La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía, faculta al Gobierno en sus artículos 5.d) y 20.1 a determinar reglamentariamente el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a consideraciones de tipos de espectáculos o actividades, época o estación anual y distinción entre días laborables, vísperas de festivos y festivos.
En ejercicio de dicha competencia se aprobó el Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual ha sido modificado por el Decreto 210/1998, de 28 de julio y por el Decreto 36/2012, de 13 de marzo.
Este Decreto ha resultado una herramienta eficaz para la regulación de los horarios de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, de la experiencia de su aplicación tras la modificación llevada a cabo mediante Decreto 36/2012, de 13 marzo, se ha advertido la necesidad de dotar de mayor operatividad a los mecanismos de ampliación horaria por parte de los ayuntamientos.
En este sentido, por una parte, se suprime el calendario anual que debía aprobar el ayuntamiento, estableciendo mayor flexibilidad dentro de los límites que en la misma se establecen para la autorización de horarios especiales y, por otra parte, se reduce el plazo en el que la autoridad municipal competente debe resolver la ampliación de horario solicitada por el interesado o interesados.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Seguridad, habiendo emitido informe favorable el Consejo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de febrero de 2014,
DISPONGO:
Artículo primero.– Se modifica el artículo 12 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.– Facultades municipales para establecer horarios especiales.
1.– Las autoridades municipales podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario previsto con motivo de acontecimientos o eventos calificados como festivos o de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tales como celebraciones públicas, fiestas de barrio, acontecimientos de carácter social, ferial, certámenes, exposiciones u otros análogos, con el límite máximo de quince días por año natural.
2.– Asimismo, los ayuntamientos podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario de cierre previsto con ocasión de los siguientes eventos:
a) Las fiestas patronales, entendiendo por tales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.
b) De jueves al lunes de Semana Santa; de jueves a martes en Carnavales, y desde el 15 de diciembre al 6 de enero en Navidades.
3.– Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, los ayuntamientos podrán, asimismo, ampliar el horario general con un máximo de dos horas, con el límite máximo de quince días por año natural, en función de circunstancias sobrevenidas de carácter excepcional y no habitual referidos a eventos de similar naturaleza a los contemplados en el párrafo primero.
4.– En el caso de fiestas de barrios u otros acontecimientos circunscritos a un ámbito territorial definido dentro del término municipal, el ayuntamiento podrá determinar que el horario especial se refiera a ese concreto ámbito territorial del municipio.
5.– Para la determinación de la ampliación del régimen, a que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos podrán considerar la posibilidad de exigir la adopción de medidas correctoras singulares a los locales, tales como la obligación de instalar dispositivos para controlar, atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibración excesivos.
6.– Con una antelación de 72 horas a la fecha de efectos, el ayuntamiento deberá comunicar a la Dirección del Gobierno Vasco competente en esta materia el régimen horario especial adoptado conforme a los párrafos anteriores, determinando el ámbito y las fechas en las que el mismo sea aplicable, y las limitaciones que, en su caso, dicho horario conlleve.
Asimismo, por parte de los ayuntamientos se dará publicidad al régimen horario especial autorizado, para su conocimiento por los ciudadanos y titulares de establecimientos afectados, debiendo informarse en todo caso del ámbito territorial y las fechas afectadas por dicho régimen horario.
7.– En aquellos casos en que las autoridades municipales hayan otorgado licencias específicas para la disposición de terrazas o similares exteriores a los locales, se estará al horario de cierre que haya establecido para dichas instalaciones el propio Ayuntamiento, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto y siempre que no produzcan molestia a terceros.»
Artículo segundo.– Se modifica el artículo 13 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13.– Procedimiento administrativo.
1.– El procedimiento de solicitud para las autorizaciones recogidas en los artículos 11 y 12 del presente Decreto podrá ser instado por los titulares de las actividades y asociaciones empresariales que agrupen los intereses de aquellos. El procedimiento para las autorizaciones previstas en el artículo 11 podrá ser instado, asimismo, por los Ayuntamientos.
2.– En lo que se refiere a los procedimientos de solicitud contemplados en el artículo 11 del presente Decreto, la Administración competente para la resolución del expediente deberá resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud de ampliación en el plazo máximo de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
3.– Los procedimientos de solicitud al amparo de lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto, salvo los previstos en su apartado tercero, deberán ser instados con una antelación mínima de un mes antes de la fecha para la que se solicita la ampliación, debiendo dictarse y notificar la resolución expresa de la solicitud de ampliación 72 horas antes de la fecha solicitada para su entrada en vigor. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
Los procedimientos de solicitud para las autorizaciones recogidas en el artículo 12.3 del presente Decreto, deberán ser instados con una antelación mínima de diez días antes de la fecha para la que se solicita la ampliación, debiendo dictarse y notificar la resolución expresa de la solicitud de ampliación 72 horas antes de la fecha solicitada para su entrada en vigor. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
En el supuesto de que concurran varias solicitudes respecto a la misma petición de ampliación del régimen horario, serán acumuladas todas ellas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común considerándose como fecha de inicio para determinar la fecha de resolución del expediente la primera de las solicitudes presentadas.
4.– Sólo se autorizarán ampliaciones de horario u horarios especiales en caso de que las mismas no originen molestias a terceros, ni problemas relativos a la salud pública o a la seguridad de los ciudadanos.
5.– Al objeto de su inspección y control, las ampliaciones de horarios, deberán ser comunicados por la Administración correspondiente a las autoridades policiales con competencias en materia de seguridad ciudadana en el municipio, con anterioridad a su entrada en vigor.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los calendarios anuales de días con horarios especiales que a la entrada en vigor de este Decreto estén aprobados por los ayuntamientos no se entenderán, en ningún caso, prorrogados en ejercicios sucesivos, ni tendrán, en consecuencia, efectos más que en el año natural para el que fueron autorizados.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2014.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.