DECRETO 112/2012, de 20 de abril, por el que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria y de precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 contiene una serie de medidas tributarias que afectan a los tributos sobre el juego y a las tasas que exigen la modificación o el desarrollo de las normas reglamentarias de estos tributos.

De este modo, el artículo uno modifica el Decreto por el que se aprueban las normas de gestión del impuesto gallego sobre el juego del bingo, con el fin de adaptarlas al funcionamiento de la nueva modalidad del bingo prevista en el Decreto 181/2002, de 10 de mayo, por lo que se aprueba el Reglamento del juego del bingo según la redacción dada por el Decreto 113/2010, de 1 de julio, y desarrollada por la Orden de 12 de agosto de 2011 por la que se regula la modalidad del juego del bingo electrónico en la Comunidad Autónoma de Galicia. La Ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, así como la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, estableciendo el sistema de tributación del bingo electrónico.

Por lo que se refiere a las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley de medidas aplica, entre otras, la tasa por servicios profesionales a supuestos concretos de prestaciones de servicios o realización de actividades que precisaban ser adaptadas en su formulación, modificando la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Surge de esta manera, nuevamente, la necesidad de modificar el artículo 12 del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Valorando la magnitud del artículo modificado, su extensión desproporcionada respecto al resto de artículos del decreto y la complejidad que se introduciría a la hora de hacer referencias a las disposiciones contenidas en el mismo, se decide desglosar el contenido del capítulo II del título II del Decreto 61/2005 en tres secciones, regulando en la primera de ellas el sistema generalizado de autoliquidación; en la segunda, las excepciones al sistema general y, finalmente, en la tercera, las disposiciones aplicables para el procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales rogados.

Esta disposición fue sometida al procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general establecido en el capítulo II del título II de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, siendo sometida al trámite de audiencia a los ciudadanos y, por su contenido y repercusión, al trámite de información pública.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de abril de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo primero.

Modificaciones del Decreto 247/1991, de 4 de julio, por el que se aprueban normas de gestión de los tributos creados por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego.

Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a autoliquidar el impuesto, determinando la deuda tributaria correspondiente, y a ingresar su importe, ante la jefatura territorial de la Administración tributaria que corresponda al lugar donde se encuentre instalada la sala de juego, en los plazos, forma y mediante los modelos que determine la consellería competente en materia de Hacienda. Igualmente, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que determine por orden la consellería competente en materia de Hacienda.

2. La Consellería de Hacienda podrá disponer mediante orden que los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente efectúen las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto que sean exigibles, mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de la presentación de las mismas y los pagos correspondientes mediante medios telemáticos.»

Dos. Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2.

1. La Administración tributaria procederá al suministro o convalidación de los cartones para el juego de bingo del modo que determine la consellería competente en materia de Hacienda mediante orden. En esta orden se especificarán las características, formato y soporte de los cartones y las formalidades y las debidas exigencias de control y seguridad, así como la forma y el momento de su suministro o convalidación en referencia al pago del impuesto.

2. La Administración tributaria expedirá una guía como justificante de la tenencia y destino de los cartones que se ajustará al modelo que apruebe la orden de la consellería competente en materia de Hacienda.”

Artículo segundo.

Modificaciones del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el capítulo II del título II, siendo sustituido por el capítulo transcrito a continuación:

«Capítulo II

Tasas

Sección primera. Autoliquidación

Artículo 12. Autoliquidación.

1. Salvo las excepciones previstas en la sección segunda de este capítulo, las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, que aplicará, en su caso, los beneficios fiscales que le correspondan, aportando los justificantes pertinentes. En el caso de beneficios fiscales de carácter rogado deberá aportar, asimismo, la resolución por la que se le reconozca dicho beneficio fiscal o la solicitud a la que se refiere el artículo 13.1, quedando condicionada la aplicación del beneficio fiscal a su reconocimiento. La autoliquidación deberá ser presentada ante el órgano gestor correspondiente mediante el modelo y en la forma y plazos determinados mediante orden de la consellería competente en materia de Hacienda.

2. Los órganos gestores deberán verificar y comprobar las autoliquidaciones presentadas, así como la documentación aportada por los interesados para hacer valer la aplicación de cualquier beneficio fiscal, y practicar, si fuese procedente, la correspondiente liquidación.

3. Cuando el sujeto pasivo considere que una autoliquidación perjudica de cualquier manera sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Sección segunda. Liquidación

Subsección primera. Normas de liquidación de aplicación general

Artículo 12 bis. Liquidación.

1. Serán objeto de liquidación por parte del órgano gestor las tarifas contenidas en los anexos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se relacionan a continuación:

a) Las tarifas de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, contenidas en el subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la ley, exigibles por la prestación del servicio de señalización e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados.

b) Las tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, relacionadas en el apartado 99 del anexo 3 de la ley

c) Las tarifas de la tasa exigible por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario, contenidas en el apartado 02 del anexo 5 de la ley.

2. La exacción de las tarifas contenidas en los anexos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se relacionan a continuación, se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones, según las formalidades que se establezcan mediante orden de la consellería competente en materia de Hacienda:

a) La tarifa 03 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la ley, denominada “dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato”.

b) La tarifa 60 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la ley, denominada “dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas”.

c) La tarifa 63 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la ley, denominada “dirección de los contratos de servicio en materia de aguas e infraestructuras”.

3. Los órganos gestores podrán dictar liquidación provisional, iniciando de oficio el procedimiento que corresponda, cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un supuesto de hecho o la existencia de elementos de este que no habían sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

4. La liquidación de las tasas deberá ser notificada al sujeto pasivo en los términos previstos en la Ley general tributaria, incluyendo, además de la expresión de los elementos a los que se refiere la normativa tributaria, los siguientes:

a) Los impuestos correspondientes debidamente desglosados o la expresión IVA incluido, en su caso.

b) Carta de pago, en su caso.

5. Cuando la notificación hubiera de hacerse mediante comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria, se citará al sujeto pasivo o a su representante por medio de anuncios que se publicarán en el Diario Oficial de Galicia los días 5 y 20 de cada mes, o en el primer diario oficial siguiente cuando estos días coincidan con sábado o día inhábil. Asimismo, podrán exponerse estos anuncios en las oficinas del órgano gestor que dictó el acto, en las oficinas de la Administración tributaria que de acuerdo con el artículo 16 de este decreto sea competente para la recaudación de la deuda o en la página web de la citada consellería en su tablón de anuncios.

Subsección segunda. Normas de liquidación de las tarifas portuarias por la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario

Artículo 12 ter. Tarifas ACIS por unidad o por servicio.

1. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación para la liquidación de las tarifas contenidas en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando sus cuotas estén establecidas por la unidad que corresponda o por servicio prestado.

2. La liquidación se realizará por período vencido, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto y en la normativa tributaria. La tasa se liquidará teniendo en cuenta las reglas contenidas en los apartados siguientes.

3. El período de liquidación, que no podrá ser superior a un año, se determinará, en cada caso, mediante cláusula contenida en el pliego de condiciones de la autorización correspondiente. En defecto de disposición al respecto, el período de liquidación será mensual.

4. El sujeto pasivo deberá presentar declaración por la que manifieste la actividad desarrollada en el período de liquidación junto con la documentación justificativa correspondiente dentro del plazo que se establezca en cada caso, mediante cláusula contenida en el pliego de condiciones de la autorización correspondiente. En defecto de disposición al respecto, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración y documentación correspondiente en los diez primeros días naturales siguientes a la finalización del período de liquidación.

5. La documentación justificativa a presentar por el sujeto pasivo será la que se determine en el pliego de condiciones de la autorización dependiendo del tipo de actividad de que se trate. En defecto de condición expresa al respecto, se presentará cuanta documentación sea requerida por el órgano gestor.

Artículo 12 quater. Tarifas ACIS por la cifra neta de negocios.

1. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación para la liquidación de las tarifas contenidas en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3 de la ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando sus cuotas estén establecidas en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada.

2. La tasa podrá ser exigible por adelantado o a posteriori, según lo que se establezca en las condiciones de la autorización. La liquidación se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto y en la normativa tributaria, y teniendo en cuenta las reglas contenidas en los apartados siguientes.

3. Cuando la tasa sea exigible por adelantado, la liquidación se efectuará tomando como base los datos económicos de la actividad del año anterior al año objeto de liquidación. El plazo máximo en el que deberá notificarse la liquidación será de seis meses, a contar desde la fecha en la que obre en el órgano gestor la documentación económica de la actividad del año anterior al año objeto de la liquidación. En el año de otorgamiento de la autorización se tomará como base la estimación efectuada en relación con el volumen de tráfico o negocio en el estudio económico-financiero presentado por la persona solicitante de la autorización. La liquidación correspondiente a ese primer ejercicio se notificará junto con el otorgamiento de la autorización.

4. Cuando la tasa sea exigible a posteriori, la liquidación correspondiente a cada año se efectuará finalizado el año, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en la que obre en el órgano gestor la documentación económica de la actividad del año objeto de la liquidación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, la Administración podrá exigir mediante la notificación de una liquidación el ingreso de un pago a cuenta de la liquidación de cada año de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Regla primera. En el mes de enero de cada año la Administración efectuará la liquidación del pago a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho año. En el año de otorgamiento de la autorización esta liquidación se notificará junto con el otorgamiento de la misma.

b) Regla segunda. El importe del pago a cuenta se calculará en base a los datos económicos reales de la actividad desarrollada en el segundo año precedente a aquel en el que se realiza la liquidación. Durante los dos primeros años de vigencia de la autorización, se tomarán como base los datos económicos contemplados en el estudio económico-financiero presentado por la persona solicitante de la autorización

c) Regla tercera. El plazo de ingreso del pago a cuenta será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este decreto

d) Regla cuarta. El pago a cuenta podrá efectuarse también en dos, tres o cuatro pagos fraccionados, según se establezca en las condiciones de la autorización. En el caso de que las condiciones contemplen pagos fraccionados semestrales, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este decreto y el segundo deberá efectuarse en los 20 primeros días naturales de julio, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. En el caso de que las condiciones contemplen tres pagos fraccionados, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, el segundo deberá efectuarse en los 20 primeros días naturales de julio y el tercero en los 20 primeros días naturales de octubre, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. En el caso de que las condiciones contemplen cuatro pagos trimestrales, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y los siguientes en los 20 primeros días naturales de abril, julio y octubre, respectivamente, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de mora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.

6. En caso de que la Administración proceda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 anterior, una vez finalizado cada año, el órgano gestor efectuará la liquidación del importe anual de la tasa, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, descontando, en su caso, el importe del pago a cuenta liquidado correspondiente al año de liquidación.

7. Si el importe de la liquidación a que se refiere el apartado 6 anterior hubiera sido positivo, el sujeto pasivo deberá ingresar la liquidación en los plazos establecidos en el artículo 20 de este decreto. Si el importe de la liquidación fuese negativo, procederá la devolución de dicho importe, siempre que el sujeto pasivo hubiese ingresado el pago a cuenta liquidado. Transcurrido el plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de la liquidación o la fecha en la que se hubiese tenido que realizar el último pago fraccionado si fuese posterior, sin que se hubiese ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, esta abonará el interés de mora regulado en el artículo 26 de la Ley general tributaria, sin necesidad de que el obligado así lo solicite.

8. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y posteriores de este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por la que manifieste la realización del hecho imponible junto con la documentación económica de la actividad a que se refiere el artículo siguiente, dentro del mes siguiente a aquel en el que finalice el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades, según corresponda.

Artículo 12 quinquies. Documentación.

1. La documentación económica a presentar por el sujeto pasivo será la que se determine en el pliego de condiciones de la autorización dependiendo del tipo de actividad de que se trate. En defecto de condición expresa al respecto, se presentará cuanta documentación sea requerida por el órgano gestor.

2. En el caso de que la documentación exigida para la determinación del importe de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización sea la correspondiente a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante el método de estimación objetiva, se considerará que la cifra neta de negocios será el importe del rendimiento neto previo anual de la actividad obtenido por aplicación al caso concreto de que se trate de lo dispuesto al efecto en la normativa del ministerio competente en materia de hacienda reguladora de esta materia.

3. En el caso de que por cualquier causa no figurase en el expediente de otorgamiento de la autorización de la actividad el estudio económico-financiero mencionado en los artículos anteriores, se considerará para el cálculo de la liquidación de la tasa, en su caso, como importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto, al amparo de la autorización, el importe anual medio de los ingresos correspondientes a los ejercicios existentes en los cuatro años anteriores y, en su defecto, se tomará como cuota la cuota máxima anual establecida en la ley según el tipo de actividad y el tipo de gravamen.

Artículo 12 sexies. Transmisión de la autorización.

En caso de transmisión de la autorización, en el año en el que se produzca la transmisión las actuaciones señaladas en los apartados anteriores se tendrán con quien había sido el sujeto pasivo en la fecha del devengo, sin perjuicio de las disposiciones generales tributarias en la materia.

Sección tercera. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

Artículo 13. Reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

1. Para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado, el sujeto pasivo deberá presentar solicitud dirigida al órgano competente para su concesión, según proceda, junto a la solicitud de la realización del supuesto de hecho gravado por la tasa, o bien, antes de su devengo. A la solicitud se adjuntarán los documentos y justificantes que sean exigibles por la normativa que establezca el beneficio fiscal y aquellos que el sujeto pasivo considere convenientes.

2. El órgano competente para la concesión del beneficio fiscal deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria, debidamente motivada, para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta denegatoria, alegue lo que convenga a su derecho.

3. El procedimiento terminará por resolución en la que se reconozca o deniegue la aplicación del beneficio fiscal. El plazo máximo para notificar al obligado tributario la resolución del procedimiento será de 3 meses, a contar desde la fecha en la que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse denegada. Cuando el órgano competente para conceder el beneficio fiscal no coincida con el órgano gestor de la tasa, aquel comunicará a este la resolución para que, en el caso de ser denegatoria, proceda, en su caso, a la exigencia de la tasa y los intereses de mora correspondientes por el procedimiento que corresponda.

4. El reconocimiento de beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento del devengo de la tasa para la cual se pretenda la concesión del beneficio, siempre que se haya presentado la solicitud de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. En caso contrario, el reconocimiento tendrá efectos desde la fecha de la notificación de la resolución. En los casos en los que se haya establecido la obligación de autoliquidación de la tasa devengada por los hechos imponibles realizados por períodos determinados, para la aplicación del beneficio rogado en todo el período impositivo deberá tenerse presentada la solicitud con anterioridad al inicio de este. En caso contrario y siempre que se haya reconocido el beneficio fiscal, este será de aplicación en el período impositivo que se hubiese abierto tras la presentación de la solicitud.»

Disposición transitoria única. Aplicación de las disposiciones del decreto.

1. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación para los hechos imponibles realizados desde el 1 de enero de 2012.

2. Las actuaciones correspondientes a los hechos imponibles que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se concluirán ajustándose a lo dispuesto en el mismo, salvo que se hayan concluido según lo dispuesto en las condiciones de la autorización.

3. En aquellos supuestos para los cuales el período de liquidación sea mensual por defecto de cláusula en el condicionado de la autorización, las declaraciones y la documentación correspondientes a los meses para los cuales su plazo estuviese vencido a la entrada en vigor del decreto, se presentarán en los diez primeros días naturales siguientes a la finalización del mes en el que entre en vigor el decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de abril de dos mil doce.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Elena Muñoz Fonteriz

Conselleira de Hacienda

Fecha: 
dilluns, 23 abril, 2012