, cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de integrantes, no superen, en cómputo anual, el 75 % del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2.º Las familias monoparentales de tres o más hijos o hijas.

b) General: las familias monoparentales que no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

2. Cada hijo o hija con discapacidad o con una incapacidad para trabajar, en los términos definidos en el artículo 3.1.b y c de este decreto, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental   

 

Artículo 5. Inicio del procedimiento   

Los procedimientos de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 6. Modelo de solicitud   

Las solicitudes se podrán formalizar en impresos normalizados, que estarán disponibles en las direcciones territoriales y en la página web de la consellería con competencias en materia de familia, según el modelo establecido en este decreto.

Artículo 7. Documentación   

1. Junto con el impreso de solicitud debidamente cumplimentado, deberá aportarse la siguiente documentación.

a) Documentación general:

1.º Acreditación de datos personales:

Personas con nacionalidad española: copia compulsada del documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y de los hijos o hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

Personas extranjeras: copia compulsada del número de identificación de extranjero (NIE), o permiso de residencia, de todas las personas que integran la unidad familiar.

Todos los documentos presentados deberán estar vigentes.

2.º Copia compulsada del libro o libros de familia completos o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, tutela o acogida familiar.

3.º Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

4.º Certificado de convivencia de la unidad familiar en la fecha de presentación de la solicitud.

b) Documentación específica para cada uno de los siguientes supuestos:

1.º En los supuestos de interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otra causa similar, documentación acreditativa de tal extremo.

2.º Certificado de cursar estudios en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años que formen parte de la unidad familiar o matrícula abonada del año en curso.

3.º Copia compulsada del certificado de defunción del ascendiente que hubiera fallecido, en el supuesto de que no conste en el libro de familia.

4.º Resolución judicial o convenio regulador acreditativo de la custodia y de la pensión de alimentos.

5.º Resolución judicial acreditativa de que se ha iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia por impago de la pensión de alimentos.

6.º. Resolución del Juzgado que acredite que el proceso por reclamación de alimentos continúa en tramitación.

7.º Sentencia firme acreditativa del impago a que se refiere el artículo 2.1.c del presente decreto.

8.º Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio disponible de las personas que integran la unidad familiar, solo en el caso de no autorizar al órgano gestor para obtener los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria.

9.º Declaración jurada de no constituir unión estable de pareja, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

10.º Declaración jurada de los hijos e hijas de no percibir ingresos superiores al IPREM.

11.º Sentencia firme donde conste la privación de la patria potestad.

2. En caso de que no se disponga de la documentación establecida en el punto 1 de este artículo, se podrán aportar otros documentos para acreditar las distintas circunstancias familiares o personales, correspondiendo al órgano encargado de la tramitación del procedimiento de concesión del título la valoración de la idoneidad de la documentación aportada, a los solos efectos de lo que regula el presente decreto.

Artículo 8. Lugar de presentación   

Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se presentarán, junto con la documentación establecida en el artículo 7 de este decreto, en la sede de la dirección territorial de la consellería competente en materia de familia, correspondiente a la provincia de empadronamiento de la persona solicitante, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconoce, para la presentación de solicitudes, el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Tramitación del expediente   

La dirección territorial de la provincia de la persona solicitante verificará que la documentación aportada es la exigida en el artículo 7 del presente decreto.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se acompañe la documentación, que de acuerdo con este decreto resulte exigible, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Órganos competentes para resolver   

La competencia para otorgar, denegar o proceder al archivo del expediente, en su caso, se atribuye a la persona titular de la dirección territorial de la consellería competente en materia de familia, correspondiente a la provincia de empadronamiento de la persona solicitante, sin perjuicio de que dicha competencia pueda ser ejercida por avocación, en su caso, por la persona titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de familia.

Artículo 11. Plazo máximo para resolver y notificar   

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

Artículo 12. Expedición del título y del carné individual   

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, según los modelos establecidos en este decreto.

2. El título colectivo de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los datos siguientes.

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a la que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos y documentos identificativos de la persona titular.

e) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de los hijos o hijas.

f) Domicilio de la unidad familiar.

g) Fecha de expedición del título o, si procede, de la renovación.

h) Provincia de emisión.

i) Fecha límite de vigencia del título.

j) Firma del órgano competente para su emisión.

k) Firma de la persona titular.

l) Sello de la Generalitat.

3. El carné individual deberá contener el nombre y apellidos de la persona titular de este y los datos recogidos en las letras a, c, g, i y k del apartado 2 de este artículo.

Artículo 13. Solicitud y fecha de efectos   

1. La solicitud del título de familia monoparental podrá efectuarse en cualquier momento, una vez la unidad familiar cumpla los requisitos para su obtención.

2. Los beneficios concedidos a las familias monoparentales surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

3. Hasta la emisión del título definitivo, podrán expedirse títulos temporales con una validez máxima de seis meses, con los mismos efectos y condiciones que se determinan en el párrafo anterior, según el modelo establecido en este decreto.

En dicho título temporal se harán constar, al menos, los siguientes datos.

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a la que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos y documentos identificativos de la persona titular.

e) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de los hijos o hijas.

f) Domicilio de la unidad familiar.

g) Provincia de emisión.

h) Fecha límite de vigencia del título.

i) Firma del órgano competente para su emisión.

j) Firma de la persona titular.

k) Sello de la Generalitat.

4. El título que reconozca la condición de familia monoparental mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 14. Recursos procedentes   

Contra la resolución que pone fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico, en los términos establecidos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o cualquier otro que se considere adecuado.

Artículo 15. Vigencia de los títulos   

1. Con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental vendrá determinada por la fecha en que algún hijo o hija cumpla los 21 años.

2. El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los supuestos siguientes.

a) En el supuesto de hijos e hijas mayores de 21 años, los títulos tendrán una vigencia de un año.

b) En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración.

c) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses de duración.

d) En el caso de acreditación de estudios mediante matrículas del año anterior por el hecho de no haber formalizado todavía la matrícula del año en curso y de matrículas de las que no conste el pago, los títulos tendrán una vigencia de un año.

e) En el supuesto de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de hijos o hijas, la vigencia de este será anual.

f) En el caso de los títulos otorgados al amparo del artículo 2.1.c de este decreto, la vigencia del título será de cinco años desde la fecha de la firmeza de la sentencia donde conste el impago. No obstante, con la presentación de la demanda por reclamación de la pensión de alimentos podrá expedirse un título con una vigencia de seis meses, prorrogable por idéntico plazo hasta que exista sentencia firme.

Artículo 16. Renovación de los títulos   

El título de familia monoparental se deberá renovar o cancelar, además de cuando se haya agotado su periodo de vigencia, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y ello comporte un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental.

También deberá renovarse o cancelarse cuando alguno de los hijos o hijas deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque esto no comporte modificación de la categoría en que esté clasificada o la pérdida de tal condición.

Artículo 17. Solicitudes de renovación   

Para solicitar la renovación del título, las personas interesadas podrán formalizar el impreso de modificación o renovación del título de familia monoparental, según el modelo establecido en este decreto, y adjuntar la siguiente documentación.

1. En caso de renovación por caducidad del título únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 7 de este decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

2. En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.

Artículo 18. Desaparición o pérdida del título   

En caso de desaparición o pérdida del título, podrá solicitarse un duplicado por registro de entrada, en la dirección territorial correspondiente o en cualquiera de las dependencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo ser utilizado el impreso de solicitud correspondiente, según modelo establecido en este decreto, de cada expedición deberá quedar constancia en el expediente administrativo.

Artículo 19. Obligaciones de comunicación y presentación de documentación   

1. Las personas titulares de unidades familiares a las cuales se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar a la dirección territorial, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales siempre que estas se hayan de tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido.

2. Igualmente, las personas titulares estarán obligadas a presentar, dentro del segundo trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la unidad familiar del año anterior o la declaración de la renta, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como monoparental.

Artículo 20. Facultades de comprobación   

Las direcciones territoriales podrán comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título.

Artículo 21. Régimen de compatibilidad de títulos   

El Título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos.

Artículo 22. Protección de datos de carácter personal   

Los datos de carácter personal que se deban facilitar para la obtención del título de familia monoparental regulados en este decreto se incluirán en un fichero automatizado a estos efectos.

Dichos datos estarán sometidos a la protección que determina la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES   

 

D.A. ÚNICA. Beneficios y ventajas para las familias con título   

La Administración de la Generalitat, promoverá beneficios y ventajas para las familias con el título de familia monoparental, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el ámbito de las empresas privadas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS   

 

D.DT. UNICA. Derogación normativa   

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES   

 

D.F. 1ª. Desarrollo   

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de familia para dictar los actos y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

D.F. 2ª. Entrada en vigor   

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de noviembre de 2013

El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART

La consellera de Bienestar Social, ASUNCIÓN SÁNCHEZ ZAPLANA







SOLICITUD DE TÍTULO DE FAMILIA MONOPARENTAL   

TÍTULO TEMPORAL DE FAMILIA MONOPARENTAL  

 



MODIFICACIÓN O RENOVACIÓN DEL TÍTULO DE FAMILIA MONOPARENTAL   

SOLICITUD DE DUPLICADO DE TÍTULO DE FAMILIA MONOPARENTAL   







CORRECCIÓN de errores del Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Fecha: 
dilluns, 25 novembre, 2013