DECRETO 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC).



La evolución del Boletín Oficial de Canarias desde la publicación de su primer ejemplar por el Ente Preautonómico (Boletín Oficial de la Junta de Canarias) el 1 de abril de 1980 hasta la fecha actual viene marcada por un constante crecimiento. Así de las 680 páginas impresas del año 1983 se han alcanzado 26.770 páginas en el año 2008, alcanzándose su cota máxima en el año 2006 con 30.168 páginas.

La última regulación del periódico oficial se efectuó mediante el Decreto 184/1996, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Boletín Oficial de Canarias. Poco tiempo antes de esta última modificación ya se había comenzado a efectuar una difusión electrónica del Boletín Oficial de Canarias mediante su inclusión en la Web, pudiendo consultarse los números publicados a partir del año 1980, siendo el primer periódico oficial de España en aparecer en la red con consulta gratuita.

En este sentido hay que destacar que la inclusión en la Web, trajo consigo la reducción paulatina del número de suscripciones del Boletín Oficial de Canarias en formato papel como consecuencia de la consulta gratuita a la versión creada para Internet; así se ha pasado de las 4.260 suscripciones impresas en el año 1996 a 445 en el año 2009.

Fue en el año 2007, cuando el Estado mediante Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, aplicable a las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 2.1.a) y al carácter básico de varios de sus preceptos, vino a establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y la correlativa obligación de ésta a facilitar dichas relaciones. Como no podía ser de otra forma, la referida Ley recoge una regulación de mínimos obligatorios para los boletines oficiales, que se infiere de todo el texto de la Ley, estableciendo un marco jurídico obligatorio.

Asimismo el nuevo proyecto confiere al periódico digital el mismo valor y efectos que la actual edición impresa.

Dado el tiempo transcurrido desde la última modificación del Reglamento del Boletín Oficial de Canarias efectuado en el citado Decreto 184/1996, de 18 de julio; la experiencia acumulada en su edición electrónica, si bien no oficial; y el imperativo de crear un boletín oficial electrónico con el mismo valor y efectos que los hasta ahora atribuidos a la edición impresa, se hace preciso que se proceda a la aprobación del presente Decreto, aprovechando la ocasión para introducir, además de los preceptos necesarios para cumplir con lo establecido en la ley estatal, los cambios que aconseja la experiencia en cuanto al funcionamiento y estructura del propio Boletín.

Por ello, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de diciembre de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) en los términos del anexo a este Decreto.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y específicamente el Decreto 184/1996, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Boletín Oficial de Canarias, el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Reglamento orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 22/2008, de 19 de febrero, y la Orden del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica de 18 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de funcionamiento del Boletín Oficial de Canarias (BOC).

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO DEL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza.

El Boletín Oficial de Canarias, en adelante BOC, periódico oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el instrumento de publicación de las disposiciones, actos y anuncios que preceptivamente deban ser publicados, producidos por la Comunidad Autónoma, otras instituciones y entidades públicas y, en su caso, particulares. Asimismo se publicarán en él las disposiciones, actos y anuncios de interés para la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.- Formato de edición.

1. El BOC se publica, con carácter oficial y auténtico, en formato electrónico con arreglo a las condiciones que se establecen en este Decreto, así como en la normativa aplicable al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Además de la edición electrónica del BOC, existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el artículo 12.

Artículo 3.- Carácter oficial y auténtico.

El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el BOC tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este Decreto.

Artículo 4.- Características.

1. El BOC se publicará con carácter ordinario todos los días de la semana, salvo sábados, domingos y festivos no locales.

Excepcionalmente, cuando una ley así lo exija o atendiendo a las necesidades apreciadas por el Secretario General Técnico de la Consejería responsable del BOC, podrá publicarse cualquier día del año o dejarse de publicar un día concreto, en este último caso sólo si concurren circunstancias extraordinarias que impidan dicha publicación.

Por circunstancias excepcionales podrán publicarse dos números el mismo día, en cuyo caso el segundo hará constar expresamente su carácter extraordinario.

2. En la cabecera del ejemplar, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:

a) El escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La denominación "Boletín Oficial de Canarias".

c) El número del ejemplar que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d) La fecha de publicación.

e) El número de página, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

3. Al final de cada disposición, acto o anuncio se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

5. En cada número del diario oficial se incluirá un sumario de su contenido.

6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo desde el comienzo de cada año.

Artículo 5.- Competencias.

1. Corresponde a la Secretaría General Técnica del Departamento al que esté adscrito el BOC la dirección, gestión, administración y control de la publicación de los textos que deban insertarse en él.

2. El Director del BOC será el Jefe del Servicio que tenga atribuida dicha función en la relación de puestos de trabajo del Departamento a que esté adscrito.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS

Artículo 6.- Contenido.

Se publicarán en el BOC los siguientes textos:

a) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

b) Los Decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

c) Las disposiciones del Estado que deban publicarse en el BOC, por establecerlo así el ordenamiento jurídico o las que, a criterio de quien disponga la inserción, tengan especial incidencia en Canarias.

d) Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos, resoluciones y convenios procedentes de las Entidades Locales, Corporaciones o Entidades de Derecho Público cuando así lo disponga una norma de carácter general.

e) El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno, Vicepresidente, Consejeros y demás altos cargos de la Administración autonómica, y de las demás instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las incidencias en la titularidad y el ejercicio de los cargos, cuando un precepto legal así lo establezca.

f) Los nombramientos, situaciones e incidencias de la carrera administrativa del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, en todo caso, y los del personal de otras administraciones, en los casos en que así lo disponga un precepto de carácter general.

g) Las resoluciones, convenios, instrucciones, acuerdos o anuncios procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando una disposición general exija su publicación.

h) Las relaciones de puestos de trabajo y las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para proveer plazas y puestos de la Administración autonómica y de las Administraciones locales de Canarias, cuando lo exija una disposición de carácter general.

i) Los anuncios relativos a procedimientos de contratación del sector público, en los casos en los que así lo exija una disposición general.

j) Todos los que deban publicarse por disposición general o los que sean de interés de la Comunidad Autónoma, que será apreciado por el Consejero responsable del BOC a propuesta motivada del órgano que solicite la publicación.

Artículo 7.- Estructura y orden de inserción.

1. Cada número del BOC irá precedido de un sumario de los textos que contenga, con expresión de las páginas en que se insertan, siguiendo el orden que se establece en este artículo.

2. El contenido del BOC se distribuirá en las siguientes secciones:

Sección I: Disposiciones generales.

Sección II: Autoridades y personal.

Sección III: Otras Resoluciones.

Sección IV. Administración de Justicia.

Sección V. Anuncios.

3. El orden dentro de cada sección y subsección, excepto en la sección IV, será el siguiente:

1º) Documentos procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias: en primer lugar los documentos de la Presidencia, seguidamente los procedentes de las distintas Consejerías, siguiendo su orden alfabético, y en tercer lugar, siguiendo también el orden alfabético, los documentos de las instituciones, empresas y entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2º) Documentos procedentes de la Administración del Estado.

3º) Documentos procedentes de la Administración local.

4º) Documentos de otras Administraciones Públicas.

5º) Anuncios de particulares o personas jurídicas privadas.

En la Sección IV los documentos se ordenarán por jerarquía y dentro de la misma jerarquía, alfabéticamente, atendiendo al órgano emisor del documento.

4. La publicación de las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias se hará bajo el epígrafe de la Presidencia del Gobierno, en la sección de disposiciones generales y ordenadas por el número de la disposición.

5. Los Decretos y acuerdos del Gobierno se publicarán bajo el epígrafe del o de los departamentos que los hayan propuesto.

6. Dentro de cada epígrafe, los documentos se ordenarán según la jerarquía administrativa o normativa. Si en el mismo epígrafe han de aparecer dos o más documentos del mismo rango jerárquico, se ordenarán por su fecha y además por el número que, en su caso, tengan asignado. Las correcciones de errores se ordenarán según el documento que corrijan.

Artículo 8.- Secciones.

1. Se incluirán en la Sección I:

1º) Leyes aprobadas por el Parlamento de Canarias y disposiciones generales con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

2º) Leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado cuando sea preceptivo.

3º) Decretos del Gobierno de Canarias.

4º) Decretos del Presidente del Gobierno de Canarias.

5º) Disposiciones de las distintas consejerías, por su orden alfabético y, dentro de cada una de ellas, por su rango normativo.

6º) Disposiciones de las Administraciones estatal, local e institucional, por su rango normativo.

7º) Sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional que afecten a disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Sección II estará integrada por dos subsecciones:

a) Nombramientos, situaciones e incidencias del Presidente, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en los apartados e) y f) del artículo 6 de este Reglamento.

b) Convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de plazas y puestos de las distintas Administraciones Públicas.

3. La Sección III estará integrada por las resoluciones que no correspondan a las demás secciones.

4. En la Sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

5. En esta Sección V se publicarán anuncios, con tres subsecciones:

a) Anuncios de licitaciones y adjudicación de contratos.

b) Otros anuncios.

c) Anuncios particulares.

Se insertarán los textos procedentes de particulares cuando así se contemple en una disposición de carácter general.

Se incluirán en esta sección los textos que la normativa de aplicación disponga que sean publicados y no sean encuadrables en otras secciones, subsecciones o epígrafes.

CAPÍTULO III

EDICIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 9.- Publicación de la edición electrónica.

1. La edición electrónica del BOC se publicará en la sede electrónica https://sede.gobcan.es/BOC, que podrá ser modificada mediante orden del Consejero responsable.

2. La edición electrónica del BOC respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. La sede electrónica en la que se publique el BOC será dotada de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 10.- Acceso a la edición electrónica.

1. La Consejería responsable del BOC garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial de Canarias.

2. La edición electrónica del BOC deberá estar accesible en su sede electrónica en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

Artículo 11.- Requisitos de la edición electrónica.

1. La edición electrónica del BOC deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica en la que se publique el BOC.

2. Corresponde a la Consejería responsable del BOC:

a) Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publique en su sede electrónica.

b) Custodiar y conservar la edición electrónica.

c) Velar por la accesibilidad de la edición electrónica del BOC y su permanente adaptación al progreso tecnológico.

3. La Consejería responsable del BOC publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.

Artículo 12.- Edición impresa.

1. La edición impresa comprenderá tres ejemplares con el fin de garantizar la conservación y permanencia del BOC y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Excepcionalmente, podrán editarse de forma impresa los ejemplares necesarios para asegurar la publicación del BOC cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica.

CAPÍTULO IV

ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL BOLETÍN

OFICIAL DE CANARIAS

Artículo 13.- Acceso de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del BOC. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Autónoma así como en las bibliotecas de titularidad autonómica o estatales gestionadas por la Comunidad Autónoma, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del BOC. Con ese fin, en cada una de estas oficinas y bibliotecas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

3. Se celebrarán convenios con el Estado, las administraciones locales, las universidades y otros entes públicos para que ofrezcan el servicio previsto en el apartado anterior.

Artículo 14.- Accesibilidad.

La edición electrónica del BOC tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN

Artículo 15.- Remisión de textos para su publicación.

1. Los actos y disposiciones que deban insertarse en el BOC serán remitidos a la Secretaría General Técnica de la Consejería responsable del BOC:

a) Si dimanan del Gobierno por el titular de la Secretaría General que preste apoyo administrativo al Secretariado de Gobierno.

b) Los que procedan de los Departamentos de la Administración autonómica o de las entidades y organismos públicos serán remitidos por los respectivos titulares de las Secretarías Generales Técnicas o, en su caso, por órganos equivalentes en los organismos públicos.

c) Los procedentes del Parlamento y órganos dependientes del mismo, serán remitidos por el órgano que tenga atribuida la competencia para ello.

2. Los documentos no comprendidos en el apartado anterior se remitirán a la Secretaría General Técnica del Departamento responsable del BOC acompañados de la oportuna comunicación firmada por el órgano competente de cada Administración, por la autoridad, particular, representante legal o quien tenga reconocida su firma en representación de una entidad o persona jurídica.

3. Cuando no se trate de disposiciones, al solicitar la inserción, se citará el precepto que faculte para ello.

Artículo 16.- Formato de los documentos.

1. Los documentos destinados a la publicación en el BOC, se remitirán por medios telemáticos y en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, en aquellos casos en que el solicitante declare expresamente no disponer de medios informáticos o telemáticos para ello.

2. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate. Dicho formato será establecido por la Secretaría General Técnica de la Consejería responsable del BOC.

Artículo 17.- Autenticidad de los documentos.

La autenticidad de los documentos remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica avanzada o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

A tal efecto, en la Secretaría General Técnica de la Consejería responsable del BOC existirán los medios necesarios para identificar la firma electrónica avanzada o manuscrita de quienes estén facultados para disponer la inserción de los documentos destinados a publicación.

Artículo 18.- Tramitación de la documentación.

1. Los documentos recibidos para publicación en el BOC tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.

2. Los documentos serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización expresa del remitente.

Artículo 19.- Requisitos para la publicación de los textos.

La inserción en el BOC de los textos remitidos sólo se hará respecto de aquellos que reúnan los requisitos exigidos para ello en este Decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 20.- Orden de publicación.

1. Los textos se insertarán en el BOC por orden cronológico de presentación de los respectivos documentos, en un plazo no superior a diez días desde su recepción, si no estuviesen sujetos al pago de tasa. Si lo estuviesen, la dirección del BOC comunicará al sujeto pasivo o al órgano u organismo que ha solicitado la publicación, el importe de la misma en el plazo de tres días desde la recepción, procediéndose a su inserción en el plazo señalado de diez días a partir de la realización del pago. Si transcurridos seis meses desde la comunicación del importe de la tasa no se hubiera efectuado su pago se devolverá el texto al órgano u organismo remitente.

2. El orden previsto en el apartado anterior podrá alterarse en casos de declaración motivada de urgencia efectuada por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería u órgano competente de la Administración pública o entidad de donde proceda el documento. Dicha urgencia será apreciada por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería responsable del BOC, que dispondrá su fecha de publicación, en atención a la misma, previo pago, en su caso, de la tasa correspondiente.

Artículo 21.- Custodia de los documentos.

El Servicio que tenga atribuida la función de dirección del BOC custodiará, en su archivo de oficina, los documentos correspondientes a cada número durante un plazo mínimo de un año a partir de la fecha de su publicación a efectos de reclamaciones o comprobaciones.

Transcurrido dicho plazo se procederá a su transferencia al Archivo Central de la Consejería responsable del BOC.

Artículo 22.- Corrección de errores.

1. La Dirección del BOC rectificará de oficio o a iniciativa de los Departamentos y organismos correspondientes, los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la publicación de los textos, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediatamente al órgano del que provenga el original remitido.

2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para su publicación su rectificación se realizará del modo siguiente:

a) Los meros errores u omisiones materiales que no constituyan modificación o alteración del sentido de los textos o se deduzcan claramente del contenido de los mismos, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto o de la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones.

b) En los demás casos y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

Artículo 23.- Tasas por inserción.

Las tasas por inserción en el BOC se regirán por lo establecido en las correspondientes normas tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Fecha: 
dimecres, 23 desembre, 2009