DECRETO 1/2007 de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales.

La Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón creó, con la categoría de tributos propios, unas nuevas figuras impositivas, denominadas genéricamente como Impuestos Medioambientales, que gravan concretamente el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, la emisión de contaminantes a la atmósfera y las grandes áreas de venta. La citada Ley se circunscribió a la regulación de aquellas materias para las que el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, efectuó la correspondiente reserva de ley. En consecuencia, la norma legal necesita ser desarrollada y complementada reglamentariamente, al menos, en aquellos aspectos en los que la propia Ley remite al reglamento y en aquellos otros imprescindibles para su efectiva aplicación.

Así, la Ley General Tributaria, en virtud del principio de economía de costes indirectos de su artículo 3.2, ha instaurado el derecho del contribuyente a que su intervención, requerida por la Administración Tributaria, se lleve a cabo en la forma que le resulte menos gravosa. Ello unido a que su artículo 96 insta a la Administración Tributaria, cuando sea compatible con sus medios técnicos, a relacionarse con los contribuyentes por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para que puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones tributarias, ha motivado el establecimiento de un sistema de presentación y pago telemático para la realización de las actuaciones tributarias relativas a las fases de gestión y liquidación de los Impuestos Medioambientales, que, hasta tanto no se dicte la disposición de desarrollo para la utilización de la firma electrónica en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los Impuestos Medioambientales, garantiza la más absoluta seguridad en el intercambio de información y en la comprobación de la identidad entre los operadores. Asimismo, en virtud del mismo principio, se ha reducido el número de los obligados a presentar, por ejemplo, la declaración censal, circunscribiéndola a aquellos posibles contribuyentes de cuyas circunstancias y parámetros pudiera resultar una cuota diferencial positiva a efectos del impuesto.

Por otra parte, a fin de evitar duplicidades en los costosos sistemas de medición de las emisiones contaminantes, se ha adaptado el método de determinación objetiva de la base imponible para las emisiones de CO2 a los cálculos determinados en el Anexo III «Principios del seguimiento y notificación de emisiones» de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, recurriendo para ello a los métodos normalizados o aceptados por las directrices contenidas en la Decisión 2004/156/CEE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CEE y, en su caso, con las directrices que la sustituyan y demás normativa de desarrollo. Por su parte, la determinación objetiva de la base imponible de las emisiones de SOx y NOx se adapta a los métodos admitidos por el Departamento de Medio Ambiente para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER) exigido por el artículo 15 de la Directiva 96/61/CEE, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC).

De esta forma, el presente Decreto regula, por un lado, la utilización de los medios telemáticos con carácter obligatorio en la mayor parte de sus trámites, como son la realización de los pagos fraccionados y la presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, si bien cuando existan dificultades técnicas o circunstanciales que impidieran las operaciones de presentación y pago telemáticos, podrá utilizarse el procedimiento ordinario de cumplimentación y presentación manual. La reglamentación se completa con otras disposiciones dirigidas a facilitar la aplicación de la deducción por inversiones en medio ambiente y a determinar el método de estimación de la base imponible.

La disposición final cuarta de la Ley 13/2005, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, se remite, por un lado, a las facultades de desarrollo reglamentario del Gobierno de Aragón, potestad reglamentaria que ya ostenta de forma genérica tal y como reconoce el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Por su parte, el apartado 3 del artículo 29 de la Ley General Tributaria, precepto que recoge las principales obligaciones tributarias formales, tales como la presentación de declaraciones censales o de declaraciones y autoliquidaciones por medios telemáticos, remite al desarrollo reglamentario para regular las circunstancias relativas al cumplimiento de dichas obligaciones formales.

Por otro lado, la citada disposición autorizaba al Consejero competente en materia de Hacienda para aprobar los modelos de gestión y liquidación de los Impuestos Medioambientales y dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de los mismos. Fruto de esta última habilitación fue la Orden de 12 de mayo de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictaron diversas disposiciones para la aplicación de estos impuestos durante el primer período impositivo y se aprobaron los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación, de confección manual y presentación ordinaria en registro. No obstante, los efectos de dicha Orden se circunscribían a las obligaciones tributarias del primer ejercicio, por lo que se hace necesaria una norma con vocación de continuidad y permanencia en el ordenamiento tributario aragonés.

Por todo ello, a propuesta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Empleo, y de Medio Ambiente, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 16 de enero de 2007.

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, que se inserta a continuación como Anexo.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

2. En particular, queda derogada la Orden de 12 de mayo de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los Impuestos Medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación, excepto su disposición adicional segunda y los modelos aprobados en la misma, que mantendrán su vigencia en tanto no sean derogados expresamente.

Asimismo, queda derogado el inciso «con carácter voluntario para los sujetos pasivos» del apartado 1 del punto primero de la Orden de 4 de septiembre de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula el procedimiento para la presentación y pago telemáticos de los Impuestos Medioambientales y se aprueban los programas y modelos diseñados a tal efecto, manteniendo su vigencia el resto de la citada Orden a los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorizaciones.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para desarrollar el Reglamento aprobado por el presente Decreto y dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de los Impuestos Medioambientales.

Asimismo, el citado Consejero podrá, mediante Orden, aprobar y modificar los correspondientes programas y modelos de presentación y pago telemáticos, o cualesquiera otros que sean necesarios para la gestión y liquidación de los Impuestos Medioambientales.

2. Los Consejeros competentes en materias de Hacienda y de Medio Ambiente podrán, mediante Orden conjunta, dictar las disposiciones de desarrollo de la Sección 2ª, Capítulo IV, del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

3. Con arreglo a lo establecido en el Decreto 228/2006, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regula la tramitación de Procedimientos Administrativos por medios electrónicos y se establecen otras medidas en materia de administración electrónica, mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, se dictarán las disposiciones de desarrollo del reglamento para la utilización de la firma electrónica en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los Impuestos Medioambientales.

Disposición final segunda.-Vigencia.

El presente Decreto y el Reglamento aprobado por el mismo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 16 de enero de 2007.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Economía, Hacienda

y Empleo, ALBERTO LARRAZ VILETA

El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO

ANEXO

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 13/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS Y TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, PARA LA APLICACION DE LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

CAPITULO I PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION Y PAGO TELEMATICOS

Artículo 1.-Aplicación de los Impuestos Medioambientales y colaboración en la gestión.

1. Las funciones y actos de aplicación de los Impuestos Medioambientales corresponden a la Dirección General de Tributos del Departamento competente en materia de Hacienda.

2. Los Departamentos competentes en materias de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, a través de sus órganos directivos con funciones en las citadas materias y a solicitud de la Dirección General de Tributos, emitirán, con periodicidad anual, un informe limitado a los datos y demás circunstancias, obtenidos de registros, inspecciones u otras actuaciones administrativas, que sean necesarios para la determinación de la base imponible y, en su caso, comprobación de los Impuestos Medioambientales. No obstante, cuando se produzca una modificación sustancial de dichos datos, la comunicación a la Dirección General de Tributos se efectuará de forma inmediata por medios de transmisión electrónica.

Artículo 2.-Obligatoriedad de presentación y pago telemático.

1. Con carácter general, la utilización de los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación, así como de las correspondientes aplicaciones de los programas de ayuda y transmisión para la presentación y pago telemático de los Impuestos Medioambientales, aprobados a tal efecto por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda, será obligatoria para los sujetos pasivos.

No obstante, cuando existan dificultades técnicas o circunstanciales que impidieran las operaciones de presentación y pago telemático, podrá utilizarse el procedimiento ordinario de cumplimentación y presentación manual mediante los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación aprobados a tal efecto por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2. La incorporación al sistema de presentación y pago telemático se solicitará cumplimentando el modelo habilitado al efecto, y se dirigirá a la Dirección General de Tributos que, motivadamente, resolverá sobre la concesión o denegación de la misma. Si la resolución fuera favorable, se asignarán al usuario las correspondientes claves de identificación y de acceso al sistema. En caso contrario, se concederá al solicitante un plazo de 10 días para que subsane las posibles deficiencias, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Orden citada en el punto anterior.

3. Cuando para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias o, en su caso, de los requerimientos de información efectuados por la Administración Tributaria, deba acompañarse documentación adicional o complementaria, ésta se presentará en el Registro General de la Dirección General de Tributos.

Artículo 3.-Tramitación telemática.

1. Los modelos utilizados para la presentación y el pago telemático serán generados por las correspondientes aplicaciones de los programas de ayuda y transmisión, de acceso a través de la página web del Gobierno de Aragón.

2. Para efectuar la presentación telemática de los citados modelos, se deberá generar un fichero cumplimentando los formularios que el propio programa de transmisión presentará en pantalla o utilizando los programas de ayuda que genere el fichero correspondiente, que deberá importarse a dicho programa de transmisión para, en todo caso, una vez firmado, ser enviado a través del mismo a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma

3. Si la presentación es aceptada se procederá a la devolución de un fichero con los datos del formulario validados con un código electrónico, además de la hora y la fecha de la presentación. El documento impreso con dicha información servirá de justificante de la presentación, debiendo conservarse en los términos del apartado 4 de este artículo.

Si la presentación fuera rechazada se mostrarán en pantalla los datos del formulario y la descripción de los errores detectados. En este caso, se procederá a la subsanación de los mismos volviendo a cumplimentar el formulario dentro del plazo de presentación que en cada caso corresponda.

4. El presentador deberá conservar, mediante su impresión en papel o su archivo informático, los modelos aceptados, debidamente validados con el correspondiente código electrónico, así como los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que se derivan las declaraciones, documentos de pago y autoliquidaciones presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPITULO II DECLARACION Y MODIFICACION CENSAL

Artículo 4.-Obligados a la presentación de la declaración censal.

1. Con carácter general, están obligados a presentar la declaración censal de alta de los Impuestos Medioambientales por cada explotación, instalación o establecimiento, en la forma que se describe en los artículos siguientes, los sujetos pasivos de los citados impuestos, con las siguientes excepciones:

1ª. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, no están obligados a presentar la citada declaración censal los sujetos pasivos que, respecto de cada instalación y sustancia contaminante, no hayan superado en el ejercicio anterior de cada período impositivo las siguientes cantidades:

a) SOx: 120 toneladas/año.

b) NOx: 80 toneladas/año.

c) CO2: 80 kilotoneladas/año.

2ª. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, no están obligados a presentar la primera declaración censal los titulares de los establecimientos cuya superficie total computable a efectos de la base imponible del impuesto sea inferior a 2.000 m2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las instalaciones, sean o no de nuevo establecimiento, superen en el transcurso del período impositivo las cantidades reflejadas en la excepción 1ª del apartado 1, los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar la declaración censal de alta y, en su caso, cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Asimismo, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, si se tratara de nuevos establecimientos sujetos al impuesto, o si en el transcurso del período impositivo se produjeran modificaciones, siempre que, en ambos casos, resulte una superficie igual o superior a 2.000 m2, aquellos sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar la declaración censal de alta y, en su caso, cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Artículo 5.-Plazo, efectos y forma de presentación.

1. La declaración censal deberá presentarse en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la actividad que produce el efecto contaminante o desde que se produzcan las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo anterior. El momento de inicio de la actividad se determinará por la fecha de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento.

Esta declaración censal se considerará, a todos los efectos, como alta en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Para solicitar el alta en el servicio del procedimiento de presentación y pago telemático, el presentador se pondrá en comunicación con la Dirección General de Tributos, a través de la página web del Gobierno de Aragón, y seleccionará el correspondiente modelo de declaración censal. Una vez cumplimentado e impreso dicho modelo con el programa de ayuda, deberá presentarse la solicitud en el Servicio de Administración Tributaria del citado órgano directivo, junto a la siguiente documentación:

a) El documento que identifique y acredite al representante de la entidad.

b) El documento que identifique y acredite al representante autorizado por el contribuyente para presentar declaraciones y cumplir el resto de las obligaciones tributarias formales.

En caso de conformidad, se validará la declaración censal y se dictará resolución a tales efectos. En caso de disconformidad, se dictará resolución motivada a tal efecto, otorgando asimismo una prórroga de diez días para presentar la correspondiente declaración censal.

3. En relación con los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a cualquiera de los impuestos, ésta se computará, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resultase preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento.

Artículo 6.-Contenido de la declaración censal.

Con carácter general, la declaración censal de los obligados tributarios por los Impuestos Medioambientales, deberá hacer constar los siguientes datos y circunstancias:

a) Fecha de la declaración, fecha de efectividad, carácter de la declaración y firma del contribuyente o, en su caso, del representante.

b) Número de Identificación Fiscal o número del Documento Nacional de Identidad, si es persona física, o Número de Identificación Fiscal si es personal jurídica.

c) Nombre y apellidos del contribuyente, si es persona física, o razón o denominación social completa, si es persona jurídica.

d) Domicilio fiscal, con indicación, en su caso, de la vía, el número, la escalera, el piso, la puerta, el municipio, el código postal y la provincia, incluyendo, en su caso, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico.

e) En su caso, los datos del representante. En particular, el Número de Identificación Fiscal o número del Documento Nacional de Identidad, nombre y apellidos, y domicilio particular.

Artículo 7.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

1. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, además de los datos y circunstancias del artículo 6, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos de la explotación. En particular, su denominación y ubicación.

b) Número, identificación y longitud de las instalaciones de transporte por cable de la explotación.

c) Características de las instalaciones. En particular, el tipo de transporte, si se trata de transporte de personas, individual o colectivo, o de mercancías, distinguiendo las situaciones de uso o desuso.

2. En el supuesto de instalaciones ubicadas en estaciones de esquí alpino se reflejará, asimismo, la longitud total de las pistas. A estos efectos las estaciones de esquí se consideran centros de esquí y montaña y se definen como complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que forman un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.

Artículo 8.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, además de los datos y circunstancias del artículo 6, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos de cada instalación. En particular, su denominación y ubicación, descripción de la actividad y de la instalación mediante el código NOSE-P.

b) Volumen de las emisiones expresadas en toneladas de SOx y NOx y en kilotoneladas de CO2 del año anterior a la declaración censal, estimadas conforme a lo establecido en la Sección 2ª del Capítulo IV del presente Reglamento.

c) En el supuesto de que no coincidan el contribuyente del impuesto con el propietario de la instalación, deberán consignarse los datos de este último conforme a las circunstancias del artículo 6.

Artículo 9.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, además de los datos y circunstancias del artículo 6, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos del establecimiento. En particular, su denominación o enseña comercial, dirección y categoría del establecimiento de conformidad con su normativa sectorial específica.

b) Superficie de venta, la destinada a otros usos y la de aparcamiento.

c) Clasificación urbanística del suelo donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial.

Artículo 10.-Modificación de datos censales y declaración de baja.

1. Cuando se produzca cualquier modificación de los datos recogidos en la declaración de alta o declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Dirección General de Tributos dicha variación, mediante la correspondiente declaración de modificación censal, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la misma.

A tal efecto, el presentador se pondrá en comunicación con la Dirección General de Tributos, a través de la página web del Gobierno de Aragón, y seleccionará el correspondiente modelo de declaración de modificación censal. Una vez cumplimentado el impreso en dicho modelo con el programa de ayuda, éste deberá presentarse en el Servicio de Administración Tributaria del citado órgano directivo, junto a la documentación acreditativa de la modificación. La Administración comprobará los datos y circunstancias objeto de la modificación y, en caso de conformidad, validará automáticamente la declaración censal.

2. En relación con los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, si durante un período impositivo se produjera alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, ésta se computará, a efectos de la autoliquidación del impuesto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento.

3. Cuando se produzca el cese de la actividad contaminante, el obligado tributario deberá comunicar a la Dirección General de Tributos dicha circunstancia mediante la correspondiente declaración y en el plazo de un mes desde que se produzca la misma, a efectos de su baja en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan y de las actuaciones de comprobación que pueda realizar la Administración Tributaria.

Artículo 11.-Confidencialidad y publicidad.

1. Los datos obtenidos por la Administración Tributaria para la formación del Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser objeto de cesión o comunicación a terceros, en los términos y salvo en los supuestos previstos en la legislación general tributaria.

2. Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a conocer los datos que, relativos exclusivamente a las mismas, obren en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, pudiendo solicitar, a tal efecto, copia certificada de todos los datos incluidos en dicho censo.

CAPITULO III AUTOLIQUIDACION Y PAGOS FRACCIONADOS

Artículo 12.-Obligados a realizar pagos fraccionados y presentar autoliquidación.

1. Con carácter general, están obligados a realizar los pagos fraccionados y a presentar la autoliquidación por cada explotación, instalación o establecimiento, los sujetos pasivos de los Impuestos Medioambientales conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 24 y 32 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, los sujetos pasivos realizarán los pagos fraccionados pendientes del período impositivo en la forma prevista en el artículo 53.4 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

No obstante, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo sólo se procederá, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.

Artículo 13.-Plazos para realizar los pagos fraccionados.

1. En los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del impuesto, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.

2. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota calculada en función de las emisiones del ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 14.-Plazos de presentación de la autoliquidación.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación anual del impuesto por cada explotación, instalación o establecimiento, e ingresar la cuota resultante de la misma, dentro de los siguientes plazos:

a) En los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al de cada período impositivo.

b) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al de cada período impositivo.

2. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar, la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:

a) Si la cuota diferencial resultase positiva se procederá al ingreso de su importe en el plazo señalado en el apartado 1.

b) Si la cuota diferencial resultase negativa se procederá de oficio a su devolución en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 15.-Forma de Ingreso.

1. El pago telemático podrá efectuarse en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación, autorizadas por este Departamento para el cobro de autoliquidaciones de tributos cedidos mediante el sistema de pago telemático.

2. En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 1, los ingresos se efectuarán a través de cualquiera de las Entidades Colaboradoras autorizadas por la Comunidad Autónoma para la recaudación de tributos o en las Cajas de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda.

Artículo 16.-Aplazamientos y fraccionamientos.

1. En los supuestos en los que el sujeto pasivo opte por un aplazamiento o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, deberá marcar, en su caso, dicha opción en los modelos correspondientes.

En tales supuestos, el sujeto pasivo deberá presentar asimismo, en el Registro General de la Dirección General de Tributos, una solicitud dirigida al Servicio de Recaudación de dicho órgano directivo, identificando la deuda tributaria y aportando la documentación exigida, en la forma y en los plazos previstos en la normativa aplicable en materia de recaudación.

2. El Servicio de Recaudación remitirá copia de la resolución que conceda o deniegue el aplazamiento o fraccionamiento solicitado a la unidad gestora de los Impuestos Medioambientales.

CAPITULO IV DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

Sección 1ª

Transportes por cable y Grandes áreas de venta.

Artículo 17- Estimación directa de la base imponible.

En los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, el método de determinación de la base imponible será, con carácter general el de estimación directa, sin perjuicio de la aplicación del método de estimación indirecta en los casos que proceda. Ello no obstante, la Administración Tributaria podrá comprobar las declaraciones, las autoliquidaciones y documentos presentados, utilizando los datos consignados en libros y registros y los demás documentos y justificantes que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Sección 2ª

Emisiones contaminantes

Artículo 18.-Métodos de determinación de la base imponible.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto Medioambiental deberán determinar su base imponible para todas las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación, con carácter general, a través del método de estimación directa. No obstante, en los supuestos contemplados en el presente Reglamento, podrá aplicarse, voluntariamente, el método de estimación objetiva.

2. La determinación de la base imponible por el método de estimación indirecta tendrá carácter subsidiario de los demás métodos y se efectuará por el Departamento competente en materia de Hacienda en los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este método la Administración podrá estimar la base imponible conforme a los módulos o índices a que se refieren los artículos 21 y 22.

Artículo 19.-Método de estimación directa de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se efectuará, con carácter general, mediante el método de estimación directa. En todo caso, procederá este método cuando los focos emisores dispongan de sistemas de medición continua de emisiones previamente autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

A estos efectos, los procedimientos de medición que se utilicen para la obtención de los datos de las emisiones deberán aplicar métodos normalizados o aceptados previamente por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hay normas CEN disponibles, se aplicarán normas ISO o nacionales. Cuando no existan normas aplicables podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con proyectos de normas o Directrices de la industria sobre mejores prácticas.

No obstante lo anterior, cuando se utilicen otros medios o sistemas distintos de los normalizados o aceptados por dicho Departamento, el sujeto deberá acreditar suficientemente su idoneidad técnica.

2. Los datos obtenidos de los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán transmitirse al Departamento competente en materia de Medio Ambiente de manera simultánea a la presentación de la documentación relativa a la determinación de la base imponible, en el soporte informático que permita su tratamiento por dicho departamento.

3. Las instalaciones con sistemas de medición continua de emisiones comunicarán al Departamento de Medio Ambiente, simultáneamente a la transmisión de datos a que se refiere el apartado anterior, el Programa de Calibraciones y Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de medición, así como la empresa responsable de dicho mantenimiento.

Artículo 20.-Método de estimación objetiva de la base imponible.

1. El método de estimación objetiva podrá utilizarse voluntariamente cuando los focos emisores no dispongan de sistemas de medición continua de emisiones previamente autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

2. La opción de determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva deberá realizarse antes del 30 de abril del año natural en que deba surtir efecto, mediante solicitud dirigida al Servicio de Administración Tributaria.

En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 30 de abril de año en curso, la opción se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de alta, a que se refiere el artículo 50 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La correspondiente opción tendrá efectos por un período mínimo de dos años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los ejercicios siguientes en que pudiera resultar aplicable, salvo que en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado se revoque la opción por el sujeto pasivo.

3. Las empresas que opten por el método de estimación objetiva deberán aportar, durante el transcurso del plazo previsto para efectuar la autoliquidación, un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, al objeto de validar la estimación realizada de las emisiones declaradas. El informe se presentará en el Registro de la Dirección General de Tributos, junto a una solicitud, dirigida al Servicio de Administración Tributaria, en la que se harán constar los datos identificativos del sujeto pasivo.

No obstante lo anterior, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las estimaciones declaradas se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial.

4. La incorporación de monitores para la medición en continuo de la concentración de sustancias emitidas, exigida por normativa que sea de aplicación, podrá determinar la exclusión del método de estimación objetiva, y la inclusión en el ámbito de aplicación del método de estimación directa en el ejercicio siguiente al que se produzca la misma.

Artículo 21.-Estimación objetiva para las emisiones de CO2

Para la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva de las emisiones de CO2, deberán utilizarse las magnitudes, índices, módulos o datos de las metodologías recogidas en el Anexo III «Principios del seguimiento y notificación de emisiones» de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

A estos efectos, se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2004/156/CEE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CEE y, en su caso, con las directrices que la sustituyan y demás normativa de desarrollo.

Artículo 22.-Estimación objetiva para las emisiones de SOx y NOx

1. Los factores de emisión para la determinación de la base imponible por estimación objetiva de las emisiones de SOx y NOx se publicarán mediante Orden del Consejero competente en materia de Medio Ambiente.

2. En tanto no se publique la Orden a que se refiere el apartado anterior, para la determinación de la base imponible por estimación objetiva de las emisiones de SOx y NOx, deberán utilizarse las magnitudes, índices, módulos o datos recogidos en los métodos admitidos por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER) exigido por el artículo 15 de la Directiva 96/61/CEE, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) y, en su caso, con las directrices que la sustituyan y demás normativa de desarrollo.

A tal efecto, deberá suministrarse al Departamento de Medio Ambiente la siguiente información:

a) La descripción de la actividad desarrollada en la instalación correspondiente;

b) la metodología empleada para la estimación, justificando su adecuación a la actividad que se desarrolla en dicha instalación;

c) la justificación de los parámetros que intervienen en la generación de los contaminantes atmosféricos;

d) los factores de emisión propuestos y la metodología utilizada para su determinación; y

e) los datos de la actividad a que se refieren dichos factores.

Artículo 23.-Comprobación de la base imponible en las emisiones de CO2.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, para las instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y del Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero, la Administración Tributaria podrá comprobar y, en su caso, determinar la base imponible del impuesto relativo a las emisiones de CO2, utilizando para ello los datos inscritos en la tabla de emisiones verificadas, habilitada a tal efecto en el Registro nacional de derechos de emisión, cuando éstos no sean coincidentes con los datos declarados en la correspondiente autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo.

CAPITULO V DEDUCCION POR INVERSIONES

Artículo 24.-Ambito de aplicación.

1. Los sujetos pasivos de los Impuestos Medioambientales tendrán derecho a una deducción del 20 por 100 del importe de las inversiones realizadas durante cada período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que van destinadas a la adopción de tales medidas, entre otras, las siguientes inversiones:

a) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, las destinadas a la restauración del medio natural afectado por la retirada de las instalaciones en uso o en desuso, las dirigidas a la reducción de la superficie de aparcamiento de vehículos particulares que sean simultáneas a la puesta en funcionamiento de transportes colectivos, así como aquéllas dirigidas a la protección de la montaña, el medio forestal o, en general, el entorno natural de las instalaciones.

b) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, las dirigidas a reducir el consumo energético, el uso de combustibles que disminuyan la carga contaminante en relación con el volumen del producto obtenido, así como aquellas que tengan por finalidad el control y seguimiento de las emisiones y las que reduzcan las emisiones globales, incluidas las fugitivas.

c) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las que vayan dirigidas a incorporar mejoras en el tráfico de vehículos o, en general, a reducir el impacto medioambiental de los automóviles de uso particular, así como las que vayan dirigidas al ahorro energético y a minimizar la producción de residuos.

d) En todo caso, las inversiones en derechos del inmovilizado inmaterial destinadas a la obtención de los certificados EMAS o ISO/14000.

Artículo 25.-Condiciones para la aplicación de la deducción.

1. Para practicar la deducción será preceptiva la aportación por el sujeto pasivo de la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de cada inversión, expedida por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente. La certificación se expedirá en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin que se hubiera procedido a su notificación, podrá procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2. El contenido de la certificación expedida hará constar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Acreditación de que la inversión se ha realizado efectivamente y se encuentra en funcionamiento, expresando la fecha de su puesta en condiciones de funcionamiento.

b) Especificación de la finalidad medioambiental de la inversión.

c) Identificación de los niveles de idoneidad medioambiental que deben mantenerse con la inversión.

d) Indicación del porcentaje de la inversión que, en su caso, se encuentre subvencionado.

e) Si la inversión sólo se encuentra afecta parcialmente a finalidades medioambientales, el porcentaje de la inversión que resulta afecto o es imputable a las mismas.

3. Si al tiempo de presentar la autoliquidación no se hubiera emitido por el órgano medioambiental competente la certificación de convalidación por causas no imputables al sujeto pasivo, éste podrá aplicar la deducción, con carácter provisional, siempre que la hubiera solicitado con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella autoliquidación.

En el caso de que la inversión no fuera convalidada con posterioridad, la Administración Tributaria practicará de oficio una liquidación complementaria por la parte de la cuota no ingresada por la deducción aplicada más los intereses de demora correspondientes.

4. El sujeto pasivo deberá presentar la certificación o, en su caso, la solicitud de la misma, en el Registro de la Dirección General de Tributos, dirigida al Servicio de Administración Tributaria, con anterioridad a la aplicación de la deducción en la correspondiente autoliquidación.

Artículo 26.-Realización y mantenimiento de la deducción.

1. La inversión se entenderá realizada en el ejercicio en que los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

2. Las inversiones realizadas deberán permanecer en funcionamiento o cumplir su finalidad, al menos, durante los tres ejercicios siguientes a la aplicación de la deducción correspondiente, siendo necesario, en todo caso, el mantenimiento durante dicho plazo de los niveles de idoneidad certificados por el órgano medioambiental competente, excepto cuando la vida útil de los activos en los que se hubiera materializado la inversión fuera inferior a dicho plazo.

3. En el supuesto de que, por razones de naturaleza tecnológica, causa sobrevenida, fuerza mayor o cualquier otra que no dependa de la voluntad del sujeto pasivo, los elementos patrimoniales afectos a la inversión deducida perdieran o disminuyeran su eficacia en relación con la protección del medio ambiente durante el plazo a que se refiere este artículo, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de idoneidad inicialmente previstos, manteniendo el derecho a la deducción.

A estos efectos, la Administración Tributaria podrá requerir del Departamento de Medio Ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los niveles de idoneidad medioambiental.

Artículo 27.-Base de cálculo de la deducción.

1. La base de cálculo de la deducción por inversiones será el precio de adquisición o el coste de producción de los elementos patrimoniales destinados a alguno de los fines previstos en la Ley 13/2005, de 30 de diciembre y en el artículo 24 del presente Reglamento.

2. Cuando se trate de inversiones que no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, una vez identificada la parte de la inversión que guarde relación directa con las mismas, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o del coste de producción en que resulte acreditada dicha correspondencia. A estos efectos, el Departamento de Medio Ambiente identificará la parte del precio de adquisición o del coste de producción que cumpla tales requisitos y acreditarlo en la forma dispuesta en el artículo 25 de este Reglamento.

3. No darán derecho a la deducción las inversiones que sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento, ni la parte de la inversión financiada con subvenciones o ayudas públicas.

Artículo 28.-Límite conjunto de las deducciones por inversiones.

1. La suma de las deducciones por inversiones acreditadas por el sujeto pasivo en cada período impositivo no podrá exceder del 30 por 100 de la cuota íntegra del impuesto correspondiente a dicho período.

2. Las deducciones que no puedan aplicarse en un período impositivo por exceder de dicho límite podrán ser objeto de deducción durante los tres períodos impositivos siguientes, siempre que la suma de todas las inversiones deducibles no supere el mencionado límite en cada período.

CAPITULO VI

SANCIONES, RECURSOS Y RECLAMACIONES

Artículo 29.-Régimen sancionador y competencias sancionadoras.

1. El régimen y el procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la normativa general tributaria que, en materia de infracciones y sanciones, resulte aplicable a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Serán competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los siguientes órganos de la Dirección General de Tributos:

a) Si el procedimiento sancionador se incoa como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente el Servicio de Administración Tributaria.

b) Si el procedimiento sancionador se incoa como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente el Servicio de Inspección Tributaria.

Artículo 30.-Recursos y reclamaciones económico-administrativas.

Los actos de aplicación de los Impuestos Medioambientales, así como las sanciones derivadas de los mismos, podrán ser objeto de revisión mediante los procedimientos especiales previstos a tal efecto, el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la revisión en vía administrativa de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 31.-Competencia de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

El conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y del recurso extraordinario de revisión, en materia de Impuestos Medioambientales, corresponderán a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regule su organización y funcionamiento.

Disposición transitoria única.-Validez de las claves asignadas para el servicio telemático.

Hasta tanto no se desarrolle la utilización de la firma electrónica a la que se refiere la Disposición final primera.3 del decreto por el que se aprueba este reglamento, los sujetos pasivos podrán seguir utilizando las claves de identificación de usuario y de acceso al sistema del pago y presentación telemático, asignadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición adicional primera.-Obligaciones formales por unidad de explotación y por unidad de instalación.

1. Al objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, las declaraciones censales, los pagos fraccionados y las autoliquidaciones se efectuarán por cada unidad de explotación, agrupando la totalidad de las instalaciones de transporte por cable existentes en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

2. Asimismo, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, las declaraciones censales, los pagos fraccionados y las autoliquidaciones se efectuarán por cada instalación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Disposición adicional segunda.-Remisiones normativas.

La remisión o la cita concreta de normas medioambientales efectuadas en el presente Reglamento, cuando éstas hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por otras, se entenderán realizadas siempre a la normativa que en cada momento se encuentre vigente.

Disposición final única.-Regla de supletoriedad.

En lo no dispuesto en el presente Reglamento se aplicará, con carácter supletorio, la legislación general tributaria, sus reglamentos generales, normas complementarias y demás disposiciones de desarrollo.

Fecha: 
dissabte, 20 gener, 2007