DECRETO 12/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asociaciones de Canarias.

La fortaleza de un sistema democrático de gobierno se asienta en la fuerza y en el grado de organización de su sociedad civil, por esta razón la participación en la gestión de lo público no debe hacerse en exclusiva desde los ámbitos institucionales, sino también desde la ciudadanía organizada con voluntad de servicio a la colectividad y al interés general. Muchos de los derechos de los que disfrutamos en la actualidad se han alcanzado gracias al esfuerzo de hombres y mujeres que se asociaron con la voluntad de conseguirlos. Por ello, las asociaciones deberán fomentar la no discriminación por razón de sexo tanto en sus asambleas como en los órganos de toma de decisión.

El fomento del asociacionismo y del voluntariado es un medio de potenciar la responsabilidad colectiva en el ámbito de lo público y en este sentido el marco general que estructura la Constitución Española a través de sus artículos 22 y 23 o la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, así como la cada vez más intensa demanda de las organizaciones de la Unión Europea en que se fomente la participación ciudadana, hacen especialmente necesario y oportuno el desarrollo de la Ley de Asociaciones de Canarias a través del Reglamento que es objeto del presente Decreto.

El artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

En ejercicio de la expresada competencia fue aprobada por el Parlamento de Canarias la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, cuya Disposición Final Segunda habilita al Gobierno de Canarias para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la mencionada Ley.

Dicho desarrollo, deberá abordar esencialmente, entre otros aspectos, lo concerniente a los procedimientos de inscripción de los diferentes actos inscribibles en el Registro de asociaciones de Canarias, la estructura y funcionamiento de dicho Registro, los procedimientos relativos a asociaciones de interés público, la estructura y composición del Consejo Canario de Asociaciones, si bien el mismo deberá versar igualmente sobre todos aquellos aspectos conexos con los anteriores, así como sobre todas aquellas materias reguladas en dicha Ley que precisan mayor clarificación, tales como las relativas a la denominación de las citadas entidades, excluyendo aquellas que pudieran resultar ofensivas por razón de sexo, edad, creencias, origen o nacionalidad o aquellas de cuya denominación promueva valores antidemocráticos, sexistas, contrarios a la protección del medio ambiente, los derechos de la infancia y los derechos humanos en general.

Se especifican sus obligaciones documentales propiciándose con ello una clara mejora en la gestión de los correspondientes procesos, así como dotando de mayor seguridad jurídica a los interesados en sus relaciones con los órganos competentes para su tramitación y resolución. Así, en lo que se refiere a los procedimientos de inscripción de los diferentes actos inscribibles en el Registro de Asociaciones de Canarias, se contiene una regulación detallada de los mismos, con especial referencia a la documentación que habrá de acompañar, según los casos, a los escritos de solicitud, así como a los efectos derivados de su omisión o defectuosa aportación.

En lo que concierne a la estructura y funcionamiento de dicho Registro, el presente Reglamento opta por un Registro único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin unidades registrales provinciales, ello sin perjuicio de facilitar el acceso al Registro desde todas las islas. El Registro se estructura en dos grupos integrados a su vez por diferentes secciones. En las cuales aparecen diferenciadas las que son de competencia del propio Registro y aquellas que no siéndolo están incluidas en el mismo con mero carácter informativo.

Se introduce en el presente Reglamento la regulación de los nuevos procedimientos de declaración de interés público de las asociaciones de Canarias, de ámbito insular y de ámbito municipal instaurados en la Ley que es objeto de desarrollo, así como la de los procedimientos de revocación de dicha declaración. Finalmente se establece la estructura y composición del Consejo Canario de Asociaciones que será presidido por el Vicepresidente del Gobierno, dejando libertad de organización y estructura a las entidades locales en cuanto a los Consejos Insulares y Municipales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Asociaciones de Canarias, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas:

a) La Orden de 29 de diciembre de 1995, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de regulación del Registro de Asociaciones de Canarias.

b) Las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultades de ejecución.

Se autoriza al Consejero competente en materia de asociaciones para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

José Miguel Ruano León.

A N E X O



REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE CANARIAS



TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y aplicación de la Ley de Asociaciones de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extiende a todas las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones a las que se refiere la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, en el que se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, a las organizaciones asociativas de segundo grado, cuyos miembros son personas jurídicas de naturaleza asociativa, constituidas legalmente e inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias con arreglo a las normas que lo regulan. En lo sucesivo, en este Reglamento, se entenderán comprendidas estas figuras asociativas bajo el término genérico de asociación, salvo cuando se trate la regulación particular de estas entidades.

3. No están incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, tales como sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y mutualidades así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico, así como, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre los socios.

b) Los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, así como las uniones, coaliciones o federaciones de éstos.

c) Las asociaciones religiosas, deportivas o las uniones o federaciones de éstas.

d) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

e) Las asociaciones de consumidores y usuarios y las uniones, coaliciones o federaciones de éstas.

f) Los colegios u organizaciones profesionales, o las uniones o federaciones de éstas.

g) Las comunidades de bienes y propietarios.

h) Cualquier otra regulada por legislación específica.



TÍTULO I



DE LAS ASOCIACIONES

CAPÍTULO I

DE LA DENOMINACIÓN DE LAS ASOCIACIONES

Artículo 3.- Requisitos en la denominación de las asociaciones.

La denominación de las asociaciones deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) La denominación de las asociaciones incluirá necesariamente las palabras "asociación", "federación", "confederación" o "unión" de asociaciones, dependiendo de la forma asociativa que adopten.

b) Las asociaciones sólo podrán tener una denominación. Las siglas o denominaciones abreviadas formarán parte de la denominación única, no pudiendo registrarse separadamente.

c) Las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto latino. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.

d) La denominación deberá hacer referencia a los fines y actividades de la asociación. Si la actividad que figura en la denominación deja de estar incluida en los fines estatutarios, no se inscribirá en el Registro de Asociaciones de Canarias la modificación de fines sin que se proceda simultáneamente a la modificación de la denominación.

Artículo 4.- Límites en la denominación de las asociaciones.

La denominación de las asociaciones está sujeta a los siguientes límites:

a) No podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

b) No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes, que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas o menosprecio hacia cualquier raza animal.

c) La denominación no podrá incluir total o parcialmente el nombre o seudónimo de una persona sin el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo figure en la denominación sea socio fundador de la asociación.

d) No podrá coincidir o asemejarse el nombre de una asociación con el de otras entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, salvo que se constituyan como filiales o delegaciones con la autorización de aquéllas y se introduzca algún patronímico que las distinga. Tampoco podrá coincidir con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

e) Las asociaciones no podrán utilizar un nombre genérico, ni formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, Canarias o cualquiera de las restantes Comunidades Autónomas, provincias, islas o municipios. Asimismo no podrán emplear el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni de países u organizaciones internacionales, salvo autorización expresa o que se encuentre amparado por una disposición legal. No podrán figurar en la denominación de las asociaciones adjetivos como "oficial", "público", "real" o cualquier otro que induzca a confusión sobre la naturaleza jurídica privada y no pública de la entidad, salvo que cuente con la correspondiente autorización.

f) La denominación de asociación infantil, juvenil o de alumnos, queda limitada a aquellas que fijen en sus estatutos como requisito de admisión, tener edades comprendidas entre catorce y treinta años, para las dos primeras y a partir de catorce años para las de alumnos.

Artículo 5.- Identidad en la denominación de las asociaciones.

1. La denominación no podrá ser idéntica a otra que figure inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias o se encuentre incorporada al Fichero de denominaciones del Registro Nacional de Asociaciones.

2. Se entiende que existe identidad no sólo en el caso de plena coincidencia en la denominación, sino cuando se aprecie alguna de las siguientes circunstancias:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación o partículas de escaso significado.

c) La utilización de distintas palabras con idéntica expresión o semejanza fonética.

3. No se entenderá que existe identidad entre las denominaciones cuando figure la autorización de la asociación afectada por la nueva denominación y se introduzca algún patronímico que la diferencie.

Artículo 6.- Lengua de la denominación.

En caso de que la denominación de la asociación no figure en castellano se adjuntará, en el momento de la inscripción, un certificado firmado por el secretario de la asociación con el visto del Presidente o, en su caso, una declaración suscrita por todos los miembros de la Comisión Gestora, en la que se expondrá su traducción al castellano. Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación.



CAPÍTULO II

RÉGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES



Sección 1ª

De su funcionamiento y organización

Artículo 7.- De su funcionamiento.

Las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en sus propios estatutos, siempre que su contenido no se oponga a las leyes, ni contradiga los principios que configuran el derecho de asociación fijados en la legislación vigente sobre asociaciones de Canarias.

Artículo 8.- De los órganos sociales.

1. Son órganos de la asociación:

a) La Asamblea General.

b) La Junta Directiva u órgano de representación.

2. Igualmente, la asociación podrá prever la existencia de otros órganos, cuyas funciones se determinen en los estatutos, que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de los órganos de la asociación indicados en el número anterior.

Sección 2ª

De la Asamblea General

Artículo 9.- Naturaleza jurídica y composición.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación. Deberá reunirse al menos una vez al año para aprobar las cuentas anuales.

2. La Asamblea General estará integrada por todos los asociados.

Artículo 10.- Competencias.

1. La Asamblea General se constituye con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los miembros de la asociación.

2. Corresponde, en exclusiva, a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

a) Aprobación de la memoria anual de actividades.

b) Aprobación de las cuentas anuales de la asociación, así como el presupuesto.

c) Acordar la modificación de los Estatutos.

d) Acordar la disolución de la asociación por la voluntad de los asociados.

e) Aquellas otras que legal o estatutariamente tenga atribuidas.

Artículo 11.- Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán democráticamente y de conformidad con las mayorías exigidas en los estatutos.

2. En las asociaciones en las que participen personas jurídicas, los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de ponderación de voto, a efectos de mantener los principios democráticos que deben regir al adoptar sus acuerdos.

3. En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, el derecho de voto en la Asamblea General deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que se hayan establecido en los estatutos para los distintos tipos de asociados, respetándose siempre el límite máximo que al efecto se establezca en la normativa legal de asociaciones.

Sección 3ª

De la Junta Directiva u órgano de representación

Artículo 12.- Naturaleza jurídica y elección.

1. Al órgano de representación, cualquiera que sea la forma que adopte, unipersonal, Junta Directiva o similar, le corresponde el gobierno, la gestión y representación de los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.

2. Concluido el mandato, la Asamblea General deberá elegir nuevo órgano de representación en el plazo de 30 días.

Artículo 13.- Composición.

1. Sólo podrán formar parte de la Junta Directiva u órgano de representación los asociados y, en el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, los representantes de cada asociación o, en su caso, quienes hayan sido elegidos a tal fin por las Asambleas Generales de las asociaciones que formen parte de dichas federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

2. Para ser miembro de la Junta Directiva u órgano de representación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos indispensables:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en pleno uso de los derechos civiles.

c) No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

3. De la Junta Directiva u órgano de representación se designará, en su caso, un Presidente o representante, que lo será también de la asociación, que ostentará la representación legal de la misma.

4. Asimismo, se designará un miembro del órgano de representación que actuará como secretario con facultades para custodiar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de la asociación, y extender certificaciones con el visto bueno del Presidente o representante legal.

5. Los estatutos podrán prever que los miembros de la Junta Directiva u órgano de representación perciban retribuciones en función del cargo, en cuyo caso, deberán establecer el sistema, su cuantía o, en su caso, los criterios para fijarlas, debiendo figurar todo ello en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea General. Asimismo, podrán ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que les origine su función.

6. En caso de que el órgano de representación fuese unipersonal, el representante único deberá reunir los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo y habrá de asumir las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del mismo.

Artículo 14.- Competencias.

1. Las competencias de la Junta Directiva u órgano de representación se extienden, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, en cuanto a la gestión y representación de sus intereses, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General, o no se atribuyan, en virtud de sus estatutos, a otros órganos sociales de la asociación.

2. La Junta Directiva u órgano de representación podrá delegar sus facultades con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre asociaciones de Canarias, si los estatutos no lo prohibieran.



CAPÍTULO III



DE LAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES

Y CONTABLES DE LAS ASOCIACIONES

Sección 1ª

De los libros de las asociaciones

Artículo 15.- De los Libros Contables.

1. Toda asociación deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a las actividades desarrolladas, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. Llevará necesariamente los Libros de Contabilidad que permitan obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. Cuando su presupuesto sea inferior a ciento cincuenta mil euros, la contabilidad podrá ser simplificada limitándose a la llevanza de un libro diario de operaciones que refleje fielmente el movimiento contable de la misma.

2. Efectuará, asimismo, un inventario de sus bienes, actualizado anualmente.

3. El ejercicio económico no podrá exceder en ningún caso de doce meses. Sólo por razones excepcionales, como el inicio de las actividades de la entidad una vez constituida o el cambio de la fecha de cierre, podrá ser inferior a dicho período.

4. En todo caso, la contabilidad deberá adecuarse a la normativa específica que le sea aplicable.

Artículo 16.- De los libros de actas y de la relación de asociados.

1. Las asociaciones llevarán un libro de actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva u órgano colegiado de representación y en su caso, de los demás órganos colegiados de la entidad, que podrá elaborarse por procedimientos informáticos, en el que constará, al menos:

a) Las circunstancias de lugar y tiempo.

b) Los asistentes.

c) Los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano.

d) Un resumen de los asuntos debatidos y las intervenciones que hayan solicitado su constancia.

e) Los resultados de las votaciones y los acuerdos adoptados.

2. Las asociaciones deberán, asimismo, llevar una relación actualizada de sus asociados, que ofrezca fiabilidad de su contenido. Constarán, como mínimo, en el Libro de Registro de Asociados los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, con su N.I.F. o, en su caso, razón social con su C.I.F.

b) Domicilio a efectos de notificación.

c) Número de asociado y fecha de alta y baja en la entidad.

Artículo 17.- Derecho de acceso de los asociados a la documentación de la asociación.

1. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, a través del órgano de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, deberá ponerse a disposición de los asociados copia de la documentación requerida o, en su defecto, se facilitará el acceso a la misma en el domicilio social en el plazo máximo de quince días naturales desde la presentación de la solicitud por parte del asociado.

3. De los acuerdos adoptados en Junta General y Junta Directiva se dará cuenta, a través del tablón de anuncios de la sede social o mediante cualquier otro medio que permita su conocimiento a todos los asociados.

Artículo 18.- De la habilitación de libros.

1. Serán objeto de habilitación en el Registro de Asociaciones de Canarias los libros de Registro de Asociados, Contabilidad y de Actas de las asociaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores.

2. La habilitación podrá realizarse conforme a las siguientes normas:

a) Los libros que se presenten antes de su utilización podrán estar encuadernados o formados por hojas móviles y sus folios en blanco y numerados correlativamente.

b) Los libros que se presenten después de su utilización deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de sus folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellos. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

3. La habilitación tendrá lugar mediante diligencia y sello:

a) La diligencia, firmada por el funcionario público encargado del Registro, se extenderá en el primer folio. En la misma se identificará a la asociación con su nombre y número de registro y se expresará la clase de libro, el número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por la asociación y el número de folios de que se componga.

b) El sello o identificación del Registro se pondrá en todos los folios mediante impresión, estampillado, troquelado o cualquier otro medio que garantice la habilitación de los libros.

4. Los libros podrán elaborarse por procedimientos informáticos, siendo posible su habilitación por los mismos sistemas, siempre que se garantice la inalterabilidad de los datos registrados.

Artículo 19.- De la conservación de los libros.

1. Las asociaciones conservarán los libros contables, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a sus operaciones, debidamente ordenados, durante cuatro años, a partir del último asiento realizado, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, correspondiendo la obligación de custodia al secretario o, en su caso, al órgano de representación unipersonal.

2. La suspensión, voluntaria o forzosa en el ejercicio de sus actividades no las exime del deber a que se refiere el párrafo anterior. En caso de disolución, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

3. Los libros de Actas y de Registros de Asociados deberán ser conservados permanentemente, bajo la custodia del secretario u órgano de representación unipersonal, hasta que se produzca la disolución de la asociación.

Sección 2ª

De las cuentas anuales de las asociaciones

y del presupuesto del ejercicio corriente

Artículo 20.- De la formulación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio corriente.

1. Al cierre del ejercicio asociativo, cuya fecha deberá constar en los estatutos, la Junta Directiva u órgano de representación, deberá formular las cuentas anuales de la asociación y elaborar el presupuesto para el ejercicio siguiente.

2. Las cuentas anuales deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la asociación, conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

3. Las cuentas anuales y el presupuesto deberán ser formulados expresando los valores en moneda de curso legal.

Artículo 21.- De la firma de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio corriente.

1. Las cuentas anuales y el presupuesto habrán de ser firmados por los miembros del órgano de representación de la asociación obligados por sus estatutos a formularlos. En todo caso deberán estar suscritas, al menos, por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva u órgano de representación si es colegiado, asimismo, si forma parte del órgano de representación, conforme a los estatutos sociales, la figura o cargo de Tesorero, deberá suscribirse por éste la documentación citada. En el caso de que la entidad haya optado por el órgano de representación unipersonal, deberá suscribirse, al menos, por el representante único.

2. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas y el presupuesto se hubieran formulado.

Artículo 22.- De la aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio corriente.

La Junta Directiva u órgano de representación de la entidad deberá someter las cuentas anuales y el presupuesto a la aprobación de la Asamblea General dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 23.- Del depósito de las cuentas anuales, el presupuesto del ejercicio corriente y la memoria de actividades.

1. Las asociaciones presentarán anualmente en el Registro de Asociaciones de Canarias, la memoria de actividades y las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como el presupuesto para el ejercicio corriente, en el plazo de los seis meses siguientes a su cierre, para su depósito y publicidad.

El Registro conservará esta documentación durante cuatro años a partir de la fecha de su depósito.

2. A efectos de su depósito deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Solicitud en la que se identifique debidamente la asociación.

b) Certificación del acuerdo de la Asamblea General de la Asociación que contenga la aprobación de las cuentas anuales, el presupuesto y la memoria de actividades.

c) Un ejemplar de las cuentas anuales aprobadas y firmadas por los miembros del órgano de representación que las formuló.

d) Un ejemplar de la memoria de actividades realizadas suscrita por el Presidente y Secretario de la entidad o, en su caso, órgano de representación unipersonal.

e) Un ejemplar del presupuesto para el ejercicio corriente, firmado por los miembros del órgano de representación obligado a formularlo.



TÍTULO II



DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES



CAPÍTULO I



DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES

Artículo 24.- Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción, respecto de las asociaciones sometidas al ámbito de aplicación del presente Reglamento y de acuerdo con el procedimiento que en el mismo se establece, los siguientes actos:

a) La constitución de la asociación.

b) La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o federaciones y de éstas en confederaciones, cualquiera que sea su ámbito, así como los acuerdos de separación.

c) La modificación de los estatutos.

d) La designación, renovación y cese de los órganos de representación y la delegación de sus facultades, así como su revocación.

e) La apertura, traslado y cierre de delegaciones o establecimientos.

f) La incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o entidades nacionales o internacionales.

g) La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.

h) La baja, suspensión o disolución de la asociación y su liquidación.

2. Serán objeto de inscripción mediante nota marginal la impugnación de los acuerdos que afecten a los actos relacionados en el apartado anterior, quedando en suspenso la inscripción del acto impugnado hasta que se sustancie la impugnación.



CAPÍTULO II



DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN

Sección 1ª

De la inscripción de la constitución

de las asociaciones

Artículo 25.- Derecho de inscripción.

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias, que sólo podrá denegarse motivadamente cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la legislación sobre asociaciones de Canarias.

Artículo 26.- Carácter de la inscripción.

1. Las asociaciones reguladas en el presente Reglamento deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias, a los solos efectos de publicidad previstos en la Constitución Española.

2. La inscripción registral da publicidad a la constitución, los estatutos y los órganos de gobierno de las asociaciones canarias y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

Artículo 27.- Iniciativa de inscripción.

La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá realizarse por sus promotores, respondiendo éstos, en caso de no practicarla, de las consecuencias derivadas de su consideración como asociaciones no inscritas.

Artículo 28.- Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Asociaciones de Canarias, pudiéndose presentar ante las oficinas y registros a que se refiere la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

2. La solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargos que ostentan en la asociación o condición en la que actúan.

b) Identificación exacta de la asociación, denominación y domicilio.

c) Indicación del código de la actividad más característica de la asociación en que desea estar clasificada, de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

d) Relación de la documentación que se acompaña a la solicitud.

Artículo 29.- Documentación que acompaña a la solicitud.

1. Junto con la solicitud deberá acompañarse:

a) Acta fundacional, con indicación del lugar y fecha, firmada por los promotores.

b) La identidad de los promotores, con expresión de sus nombres y apellidos, acompañando documento acreditativo de la identidad y de la autorización de estancia o residencia en el caso de extranjeros, si fueren personas físicas o de su razón o denominación social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio a efectos de notificación.

c) La declaración de voluntad de los socios promotores de constituir la asociación y su denominación.

d) Los estatutos aprobados de la asociación, que deberán contener los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley 4/2003, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren necesarias o convenientes, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios configuradores del derecho de asociación.

e) Certificación del acuerdo por el que se designan los componentes del primer órgano de representación o comisión gestora, a la que se acompañe su aceptación y documento acreditativo de su identidad.

2. Al acta fundacional deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará.

3. Cuando los promotores actúen a través de representante, se acompañará igualmente la acreditación de su identidad y la representación en base a la que actúan en los términos previstos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Sección 2ª

De la inscripción de la modificación

de los estatutos

Artículo 30.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.

El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la Asamblea General convocada con tal objeto. A efectos de la publicidad registral, transcurrido dicho plazo, las modificaciones carecerán de eficacia, asimilándose al régimen de no inscritas, hasta que se produzca la inscripción de la modificación.

Artículo 31.- Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Asociaciones de Canarias, pudiéndose presentar ante las oficinas y registros a que se refiere la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

2. La solicitud deberá contener los mismos datos que se indican en las letras a), b) y c) del artículo 28.2 del presente Reglamento, así como su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias.

Artículo 32.- Documentación que acompaña a la solicitud.

1. Junto con la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificación del acta de la Asamblea General que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia y resultado de la votación.

b) En las modificaciones de estatutos, que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social, será preciso presentar el texto íntegro de los estatutos conteniendo los artículos modificados, firmados por el Presidente o Secretario o en su caso, por el representante único de la asociación, haciendo constar en los mismos, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados incluyendo las modificaciones acordadas en la Asamblea General o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, debiendo constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.

Artículo 33.- Efectos de la inscripción.

Cuando la modificación estatutaria afecte al contenido básico de los estatutos previsto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, sólo producirá efectos ante terceros una vez registrada.

Sección 3ª

De la inscripción de la identidad de los titulares

de la Junta Directiva u órgano de representación

y de la delegación de sus facultades

Artículo 34.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.

1. En el plazo de un mes desde la elección o modificación de la identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación, o desde que se deleguen o revoquen sus facultades por la Junta Directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones de Canarias.

2. La solicitud podrá presentarse ante las oficinas y registros a que se refiere la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 35.- Contenido de la solicitud y documentación que la acompaña.

1. La solicitud de inscripción o modificación de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación, deberá contener los mismos datos que se indican en las letras a), b) y c) del artículo 28.2 del presente Reglamento.

Se acompañará certificación del acuerdo adoptado, por el que se hayan elegido o modificado a los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación, en la que deberá constar:

a) Los nombres, apellidos, nacionalidades, domicilios y documentos acreditativos de la identidad, si son personas físicas; así como autorización de estancia o residencia en España, si son extranjeros.

b) La razón social o denominación, si los titulares son personas jurídicas, con la acreditación de la identidad y representación de las personas que ostentan la misma.

c) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

d) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

Con la certificación del acuerdo se adjuntará documento que debidamente suscrito por los titulares del órgano de representación, éstos acepten formar parte del mismo en el cargo que corresponda.

2. La solicitud de inscripción del otorgamiento, revocación o modificación de la delegación de facultades, deberá acompañarse de:

a) La certificación del acuerdo del órgano de representación por el que se otorgan, revocan o modifican las mismas, en la que deberá constar:

- Los nombres, apellidos, domicilios y demás datos de identificación de las personas a quienes se les confiere la delegación de facultades.

- El alcance, duración y contenido de las facultades o poderes que se confieren.

- La fecha en que se haya otorgado la delegación de facultades o, en su caso, en que se hayan modificado o revocado las mismas.

b) La aceptación de los que ostentarán las facultades delegadas.

Sección 4ª

De la inscripción de la apertura, traslado

y cierre de delegaciones o establecimientos

Artículo 36.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.

1. En el plazo de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de apertura o de cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones de Canarias. Transcurrido este plazo el acuerdo adoptado carecerá de los efectos de la publicidad registral ante terceros, hasta que se produzca la efectiva inscripción.

2. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los registros u oficinas determinadas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 37.- Contenido de la solicitud y documentación que la acompaña.

1. La solicitud deberá contener los mismos datos que se indican en las letras a), b) y c) del artículo 28.2 del presente Reglamento.

2. Junto con la solicitud deberá acompañarse certificación del acta de la reunión o el acuerdo adoptado, sobre la apertura, traslado o cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación, en la que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado:

a) La calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio de la nueva delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su apertura.

b) La calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio de la delegación o establecimiento que se clausura, en el caso de que se inscriba su cierre.

3. En el caso de que se acuerde la apertura de una o varias delegaciones o establecimientos y, a su vez, el cierre de una o varias delegaciones o establecimientos, deberán constar los datos a que se refiere el número anterior respecto de cada una de ellas.

Sección 5ª

De la inscripción de la declaración y la revocación de la condición de interés público

Artículo 38.- De su inscripción.

La inscripción de la declaración y la revocación de la condición de interés público autonómico, conforme a los procedimientos regulados en los artículos 76 y 80 del presente Reglamento, corresponderá efectuarla al Registro de Asociaciones de Canarias una vez dictados los oportunos Decretos.

Cuando la declaración y revocación de la condición de interés público corresponda efectuarlas a los Cabildos y Ayuntamientos, conforme a los procedimientos regulados en los artículos 77, 78, 81 y 82 de este Reglamento, se practicará la misma una vez recibida la comunicación de la correspondiente resolución por la que se declare o se revoque la expresada condición.

Sección 6ª

De la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones

Artículo 39.- Requisitos para su inscripción.

Para poder inscribir una entidad asociativa de segundo grado, ya sea federación, confederación o unión de asociaciones, será requisito indispensable que las asociaciones que la constituyan estén, a su vez, inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias.

Artículo 40.- Efectos de su inscripción.

Las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias, a los solos efectos de publicidad.

Artículo 41.- Procedimiento de inscripción.

1. Lo establecido en el presente Reglamento respecto a la inscripción de la constitución de las asociaciones será de aplicación a la inscripción de la constitución de federaciones, confederaciones o unión de asociaciones.

2. Con la solicitud de inscripción, será necesario aportar:

a) En el acta fundacional deberá constar además de lo requerido conforme el apartado anterior, la denominación, domicilio a efectos de notificación de cada una de las asociaciones fundadoras y los datos de identificación de los representantes de cada una de éstas que la suscriben.

b) Por cada una de las asociaciones que se integren en la federación, confederación o unión de asociaciones, certificación del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la representen en el acto constitutivo de la entidad asociativa.

c) Los estatutos deberán ir firmados por los representantes de todas las asociaciones fundadoras.

Sección 7ª

De la inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación

y unión de asociaciones, o de su pertenencia

a entidades internacionales

Artículo 42.- Lugar de presentación de la solicitud.

1. El representante o representantes de la asociación que se integre en federación, confederación y unión de asociaciones, o en una entidad asociativa que pertenezca a una entidad internacional de la Unión Europea o extracomunitaria, dirigirá la solicitud de inscripción de tal situación o separación, en su caso, al Registro de Asociaciones de Canarias.

El acuerdo solo tendrá los efectos de la publicidad registral ante terceros una vez materializada la inscripción.

2. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los registros, oficinas o representaciones señaladas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 43.- Contenido de la solicitud y documentación que la acompaña.

1. La solicitud deberá contener los mismos datos que se indican en las letras a), b) y c) del artículo 28.2 del presente Reglamento.

2. Para la inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones, junto con la solicitud deberá acompañarse:

a) Certificación del acta por la que se adoptó el acuerdo, en la que deberá constar además de lo requerido en el apartado anterior lo siguiente:

1. La denominación exacta y el domicilio a efectos de notificaciones de la entidad federativa que representa el solicitante.

2. La denominación exacta y el domicilio a efectos de notificaciones de la asociación o asociaciones que se incorporen o se separen de la federación, confederación o unión de asociaciones.

b) Por cada una de las asociaciones que se incorporen a la federación, confederación o unión de asociaciones, certificación del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la represente en la entidad federativa.

3. Cuando se trate de inscribir la pertenencia a entidades internacionales de una asociación acogida a este Reglamento, se dirigirá al Registro de Asociaciones de Canarias la solicitud correspondiente, que habrá de estar acompañada de la documentación acreditativa de la identidad y naturaleza de la entidad internacional a la que pertenece y de los acuerdos de los órganos de gobierno de aquélla aceptando dicha incorporación, debiendo asimismo comunicarse su separación en caso de que se produzca.

Sección 8ª

De la inscripción de la suspensión, disolución

o baja de la asociación, y sus causas

Artículo 44.- Causas de la suspensión, disolución o baja.

1. Las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución motivada de la autoridad judicial competente, situación que se deberá reflejar mediante nota marginal en el Registro.

2. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los estatutos y, en su defecto, por expiración del plazo de vigencia fijado en los estatutos o sus prórrogas; por haberse realizado el fin para el que se constituyeron, salvo que se hubiera acordado previamente la modificación de éste; por la imposibilidad de cumplir los fines previstos en los estatutos; por voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por sentencia judicial firme.

3. Las asociaciones causarán baja de oficio en el Registro de Asociaciones de Canarias por haberse producido la disolución y la liquidación de la asociación, por modificación de su ámbito territorial excediendo del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, por modificación de su régimen jurídico o registral o por otro motivo legalmente establecido.

Artículo 45.- Plazo.

En el plazo de un mes desde que se haya producido el acto que determine la suspensión o la disolución de la asociación, deberá notificarse por la autoridad judicial o administrativa competente o por el órgano de gobierno de la asociación, al Registro de Asociaciones de Canarias, para que se efectúe la anotación correspondiente.

Artículo 46.- Contenido de la solicitud y documentación que la acompaña.

1. La solicitud de inscripción de la suspensión o disolución, si se realiza a instancia del interesado, deberá contener los mismos datos que se indican en las letras a), b) y c) del artículo 28 del presente Reglamento.

2. Para la inscripción de la suspensión de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud una copia de la resolución judicial firme por la que se establece la suspensión de sus actividades, salvo que conste en el Registro por haber sido notificada de oficio.

3. Para la inscripción de la disolución, deberá aportarse junto a la solicitud:

a) Cese de los titulares del órgano de representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma.

b) Balance de la asociación en la fecha de la disolución.

c) Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus respectivas firmas y el documento acreditativo de su identidad.

d) Destino que se va a dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

e) Si la disolución ha tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se han producido aquéllas.

f) Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, certificación del acta de la reunión en la que conste la fecha en la que se ha adoptado el acuerdo, el quórum de asistencia y resultado de la votación.



CAPÍTULO III



DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 47.- Plazo de inscripción.

1. El plazo de inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud correspondiente en el propio Registro de Asociaciones de Canarias.

2. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 48.- Resolución acordando la inscripción.

1. Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Asociaciones la examinará y verificará si se cumplen los requisitos exigidos en la Ley de Asociaciones de Canarias y en el presente Reglamento.

2. En caso de que no exista defecto alguno, se dictará resolución acordando la inscripción, entregando al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al Registro de Asociaciones de Canarias, número de inscripción asignado y firma del funcionario encargado del citado Registro de Asociaciones de Canarias.

Artículo 49.- Subsanación de defectos formales.

Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución que así lo declare, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 50.- Denegación de la inscripción.

Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones de Canarias o no tenga naturaleza de asociación, previa audiencia de la interesada, se denegará la inscripción, mediante resolución motivada e indicando al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla.

Artículo 51.- Ilicitud penal.

Cuando se adviertan indicios racionales de ilicitud penal en la constitución o en la actividad de la entidad asociativa, se dará traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional que corresponda y el órgano competente resolverá motivadamente la suspensión del procedimiento administrativo hasta que recaiga resolución judicial firme.



TÍTULO III



DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CANARIAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Principios registrales.

El Registro de Asociaciones de Canarias se rige por los principios de publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. La inscripción no tiene eficacia convalidante del hecho inscribible y se presume exacta y válida.

Artículo 53.- Objeto.

1. Tendrá por objeto la inscripción de los actos que se recogen en el artículo 24 del presente Reglamento, respecto de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito municipal, insular o autonómico canario.

2. Asimismo, tendrá por objeto la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba del Registro Nacional de Asociaciones y de los registros especiales de asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellos que reciba de los registros que pudieran existir en la Unión Europea o de aquellos países con los que España hubiera suscrito convenios al respecto.

Artículo 54.- Tratamiento informático.

1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Asociaciones de Canarias se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

2. El Registro podrá facilitar la información a través de medios telemáticos.

Artículo 55.- De las hojas registrales.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias practicará las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.

2. Cada asociación tendrá asignado un número correlativo e independiente único en el Grupo y Sección que le corresponda del Registro de Asociaciones de Canarias, en los siguientes términos:

a) Las hojas registrales del Grupo 1º a que se refiere el artículo 61 del presente Reglamento, contendrán un número denominado "Número Canario de Inscripción", que identificará a cada asociación dentro del Grupo y la Sección a que pertenecen. Asimismo, llevarán la referencia al número de protocolo o expediente en el que se archiva su documentación en el Registro de Asociaciones de Canarias, que podrá ser coincidente con el número de inscripción.

b) La información concerniente a las asociaciones de los restantes Grupos y Secciones del Registro de Asociaciones de Canarias será tratada por éste de forma ordenada bajo un número de orden propio, sin perjuicio de contener los números de inscripción asignados, en su caso, por el Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 56.- Depósito de documentación.

El Registro de Asociaciones de Canarias podrá sustituir la conservación material de documentación por el almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica, dotados de garantías para evitar su pérdida o alteración.



CAPÍTULO II



ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CANARIAS

Sección 1ª

De la organización y estructura

Artículo 57.- Ubicación y dependencia orgánica.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias tendrá su sede compartida en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y tendrá carácter unitario para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Dependerá orgánicamente de la Consejería competente en materia de asociaciones, como unidad administrativa adscrita a la Dirección General que determine el Reglamento Orgánico de aquélla.

Artículo 58.- Estructura del Registro de Asociaciones de Canarias.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias estará estructurado en dos Grupos de tratamiento registral, integrados, a su vez, por Secciones:

1.1. Grupo 1º: de las asociaciones bajo competencia del Registro de Asociaciones de Canarias. Se estructura en dos secciones:

a) Sección 1ª.- De asociaciones.

b) Sección 2ª.- De confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones.

1.2. Grupo 2º: de las asociaciones bajo competencia del Registro Nacional de Asociaciones, y de las de inscripción obligatoria en registros especiales. Se estructura en dos secciones:

a) Sección 1ª.- De las asociaciones nacionales y extranjeras con delegación o sede en Canarias.

b) Sección 2 ª.- De las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de inscripción obligatoria en Registros especiales de asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, el Registro de Asociaciones de Canarias llevará un fichero de denominaciones de asociaciones para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad o semejanza de nombres.

Artículo 59.- Del Grupo 1º: de las asociaciones bajo competencia del Registro de Asociaciones de Canarias.

El Grupo 1º: de las asociaciones bajo competencia del Registro de Asociaciones de Canarias, tiene por objeto el tratamiento y publicidad de las asociaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 60.- Contenido de las hojas registrales del Grupo 1º.

Las hojas registrales de las Secciones 1ª y 2ª del Grupo 1º contendrán los asientos y sus modificaciones relativos a las siguientes circunstancias:

a) La denominación. Se hará constar, asimismo, el número de identificación fiscal, cuando éste se hubiere obtenido, aún cuando fuera provisional.

b) La calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio, provincia y código postal del domicilio.

c) Fines y actividades estatutarias reflejados en forma extractada.

d) Ámbito territorial en el que haya de realizar principalmente sus actividades.

e) La identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación, consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fueran personas físicas y la razón social o denominación cuando fueran personas jurídicas, así como el cargo que ostentan.

f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación, que contendrá el domicilio de la misma, en los términos del apartado b) anterior.

g) La fecha de constitución y de la inscripción de la asociación.

h) La declaración y revocación de la condición de interés público, autoridad que las acuerde y fecha de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones y la referencia a las inscripciones registrales de las mismas en el Registro de Asociaciones de Canarias.

j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades nacionales o internacionales y la referencia a sus correspondientes inscripciones registrales.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas, así como la autoridad judicial, cuando ésta lo hubiese acordado, y el nombramiento de liquidadores para el supuesto de disolución y liquidación.

l) El cierre provisional o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.

Artículo 61.- Depósito de la documentación de entidades comprendidas en el Grupo 1º: de las asociaciones bajo competencia del Registro de Asociaciones de Canarias.

El Registro de Asociaciones de Canarias llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones comprendidas en el Grupo 1º, Secciones 1ª y 2ª del Registro, en el que se archivará y dejará en depósito, en original o a través de los correspondientes certificados, la siguiente documentación:

a) La certificación del Acta Fundacional y aquellas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales referidos en el artículo anterior, o que pretendan introducir nuevos datos en el Registro.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) Los documentos, actas o certificaciones que recojan los acuerdos de los órganos competentes de las respectivas entidades sobre la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, con los números de inscripción en los Registros correspondientes.

d) La relativa a la disolución de la entidad que deberá contener, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los órganos de gobierno y representación, las personas encargadas de la liquidación con sus datos de identificación, el balance de la entidad en la fecha de su disolución, las normas que, en su caso, hubiere acordado la Asamblea General de asociados para la liquidación y aplicación del patrimonio remanente y el destino dado al mismo una vez concluida la liquidación.

Artículo 62.- Grupo 2º: de las asociaciones bajo competencia del Registro Nacional de Asociaciones, y de las de inscripción obligatoria en registros especiales.

El Grupo 2º tiene por objeto la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que recibe del Registro Nacional de Asociaciones y de los registros especiales de asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 63.- Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el Grupo 2º.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias tratará por procedimientos informáticos los datos de inscripción que reciba del Registro Nacional de Asociaciones, así como de los Registros Especiales de Asociaciones de Canarias, de los registros de la Unión Europea y de países no comunitarios con convenio suscrito con el Estado en esta materia.

2. Asimismo, se hará constar, respecto de estas últimas:

a) El régimen particular de registro que le resulta de aplicación.

b) El número de inscripción asignado por los registros especiales.

Artículo 64.- Del Depósito de documentación de las asociaciones del Grupo 2º.

1. Constará en el Registro de Asociaciones de Canarias, respecto de las asociaciones comprendidas en la Sección 1ª del Grupo 2º, la siguiente documentación relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones, en la que consten:

1º) El establecimiento de la delegación, indicando en extracto las actividades que, en su caso, se le hubieren encomendado y la identidad de los representantes de carácter permanente nombrados para la misma.

2º) El nombramiento y revocación o cese de representantes y de los apoderados generales, expresando su identidad.

3º) Los cambios de domicilio, con indicación de la calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio y provincia, con el código postal, del nuevo domicilio.

4º) El cierre de la delegación.

2. El Registro de Asociaciones de Canarias llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones nacionales y extranjeras del Grupo 2º, Sección 1ª del mismo, que actúen de forma estable y duradera en Canarias con delegación en territorio canario, en el que se archivará la documentación correspondiente a las mismas establecida en el apartado 1 de este artículo, relativo a la apertura, traslado o clausura de delegaciones.

3. En relación con las asociaciones incluidas en la Sección 2ª del Grupo 1º, el Registro de Asociaciones de Canarias, grabará la información registral y tratará las hojas registrales que reciba de los Registros de origen, almacenando su contenido en archivos informáticos. Los originales se archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, conservándose éstos por un período mínimo de cinco años.

Artículo 65.- De las anotaciones provisionales.

1. Cuando hubiere lugar a efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de divergencias de orden interno que puedan suscitarse en la asociación y que se encuentren pendientes de resolución judicial firme, se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación.

2. La anotación será cancelada una vez se inscriban en el Registro los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial firme que resuelva la contienda.

Artículo 66.- Del fichero de denominaciones.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias dispondrá de una base de datos de denominaciones de asociaciones inscritas.

2. Asimismo, habrán de incorporarse a este fichero las denominaciones y sus modificaciones correspondientes a asociaciones no sometidas al ámbito de aplicación de este Reglamento, inscritas de forma obligatoria en registros especiales, incluidos los religiosos, cuando sean comunicadas, a estos efectos, por los correspondientes registros al Registro de Asociaciones de Canarias.

3. El fichero de denominaciones del Registro de Asociaciones de Canarias será público y podrá consultarse por los ciudadanos interesados y por los restantes Registros, en la forma establecida en este Reglamento.

Sección 2ª

Publicidad formal del Registro de Asociaciones

de Canarias

Artículo 67.- Publicidad del Registro de Asociaciones de Canarias.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias es público.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, ello sin perjuicio de la justificación del previo abono de las tasas establecidas para la emisión de documentos públicos.

3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

Artículo 68.- Certificaciones.

1. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro y de los documentos en él archivados o depositados. En todo caso se fija en seis meses el plazo de eficacia de las certificaciones que se emitan, contados a partir de la fecha de su expedición.

2. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar que permita la constancia de la solicitud realizada, debiendo, en estos últimos casos, remitirse por correo la certificación solicitada.

3. En ningún caso el funcionario encargado del Registro de Asociaciones de Canarias podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros Registros de Asociaciones.

Artículo 69.- Nota informativa.

1. La nota simple informativa o copia de los asientos y datos de las Secciones en que se estructura el Registro de Asociaciones de Canarias, se expedirá por el Registro con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.

2. El Registro de Asociaciones de Canarias podrá expedir notas informativas de su contenido, con los datos concernientes a entidades inscritas en el mismo, así como de los que le hayan sido comunicados por otros registros.

La solicitud de estas notas deberá hacerse por escrito u otro procedimiento que permita la constancia de la solicitud formulada. En las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la información que se facilita, especialmente cuando se trate de información referida a otros registros de asociaciones.

Las notas simples informativas podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.

Artículo 70.- Consulta por medio de listados.

El Registro de Asociaciones de Canarias podrá facilitar información sobre los datos de asociaciones incorporados al mismo, mediante la emisión de listados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 71.- Consulta por medios informáticos.

El Registro de Asociaciones de Canarias podrá facilitar a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de sistemas informáticos adecuados a la sociedad de la información.

Artículo 72.- Consulta del fichero de denominaciones.

A solicitud del interesado el Registro de Asociaciones de Canarias expedirá certificado expresando si se encuentra inscrita una asociación con ese nombre.

Artículo 73.- Colaboración del Registro de Asociaciones de Canarias con otros Registros.

El Registro de Asociaciones de Canarias colaborará con los demás Registros públicos y con los demás Registros autonómicos de asociaciones, en la forma establecida en este Reglamento, en sus normas de desarrollo y en los acuerdos de colaboración que puedan establecerse al respecto.

Artículo 74.- Cooperación del Registro de Asociaciones de Canarias con el Registro Nacional y los restantes Registros de Asociaciones.

1. Cuando el Registro de Asociaciones de Canarias deduzca que la competencia registral sobre una solicitud de inscripción pudiera corresponder a otro Registro de Asociaciones, se dirigirá al que estime que es competente, remitiéndole la solicitud y la documentación en depósito.

2. Cuando una asociación inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias solicite su inscripción en el Registro Nacional por modificación del ámbito territorial de sus actividades, el Registro de Asociaciones de Canarias, remitirá al Registro Nacional certificación literal de los asientos registrales de la asociación y copia de la documentación en depósito.

3. El Registro de Asociaciones de Canarias, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial y sus alteraciones, remitirá copia de la hoja registral al Registro Nacional de Asociaciones, para su conocimiento y constancia.

4. El Registro de Asociaciones de Canarias facilitará al Registro Nacional y a los restantes Registros Autonómicos copia de la documentación de que disponga cuando requieran la misma para el ejercicio de las funciones registrales que les correspondan.

5. En ningún caso el Registro de Asociaciones de Canarias podrá retener o depositar documentación cuya inscripción o tratamiento registral le corresponda a otro Registro, ni expedir certificaciones sobre la documentación o los datos de inscripción de dichas asociaciones.

6. Los registros autonómicos especiales por razón de la materia de asociaciones comunicarán al Registro de Asociaciones de Canarias la inscripción y sus alteraciones, incluida la disolución y liquidación, de las asociaciones registradas por aquellos, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.

Artículo 75.- Colaboración del Registro de Asociaciones de Canarias con otros organismos.

1. El Registro de Asociaciones de Canarias expedirá las certificaciones y facilitará la información que le sea solicitada por otros organismos de las Administraciones Públicas cuando correspondan al ejercicio de cometidos o competencias que tengan atribuidas, y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre asociaciones concretas.

2. El Registro de Asociaciones de Canarias expedirá las certificaciones registrales que le soliciten los órganos jurisdiccionales.



TÍTULO IV



DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN

DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS ASOCIACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN

DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS ASOCIACIONES

EN FUNCIÓN DE SU ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 76.- Procedimiento para la declaración de interés público de Canarias.

1. Las asociaciones de ámbito autonómico canario que reúnan los requisitos exigidos en la legislación vigente sobre asociaciones de Canarias, podrán solicitar ser declaradas de interés público de Canarias y gozar con ello de los derechos reconocidos en dicha legislación, para lo cual habrán de presentar la correspondiente solicitud ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de quien dependa el Registro de Asociaciones.

La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los registros señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

En dicha solicitud deberán constar claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada de interés público y acompañarse, además, los siguientes documentos:

a) Memoria de las actuaciones realizadas que acrediten el fin social de la asociación, debiendo incluirse en la misma los siguientes extremos:

1. Número de socios que integran la asociación, tanto sean personas físicas como jurídicas.

2. Actividades desarrolladas por la asociación y servicios prestados al menos durante los dos últimos años, en beneficio no de sus propios asociados, sino de terceras personas ajenas a la asociación en consonancia con los fines de la misma.

3. Resultados de tales actividades.

4. Grado de cumplimiento efectivo de sus fines estatutarios.

5. Medios personales de los que disponga la asociación con expresa mención de su plantilla de personal.

6. Medios materiales y recursos con los que cuente la asociación, haciendo especial referencia a las subvenciones públicas recibidas y su aplicación.

7. Retribuciones satisfechas, durante los últimos dos años, a los miembros del órgano de representación de la asociación, bien sea por su cargo o por la prestación de otros servicios distintos a sus funciones como miembros de dicho órgano, debiendo hacerse constar expresamente el carácter laboral o mercantil de tales retribuciones y los fondos con cargo a los cuales se han abonado las mismas.

8. Forma de organización de los distintos servicios, centros o funciones a través de los cuales se realiza la actividad de la asociación.

b) Certificación, emitida y suscrita por el secretario de la entidad, justificativa de que la asociación lleva funcionando legalmente durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud y cumpliendo sus fines sociales.

c) Informes de todas aquellas entidades privadas que puedan constatar el fin social y las actividades realizadas por la asociación.

d) Certificación acreditativa del acuerdo, adoptado por la Asamblea General de la asociación, de solicitar su declaración de interés público.

2. El órgano administrativo con competencia en materia de Registro de Asociaciones de Canarias tramitará dicha solicitud y si apreciara, al examinar la solicitud presentada, que no reúne los requisitos exigidos, el Instructor del procedimiento requerirá a la asociación peticionaria para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

El Instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.

3. Una vez aportada toda la documentación requerida, el Instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y otras Administraciones Públicas que sean competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de la Asociación, y, en todo caso, a la Consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de interés público.

Cada uno de los organismos informantes habrá de realizar una valoración, dentro del marco de sus competencias, en la que deberá constar expresamente si los fines estatutarios tienden a promover el interés público y si la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino abierta a cuantos beneficiarios en general reúnan las condiciones y características exigidas en función de los fines de la asociación de que se trate.

El plazo para emitir estos informes será de un mes y, una vez recibidos los mismos o transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido, el órgano instructor del procedimiento remitirá el expediente, junto con un informe propuesta sobre el contenido del mismo, a la Secretaría General Técnica del Departamento con competencias en materia de asociaciones y de su declaración de interés público.

El informe de la Consejería competente en materia de hacienda tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. La resolución adoptará la forma de Decreto del Gobierno de Canarias, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará a la Consejería competente en materia de hacienda y a las demás Consejerías o Administraciones Públicas que hayan informado el expediente. Dicho Decreto pondrá fin a la vía administrativa y contra él podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Cuando la resolución sea favorable a la declaración de interés público, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

5. Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de declaración de interés público.

Artículo 77.- Procedimiento para la declaración de interés público de las asociaciones de ámbito insular.

1. Las asociaciones de ámbito insular que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de asociaciones de Canarias, podrán solicitar ser declaradas de interés público insular, para lo cual deberán presentar la correspondiente solicitud ante el Cabildo Insular correspondiente.

2. En toda solicitud de interés público insular deberán consignarse expresamente las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea declarada de interés público y acompañarse, además de los documentos señalados en el apartado 1 del artículo 76 de este Decreto, los siguientes:

a) Estatutos compulsados de la asociación, que, en el caso de asociaciones constituidas con anterioridad a la Ley 4/2003, de Asociaciones de Canarias, deberán necesariamente estar adaptados a las previsiones recogidas en la misma.

b) Certificación del Registro de Asociaciones de Canarias en la que conste la inscripción de la asociación, la vigencia de los cargos de los miembros del órgano de representación, la última modificación estatutaria realizada y notas marginales vigentes que figuren en dicho Registro, haciendo mención expresa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo III, del Título I, del presente Reglamento.

3. En el caso de que se apreciara, al examinar la solicitud presentada, que no reúne los requisitos exigidos, el Instructor requerirá a la entidad solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos del procedimiento preceptivos, en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. Una vez aportada toda la documentación requerida, el Instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y otras Administraciones Públicas que sean competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación. Cada uno de los organismos informantes habrá de realizar una valoración, dentro del marco de sus competencias, en la que deberá constar expresamente si los fines estatutarios tienden a promover el interés público y si la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino abierta a cuantos beneficiarios en general reúnan las condiciones y características exigidas en función de los fines de la asociación de que se trate. El plazo para emitir estos informes será de un mes y, una vez recibidos los mismos o transcurrido dicho plazo sin que se hayan emitido, el órgano instructor del procedimiento elevará Propuesta de Resolución al órgano competente para resolver.

4. Si dicha solicitud cumpliera todos los requisitos exigidos en la normativa reguladora de las Asociaciones de Canarias, el Cabildo Insular correspondiente, dictará la oportuna resolución de declaración de interés público insular de la asociación afectada.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial correspondiente, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en el Registro de Asociaciones de Canarias, así como a las demás Administraciones Públicas que hayan informado el expediente.

5. El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de declaración de interés público insular.

Artículo 78.- Procedimiento para la declaración de interés público de las asociaciones de ámbito municipal.

1. Las asociaciones de ámbito municipal que reúnan los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de asociaciones, podrán solicitar ser declaradas de interés público municipal, para lo cual habrán de presentar la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento correspondiente, en la que deberán consignar expresamente las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada de interés público y acompañarse la documentación descrita en el apartado 2 del artículo anterior.

2. En el caso de que se apreciara, al examinar la solicitud presentada, que no reúne los requisitos exigidos, el Instructor del procedimiento requerirá a la entidad solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. Una vez aportada toda la documentación requerida, el Instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y otras Administraciones Públicas que sean competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación. Cada uno de los organismos informantes habrá de realizar una valoración, dentro del marco de sus competencias, en la que deberá constar expresamente si los fines estatutarios tienden a promover el interés público y si la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino abierta a cuantos beneficiarios en general reúnan las condiciones y características exigidas en función de los fines de la asociación de que se trate. El plazo para emitir estos informes será de un mes y una vez recibidos los mismos o transcurrido dicho plazo sin que se hayan emitido, el órgano instructor del procedimiento elevará Propuesta de Resolución al órgano competente para resolver.

3. Si dicha solicitud cumpliera todos los requisitos exigidos en la normativa reguladora de las Asociaciones de Canarias, el Ayuntamiento correspondiente, dictará la oportuna resolución de declaración de interés público insular de la asociación afectada.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial correspondiente, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en el Registro de Asociaciones de Canarias, así como a las demás Administraciones Públicas que hayan informado el expediente.

4. El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de declaración de interés público municipal.



CAPÍTULO II



DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS FEDERACIONES,

CONFEDERACIONES Y UNIONES DE ASOCIACIONES

Artículo 79.- Procedimiento para la declaración de interés público de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico canario, insular o municipal.

Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico, insular o municipal que deseen ser declaradas de interés público canario, insular o municipal están sujetas a los mismos requisitos y al mismo procedimiento previsto para las asociaciones en los artículos 76, 77 y 78 de este Reglamento. Los requisitos deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas.



CAPÍTULO III



SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN

DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

DE LAS ASOCIACIONES, FEDERACIONES,

CONFEDERACIONES Y UNIONES DE ASOCIACIONES

Artículo 80.- Procedimiento de revocación de la declaración de interés público canario de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito territorial autonómico.

1. El Departamento del Gobierno de Canarias con competencia en materia de asociaciones incoará el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de interés público canario cuando tenga conocimiento, por cualquier medio, de que la entidad haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para obtener y mantener vigente la declaración de interés público establecidos en la legislación sobre asociaciones de Canarias, debiendo instruir el expediente el responsable de la unidad administrativa encargada del Registro de Asociaciones o funcionario que se designe.

2. La iniciación del procedimiento se notificará a la entidad afectada comunicándole las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de tal declaración, concediéndosele un plazo de quince días para que aporte cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que considere necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de las Administraciones Públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de la entidad de que se trate.

3. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas que fueren admitidas, se dictará Propuesta de Resolución, que se pondrá de manifiesto, junto con el expediente a la entidad afectada, a la que se concederá un plazo de quince días hábiles para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime procedentes.

4. La resolución de revocación adoptará la forma de Decreto del Gobierno de Canarias, se notificará a la entidad, al Ministerio competente en materia de hacienda, a la Consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a las Administraciones Públicas que hayan informado en el expediente.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

5. La revocación de la declaración de interés público canario se notificará a la entidad afectada y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. Una vez publicada, se procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de interés público en el Registro de Asociaciones de Canarias.

Artículo 81.- Procedimiento de revocación de la declaración de interés público insular de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

1. El Cabildo Insular correspondiente incoará el oportuno procedimiento de revocación de la declaración de interés público insular cuando tenga conocimiento, por cualquier medio, de que la entidad ha dejado de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para obtener y mantener vigente la declaración de interés público establecidos en la legislación sobre asociaciones de Canarias.

2. El procedimiento de revocación de la declaración de interés público insular se tramitará conforme se dispone en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

3. El Presidente del Cabildo dictará la resolución de revocación, que habrá de notificarse a la entidad afectada, al Ministerio de Hacienda, a la Consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las Administraciones Públicas que hayan informado en el expediente y al Registro de Asociaciones de Canarias, al objeto de proceder a inscribir el correspondiente asiento de revocación.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

4. La revocación de la declaración de interés público insular se notificará a la entidad afectada y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

Artículo 82.- Procedimiento de revocación de la declaración de interés público municipal de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

1. El Ayuntamiento correspondiente incoará procedimiento de revocación de la declaración de interés público municipal cuando tenga conocimiento, por cualquier medio, de que la entidad ha dejado de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para obtener y mantener vigente la declaración de interés público establecidos en la legislación sobre asociaciones de Canarias.

2. El procedimiento de revocación de la declaración de interés público municipal se tramitará conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 81 del presente Decreto.

3. El Alcalde-Presidente dictará la resolución de revocación, que habrá de notificarse a la entidad afectada, al Ministerio de Hacienda, a la Consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las Administraciones Públicas que hayan informado en el expediente y al Registro de Asociaciones de Canarias, al objeto de proceder a inscribir el correspondiente asiento de revocación.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

4. La revocación de la declaración de interés público municipal se notificará a la entidad afectada y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.



TÍTULO V



DE LA ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN

DE LOS CONSEJOS CANARIO, INSULARES

Y MUNICIPALES DE ASOCIACIONES

Artículo 83.- Estructura del Consejo Canario de Asociaciones.

1. El Consejo Canario de Asociaciones es el órgano de participación y consulta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias en la materia y estará adscrito al Departamento con competencias en materia de asociaciones.

2. El Consejo se estructura en una presidencia, que será desempeñada por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias y, en caso de ausencia o vacante, por el titular del Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de asociaciones que ostentará la Vicepresidencia 1ª, pudiendo ambos delegar su representación en un Viceconsejero o Director General, quienes, en caso de ausencia de los titulares de ambos cargos en cualquier sesión, ostentarán la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo. La secretaría será desempeñada por el funcionario encargado del Registro de Asociaciones de Canarias que formará parte del Consejo con voz pero sin voto. El Consejo se completa con once vocalías.

3. El Consejo Canario de Asociaciones se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada seis meses, pudiendo hacerlo, con carácter extraordinario, siempre que su función de órgano de participación y consulta de la Administración Pública así lo requiera a juicio de su Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

Las convocatorias de sesiones ordinarias habrán de efectuarse al menos con quince días de antelación, mientras que las extraordinarias deberán ser convocadas con al menos cinco días de antelación.

4. Los acuerdos del Consejo habrán de adoptarse por mayoría simple, decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente.

5. Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, aquellas personas cuya presencia se estime necesaria a juicio del Presidente, bien en calidad de técnicos o expertos asesores o porque se encuentren directamente vinculadas con alguno de los puntos del orden del día de la reunión.

Artículo 84.- Composición del Consejo Canario de Asociaciones.

La composición del Consejo Canario de Asociaciones, será la siguiente:

a) Presidente: el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

b) Vicepresidente 1º: el titular de la Consejería competente en materia de asociaciones.

c) Vicepresidente 2º: el Director General al que se encuentre adscrito el Registro de Asociaciones.

d) Secretario: el funcionario encargado del Registro de Asociaciones, con voz y sin voto.

e) Cuatro vocales en representación del Gobierno, con rango de Viceconsejero o Director General, designados por el Presidente del Consejo.

f) Un vocal elegido de entre los miembros de los Consejos Insulares de Asociaciones que será renovado cada dos años.

g) Un vocal elegido de entre los miembros de los Consejos Municipales de Asociaciones que será renovado cada dos años.

h) Cinco vocales elegidos de entre los miembros de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de ámbito autonómico que serán renovados cada dos años, de ellos tres representarán a las asociaciones y dos a las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.

Artículo 85.- Consejos Insulares y Consejos Municipales de Asociaciones.

La estructura y composición de los Consejos Insulares de Asociaciones y los Consejos Municipales de Asociaciones serán determinadas por las correspondientes entidades locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia aprobado por el Decreto 40/2004, de 30 de marzo.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia aprobado por el Decreto 40/2004, de 30 de marzo, en los siguientes términos:

1. Se añade una letra k) al artículo 5, con el siguiente contenido:

"k) Consejo Canario de Asociaciones."

2. Se añade un Capítulo XI al Título III, con el siguiente contenido:



"TÍTULO III



CAPÍTULO XI

CONSEJO CANARIO DE ASOCIACIONES

Artículo 88.- Composición y funciones.

1. El Consejo Canario de Asociaciones es el órgano de participación y consulta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias en la materia.

2. La composición del Consejo Canario de Asociaciones, será la siguiente:

a) Presidente: el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

b) Vicepresidente 1º: el titular de la Consejería competente en materia de asociaciones.

c) Vicepresidente 2º: el Director General al que se encuentre adscrito el Registro de Asociaciones.

d) Secretario: el funcionario encargado del Registro de Asociaciones, con voz y sin voto.

e) Cuatro vocales en representación del Gobierno, con rango de Viceconsejero o Director General, designados por el Presidente del Consejo.

f) Un vocal elegido de entre los miembros de los Consejos Insulares de Asociaciones que será renovado cada dos años.

g) Un vocal elegido de entre los miembros de los Consejos Municipales de Asociaciones que será renovado cada dos años.

h) Cinco vocales elegidos de entre los miembros de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de ámbito autonómico que serán renovados cada dos años, de ellos tres representarán a las asociaciones y dos a las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.

3. El Consejo ejercerá las funciones previstas en la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias."

Segunda.- Asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado podrán ser declaradas, previa solicitud, de interés público canario, insular o municipal en función de su ámbito territorial.

2. La Consejería competente, el Cabildo Insular o el Ayuntamiento correspondiente incoarán, como consecuencia de tal solicitud, el oportuno expediente en el que habrá de recabarse informe del Consejo Canario, Insular o Municipal de Asociaciones, según el ámbito territorial de la asociación solicitante, debiendo resolverse dicha solicitud favorablemente siempre que la solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de Asociaciones de Canarias para ser declarada de interés público y cuente, además, con el informe favorable del respectivo Consejo Canario, Insular o Municipal de Asociaciones.

Tercera.- Códigos de actividades.

A efectos registrales, como anexo al presente Reglamento, se establecen los códigos de actividades características de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, a los que se tendrá acceso a efectos de la publicidad registral.

Cuarta.- Encuadramiento del Consejo Canario de Asociaciones.

El Consejo Canario de Asociaciones se encuadra en la categoría primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.a) del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón de servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Adaptación de Estatutos a la Ley 4/2003.

1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias con anterioridad a la vigencia de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, quedan sujetas a ésta y conservan su personalidad jurídica, pero deben adaptar sus Estatutos a las previsiones contenidas en la misma.

2. No se inscribirá en el Registro de Asociaciones de Canarias documento alguno de las asociaciones que no hayan procedido a su adaptación a la Ley 4/2003, hasta que haya efectuado la acreditación en forma ante el Registro del correspondiente procedimiento de inscripción de modificación de Estatutos por su adaptación a la invocada Ley 4/2003.

3. Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen sin haber regularizado su situación registral, podrán sufrir las consecuencias e incurrir en las responsabilidades económicas o de otra índole que de tal omisión se deriven para éstas, sus representantes y asociados, frente a sus propios miembros y frente a terceros, en los términos establecidos para las asociaciones no inscritas por el artículo 11 de la mencionada Ley 4/2003, previa declaración administrativa de caducidad de la inscripción del Registro de Asociaciones de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Se habilita al Consejero competente en materia de asociaciones para que mediante Orden departamental determine el contenido y las especificaciones que deberán figurar en la memoria de actividades y en la restante documentación de obligada presentación por las asociaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, así como el soporte en que dicha documentación podrá ser presentada.



ANEXO
Fecha: 
dijous, 22 febrer, 2007