Decreto 111/2010, de 24 de junio, por el que se modifican diversos decretos en materia de agricultura, formación agraria y conservación de la naturaleza, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.



Mediante la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se estableció el marco general para la adaptación de la normativa autonómica a los principios garantizadores del libre ejercicio de actividades de servicios.





Por su parte, el Real decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se modificaron determinadas normas básicas en esa materia que afectan a la normativa de ejecución autonómica.





Una vez finalizado el proceso de análisis de los diferentes procedimientos y autorizaciones existentes en la materia de agricultura, ganadería, montes y conservación de la naturaleza, procede la modificación de diversas disposiciones para dar cumplimiento a los preceptos de dicha directiva comunitaria, modificando los decretos existentes con el fin de sustituir determinadas autorizaciones por declaraciones responsables o comunicaciones previas, simplificando trámites y favoreciendo el ejercicio de las actividades de servicios no limitando la vigencia de autorizaciones.





Por su parte, razones de seguridad jurídica aconsejan que las diferentes modificaciones se lleven a cabo en una única norma, lo que facilitará su aplicación.





En primer lugar se modifica el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, porque se sustituyen determinadas autorizaciones por comunicaciones previas en los casos de apertura de determinados establecimientos como son los establecimientos veterinarios, centros dedicados al acicalamiento o cuidados de animales y residencias caninas. Aprovechando esta modificación también en este decreto se introducen determinadas mejoras al margen de las concernidas por la adaptación a la normativa comunitaria para adaptarlo a la realidad actual de los establecimientos y la coordinación con la Ley 1/1993, como ocurre con el artículo 3 relativo a determinadas definiciones.






También se modifica el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de capacitación agraria, porque se sustituye la autorización de las entidades colaboradoras para impartir cursos en materia de formación agraria, por declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que la consellería competente en materia agraria determine.






Otra modificación es la relativa al Decreto 68/2004, de 11 de marzo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios. En este supuesto se trata de adaptarlo al Real decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería, agricultura e industrias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, porque se prevé la sustitución de autorización por declaraciones responsables para el inicio de actividades de los operadores en materia de producción integrada.






Por último, el Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y crea el registro de estas, aplica el procedimiento de simplificación previsto en la Directiva 2006/123/CE, otorgando una duración ilimitada a la autorización de entidades que imparten cursos en materia de bienestar animal que tenía una vigencia de cinco años.






En consecuencia, por propuesta del conselleiro do Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de junio de dos mil diez.






DISPONGO:



Artículo primero.-Modificación del Decreto 153/1998, de 2 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.






Uno.-El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:




A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por:




-Animales domésticos: los que se crían, reproducen y conviven con el hombre y que no son susceptibles de ocupación.






-Animales de compañía: los animales domésticos que se crían generalmente en el propio hogar con objeto de obtener su compañía.






-Animales salvajes en cautividad: los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación.






-Animal abandonado: el que circula libremente aunque esté previsto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.






-Establecimiento: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan o críen animales.






-Núcleos zoológicos: son aquellos establecimientos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación.






-Establecimiento para el fomento de animales: son los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales.






-Centros dedicados al acicalamiento o cuidados de animales: son los establecimientos dedicados al tratamiento higiénico, al acicalamiento, cuidado y otras actividades afines de los animales objeto de este decreto.






-Establecimientos de recogida de animales abandonados: son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénicos-sanitarios correspondientes.





-Establecimientos veterinarios: aquellos donde se realizan habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales, y otros servicios veterinarios bajo la responsabilidad de un veterinario.






Dos.-El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:




1. Se crea el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, como registro público de carácter administrativo, dependiente de la dirección general competente y organizado por departamentos territoriales.






2. Será constitutiva la inscripción en el registro en las siguientes secciones correspondientes a los establecimientos que se señalan a continuación:





a) Núcleos zoológicos. Quedan incluidos en este apartado: zoosafaris, parques o jardines zoológicos, zoos de circos radicados en Galicia, reservas zoológicas, centros de recuperación de la fauna, colecciones zoológicas privadas y todo tipo de agrupaciones zoológicas.






b) Establecimientos de recogida de animales abandonados.




c) Establecimientos dedicados al fomento de animales domésticos o salvajes en cautividad. Quedan expresamente incluidos en este apartado, entre otros: tiendas de animales, centros de cría, centros de importación de animales, escuelas de entrenamiento de animales domésticos y salvajes en cautividad y las perreras deportivas. Las personas particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales se considerarán, a efectos de registro, como titulares de centros de cría, estando obligados a su inscripción en el mismo.






Quedan excluidas las residencias de animales.




3. Será informativa la inscripción en el registro en las siguientes secciones correspondientes a los establecimientos que se señalan a continuación:






a) Establecimientos veterinarios.




b) Centros dedicados al acicalamiento o cuidados de animales.




c) Residencias de animales.




Tres.-El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:




1. No será necesario el registro al que alude el artículo 33 para la tenencia de animales autóctonos o exóticos, legalmente adquiridos, cuando su uso sea exclusivamente familiar.






2. No obstante, cuando la tenencia por un particular de animales de una o varias especies zoológicas que por sus características o por su cantidad pueda comportar un riesgo sanitario o si precisan unas condiciones determinadas que garanticen el bienestar y protección de los animales y a juicio de la autoridad competente en la materia o de los servicios veterinarios oficiales, se considerarán como una colección zoológica, debiendo registrarse en este apartado. Para la tenencia de más de 12 perros mayores de 3 meses en un mismo establecimiento aunque estén al aire libre es obligatoria la presentación de una comunicación previa, dirigida al departamento territorial de la consellería competente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.








Cuatro.-El artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:




Previamente a la puesta en funcionamiento de cualquiera de los establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 33, con excepción de los núcleos zoológicos dependientes de la consellería competente en esta materia, se exigirá la autorización recogida en el artículo 3.1º de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y la inscripción de oficio en el registro contemplado en el artículo 33, una vez autorizado el establecimiento. Dicha autorización le corresponderá a la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.






Cinco.-El artículo 36 apartado 3, queda redactado de la siguiente manera:




Asimismo, los centros dedicados al acicalamiento o cuidados de animales, además de las normas generales establecidas en este decreto, deberán:





a) Disponer de agua caliente a la temperatura adecuada para el lavado de los animales.






b) Disponer de un sistema de secado apropiado y, en su caso, con los dispositivos necesarios que eviten el riesgo de producir quemaduras al animal.





c) Disponer en las mesas de trabajo, en su caso, de sistemas de subxección apropiados que eviten el riesgo de estrangulamiento de los animales en el caso de que estos intenten saltar al suelo.






Seis.-El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:




1. Para obtener la autorización y su correlativa inscripción de oficio en el registro de los establecimientos fijados en el apartado segundo del artículo 33, las personas físicas o jurídicas interesadas presentarán la correspondiente solicitud dirigida a la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y que deberá ser firmada por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que sea titular del centro o establecimiento. La solicitud de autorización deberá acompañarse de la siguiente documentación:






a) Memoria técnica o, en su caso, proyecto técnico firmado por un técnico competente, que contenga una memoria descriptiva y planos o bocetos de:





-Localización o emplazamiento.




-Situación y distribución de las construcciones, locales y dependencias y sus accesos.






-Especialmente la localización de la zona para el aislamiento, secuestro y observación de los animales enfermos o sospechosos de enfermedad (lazareto).





-Sistema para la eliminación de estiércol, purín y aguas residuales, características de la fosa séptica y permisos pertinentes, en su caso.






-Cierre perimetral, materiales utilizados.




-Suministro de agua potable.




b) Informe técnico-zoosanitario, con referencia a las exigencias que se detallan en el artículo 36, subscrito por una persona titulada en veterinaria. Concretamente, en relación con los requisitos a los que hacen referencia los apartados f), g), h), i) del artículo 36, se especificarán los métodos, productos, frecuencia y se adjuntará a la documentación pertinente que acredite lo especificado en los apartados que lo precisen, principalmente el contrato con el gestor autorizado que garantice la eliminación higiénica de los cadáveres conforme al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo, de 3 de octubre, por lo que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Asimismo, los centros de recogida de animales abandonados deberán cumplir con el especificado en los artículos 29 y 56.






c) Resguardo de haber abonado las tasas para autorización de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad.






2. Desde la presentación de la solicitud y la documentación preceptiva se comprobará la misma en el plazo máximo de un mes. Si el órgano competente había advertido en la solicitud presentada la existencia de algunos defectos, carencia o inexactitud, lo comunicará al solicitante concediéndole un plazo de 10 días para que enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, habrá desistido de su petición, después de resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen administrativo común.






Si todo es conforme se solicitará una inspección a los servicios veterinarios oficiales, comprobando que los establecimientos cumplen con los requisitos de los artículos 36 y 43 de este decreto y también de los artículos 29 y 56 en el caso de los centros de recogida. También comprobarán que las condiciones zoosanitarias son adecuadas y que coinciden con la documentación presentada. Este informe se realizará en el plazo de un mes.





En caso contrario se comunicarán las deficiencias observadas para que sean reparadas, extremo que se comprobará con una nueva inspección.






Siete.-El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:




A la vista del expediente, la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad procederá a resolver sobre la autorización zoosanitaria preceptiva para el funcionamiento, la clasificación en la sección correspondiente y su correlativa inscripción de oficio en el registro de animales en compañía y salvajes en cautividad.





Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que recayese y notificase resolución expresa, podrá entenderse que la autorización es estimatoria con excepción de los procedimientos de autorización para la tenencia de animales silvestres autóctonos y de especies protegidas por la normativa vigente, incluidos los convenios internacionales, que se entenderá desestimada de acuerdo con la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.






La resolución será notificada al interesado y a la dirección general competente en la materia.






La autorización necesaria para los establecimientos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 33 se concederá, sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por el resto de normativa aplicable y en especial, los referidos a la tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, instalaciones radiológicas o licencia municipal.






Ocho.-El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:




1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en los establecimientos contemplados en el apartado tercero del artículo 33 deberán presentar una comunicación previa, dirigida a la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en esta materia, indicando sus datos identificativos y demás requisitos generales que se previenen en los parágrafos primero y segundo del artículo 36 exigibles para el inicio de la actividad. Además, si el inicio de las actividades afecta a los centros dedicados al acicalamiento o cuidado de animales, deberá cumplir los requisitos del apartado tercero.






Dicha comunicación irá acompañada de una memoria descriptiva de la actividad a realizar, del establecimiento y sus instalaciones, así como de los medios de que dispongan contemplados en el artículo 36.






2. Una vez presentada la comunicación, junto con la memoria descriptiva, las personas interesadas podrán iniciar sus actividades, sin perjuicio de que el departamento territorial competente de la consellería competente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad inscriba, a título informativo en la correspondiente sección del registro el establecimiento de que se trate.






3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se junte a la comunicación previa, o la no presentación ante el departamento territorial correspondiente, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad del establecimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiese lugar.






Artículo segundo.-Modificación del Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de capacitación agraria.






Uno.-El párrafo primero del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:




1. Para el reconocimiento como entidad colaboradora se requerirá que presente, con anterioridad al inicio de la actividad de colaboración, ante la consellería competente en materia de formación agraria, una declaración responsable de cumplir los requisitos que dicha consellería establezca, adjuntando una memoria en la que se señalen las enseñanzas que se van a impartir, instalaciones de la entidad, medios didácticos y profesorado del que se dispone para el desarrollo de las acciones formativas.






Artículo tercero.-Modificación del Decreto 68/2004, de 11 de marzo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios.






Uno.-Se introduce un nuevo artículo 5º bis, con la siguiente redacción:






Artículo 5º bis.-Inscripción y registro de los operadores.




1. Los operadores, que tengan sus superficies de producción y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán comunicar su actividad como producción integrada al registro oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia, en forma de declaración responsable de cumplir los requisitos necesarios para estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados en el artículo 6 de este decreto, lo que se acreditará con una auditoría previa de los órganos o entidades de certificación, que estará a disposición de la autoridad competente.






Una vez presentada la declaración responsable, podrá operar como producción integrada, y se procederá a su inscripción, por la dirección general con atribuciones en materia de producción integrada en la consellería competente en materia de agricultura, en el Registro Oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia.






2. Mediante orden de la consellería competente en materia de agricultura se determinarán los documentos que los operadores deberán presentar en el plazo de un mes desde que se le comunique la inscripción en el registro.






3. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que el operador incumplió las normas establecidas en este decreto y en la orden que lo desarrolla, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, dé lugar.






Dos.-Los parágrafos 6, 8 y 9 del artículo 7, quedan redactados de la siguiente manera:






6. Las entidades de certificación deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 10 del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, estando acreditadas conforme a lo especificado en el mismo artículo y será necesario presentar una declaración responsable de cumplir dichos requisitos, dirigida a la dirección general con atribuciones en materia de producción integrada de la consellería competente en materia de agricultura.





Una vez presentada la declaración responsable, la entidad de certificación podrá iniciar su actividad y se realizará su inscripción, por la dirección general con atribuciones en materia de producción integrada en la consellería competente en materia de agricultura, en el Registro Oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia.






8. Mediante orden de la consellería competente en materia de agricultura se determinarán los documentos que las entidades de certificación deberán presentar con la declaración responsable.






9. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a la que se refiere este artículo, cuando se compruebe que la entidad de certificación incumplió las normas establecidas en este decreto y en la orden que lo desarrolla, sin prejuicio de las sanciones a que, en su caso dé lugar.





Tres.-El párrafo 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:




1. Se crea en la dirección general con atribuciones en materia de producción integrada de la consellería competente en materia de agricultura, el Registro Oficial de Producción Integrada de Galicia, en el que se inscribirán las personas operadoras y las entidades de certificación que presenten la declaración responsable a la que se refieren el artículo 5 bis y el artículo 7 punto 6.






Artículo cuarto.-Modificación del Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y crea el registro de estas.






Uno.-El párrafo primero del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:




«Artículo 10º.-Vigencia de las autorizaciones y actualizaciones.




1. La vigencia de la autorización será ilimitada a partir de la fecha de resolución de la autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente».





Dos.-Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 11.




Tres.-La letra g) del apartado 1 del artículo 11, pasa a ser letra f).




Disposición transitoria




Única.-Autorizaciones previas.




Las autorizaciones otorgadas al amparo del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por lo que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y crea el registro de estas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se entiende automáticamente otorgadas por tiempo ilimitado sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo.






Disposiciones finales




Primera.-Desarrollo normativo.




Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.






Segunda.-Entrada en vigor.




Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.






Santiago de Compostela, veinticuatro de junio de dos mil diez.




Alberto Núñez Feijóo


Presidente



Samuel Jesús Juárez Casado


Conselleiro del Medio Rural

Fecha: 
divendres, 9 juliol, 2010