En ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma en materia de vivienda según se dispone en el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, se ha elaborado un estudio de la situación actual de la vivienda en Asturias en el que se definen las líneas generales de actuación del Plan Asturiano de Vivienda para el periodo 2006-2008 estableciendo un conjunto de medidas que pretenden dar respuesta a las carencias que se han puesto de manifiesto y que apuntan a la necesidad de paliar el esfuerzo excesivo de muchos ciudadanos para acceder a una vivienda digna debido al desfase entre los precios de la misma y los salarios, al tiempo que resulta necesario poner freno a la especulación.
Por otro lado, es preciso señalar que el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, establece un marco de actuación que ha de ser complementado por las comunidades autónomas no sólo mediante la aportación de ayudas económicas con cargo a sus propios presupuestos a fin de atender necesidades no cubiertas por el Plan Estatal sino también gestionando y tramitando las ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda.
El presente Decreto instrumenta jurídicamente las medidas de apoyo del Principado de Asturias para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y regula las ayudas complementarias al Plan de Vivienda Estatal, que se otorgan con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
La evolución de las preferencias de la población asturiana en los últimos años, en lo que el acceso a la vivienda se refiere, obliga a prestar a los poderes públicos especial atención a las ayudas al alquiler de vivienda ya que los elevados precios de venta que las viviendas han alcanzado en el territorio en los últimos años ha hecho que los ciudadanos sin ahorro previo accedan más fácilmente a una vivienda en alquiler.
Consecuencia de lo anterior es la necesidad de poner en el mercado viviendas vacías propiedad de particulares lo que permitirá aumentar el parque de viviendas destinadas a arrendamiento dentro de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo expuesto es objetivo fundamental el aumento de oferta de vivienda protegida con el fin de poner en el mercado viviendas a precios asequibles y de calidades adecuadas, incentivando, para ello, a promotores y adquirentes.
Finalmente son objeto de atención preferente aquellos colectivos con especiales dificultades para acceder a una vivienda digna, esto es, grupos sociales con necesidades específicas que por sus circunstancias personales precisan de apoyo específico o singularizado.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 21 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O
CAPITULO I.—DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto El presente Decreto tiene por objeto regular las ayudas a otorgar con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 2.—Condiciones generales para acceder a las ayudas económicas
1.—Las actuaciones para las que se solicita ayuda financiera a la vivienda han de ser calificadas o declaradas como protegidas por la Comunidad Autónoma y las viviendas objeto de dichas actuaciones han de dedicarse a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso del inquilino y deberán ser ocupadas por los mismos en los plazos previstos en la legislación aplicable. Las viviendas protegidas, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a víctimas de la violencia de género, personas que se encuentren en situaciones de emergencia social así como los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación efectuadas por los organismos públicos en barrios o zonas siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de todo o parte de la población correspondiente.
En estos supuestos se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto de la cesión temporal de las viviendas.
2.—Las viviendas objeto de ayuda económica no podrán exceder ni de las superficies útiles máximas ni de los precios máximos de venta que para cada caso se determinen.
3.—Podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso de vivienda en propiedad, los compradores cuyos ingresos familiares ponderados, no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o teniéndola, o habiéndola tenido sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
4.—Quienes deseen acceder en propiedad a las viviendas protegidas y a las viviendas usadas tampoco pueden ser titulares de una vivienda libre, cuando su valor determinado de acuerdo con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
Este valor se elevará al 60 por 100 en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar.
b) En el caso de personas mayores de 65 años, de personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o de terrorismo.
Artículo 3.—Clases de ayudas económicas
El Principado de Asturias, con cargo a sus presupuestos, podrá conceder subvenciones destinadas a:
a) Adquisición de viviendas nuevas y usadas.
b) Acceso a una vivienda en el supuesto de alquiler con opción a compra.
c) Alquiler de vivienda.
d) Cambio de vivienda para mayores de sesenta y cinco años y unidades familiares en las que el solicitante o alguno de sus miembros tengan movilidad reducida.
e) Autopromoción de viviendas.
f) Adquisición de suelo y urbanización.
g) Rehabilitación de fachadas de edificios en áreas de rehabilitación, catalogados en el plan de ordenación correspondiente, o con características especificas que aconsejen su protección especial.
h) Rehabilitación de vivienda principal en el ámbito rural.
i) Rehabilitación urgente de viviendas en ruinas.
j) Rehabilitación de vivienda para uso propio de personas que se hallen en situación de precariedad económica.
k) Remodelaciones urbanas en barrios de interés social.
l) Supresión de barreras arquitectónicas en el supuesto de movilidad reducida o adaptación, en su caso, de viviendas para mayores de sesenta y cinco años.
m) Mejora de la eficiencia energética de los edificios.
Artículo 4.—Prohibición de transmisión onerosa y sus excepciones
1.—Las viviendas cuya adquisición o rehabilitación se hayan financiado a través de las ayudas establecidas en el presente Decreto, no podrán ser objeto de transmisión intervivos durante un plazo de diez años a partir de la concesión de las correspondientes ayudas.
2.—La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas se dejará sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo.
Se requerirá, no obstante, el reintegro al Principado de Asturias de la totalidad del importe de las ayudas recibidas, en su caso, incrementado con el interés legal del dinero producido desde el momento de la percepción. Este reintegro se hará efectivo, asimismo, en el supuesto de amortización anticipada parcial o total del préstamo, si ésta se produce antes de haber transcurrido los cinco primeros años del periodo de amortización.
3.—También se dejará sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas por cambio de localidad del titular de la vivienda, movilidad reducida o adquisición por herencia cuando la vivienda se incluya en un programa público de alquiler siempre que medie autorización de la Comunidad Autónoma. Si se hubiera obtenido ayuda financiera se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
4.—La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas se dejará, asimismo, sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos, si se hubiera obtenido ayuda no será necesario su reintegro.
5.—La venta y adjudicación de las viviendas que hayan obtenido ayuda con cargo a los presupuestos del Principado de Asturias habrá de efectuarse a demandantes inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda del Principado de Asturias, una vez se encuentre vigente, según los procedimientos que para éste se establezcan y que, en todo caso, garantizarán los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.
6.—La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las escrituras públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
Artículo 5.—Criterios y valoración
Los criterios a aplicar para la ponderación de los ingresos familiares anuales de los solicitantes, la cuantificación del presupuesto protegido en actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas y la fijación de los precios máximos de viviendas protegidas serán los del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 6.—Condiciones y límites
1.—La concesión de ayudas económicas con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias se realizará en régimen de concurrencia competitiva, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regulándose los plazos y las condiciones de acceso de las líneas de actuación descritas en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en la oportuna convocatoria pública.
2.—Sólo podrán obtener la calificación de actuación protegida de rehabilitación de conformidad con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y la presente disposición aquellas actuaciones cuyo presupuesto protegido exceda de 2.400 euros por cada propietario u ocupante de la vivienda o viviendas del edificio objeto de la rehabilitación, excepto las actuaciones definidas en el artículo 3, apartados g), i), ,j), k), l) y m) del presente Decreto.
3.—No será objeto de subvención la adquisición o rehabilitación de vivienda cuando la cuantía de ingresos acreditados sea inferior al cinco por ciento del precio de la vivienda o del coste real de la obra en caso de rehabilitación, salvo el supuesto de rehabilitaciones por catástrofe o precariedad económica.
Artículo 7.—Incompatibilidad
1.—Será incompatible la percepción de ayudas económicas directas por la misma actuación con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda y del Principado de Asturias, salvo que se señale expresamente lo contrario en el presente Decreto o en la oportuna convocatoria pública de subvenciones.
2.—Asimismo, será incompatible la percepción de las ayudas económicas directas contempladas en este Decreto con las previstas en el Decreto 33/1997, de 15 de mayo, de ayudas a la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a unidades familiares con escasos recursos económicos.
Artículo 8.—Ingresos familiares
1.—Los ingresos familiares determinantes del derecho a las ayudas financieras se establecerán de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.
2.—El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente:
a) Se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en los artículos 39, 40 y 51, respectivamente, del texto refundido del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.
A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración Tributaria.
Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos citados del texto refundido antes mencionado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
c) El número de veces del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples resultante podrá ser ponderado mediante la aplicación, por parte del Principado de Asturias, según establece el artículo 7 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, de un coeficiente multiplicativo único, comprendido entre 0,62 y 1, en función de:
1.º El número de miembros de la unidad familiar, en especial, si se trata de una familia numerosa o si algún miembro de la familia es una persona con discapacidad, en las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2.º La relación existente entre el precio básico y los precios máximos de venta vigentes en el Principado de Asturias.
3.º Otros factores determinados por el Principado de Asturias, cuando las circunstancias de hecho así lo requieran.
Artículo 9.—Coeficientes
1.—A los efectos de ponderar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en el ámbito de la fórmula
IFV1x1A
IFP=———————
CMUFxCAT
siendo: IFP: Ingresos familiares ponderados; IFVI: Ingresos familiares en número de veces el IPREM; IA: IPREM anual; CMUF: Coeficiente de número de miembros de la unidad familiar, y CAT: Coeficiente de ámbito territorial, los coeficientes a aplicar son los siguientes:
a) Coeficiente en función de los miembros de la unidad familiar (Véase en formato PDF)
b) Coeficiente en función del ámbito territorial en el que estén situadas las viviendas (Véase en formato PDF)
En aplicación de la fórmula citada los ingresos familiares ponderados son el cociente resultante del producto de los ingresos familiares en número de veces el IPREM por el IPREM anual dividido por el producto del coeficiente de miembros de la unidad familiar por el coeficiente de ámbito territorial 2.—Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este artículo, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca.
A estos efectos, se considerará que cumple las condiciones para obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un veinte por ciento a los que se determinan en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para cada tipo de ayudas financieras.
En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solicitante individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a ayudas económicas directas.
Artículo 10.—Obtención de información
La solicitud de ayudas financieras a la vivienda implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario o económico o de comprobación de datos que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas competentes.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación que proceda.
Si el órgano competente de las comunidades pudiera disponer de tales informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación de sus declaraciones tributarias.
CAPITULO II.—VIVIENDAS PROTEGIDAS DE PRECIO GENERAL
Artículo 11.—Concepto
A los efectos del presente Decreto se entiende por vivienda protegida de precio general aquella vivienda de nueva planta que, teniendo precio máximo de venta y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, con carácter general o de 120 metros cuadrados cuando se trate de familias numerosas, para las que se haya solicitado y se haya obtenido la oportuna calificación concedida por la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 12.—Precio máximo de venta de las viviendas protegidas de precio general
El precio máximo de venta de las viviendas protegidas de precio general es el establecido en el Decreto 120/2005, de 17 de noviembre, por el que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas de nueva construcción.
CAPITULO III.—SUBVENCION A ADQUIRENTES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS DE PRECIO GENERAL
Artículo 13.—Cuantía de la subvención
La subvención personal a adquirentes de viviendas protegidas de precio general será la siguiente:
a) El diez por ciento del precio de venta de la vivienda, con un límite de 8.000 euros, para aquellas unidades familiares con ingresos anuales ponderados no superiores a dos veces y media el IPREM.
b) El siete por ciento del precio de venta de la vivienda, con un límite de 6.000 euros, para aquellas unidades familiares con ingresos anuales ponderados no superiores a tres veces y media el IPREM.
Artículo 14.—Cantidad o porcentaje adicional
En el supuesto de grupos de atención preferente se incrementará en una cantidad o porcentaje adicional que se determinará en cada una de las convocatorias específicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante no superen dos veces y media el IPREM.
b) Que se trate de primer acceso en propiedad.
c) Que si el solicitante es un joven de edad no superior a 35 años, o tenga familia numerosa o constituya una unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o forme una unidad familiar en la que haya personas con discapacidad, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o constituya una unidad familiar que tenga a su cargo a alguna persona de más de 65 años o cuando el solicitante tenga esa misma edad o que entre sus integrantes haya víctimas de violencia de género o de terrorismo u otros colectivos en situación de riesgo o de exclusión social, no haya solicitado la ayuda estatal directa a la entrada, regulada en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
CAPITULO IV.—SUBVENCIONES A LA AUTOPROMOCION DE VIVIENDAS DE NUEVA PLANTA DE PRECIO GENERAL PARA USO PROPIO
Artículo 15.—Beneficiarios
Podrán solicitar estas ayudas las personas físicas que elijan la autopromoción de vivienda frente a la adquisición de la misma.
Artículo 16.—Cuantía de la subvención
La cuantía de la subvención será del veinte por ciento del presupuesto protegido, entendiéndose por tal el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por las actuaciones.
Los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante no podrán superar tres veces y media el IPREM, siendo imprescindible para su concesión que la edificación disponga de calificación definitiva de viviendas de precio general para uso propio.
CAPITULO V.—SUBVENCION A ADQUIRENTES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS CONCERTADAS
Artículo 17.—Cuantía de la subvención
La subvención personal a adquirentes de viviendas protegidas de precio concertado será de 1.200 euros, siempre que los ingresos familiares anuales ponderados no superen tres veces y media el IPREM y la vivienda obtenga préstamo convenido.
CAPITULO VI.—SUBVENCION A ADQUIRENTES DE VIVIENDAS USADAS
Artículo 18.—Condiciones de superficie y de precio máximo de las viviendas
Será protegible la adquisición de viviendas usadas en los términos previstos en el artículo 27 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, siendo sus precios máximos de venta los establecidos en el artículo 28 del Real Decreto mencionado.
Artículo 19.—Cuantía de la subvención
La subvención personal a adquirentes de viviendas usadas, que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, será equivalente al 5 por ciento del precio de la vivienda, con un límite de 6.000 euros siempre que los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante no superen tres veces y media el IPREM.
Artículo 20.—Cantidad o porcentaje adicional
En el supuesto de grupos de atención preferente se incrementará en una cantidad o porcentaje adicional que se determinará en cada una de las convocatorias específicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante no superen dos veces y media el IPREM.
b) Que se trate de primer acceso en propiedad.
c) Que si el solicitante es un joven de edad no superior a 35 años, o tenga familia numerosa o constituya una unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o forme una unidad familiar en la que haya personas con discapacidad, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o constituya una unidad familiar que tenga a su cargo a alguna persona de más de 65 años o cuando el solicitante tenga esa misma edad o que entre sus integrantes haya víctimas de violencia de género o de terrorismo u otros colectivos en situación de riesgo o de exclusión social, no haya solicitado la ayuda estatal directa a la entrada, regulada en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 21.—Limitaciones
La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas y de las definidas en el artículo 27.2 c) y d), del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquellas estarán limitados a los precios máximos determinados conforme a la normativa aplicable durante un período de 15 años desde la fecha de adquisición, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad.
CAPITULO VII.—SUBVENCIONES AL ALQUILER
Artículo 22.—Beneficiarios
Podrán solicitar estas ayudas los arrendatarios de viviendas con contratos vigentes que reúnan los requisitos establecidos en la oportuna convocatoria, con excepción de los arrendatarios de viviendas de promoción pública.
Artículo 23.—Duración y cuantía de la subvención
1.—La duración máxima de la subvención será de 24 meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho de la ayuda, pudiendo prorrogarse un año más siempre que los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar no excedan de una vez el IPREM y concurran circunstancias excepcionales que se fijarán en cada una de las convocatorias, junto con el precio de arrendamiento que no podrá ser superado.
La cuantía mensual de la subvención es la siguiente:
a) El sesenta por ciento si los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar no exceden de una vez y media el IPREM.
b) El cuarenta por ciento si los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar se encuentran entre una vez y media y dos veces y media el IPREM.
2.—No se podrán obtener nuevamente estas subvenciones hasta transcurridos, al menos, 3 años desde la fecha de su reconocimiento, salvo en el supuesto de situaciones de emergencia debidamente acreditada y siempre que los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar no excedan de una vez el IPREM.
3.—En el supuesto de grupos de atención preferente, la subvención se incrementará en una cantidad o en un porcentaje adicional para cada uno de los tramos.
CAPITULO VIII.—SUBVENCIONES DE ACCESO A UNA VIVIENDA EN EL SUPUESTO DE ALQUILER CON OPCION A COMPRA
Artículo 24.—Beneficiarios
Podrán solicitar estas ayudas los arrendatarios de viviendas en alquiler con opción a compra siempre que los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar no supere tres veces y media el IPREM, se haya capitalizado, como mínimo, en pago de alquileres, el 50% del precio total de la vivienda y el solicitante de la subvención resida al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en la vivienda de que se trate.
Artículo 25.—Cuantía
1.—La subvención personal a los solicitantes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, será equivalente al cinco por ciento del precio de la vivienda con un límite de 6.000 euros.
2.—En el supuesto de grupos de atención preferente, la subvención se incrementará en una cantidad o en un porcentaje adicional.
CAPITULO IX.—SUBVENCIONES PARA CAMBIO DE VIVIENDA
Artículo 26.—Beneficiarios
Podrán solicitar estas ayudas:
a) Las personas mayores de 65 años, propietarios de vivienda que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones, en régimen de alquiler, siempre que pongan la vivienda de su propiedad a disposición de un programa público de vivienda.
b) Las unidades familiares en las que el solicitante o uno de sus miembros tengan movilidad reducida y sea preciso trasladar el domicilio habitual y permanente a otra vivienda adaptada, en régimen de alquiler, siempre que ponga la vivienda de su propiedad a disposición de un programa público de vivienda.
Los ingresos ponderados anuales de la unidad familiar no podrán superar tres veces y media el IPREM.
Artículo 27.—Cuantía
La cuantía mensual de la subvención será la diferencia entre la renta que se les abone por su vivienda dentro del programa al que se hayan acogido y la renta actual a satisfacer durante la vigencia del contrato, en el marco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
CAPITULO X.—SUBVENCIONES A LA ADQUISICION DE SUELO Y URBANIZACION
Artículo 28.—Beneficiarios
Podrán solicitar estas ayudas los promotores de vivienda de precio protegido, en suelos urbanos no consolidados o urbanizables cuya gestión requiera cualquier figura de planeamiento de desarrollo. Ha de tratarse de actuaciones prioritarias que reserven más del cincuenta por ciento a vivienda protegida de precio general.
Artículo 29.—Cuantía de la subvención
La cuantía de la subvención será la siguiente: (Véase en formato PDF)
CAPITULO XI.—SUBVENCIONES PARA ACTUACIONES DE REHABILITACION
Artículo 30.—Condiciones generales
1.—No se considerará actuación protegible de rehabilitación:
a) El cerramiento de terrazas y patios.
b) La ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción, consistentes en la elevación de una planta nueva sobre las existentes.
c) Actuaciones en edificios que se encuentren en estado ruinoso, demolido parcialmente o vaciado en su interior, o que incluyan la demolición de fachadas.
d) Las obras complementarias o continuación de otras iniciadas anteriormente.
e) Obras que finalizada la actuación, no alcancen las condiciones mínimas de habitabilidad e instalaciones.
2.—El plazo de ejecución de las obras no podrá exceder de 12 meses. No obstante, a petición motivada del promotor de la actuación y por causa justificada, podrá concederse una ampliación del plazo que no excederá de la mitad del inicialmente concedido.
3.—Las obras que constituyan la actuación protegida de rehabilitación no podrán iniciarse hasta pasados 30 días a contar desde el siguiente al de presentación de la solicitud, que se acompañará, a efectos de acreditar que las obras no han sido iniciadas, de fotografías y declaración jurada del solicitante en tal sentido. Durante el período señalado podrá ser girada visita de inspección con el fin de efectuar las comprobaciones oportunas.
Artículo 31.—Subvenciones para rehabilitación de fachadas
1.—La ayuda económica para rehabilitación de fachadas de los edificios situados en áreas de rehabilitación, catalogados en el plan de ordenación correspondiente, o con características específicas que aconsejen su protección especial, que consista en obras de mantenimiento o reparación de fachadas o de sus elementos singulares, debiéndose ser reparada la fachada en su conjunto, podrá alcanzar las siguientes cuantías:
a) A unidades familiares con ingresos anuales ponderados inferiores a dos veces y media el IPREM, hasta el ochenta y cinco por ciento del presupuesto protegible.
b) A unidades familiares con ingresos anuales ponderados desde dos veces y media el IPREM y que no excedan de tres veces y media el IPREM, hasta el setenta y cinco por ciento del presupuesto protegible.
c) A unidades familiares con ingresos anuales ponderados desde tres veces y media el IPREM y que no excedan de cinco veces y media el IPREM, hasta el sesenta por ciento del presupuesto protegible.
2.—Se considerará el interés arquitectónico, histórico o artístico del edificio y su estado de conservación.
3.—Podrán acceder a la subvención para rehabilitación de fachadas, asimismo, las personas físicas y las jurídicas que no tributen en el impuesto de sociedades, titulares de locales de negocio situados en el inmueble objeto de rehabilitación.
La subvención para tales obras podrá alcanzar hasta el sesenta por ciento del presupuesto protegible.
Artículo 32.—Subvenciones para rehabilitación de vivienda principal en el ámbito rural
1.—La subvención personal a promotores de actuaciones de rehabilitación de vivienda principal en el ámbito rural, entendiéndose como tales aquellas viviendas situadas en núcleos o parroquias que conserven su carácter rural, con una antigüedad mayor de 50 años y que tanto la tipología de la vivienda como la actuación prevista sea respetuosa con los materiales y tipos del medio rural donde se sitúa, será equivalente al veinticinco por ciento del presupuesto protegido, con las siguientes condiciones:
a) Los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante no excederán de tres veces y media el IPREM.
b) Se considerarán actuaciones protegidas con derecho a subvención las siguientes obras:
I.—Actuaciones en elementos exteriores con protección especial: Acabados de fachada, carpintería exterior y cubiertas según la tipología de la zona.
II.—Otras actuaciones: Obras dirigidas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad; acondicionamiento térmico, aislamientos y estanqueidad de la vivienda; mejora de las instalaciones eléctricas y adecuación al reglamento de baja tensión; adaptación para uso de minusválidos; supresión de elementos añadidos; acabados interiores y refuerzo y sustitución parcial de elementos estructurales, quedando excluidas las reconstrucciones totales de las casas en ruina o como consecuencia de demolición o vaciados de la edificación primitiva.
2.—Estas actuaciones podrán incluir aumentos de volumen, dentro de las limitaciones de la normativa municipal, cuando sea estrictamente necesario para adecuarse a las normas de habitabilidad vigentes (altura mínima, servicios sanitarios...).
En todo caso el aumento, si fuera preciso, no podrá superar el 10 por ciento de la superficie útil total de la vivienda.
Deberán, asimismo, respetar y mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva, conservando todos los elementos merecedores de protección por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de la tipología tradicional por lo que los materiales de fachada serán, en general, piedra natural, revestimientos continuos y madera admitiéndose otras soluciones siempre que resulte acreditado que responde al sistema constructivo original del edificio, la carpintería será de madera sin persianas enrollables con caja por el exterior, los canalones y bajantes vistos, serán de chapa, zinc o cobre y la cubierta tendrá los acabados tradicionales de la zona a la que pertenezca la edificación, ya sea teja cerámica curva y roja o losa de pizarra.
3.—La subvención será compatible con la que puede conceder el Ministerio de Vivienda por los mismos conceptos.
Artículo 33.—Subvención para rehabilitación urgente de vivienda en ruinas
1.—La subvención personal a promotores de actuaciones de rehabilitación urgente de vivienda en estado ruinoso a consecuencia de un suceso casual, ni intencionado ni previsible, que provoque la ruina o incapacidad del inmueble para servir al uso para el que fue construido, podrá alcanzar las siguientes cuantías:
a) A promotores con ingresos familiares anuales ponderados que no excedan de una vez y media el IPREM, hasta el cien por cien del presupuesto protegible.
b) A promotores con ingresos familiares anuales ponderados superiores a una vez y media el IPREM y que no excedan de dos veces y media el IPREM, hasta el noventa por ciento del presupuesto protegible.
c) A promotores con ingresos familiares anuales ponderados superiores a dos veces y media el IPREM, sin exceder de tres veces y media el IPREM, hasta el setenta por ciento del presupuesto protegible.
2.—Se entiende por rehabilitación urgente la que se acometa en el plazo de 45 días, contados a partir de que se haya producido el hecho que provocó el estado ruinoso.
3.—Se graduará el importe de la subvención de acuerdo con la situación socioeconómica del solicitante, el estado de la vivienda y el importe de la actuación a ejecutar.
4.—Si al solicitante se le exigiera, para la ejecución de las obras, la redacción de un proyecto técnico visado, los honorarios del técnico redactor serán, en su caso, financiados en su totalidad, con un límite máximo de 6.000 euros.
5.—Las subvenciones reguladas en este artículo serán incompatibles con la indemnización que el solicitante pueda recibir de entidades de seguros u otros organismos, si ésta cubre la totalidad del presupuesto de las obras y del coste del proyecto. En caso contrario el importe de la indemnización se descontará de la subvención.
Artículo 34.—Subvención a promotores de vivienda para uso propio en situación de precariedad económica
1.—Se considerarán protegibles aquellas obras necesarias para dotar de condiciones mínimas de habitabilidad a la vivienda, al objeto de adaptarse a la normativa vigente en materia de edificación.
En todo caso la financiación se asimilará a las calidades y precios de las viviendas protegidas de promoción pública.
2.—Los ingresos familiares anuales ponderados de la unidad familiar del promotor no excederán de 1 vez y media el IPREM.
3.—La subvención alcanzará hasta el cien por cien del presupuesto protegido con los siguientes límites:
a) Unidades familiares de 1 a 3 miembros, subvención máxima de 28.000 euros.
b) Unidades familiares compuestas por 4 o más miembros subvención máxima: 39.000 euros.
4.—Si al solicitante se le exigiera, para la ejecución de las obras, la redacción de un proyecto técnico visado, los honorarios del técnico redactor serán, en su caso, financiados en su totalidad, hasta un máximo de 6.000 euros.
CAPITULO XII.—SUBVENCIONES PARA REMODELACIONES URBANAS EN BARRIOS DE INTERES SOCIAL
Artículo 35.—Concepto y cuantía
1.—Se entiende por barrio de interés social aquél que habiendo sido promovido al amparo de algún régimen de protección, mantiene unidad con las características, tipológicas o formales, claramente identificables que lo distingan del resto del núcleo donde se sitúa o que sin haber sido promovido al amparo de algún régimen de protección sea necesaria su rehabilitación o mejora atendiendo a sus especiales características sociales.
La declaración de barrio de interés social se realizará mediante resolución de la Consejería competente en materia de vivienda.
Se consideran subvencionables aquellas obras que, en el ámbito de una actuación concertada, se realicen en conjuntos urbanos y áreas rurales que sin tener declaración de Area de Rehabilitación Integrada supongan tanto mejoras de edificios como de elementos comunes y estructurales, o de su accesibilidad arquitectónica, dentro del conjunto o área de que se trate.
2.—La cuantía de la subvención, complementaria a la otorgada por el Ministerio de Vivienda para estas actuaciones, al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y por tanto compatible con la misma, será del cuarenta por ciento del presupuesto protegible siempre que los ingresos familiares anuales ponderados del destinatario de la ayuda no exceda de dos veces y media el IPREM y del veinticinco por ciento si no exceden de tres veces y media el IPREM, con un máximo en ambos casos de 6.000 euros por vivienda, salvo en aquellos supuestos en los que sea necesario el desalojo de las viviendas ordenado por la Administración competente, en los que no operará tal límite.
3.—Se excluyen de esta línea de subvenciones las solicitudes formuladas por comunidades de propietarios de forma individualizada, fuera del ámbito de una actuación concertada referida a un barrio de interés social declarado.
CAPITULO XIII.—SUBVENCIONES PARA SUPRESION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS EN EL SUPUESTO DE MOVILIDAD REDUCIDA O ADAPTACION, EN SU CASO, DE VIVIENDAS A MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS
Artículo 36.—Concepto y cuantía
Se subvencionarán las obras necesarias para la adecuación de la vivienda a personas con movilidad reducida, en sus diferentes manifestaciones cuando los ingresos familiares anuales ponderados del promotor no superen tres veces y media el IPREM, o mayores de sesenta y cinco años, cuando los ingresos familiares anuales ponderados del promotor no superen tres veces y media el IPREM.
La cuantía máxima de la subvención será de 2.000 euros, pudiendo subvencionarse el cien por cien de las obras, siempre y cuando su coste no supere esta cantidad.
Estas ayudas son incompatibles con las otorgadas por el Ministerio de Vivienda para supresión de barreras arquitectónicas, reguladas en el artículo 66 de la sección 2.ª, subsección 2.ª del capítulo VI del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
CAPITULO XIV.—SUBVENCIONES PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGETICA DE LOS EDIFICIOS
Artículo 37.—Concepto y cuantía
1.—Se subvencionarán las obras que tengan por objeto la mejora de la envolvente térmica de la vivienda entendiendo que ésta se refiere a todos los cerramientos que limitan el espacio habitable con el ambiente exterior (aire, terreno u otro edificio), y por todas las particiones interiores que limitan los espacios habitables con los espacios no habitables que a su vez estén en contacto con el ambiente exterior.
2.—La cuantía máxima de la subvención será de 20.000 euros por cada vivienda, concretándose en cada convocatoria específica.
CAPITULO XV.—AREAS DE REHABILITACION INTEGRADA
Artículo 38.—Declaración de Areas de Rehabilitación Integrada
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda y previa petición motivada del Ayuntamiento correspondiente, podrá declarar mediante Decreto, Areas de Rehabilitación Integrada para la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas y el estímulo de la iniciativa privada, dirigidas a rehabilitar de forma integrada los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación, física, social o ambiental, con la delimitación del espacio urbano comprendido en el área de rehabilitación integrada y la declaración de urgencia a efectos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 39.—Requisitos
Para que un espacio urbano sea declarado Area de Rehabilitación Integrada será necesario que se encuentre afectado por un planeamiento urbanístico que desarrolle criterios de protección, conservación y rehabilitación de dicho ámbito.
Se considerarán acciones de actuación preferente aquellas que vayan dirigidas a la erradicación del chabolismo y la infravivienda y estén acompañadas de actuaciones integrales de desarrollo social y económico en el territorio.
Artículo 40.—Comisión Gestora
Para cada Area de Rehabilitación Integrada se constituirá una Comisión Gestora, pudiendo crear una oficina, integrada por representantes del Principado de Asturias y del Ayuntamiento respectivo, que asumirá las siguientes funciones:
a) Elaborar, desarrollar y controlar el programa anual de actuaciones.
b) Coordinar y asesorar a los particulares y organismos afectados.
c) Informar y fomentar la participación ciudadana en la elaboración y desarrollo del programa de actuaciones.
CAPITULO XVI.—AREA DE REHABILITACION DE CENTRO HISTORICO
Artículo 41.—Declaración de Area de Rehabilitación de Centro Histórico
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de vivienda y previa petición motivada del Ayuntamiento correspondiente, podrá declarar mediante Decreto Areas de Rehabilitación de Centros Históricos.
Artículo 42.—Requisitos
Para que un espacio urbano sea declarado Area de Rehabilitación de Centro Histórico será necesario que se trate de núcleos urbanos y ciudades históricas declaradas o no Bien de Interés Cultural o categoría similar, o bien de aquellos que tengan incoado expediente para obtener las citadas declaraciones previo acuerdo con el Ayuntamiento afectado, y acogidas a las ayudas económicas correspondientes mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento a que se refiere el artículo 78.c) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Si están declaradas Bien de Interés Cultural o categoría similar deberán tener aprobado un plan especial de protección, conservación y rehabilitación de los previstos en la legislación estatal o autonómica de protección de Patrimonio Histórico o, si no lo tuviera, habrán de disponer del mismo en los plazos que se establezcan en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Las actuaciones de rehabilitación se ajustarán estrictamente al Plan Especial de Protección y Rehabilitación vigente y no financiarán en ningún caso las intervenciones que supongan el vaciado de las edificaciones objeto de rehabilitación.
Artículo 43.
Para cada área de rehabilitación de Centros Históricos se constituirá una Comisión Gestora, pudiendo crear una oficina, integrada por representantes del Principado de Asturias y del Ayuntamiento respectivo, que asumirá las siguientes funciones:
a) Elaborar, desarrollar y controlar el programa anual de actuaciones.
b) Coordinar y asesorar a los particulares y organismos afectados.
c) Informar y fomentar la participación ciudadana en la elaboración y desarrollo del programa de actuaciones.
CAPITULO XVII.—COLABORACION ENTRE ADMINISTRACIONES
Artículo 44.—Convenios
A través de los oportunos Convenios de Colaboración se podrá encomendar a los distintos Ayuntamientos la gestión de las Areas de Rehabilitación Integrada y, en su caso, de las remodelaciones urbanas sin interés arquitectónico para transformación integral o mejoras de las edificaciones, así como las actuaciones encaminadas a la erradicación y saneamiento de las zonas de chabolismo existentes o a evitar el surgimiento de otras nuevas.
Disposición adicional única
Las viviendas protegidas, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a víctimas de la violencia de género, personas que se encuentren en situaciones de emergencia social, así como los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación efectuadas por los organismos públicos en barrios o zonas siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de toda o parte de la población correspondiente. En estos supuestos se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto de la cesión temporal de las viviendas.
Disposición transitoria única
Los expedientes derivados de las solicitudes que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con la normativa aplicable en ese momento.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto 60/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las ayudas a actuaciones protegibles de vivienda y suelo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Disposiciones finales
Primera.— El titular de la Consejería competente en materia de vivienda dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda.— El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 21 de diciembre de 2006.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—La Consejera de Vivienda y Bienestar Social, Laura González Alvarez.—