DECRETO 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula la vivienda concertada y la vivienda de alquiler con opción a compra, y se adoptan otras medidas en materia de vivienda.

El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de vivienda, y la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, configura el marco normativo por el que se tiene que regir esta materia y, especialmente, la vivienda con protección oficial y las ayudas públicas en materia de vivienda.

La Ley establece que las diferentes modalidades de vivienda con protección oficial y las ayudas públicas en esta materia se tienen que establecer a través de planes con vigencia temporal. De hecho, antes de la aprobación de la Ley, el Gobierno de la Generalidad ya planificaba su acción de fomento a través de los planes de vivienda. Así, el Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, regulado por los decretos 454/2004, de 14 de diciembre, y 244/2005, de 8 de noviembre, y prorrogado por el Decreto 288/2007, de 24 de diciembre.

En los decretos mencionados, se definió la figura de la vivienda de precio concertado como una línea de viviendas protegidas, con un precio intermedio entre la vivienda protegida y los precios medios de las viviendas del mercado libre, que se dirigían especialmente a capas de población que no podían ser beneficiarias de la protección oficial, pero que tenían especiales dificultades económicas para acceder a los precios de las viviendas del mercado libre. Los decretos describen la forma de determinar los precios máximos según zonas de la nueva figura; establecen el origen de las formas de promoción de esta modalidad, y la vinculan, en el caso de obra nueva, con las reservas de suelo que con la misma finalidad prevé la normativa urbanística de Cataluña, y a la modalidad de alquiler a diez años sobre suelos libres. También establecen subvenciones para la promoción de estas viviendas sobre suelos libres, y líneas de financiación convenidas entre el Gobierno de la Generalidad y las entidades financieras que operan en Cataluña para el acceso a estas viviendas.

Recientemente, han aparecido en el panorama de la vivienda de Cataluña varias circunstancias que aconsejan dar un paso más en la línea iniciada el año 2004, con una nueva figura que se enmarca dentro de la misma filosofía de conseguir una oferta de vivienda asequible que concuerde con las condiciones de viabilidad económica de la oferta, pero que pueda dar respuesta a las necesidades de unas capas amplias de población.

Tres ámbitos reclaman hoy una figura protegida de este tipo, como son la promoción de viviendas protegidas en suelos que no computan dentro de las reservas de suelo para vivienda protegida previstas en el artículo 57.3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo; la venta de viviendas promovidas en los últimos años que se encuentran con dificultades para encontrar compradores a los precios que alcanza el mercado libre; y la venta de viviendas de segunda mano, por las mismas razones de distancia entre los precios del mercado y la capacidad adquisitiva de muchos hogares catalanes.

En este sentido, el Pacto Nacional para la Vivienda 2007-2016, firmado el día 8 de octubre de 2007, entre el Gobierno de la Generalidad y cerca de cuarenta entidades y organizaciones relacionadas con el sector de la vivienda de Cataluña, en su Reto 1, que plantea mejorar la accesibilidad a la vivienda, especialmente de los jóvenes, prevé en la Acción 1.12 la .creación de una figura de vivienda concertada, de precio intermedio entre el del Precio Concertado actual y el del mercado libre.. Esta Acción se concreta en: la Medida 59: .la Generalidad se compromete a establecer una figura propia de vivienda de venta (Precio Concertado de Cataluña), de precio intermedio entre la vivienda concertada actual y el precio del mercado libre, con financiación pública; estableciendo módulos y precios máximos de venta según el tipo de suelos y zonas geográficas. Y en la Medida 60: .la Generalidad y las entidades financieras catalanas se comprometen a establecer una financiación preferente para los compradores de las viviendas de precio concertado, con tipo de interés fijo y cuotas crecientes..

La primera iniciativa en este sentido se llevó a cabo a través del Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística. Esta norma ya constata en su exposición de motivos que, para hacer efectivo el derecho a la vivienda, hace falta la disposición del suelo residencial necesario para hacer frente a la demanda social y que las reservas para vivienda de protección pública que, en cumplimiento de la Ley de urbanismo genera la aprobación del planeamiento urbanístico, constituyen una herramienta esencial para atender, a medio o a largo plazo, esta demanda.

Además, la publicación del Real decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, comporta la necesidad de adaptar y ajustar en sus medidas las que contiene el Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007.

Finalmente, la experiencia alcanzada en estos años ha puesto de manifiesto que para que las políticas destinadas al fomento de la eficiencia energética en los edificios destinados a vivienda establecidos en el Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña, consigan plenamente sus objetivos, es necesario introducir diferentes ajustes.

Por lo tanto, el presente Decreto se estructura en tres capítulos. Los capítulos 1 y 2 regulan, respectivamente, la vivienda concertada y la vivienda de alquiler con opción de compra de régimen general. El capítulo 3 contiene otras medidas en materia de vivienda como son la regulación de los alojamientos colectivos protegidos, la modificación del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, y la modificación del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de rehabilitación de viviendas de Cataluña.

Por todo eso, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Vivienda concertada

Artículo 1

Definición y características de la vivienda concertada con protección oficial

1.1 Se crea la tipología de la vivienda concertada con protección oficial, para aquellas viviendas que se construyan sobre suelo que el planeamiento urbanístico destine específicamente a esta finalidad y que cumplan las condiciones que se establecen en este Decreto.

1.2 A los efectos de lo que prevé la disposición adicional decimonovena del Texto refundido de la Ley de urbanismo, estas viviendas tienen la consideración de viviendas de la nueva tipología de viviendas con protección oficial diferente de la de precio concertado que prevé y son computables para el cálculo de las reservas mínimas que se establecen.

1.3 Pueden acceder a las viviendas concertadas con protección oficial las personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados no superiores a 6,2 veces el IRSC. Los precios máximos de estas viviendas se regulan en los artículos 2 y 3.

1.4 La vivienda concertada con protección oficial se puede destinar a venta, alquiler o alquiler con opción de compra.

1.5 La superficie máxima de la vivienda concertada con protección oficial es de 80 m2 útiles.

1.6 La vivienda concertada con protección oficial tiene que ser calificada por los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda.

Artículo 2

Precios máximos de la vivienda concertada con protección oficial

2.1 El precio máximo de las viviendas concertadas con protección oficial destinadas a venta se determina según las zonas geográficas establecidas en el artículo 13.1 del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007. La distribución de los municipios de Cataluña que se incluyen en cada zona geográfica es la misma que se aplica en el Plan para el derecho a la vivienda para las viviendas con protección oficial de precio concertado.

2.2 Los precios máximos de venta por metro cuadrado de superficie útil de estas viviendas los fija semestralmente el consejero de Medio Ambiente y Vivienda, según la evolución del mercado inmobiliario. Para el año 2008, los precios máximos son los que se establecen en el anexo. En al zona A.1 el precio de la vivienda no puede superar los 300.000 euros.

2.3 El precio máximo por metro cuadrado de los garajes y trasteros vinculados o vendidos en el mismo acto, dentro del mismo edificio no puede superar el 42% del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de venta de la vivienda en las zonas A y B, y el 50% en las zonas C y D. La superficie útil máxima computable para determinar el precio de venta de los garajes y trasteros no puede superar los veinticinco metros cuadrados, incluyendo la parte de elementos comunes, en el caso del garaje, y los ocho metros cuadrados en el caso del trastero.

2.4 Para las segundas transmisiones de estas viviendas, mientras se mantenga vigente su calificación, el precio máximo de venta es el vigente para esta tipología y zona geográfica, el año en que se produzca la transmisión.

2.5 La renta anual inicial máxima de las viviendas concertadas con protección oficial destinadas a alquiler es el equivalente al 3% del precio máximo de venta de la zona donde se ubica la vivienda y se puede actualizar anualmente de acuerdo con el IPC.

Artículo 3

Precio máximo de la vivienda concertada con protección oficial destinada a alquiler con opción de compra y condiciones para el ejercicio de la opción

3.1 La renta anual inicial máxima de esta vivienda es equivalente al 3% del precio máximo de venta de la zona donde se ubica la vivienda y se puede actualizar anualmente de acuerdo con el IPC.

3.2 Transcurridos 7 años desde la fecha de la calificación definitiva, y siempre que haya ocupado la vivienda ininterrumpidamente como mínimo cinco años, el arrendatario puede ejercer el derecho de opción de compra. En este supuesto, el promotor tiene que descontar del precio de venta el 40% de las rentas cobradas al arrendatario durante el periodo del alquiler.

3.3 El precio máximo de venta de estas viviendas es el precio máximo vigente para las viviendas concertadas en el momento del ejercicio de la opción.

3.4 El adquirente de estas viviendas puede acceder a las ayudas establecidas en el artículo 5.

Artículo 4

Régimen jurídico de la vivienda concertada con protección oficial

4.1 El régimen jurídico de la vivienda concertada con protección oficial es el previsto en el artículo 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en los artículos 16 y 17 del Decreto 244/2005.

4.2 La calificación de una vivienda concertada con protección oficial no se puede dejar sin efecto a petición del propietario durante el periodo de protección.

Artículo 5

Ayudas a la adquisición de la vivienda concertada con protección oficial

Las personas adquirentes de viviendas concertadas con protección oficial, pueden obtener las ayudas siguientes:

a) Acceder a los préstamos preferenciales convenidos con esta finalidad entre la Generalidad de Cataluña y las entidades financieras que operan en Cataluña. El importe del crédito, con carácter general, no puede superar el 80% del precio de la vivienda y de los anexos previstos en el artículo 2.3. No obstante, esta financiación puede ser superior en los casos y según los criterios que establezca cada entidad financiera.

b) Acceder a préstamos preferenciales de hasta el 20% del precio de la vivienda y de los anexos previstos en el artículo 2.3, convenidos entre la Generalidad de Cataluña y las entidades financieras que operan en Cataluña, con la finalidad de ayudar al pago de la entrada de la vivienda. En cualquier caso, el global de los préstamos concedidos no puede ser superior al 100% del precio de la vivienda y de los anexos.

Artículo 6

Vivienda existente concertada

6.1 Se crea un sistema de ayudas excepcionales para el acceso a la vivienda existente concertada, que incluye las viviendas siguientes:

a) Viviendas nuevas, construidas o en construcción, sobre suelos que según el planeamiento urbanístico se destinan a uso residencial pero sin calificación específica que implique la destinación obligatoria a vivienda con protección oficial.

b) Viviendas usadas no calificadas con ninguna tipología de protección.

6.2 El precio máximo de adquisición de las viviendas existentes concertadas tiene que ajustarse a los precios máximos por metro cuadrado previstos en los artículos 2.2 y 2.3, con un precio máximo de la vivienda que no puede superar las cuantías siguientes según las zonas geográficas establecidas en artículo 13.1 del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007:

Zona A.1: 300.000 euros.

Zona A.2: 280.000 euros.

Zona A.3: 250.000 euros.

Zona B: 200.000 euros.

Zona C: 160.000 euros.

Zona D: 120.000 euros.

6.3 Los adquirentes de las viviendas existentes concertadas pueden acceder a la financiación prevista en el artículo 5, si cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1.3.

6.4 En el caso de adquirentes con ingresos familiares ponderados inferiores a 4,3 veces el IRSC que cumplan las condiciones de primer acceso a la vivienda, tal como se definen en el primer párrafo del artículo 21 del Decreto 244/2005, pueden acceder a una subvención a fondo perdido del 2% del precio de la vivienda, para hacer frente a los gastos que genera la formalización de la compra venta, con las siguientes limitaciones:

a) Los adquirentes de las viviendas previstas en el apartado 1.a) sólo pueden optar a la subvención si la vivienda ya está construida o ha sido solicitada la licencia de construcción antes de la entrada en vigor de este Decreto.

b) Los adquirentes de las viviendas previstas en el apartado 1.b) sólo pueden optar a la subvención durante los años 2008 y 2009. El consejero competente en materia de vivienda puede ampliar este plazo, si las circunstancias del mercado inmobiliario así lo aconsejan.

Esta subvención puede percibirla directamente el promotor, siempre que haya descontado la cantidad equivalente del pago de la vivienda, o haya adelantado los gastos de formalización de la compra venta, y así lo autorice expresamente la persona beneficiaria.

6.5 También pueden acceder a las ayudas reguladas en este artículo las personas que cumplan los requisitos establecidos que ejerciten el derecho de opción sobre una vivienda existente concertada de la que han disfrutado en régimen de alquiler con opción de compra en las condiciones descritas en el artículo 3.

6.6 A solicitud de los promotores de las viviendas previstas en el apartado 1.a) o de los compradores de las viviendas previstas en el apartado 1.b), los órganos competentes de la Secretaría de Vivienda declaran, si es necesario, que las viviendas cumplen las condiciones para ser consideradas viviendas existentes concertadas.

6.7 La obtención de las ayudas previstas en este artículo implica, durante un periodo de 15 años a contar desde el reconocimiento del derecho a las ayudas, las obligaciones siguientes:

a) Respetar en las posteriores transmisiones los precios máximos de venta aplicables a la vivienda concertada con protección oficial.

b) Respetar las condiciones de uso previstas en los artículos 11.1, 11.2 y 11.5 del Decreto 244/2005.

Estas obligaciones tienen que hacerse constar expresamente en la escritura de compra venta, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, donde debe de hacerse constar mediante nota marginal.

Capítulo 2

Viviendas de alquiler con opción de compra de régimen general

Artículo 7

Viviendas de alquiler con opción de compra de régimen general

7.1 Se crea la tipología de viviendas de alquiler con opción de compra de régimen general, como viviendas con protección oficial. Las personas destinatarias, los requisitos y el régimen jurídico de estas viviendas es el previsto en el artículo 78 de la Ley 18/2007 y en el capítulo 2 y 3 del Decreto 244/2005.

7.2 El promotor que obtenga la calificación puede acceder a las ayudas previstas para los promotores de viviendas con protección oficial de renta básica a 10 años en el Decreto 244/2005. La renta anual máxima inicial a percibir es, también, la prevista para esta tipología.

7.3 Las personas arrendatarias pueden ejercer la opción de compra de la vivienda arrendada, una vez transcurridos 10 años desde la fecha de calificación definitiva, y siempre que lo hayan ocupado ininterrumpidamente como mínimo cinco años.

7.4 El precio máximo de venta de estas viviendas es el que resulte de aplicar un coeficiente d'1,7 en la zona A1, d'1,6 en las zonas A2 y A3 y d'1,5 en las áreas B, C y D, sobre el precio máximo de venta de las viviendas con protección oficial de régimen general en el momento de la calificación provisional, incrementado con el IPC del periodo transcurrido. El promotor tendrá que descontar del precio de venta el 60% de las rentas cobradas del arrendatario durante el periodo del alquiler.

7.5 Las personas adquirentes con ingresos inferiores a 3,5 veces el IPREM, y que reúnan las condiciones de primer acceso a la vivienda, pueden acceder a las mismas ayudas que el adquirente de una vivienda con protección oficial de régimen general.

Capítulo 3

Otras medidas en materia de vivienda

Artículo 8

Alojamientos colectivos protegidos

8.1 A los efectos de poder disponer de financiación convenida y de las subvenciones previstas en el artículo 36.b del Decreto 244/2005 y en despliegue del que prevé el artículo 73 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio de acuerdo con la redacción modificada por el RD 14/2008, de 11 de enero, se regula la figura de .alojamiento colectivo protegido., para aquellas construcciones de uso residencial colectivo o de uso de alojamiento comunitario temporal, para dar alojamiento a colectivos con necesidades especiales de alojamiento de carácter transitorio, y necesidades de servicios o tutela.

8.2 Los alojamientos colectivos protegidos tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) Disponer de unas superficies útiles mínimas de 15 m2 para las unidades de alojamiento que se destinen a un ocupante, y unas superficies útiles mínimas de 25 m2, para las que se destinen a dos ocupantes, sin perjuicio que a los efectos de la financiación protegida o de subvenciones al promotor, la Administración pueda establecer parámetros de superficie de cómputo diferentes. En cualquier caso, para acogerse a las ayudas financieras para la promoción de alquiler de renta básica a 25 años, y/o a eventuales ayudas de la Generalidad, las unidades de alojamiento no podrán superar nunca los 40 m2 de superficie útil.

b) Ajustarse a las rentas máximas según zonas, establecidas en la normativa del Plan para el derecho a la vivienda para las promociones de alquiler de renta básica a 25 años. El arrendador puede percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute al arrendatario y sean satisfechos por el arrendador.

c) Ser promovido siempre previo convenio como mínimo entre las promotoras o gestoras, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, y el ayuntamiento correspondiente. En el convenio se determinarán las condiciones de acceso, y los criterios, sistema y control de la adjudicación de los alojamientos.

8.3 Los contratos que habiliten la ocupación de los alojamientos colectivos protegidos pueden ser de carácter temporal.

Artículo 9

Modificación del Decreto 244/2005

Se modifican los artículos siguientes del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007:

a) El apartado 9 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

.9. Viviendas con protección oficial.

.Son las viviendas de nueva construcción que se califiquen a instancia del promotor por los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda antes o durante su construcción, y también los que se califiquen dentro del año siguiente a la obtención de la cédula de habitabilidad y que cumplan los requisitos que establece este Decreto.

b) La letra a) del artículo 16.1 queda redactada de la siguiente manera:

.a) Noventa años a contar de la calificación definitiva, para viviendas con ayuda pública a la promoción construida sobre suelo sin prescripción urbanística con destino a vivienda protegida.

c) Se añade un apartado 1bis al artículo 16, con la redacción siguiente:

.16.1.bis El régimen jurídico de las viviendas con protección oficial construidas en suelo de titularidad pública o en suelo calificado para ser destinado a protección oficial se mantiene por todo el tiempo que se mantenga la calificación de suelo para esta destinación, y en ningún caso puede tener una duración inferior a 30 años..

d) La letra b) del artículo 17.6 queda redactada de la siguiente manera:

.b) Durante el plazo de vinculación al régimen de alquiler, todas las viviendas con protección oficial destinadas a alquiler no podrán ser vendidas a los arrendatarios y, una vez transcurrido este plazo, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil será el resultado de aplicar un coeficiente d'1,7 en la zona A1, d'1,6 en las zonas A2 y A3 y d'1,5 en las áreas B, C y D, sobre el precio máximo de referencia establecido en el artículo 14.1 de este Decreto, establecido en la calificación provisional, una vez actualizada con el incremento del IPC desde la fecha de calificación provisional hasta la de venta..

e) El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

.El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda reforzará la cohesión social fomentando la promoción de viviendas con protección oficial de régimen especial. Con esta finalidad, los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda concederán una subvención de 12.000 euros por vivienda que se califique definitivamente en este régimen en las zonas C y D, y de 8.000 euros, en las zonas A y B..

f) Se añade un apartado 3 al artículo 27 con la redacción siguiente:

.27.3 En el supuesto de la promoción de viviendas en arrendamiento, a instancia del promotor, se puede conceder un adelanto de hasta el 50 por 100 de la subvención prevista en el artículo 36, siempre que se cumplan las previsiones del apartado 2 del artículo 39 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio..

g) El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

.Artículo 37

.Subvenciones para garantizar la cohesión social en la vivienda con protección oficial destinada a alquiler

.El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda reforzará la cohesión social mediante el estímulo de la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler a largo plazo. Con este objetivo se concederá una subvención por cada vivienda calificada, adicional a las ayudas que prevé el artículo 36 de este Decreto, en las promociones de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler a 30 años de 10.000 euros en las zonas A y B, y de 15.000 euros en las zonas C y D.

.Con idéntico objetivo, en las promociones de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler a 25 años se concederá una subvención de 10.000 euros en la zona B y de 15.000 euros en las zonas C y D..

h) La letra d) del artículo 47.1 queda redactado de la siguiente manera:

.d) Que ninguno de los miembros de la unidad de convivencia, no sean titulares de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda en el Estado español, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 15. b)..

i) El apartado 1 del artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

.48.1 Las viviendas que se pueden alquilar o supervisar a través de la Red de Mediación para el Alquiler Social o de las bolsas de vivienda joven que tengan un convenio con la Secretaría de Juventud tienen que ser nuevas o existentes del mercado libre. También se pueden alquilar o supervisar viviendas protegidas en las condiciones previstas en el artículo 82.4 de la Ley 18/2007..

j) La letra b) del artículo 50.1 queda redactada de la siguiente manera:

.b) En el caso de haber puesto al día la vivienda, una subvención de hasta 6.000 euros por las obras realizadas en los doce meses anteriores a la firma del contrato de alquiler, debidamente acreditadas. Esta subvención también puede cubrir gastos de un contrato de seguro..

k) La letra b) del artículo 58 queda redactada de la siguiente manera:

.b) En el caso de haber puesto al día la vivienda, una subvención de hasta 6.000 euros por las obras realizadas en los doce meses anteriores a la firma del contrato de alquiler, debidamente acreditadas. La tramitación de las ayudas habrá de hacerse de acuerdo con lo que dispone el artículo 51..

Artículo 10

Modificación del Decreto 455/2004

10.1 Se modifican los artículos siguientes del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña:

a) El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

.11.3 En el caso de personas físicas, promotoras de actuaciones de rehabilitación en las viviendas de uso propio previstas en el artículo 12.2, los ingresos de la unidad familiar ponderados no pueden superar 3,5 veces el IPREM. Esta limitación no será de aplicación en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 12.2, en lo referente a la mejora del aislamiento térmico y/o acústico, para poder acceder a las subvenciones previstas en el artículo 17.1.d)..

b) El apartado 4 del artículo 12.1 queda redactado de la siguiente manera:

.4. Las obras para la mejora de la sostenibilidad, eficiencia y rehabilitación energética, siguientes:

.a) Mejora del aislamiento térmico y/o acústico con el fin de adaptar los elementos rehabilitados energéticamente a los parámetros que exige la normativa vigente según los siguientes grados de intervención:

.1) Elementos de los parámetros macizos tanto verticales como horizontales más el agujero o vacío entendido como el conjunto de perfilería y cristal.

.2) Sólo los elementos que configuran las partes macizas tanto verticales como horizontales de paredes, forjados, cubiertas.

.3) Sólo los elementos que configuran el agujero o vacío entendido como el conjunto de perfilería y cristal.

.b) Instalación de sistemas de obtención de energías alternativas, como placas de energía solar, térmica y/o fotovoltaica, y otros, para la obtención de agua caliente sanitaria y energía eléctrica, que fomenten el ahorro energético y reduzcan la emisión del CO2 en los edificios..

c) El apartado 4 del artículo 12.2 queda redactado de la siguiente manera:

.4. La rehabilitación energética en las viviendas con la mejora del aislamiento térmico y/o acústico, con la adaptación de los elementos que conforman los cierres de una vivienda a los parámetros que exigen las normativas vigentes según los diferentes grados de intervención:

.a) Elementos de los parámetros macizos tanto verticales como horizontales, más el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilería y cristal.

.b) Sólo los elementos que configuran las partes macizas tanto verticales como horizontales de paredes, forjados, cubiertas.

.c) Sólo los elementos que configuran el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilería y cristal..

d) El apartado 4 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

.16.4 Para obras para la mejora de la sostenibilidad, eficiencia y rehabilitación energética, siguientes:

.a) En el caso de mejora del aislamiento térmico y/o acústico con el fin de adaptar los elementos rehabilitados energéticamente a los parámetros que exige la normativa vigente según los diferentes grados de intervención:

.1) Totalidad de los parámetros macizos tanto verticales como horizontales más el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilerÍa y cristal: un 60% del presupuesto protegible, con un máximo de 7.700 euros por vivienda o local.

.2) Sólo los elementos que configuran las partes macizas tanto verticales como horizontales de paredes, forjados: un 40% del presupuesto protegible, con un máximo de 4.000 euros por vivienda o local.

.3) Sólo los elementos que configuran el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilerÍa y cristal: un 40% del presupuesto protegible con un máximo de 3.000 euros por vivienda o local.

.b) En el caso de instalación de nuevas energías alternativas: un 40% del presupuesto protegible con un máximo de 4.000 euros por vivienda o local..

e) La letra d) del artículo 17.1 queda redactada de la siguiente manera:

.d) En el caso de mejora del aislamiento térmico y/o acústico con el fin de adaptar los elementos rehabilitados energéticamente a los parámetros que exigen las normativas vigentes según los diferentes grados de intervención:

.1) Totalidad de los paramentos macizos tanto verticales como horizontales más el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilería y cristal: un 60% del presupuesto protegible, con un máximo de 7.700 euros por vivienda o local.

.2) Sólo los elementos que configuran las partes macizas tanto verticales como horizontales de paredes, forjados, cubiertas: un 40% del presupuesto protegible, con un máximo de 4.000 euros por vivienda o local.

.3) Sólo los elementos que configuran el agujero o vacío, entendido como el conjunto de perfilería y cristal: un 40% del presupuesto protegible con un máximo de 3.000 euros por vivienda o local..

10.2 Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña.

Disposiciones adicionales

Primera

Facultades del consejero de Medio Ambiente y Vivienda

Se faculta al consejero de Medio Ambiente y Vivienda para fijar los precios máximos por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas concertadas, para actualizar los precios de estas viviendas previstas en los artículos 2.2 y 6.2, y para ampliar el plazo en que los adquirentes de las viviendas previstas en el artículo 6.1.b) pueden optar a la subvención prevista en el artículo 6.4.

Segunda

Limitación presupuestaria

Las ayudas que prevé este Decreto se otorgan en función de los límites que impongan la disponibilidad presupuestaria

Tercera

Vivienda con protección oficial de precio concertado

Las ayudas a la adquisición de la vivienda concertada con protección oficial previstas en el artículo 5 de este Decreto pueden ser de aplicación a la tipología de vivienda con protección oficial de precio concertado, regulada en el Decreto 244/2005.

Cuarta

Inclusión de las nuevas tipologías de vivienda y de las ayudas excepcionales a la vivienda existente concertada en el Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007

Las nuevas tipologías de viviendas con protección oficial previstas en este Decreto y las ayudas excepcionales para el acceso a la vivienda existente concertada previstas en el artículo 6, forman parte del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, con la vigencia del Decreto 244/2005.

Quinta

En los procedimientos de calificación como vivienda con protección oficial de las viviendas que ya han obtenido la cédula de habitabilidad en el plazo que indica el artículo 3.9 del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, la cédula de habitabilidad sustituye a los documentos que prevén las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 8 y a los que prevé el apartado 3 del artículo 9 del Decreto 244/2005.

Disposición final

1. Este Decreto, salvo lo que se establece en el apartado 2, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

2. A los efectos de la aplicación de las reservas mínimas adicionales establecidas en la legislación urbanística vigente, la entrada en vigor de este Decreto se produce una vez transcurridos doce meses desde su publicación en el DOGC, a excepción de los ámbitos incluidos dentro de las áreas residenciales estratégicas derivadas de la aplicación del Decreto ley 1/2007.

Barcelona, 29 de julio de 2008

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Francesc Baltasar i Albesa

Consejero de Medio Ambiente y Vivienda

Anexo

Precios máximos por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas concertadas con protección oficial para el año 2008:

Zona A.1: 4.000 euros.

Zona A.2: 3.500 euros.

Zona A.3: 3.200 euros.

Zona B: 2.600 euros.

Zona C: 2.100 euros.

Zona D: 1.600 euros.

Fecha: 
dijous, 31 juliol, 2008