Debe determinarse si es o no posible practicar en el Registro de Bienes Muebles una anotación preventiva de embargo, ordenada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales en reclamación de cantidad cuando en la base de datos de la Dirección General de Tráfico aparece la sociedad deudora como titular del vehículo embargado mientras que en el Registro de Bienes Muebles de Asturias figura inmatriculado en pleno dominio en favor de doña E. F. B. y don A. J. H. G., quienes lo adquirieron mediante contrato de financiación con reserva de dominio que fue cancelada posteriormente.



En el recurso interpuesto por don M. C. F., abogado, en nombre y representación de «Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A.», contra la calificación emitida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias, doña María de la Concepción de Solance del Castillo, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.



Hechos

I



Por mandamiento expedido por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mieres el día 5 de junio de 2013, se ordenó la extensión de anotación preventiva del embargo sobre el vehículo que se especifica, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales a instancia de «Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A.» contra la sociedad «Cuencas Mineras Televisión, S.L.», en reclamación de las cantidades en él expresadas. Según testimonio expedido por la misma secretaria judicial, en tales autos constan dos documentos: uno, expedido por la Dirección General de Tráfico en el que la sociedad «Cuencas Mineras Televisión, S.L.» figura como titular el citado vehículo; y en el otro documento, con fecha de 17 de mayo de 2013, don A. J. H. G. y doña E. F. B., manifiestan que desde hace más de cinco años no son titulares de dicho vehículo.



II



Dicho mandamiento se presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias el día 18 de junio de 2013 y fue objeto de calificación negativa emitida por la registradora, doña María de la Concepción de Solance del Castillo el día 9 de julio de 2013, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Hechos (…) El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 15 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto practicar la inscripción solicitada, al: I) practicar la inscripción solicitada, al: Folio (…) II) no practicar la inscripción solicitada, en cuanto a los restantes bienes, por observarse los siguientes defectos: Fundamentos de Derecho Matr (…) Bast (…) Turismo, marca Smart, modelo Forfour - Denegada la anotación preventiva de embargo sobre el presente bien por figurar inscrito el dominio del bien en este Registro a nombre de E. F. B., N. I. F. (…) y A. J. H. G., N.I. F. (…) (personas distintas del embargado) (art. 27, Ordenanza, y art. 15 Ley 28/1988 de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Contra la presente calificación, que ha sido extendida con la conformidad de los cotitulares, cabe (…) Firmado con firma digital reconocida en Oviedo el nueve de julio de dos mil trece por María de la Concepción Solance del Castillo. Registradora de Bienes Muebles de Asturias».



III



Mediante escrito, que entró en el Registro Mercantil de Asturias el día 13 de agosto de 2013, don M. C. F., abogado, en nombre y representación de «Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A.», interpuso recurso contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: «Primera: Que, adjunto se acompaña (…) copia de la calificación inicial del Registro de Bienes Muebles de Asturias en fecha 27 de noviembre de 2012 en la que se acordó no proceder a la anotación del embargo sobre el vehículo matrícula (…) al figurar inscrito en mentado Registro el dominio a nombre de un titular distinto. Segunda: Que ante la divergencia existente entre el titular administrativo en la Jefatura Provincial de Tráfico –a nombre de la demandada– y en el Registro de Bienes Muebles –a nombre de doña E. F. B., (NIF n.º…) y A. J. H. G., (NIF n.º…)– interesamos del Juzgado se acordara requerir a los mismos al objeto de que informen al Juzgado si el bien mueble (vehículo) había sido transmitido a la mercantil Cuencas Mineras Televisión, S.L. e informen sobre las circunstancias en que la misma fue efectuada, facilitando soporte documental de dicha transmisión si ello fuera posible. Dichos titulares dieron cumplida contestación mediante carta de fecha 17 de mayo de 2013 en la que indicaban no ser ya titulares registrales del precitado bien. Tercero: Que, examinada la anterior contestación, por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres se remite nuevo mandamiento al Registro de Bienes Muebles haciéndose constar expresamente que el Sr. Registrador debería anotar dicho embargo pese a no figurar inscrito el vehículo a nombre de la entidad ejecutada en el procedimiento judicial pero acompañando a tal fin copia de la nota obtenida en la Dirección General de Tráfico y las manifestaciones anteriores realizadas por los anteriores propietarios de dicho vehículo. Cuarto: Que, en fecha 18 de junio de 2013, se notifica a esta parte la nota de calificación del Registro de Bienes Muebles donde únicamente se hace constar la existencia de un único defecto para no proceder a la inscripción del embargo, tal y como se reproduce a continuación, de lo que claramente se deduce que no existe disconformidad con el resto de circunstancias registrales: «Falta el cajetín acreditativo de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» (…) Que ante dicha nota de calificación, esta parte en la certeza de que ya se había solventando los obstáculos legales para llevar a cabo la anotación registral del embargo procede a liquidar los impuestos correspondientes y se presenta nuevamente al Registro de Bienes Muebles al objeto de obtener la inscripción del embargo trabado. Cuarto (sic): Que, sin embargo y en fecha 17 de julio de 2013, se comunica a esta parte nota de calificación en la cual el Registro de Bienes Muebles, en contra de sus actos previos, se desdice de la calificación anterior y deniega en ese momento la anotación de embargo por figurar inscrito el dominio en dicho Registro a favor de doña E. F. B. y don A. J. H. G. Esta doble calificación como es fácilmente comprensible, además de la inseguridad jurídica e indefensión a esta parte, ha provocado unos gastos e impuestos totalmente injustificados que deberán ser reembolsados por el Registro de Bienes Muebles caso de no revocarse la nota de calificación (…) Quinto: Sentado lo anterior, es preciso aclarar una vez más cuál es el ámbito de calificación de los documentos emanados de una autoridad judicial. Y ello por cuanto es doctrina reiterada del Centro Directivo (por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 17 de diciembre de 2012) que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad o Mercantil o de Bienes Muebles calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Centrada así la cuestión es preciso analizar los defectos señalados por la registradora pues aunque el escrito de recurso propiamente no se refiere a ellos, al limitarse a afirmar la imposibilidad de cuestionar la decisión judicial y situando la adjudicación en un ámbito distinto del que resulta de la documentación presentada, lo cierto es que el Registro al que nos dirigimos debe pronunciarse sobre los mismos a fin de proporcionar al administrado una respuesta a su pretensión de inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En definitiva que el secretario al certificar literalmente del contenido del decreto no hace otra cosa sino expedir el testimonio a que se refiere el artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con independencia de la denominación concreta que haya utilizado al llevarlo a cabo ya que lo trascendente es proceder al reflejo registral que corresponda (vide Resolución de 6 de octubre de 2012). Por tanto es obvio que acreditada la transmisión del bien no cabe ir el Registro de Bienes Muebles contra sus propios actos, máxime cuando en el propio mandamiento del Juzgado ya se indica expresamente el cambio de titularidad producido y se acompañaba al mismo información de la Jefatura Provincial de Tráfico de los cambios de titularidad del vehículo y en virtud del Convenio de colaboración que ambas entidades mantienen suscritos es posible la actualización debida de sus bases de datos para adaptarse a la realidad de los hechos».



IV



Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2013, la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 6 y 19 de la Ley Hipotecaria; 1 y 15, y disposiciones adicionales segunda y tercera y disposición final segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 15, 24 y 27 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999; 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; la Instrucción de esta Dirección General de 19 de febrero de 2002 sobre actuación de los registradores de Bienes Muebles en las transmisiones de vehículos gravados; los acuerdos 7.º y 14.º de la Instrucción de este mismo Centro Directivo de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012, en relación con la suspensión de la calificación, y 3 de diciembre de 2002, 31 de enero, 6 de febrero y 12 y 20 de julio de 2004, 7 y 24 de enero de 2005, 13 de febrero de 2006, 11 de enero de 2012 y 15 de octubre de 2013, en materia de Registro de Bienes Muebles.

1. Como cuestión previa, respecto de la alegación del recurrente sobre la existencia de una previa calificación en la que únicamente se objetaba que faltaba la acreditación de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cabe recordar la reciente doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012) según la cual, aunque es cierto que la calificación del registrador en orden a la práctica de la inscripción, debe ser global y unitaria (artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario), de forma que debe incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado, es también cierto que estos preceptos han de ponerse necesariamente en relación con los artículos 254.1 y 255 de la Ley Hipotecaria. El primero de estos preceptos dispone que «ninguna inscripción se hará en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establecieren por las leyes si los devengare el acto contrato que se pretenda inscribir», y el artículo 255 establece que «no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción y operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que satisfaga el impuesto». Este artículo dispone que en estos supuestos se suspenderá la calificación y la inscripción, lo que comporta que este precepto va más allá que el artículo 254 al recalcar que no sólo se paralizará la inscripción sino también la propia actividad de calificación. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 254 es explícito y terminante al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, con la única excepción ya referida que establece el artículo 255 lo que a su vez se reitera tanto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento…».

2. Respecto de la cuestión de fondo planteada, debe determinarse si es o no posible practicar en el Registro de Bienes Muebles una anotación preventiva de embargo, ordenada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales en reclamación de cantidad cuando en la base de datos de la Dirección General de Tráfico aparece la sociedad deudora como titular del vehículo embargado mientras que en el Registro de Bienes Muebles de Asturias figura inmatriculado en pleno dominio en favor de doña E. F. B. y don A. J. H. G., quienes lo adquirieron mediante contrato de financiación con reserva de dominio que fue cancelada posteriormente.

3. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

En la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los registradores de Bienes Muebles en las transmisiones de vehículos gravados, ya se dispuso que es el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registros Mercantiles provinciales, el único competente para proceder a las anotaciones de embargo sobre vehículos y demás actos y contratos que las normas determinan, con la eficacia propia de un registro jurídico como lo conciben las disposiciones legales y reglamentarias expresadas, así como para la expedición de la publicidad sobre las titularidades y gravámenes sobre los bienes muebles registrados. Sin perjuicio de la información que en el ámbito de sus competencias pueda facilitar el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica a los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, conforme previene el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos.

Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, esta caracterización del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15, número 3, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de Derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15, número 2, de la Ley 28/1998). Ahora bien, como ha expresado recientemente este Centro Directivo en Resolución de 15 de octubre de 2013, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro Administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. Con base en esta autorización, el 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

5. Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, así como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática habida cuenta de las particularidades que presenta el tráfico jurídico de los vehículos.

De este modo y para el supuesto de que se pretenda la inscripción de un bien o una carga sobre un vehículo no inmatriculado dispone dicha Instrucción en su número 14 lo siguiente: «… de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

De este modo, la consulta por parte del registrador Mercantil al Registro de Vehículos le permite fundamentar su decisión de no inmatricular el vehículo y, en su caso, la carga contra el mismo en base a que la persona que transmite el vehículo o aquélla contra la que se dirige el procedimiento no coinciden con quien tiene inscrita en aquél la titularidad. Para que el bien pueda inmatricularse será preciso, como reconoce la propia Instrucción, rectificar la base de datos del Registro de Vehículos de manera que la coincidencia de titularidad permita la práctica del asiento solicitado en el Registro de Bienes Muebles (Resolución de 11 de enero de 2012).

Paralelamente y en relación con bienes inmatriculados pero respecto de los que exista una interrupción de tracto dispone la Instrucción en su número 7 lo siguiente: «Cuando se solicite la inscripción de un contrato sobre un vehículo que aparezca en el Registro de Bienes Muebles inscrito a favor de persona distinta del transmitente, podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto. El plazo de oposición se computará a partir de la fecha de la notificación por correo con acuse de recibo que le haga el Registrador en el domicilio que conste en el Registro y de resultar ésta fallida, utilizará a estos efectos la página web del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la Sección que se habilite en la misma para el Registro de Bienes Muebles. En todo caso la notificación incluirá los datos del contrato que se pretenda inscribir. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el asiento contradictorio que se pretenda cancelar haga referencia a derechos, titularidades o limitaciones derivadas de un contrato de venta a plazos, de arrendamiento financiero o no financiero, de financiación al comprador o al vendedor, o de factoring. En estos supuestos, no podrá practicarse el asiento solicitado sin la previa cancelación del contrato».

En este supuesto la discordancia se produce entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la publicada en el Registro de Vehículos, discordancia que se resuelve mediante la reanudación del tracto en el Registro de Bienes Muebles con la oportuna inscripción a favor del nuevo titular (a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior para que se oponga a la cancelación de su derecho si lo estima oportuno).

Es cierto que la regla séptima se refiere a la inscripción de contratos de transmisión de vehículos y no a la práctica de otros asientos como el de anotación de embargo pero la identidad de razón es evidente por lo que el mecanismo previsto es perfectamente aplicable a este tipo de asientos siempre que no concurra ninguna causa de excepción de las previstas en la propia regla (derechos inscritos a favor de terceros).

Es igualmente cierto que, como queda dicho más arriba, el Registro de Bienes Muebles en cuanto registro jurídico, inviste de legitimación a los asientos que en él se practican pero no lo es menos que la presunción que ello implica, siendo «iuris tantum», puede desvirtuarse. Como reconoce expresamente la Instrucción, la existencia de una titularidad posterior en el Registro de Vehículos es suficiente para cancelar la anterior titularidad e inscribir la nueva siempre que se cumpla con el mecanismo de garantía que la misma prevé.

6. En el supuesto que da lugar a este expediente es de plena aplicación la regla séptima transcrita más arriba pues constatado por la registradora Mercantil el hecho de la interrupción del tracto sucesivo y que la titularidad actual la ostenta el deudor contra el que se ha dictado la diligencia de embargo, procede la cancelación del asiento contradictorio y la práctica de la anotación ordenada una vez que se haya llevado la notificación prevista en la Instrucción y que haya transcurrido el plazo de un mes sin que los antiguos titulares hayan mostrado oposición, sin que, por lo demás, pueda prejuzgarse en el presente recurso sobre la posibilidad de que tal notificación –que, según la regla séptima de la citada Instrucción de 3 de diciembre de 2002, debe incluir los datos del contrato que se pretenda inscribir– pueda quedar suplida por los documentos presentados a calificación (documento expedido por la Dirección General de Tráfico y documento en el que quienes figuran como titulares del vehículo en el Registro de Bienes Muebles manifiestan que desde hace más de cinco años han dejado de ser titulares de dicho vehículo), cuestión que incumbe a la registradora en el ámbito de su función calificadora.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
dijous, 12 desembre, 2013