Dados los estrechos límites de este recurso (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), hay que examinar si la falta de notificación de la subasta constituye un trámite esencial del procedimiento, debiendo responderse en sentido negativo, pues el único trámite esencial es la notificación de la providencia de apremio, y diligencia de embargo, al efecto de que el deudor pueda oponerse a la continuación del procedimiento, y cuya falta produciría la indefensión de dicho deudor (cfr. artículos 110 y 111 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social).



RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Badajoz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 3, don, José Manuel Medrano Cuesta, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Badajoz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 3, don José Manuel Medrano Cuesta a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



Por la Tesorería General de la Seguridad Social se tramitó procedimiento administrativo de apremio frente a la empresa «C.N.D., Sociedad Anónima», en su origen con domicilio en Valladolid, como consecuencia de los débitos mantenidos por la misma para con la Seguridad Social por importe de 77.157.188 pesetas. Previos los trámites oportunos, y siendo propietaria la empresa citada de un bien inmueble en la provincia de Badajoz, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente se procedió al embargo de la finca registral número 9.280, del Registro de la Propiedad de Badajoz, número 3, el 12 de septiembre de 1994, siendo notificado en forma al deudor de la Seguridad Social el 16 de septiembre de 1994 y anotado en el Registro de la Propiedad citado, anotación de embargo letra C, el 21 de noviembre de 1994.



Siguiendo el procedimiento específico establecido al efecto, el Recaudador Ejecutivo propone la enajenación por subasta pública del bien inmueble citado, el 15 de marzo de 1996, acordándose por el Director Provincial de Badajoz el 20 del mismo mes y año. La providencia de subasta es de fecha 26 de marzo de 1996, y el anuncio de la misma se realizó en la Dirección Provincial de la Tesorería correspondiente, en la Unidad de recaudación ejecutiva, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz» de 6 de abril de 1996 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.



La subasta se celebra en fecha anunciada, el 25 de abril de 1996, resultando adjudicatario del bien inmueble enajenado, don I.M.M.



Requerida la empresa deudora de la Seguridad Social para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 26 de julio de 1996, y no compareciendo, se otorga la misma por el Director Provincial de la Tesorería en Badajoz, en sustitución del deudor, tal y como preceptúa el artículo 154 del Reglamento General de Recaudación, de 6 de octubre de 1995, a favor del adjudicatario mencionado. El 7 de octubre de 1997, fue otorgada la escritura pública de compraventa, autorizada ante el Notario de Cáceres, don Ángel Juárez Juárez.

II



Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Badajoz, número 3, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en este Registro en dos anteriores ocasiones, fue devuelto al presentante con nota de calificación desfavorable y habiendo caducado los asientos en su día practicados, ha sido presentado nuevamente el documento que procede, solicitándose por el presentante nota de calificación a las trece horas del día dos de los corrientes, asiento número 1.799 del Diario 25.°; y examinado nuevamente, extendió la nota de calificación interesada, en los términos siguientes: No admitido a inscripción el documento que precede por adolecer de los siguientes defectos: 1.°) No haberse notificado a la sociedad deudora el anuncio de las subastas a fin de que pudiera intervenir en ellas, ya que según resulta de la propia escritura calificada, la subasta se celebró el 25 de abril de 1996, y la notificación a la sociedad deudora se realizó el 26 de julio de 1996, por tanto una vez celebrada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146-3 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social. 2.°) Que habiéndose tramitado el expediente en la Recaudación de Valladolid, debió ser la Dirección Provincial de Valladolid la competente para acordar la enajenación, sin perjuicio de que, como dice el artículo 147, deba hacerse la publicación del anuncio de la subasta, también, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento en que radiquen las fincas. Artículo 109-1 de la OM de 22 de febrero de 1996, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero de 1996. Y siendo insubsanable el primero de los defectos expresados, deniego la inscripción solicitada, sin que proceda tomar anotación preventiva de suspensión. Contra la presente nota, puede interponerse recurso gubernativo ante el Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la forma y plazos establecidos en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Badajoz, 6 de julio de 1998. El Registrador. Firmado: José Manuel Medrano Cuesta».

III



La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Badajoz, interpuso recurso gubernativo contra el primer defecto de la anterior calificación, y alegó: Que en cuanto al segundo defecto se procederá a su subsanación. Que se entiende que la nota es improcedente y no se ajusta a derecho, dado que el primer defecto es impreciso y carece de todo rigor, habida cuenta que el anuncio de subasta no ha sido notificado al deudor, sino publicado, porque así se establece en la normativa específica reguladora del procedimiento de apremio en que dicho anuncio tuvo lugar. Que lo que se notificó al deudor el 26 de julio de 1996, no fue la subasta sino el requerimiento para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, al margen de que en definitiva, el trámite procedimental a que alude el Registrador es conforme a lo establecido al efecto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social vigente. Que como fundamento de derecho hay que señalar: 1.° Que en lo referente al primer defecto de la nota se entiende que es impreciso y demasiado formalista, con un enfoque parcial y limitado en exceso del artículo 146.3 del Reglamento General de Recaudación, no siendo ajustado a derecho, pudiendo el señor Registrador haberse excedido en sus facultades de calificación, a tenor del artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Que la calificación efectuada de ningún modo puede perjudicar intereses y derechos válidamente adquiridos por una tercera persona, cual es el adjudicatario. Que el anuncio de la subasta no ha de ser notificado al deudor, sino que ha de ser objeto de publicación al ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, así lo establecen los artículos 147 del Reglamento General de Recaudación y 58.5 y 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, además, el deudor, no puede participar en la subasta o si participara, habría de satisfacer previamente el importe del débito que mantiene para con la Seguridad Social, con lo que ya no se celebraría. Que el deudor no puede participar en la subasta de un bien de su propiedad porque ya es suyo. Que lo que se notificó a la empresa deudora de la Seguridad Social, con fecha 26 de julio de 1996, no fue la subasta, sino el requerimiento para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, trámite establecido en el artículo 154 del Reglamento General de Recaudación, que tiene lugar cuando la subasta se ha celebrado y terminado con adjudicación. Que el trámite procedimental a que se refiere el señor Registrador en el defecto que ahora se recurre, se ajusta a la normativa establecida en materia de procedimiento. Que el procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, es un acto de gestión recaudatoria que se rige por su normativa específica, cual es: el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y Orden Ministerial de desarrollo de 22 de febrero de 1996, todo a tenor de la preceptuada en la disposición adicional sexta número 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Que hay que distinguir dos actos administrativos diferentes en el trámite procedimental aludido: la providencia de subasta, regulada en el artículo 146.2 del Reglamento General de Recaudación, y el anuncio de subasta, regulado en el artículo 147 del citado Reglamento. Que la primera ha de ser objeto de notificación (artículo 146.3) y el anuncio de subasta ha de ser objeto de publicación (artículo 147). Que el citado artículo 146.3 dice cuando el deudor tiene domicilio desconocido, como ocurre en este caso, la notificación de la providencia de subasta se entiende realizada, a todos los efectos legales, por medio del anuncio de la misma. Que la finalidad del procedimiento administrativo de apremio y de embargo de bienes por parte del mismo, no es la defensa de los intereses del deudor, sino la satisfacción de las deudas que tiene con la seguridad social. Que en el presente procedimiento se ha aplicado el artículo 146.3.a) del Reglamento General de Recaudación, y que la comunicación de la providencia de subasta es un acto administrativo de trámite, que no es esencial y está al margen de la calificación registral, que ésta según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario se circunscribe a los trámites esenciales del procedimiento.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.° Que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la sociedad deudora tiene su domicilio social en Valladolid, según resulta del Registro. Que conforme a lo establecido en los artículos 107, 146-3.° y 147, debió notificarse la subasta al deudor en su domicilio social, o sea, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, que es donde la sociedad deudora tenía su domicilio. Lo contrario lleva consigo total indefensión del administrado y deudor. Que en el presente caso ha sucedido lo contrario a lo establecido en el artículo 109 de la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Que la escritura calificada viene a reconocer que la subasta se anunció en el «Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz» y que la notificación y requerimiento se publica en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid». Lo que revela que se quiere subsanar una falta insubsanable. Que el reconocimiento del segundo de los defectos señalados en la nota, implica en realidad la aceptación del primero de ello. 2.° Que de ninguna manera puede considerarse el adjudicatario como un tercero protegido por la fe pública registral, Que la transmisión que protege el artículo 34 no es la que resulta del negocio celebrado entre la Tesorería y el adjudicatario, sino más bien de la titularidad inscrita a favor de la sociedad deudora. 3.° Que el Registrador no se ha extralimitado en su calificación. En este sentido hay que recordar las Resoluciones de 7 de septiembre de 1992, 24 de agosto de 1981, 15 de marzo de 1975, 30 de septiembre de 1980, 27 y 28 de abril de 1995. 4.° Que el artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de tutela efectiva de los derechos subjetivos.

V



El Notario autorizante de la escritura pública, informó: 1.°) Que del texto de la escritura resulta que la sociedad deudora fue notificada de los delitos perseguidos y que la diligencia de embargo se le notificó igualmente el 16 de septiembre de 1994. 2.°) Que la sociedad deudora fue notificada de la subasta con anterioridad a la fecha de la misma. En la escritura se hace constar que el anuncio se hizo en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 6 de abril de 1996 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de esa capital. Que el anuncio no se hizo en el domicilio social, pero la sociedad había desaparecido de dicho domicilio el 17 de febrero de 1995. 3.°) Que el expediente se inició y sustanció por la Dirección Provincial de Valladolid, aunque delegó en la Dirección de la Tesorería de Badajoz algunas diligencias, ya que la finca está en Badajoz y había desaparecido la sociedad deudora de su domicilio de Valladolid. 4.°) Que la subasta se notificó antes mediante anuncio, lo que se notificó después fue un requerimiento para que la deudora conociera la escritura pública. Que en resumen la deudora no ha estado indefensa en el procedimiento.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmó la nota del Registro fundándose en que conforme a lo establecido en los artículo 146.3 y 147 del Reglamento General de Recaudación, hay que determinar que la notificación de la providencia decretando la venta no ha sido realizada. Que, es doctrina certera del Tribunal Constitucional que las notificaciones han de ser en lo posible, personales y de no ser así ha de procurarse que las mismas lleguen a sus destinatarios a fin de no causarles indefensión. Que el Registrador no se ha excedido en su función calificadora, según la Resolución de 7 de septiembre de 1992.

VII



La Letrada de la Administración de la Seguridad Social apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, El Real Decreto 1637/1995 que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y la Orden que lo desarrolla de 22 de febrero de 1996, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de marzo de 1975, 30 de septiembre de 1980, 24 de agosto de 1981, 7 de septiembre de 1992 y 27 y 28 de abril de 1995.



1. Se presenta en el Registro una escritura de venta como consecuencia de un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social. El Registrador deniega la inscripción por no haberse notificado a la sociedad deudora la subasta. La Tesorería General de la Seguridad Social recurre y el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.



2. No es cierta la afirmación del recurrente de que el Registrador se excede en su atribuciones con tal calificación; por el contrario, como ha dicho en reiteradas resoluciones este centro directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») uno de los trámites esenciales que el Registrador debe comprobar en todo procedimiento es el de si se han cumplido las normas dirigidas a que los titulares afectados puedan tener en dicho procedimiento la intervención prevista por las leyes para evitar su indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).



3. Llegados a este punto, y dados los estrechos límites de este recurso (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), hay que examinar si la falta de notificación de la subasta constituye un trámite esencial del procedimiento, debiendo responderse en sentido negativo, pues el único trámite esencial es la notificación de la providencia de apremio, y diligencia de embargo, al efecto de que el deudor pueda oponerse a la continuación del procedimiento, y cuya falta produciría la indefensión de dicho deudor (cfr. artículos 110 y 111 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social).



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto presidencial y la calificación del Registrador, en los términos que ha sido formulada.



Madrid, 21 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Fecha: 
dimarts, 19 juny, 2001