La cuestión que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo por medio del oportuno expediente de dominio cuando los actuales propietarios son herederos del último titular registral o si por el contrario en este caso debe a la inscripción directa a favor de los mismos mediante la correspondiente presentación de los documentos sucesorios y la consiguiente liquidación del impuesto correspondiente.

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de don Antonio, doña M.ª Isabel, don Rafael, don Fernando, y doña Ana M.ª Martín Sanciriaco, doña Rafaela Martín Petrovia, don Santiago Javier, doña Eva M.ª, doña M.ª Elena y don Rafael Martín Cruz, doña M.ª Jesús Araceli y don Santiago del Barrio Martín; frente a la negativa del Registrador a inscribir el auto dictado en un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
    Hechos



    I



    Con fecha de 1 de marzo de 2004 se dictó Auto en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 31 de Madrid por el que se resuelve el expediente de dominio instado para la reanudación del tracto interrumpido, Auto número 116/02; en el que se declaraba el dominio de la finca registral 5.105 a favor de los representados del recurrente con el carácter que en propio Auto se indica. Dicho Auto fue presentado en el Registro de la Propiedad número 25 de los de Madrid el día 14 de mayo de 20043, dando lugar a una nota de calificación del siguiente tenor literal: «en el expediente no se ha tenido en cuenta que la finca la adquirió don Gregorio Martín Poza, casado con doña Rafaela Medina Blanca, y aunque sus causahabientes probablemente sean los mismos que los de su esposo, promotores del expediente; sin embargo se ha omitido la liquidación de gananciales y la sucesión de la misma. No hay una auténtica interrupción del tracto registral, sino una sucesión de titularidades intermedias, puesto que los promotores del expediente son causahabientes del titula inscrito y existen los títulos sucesorios tanto de don Gregorio Martín Poza como de sus hijos don Antonio Ángel, don Gregorio y doña Araceli Martín Medina; incluso respecto de ésta última existe una escritura de aceptación de herencia. Fundamentos de derecho: artículos 14, 18, 20, 40, 82, 100 y 201 de la Ley Hipotecaria; 80 y concordantes del Reglamento Hipotecario. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 1 de abril de 2003, 27 de julio de 20001, 7 de enero de 2000, 12 de marzo de 1999. Acuerdo: se deniega la inscripción solicitada al no concurrir una efectiva interrupción del tracto. Recursos: contra la presente calificación las personas enumeradas en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria pueden interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación conforme a los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto, el interesado puede solicitar una nueva calificación del documento del Registrador sustituto que corresponda según el cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003 y publicado el 4 de agosto. Madrid, 1 de junio de 2004. El Registrador. Firmado Juan Fernández Guerrero».

    II



    Don Juan de la Ossa Montes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio, doña M.ª Isabel, don Rafael, don Fernando, y doña Ana M.ª Martín Sanciriaco, doña Rafaela Martín Petrovia, don Santiago Javier, doña Eva M.ª, doña M.ª Elena y don Rafael Martín Cruz, doña M.ª Jesús Araceli y don Santiago del Barrio Martín interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que habiendo recaído Auto firme el mismo es de obligado cumplimiento, por cuanto negarle eficacia al mismo significaría o supondría asignarle a un órgano administrativo facultades revisorias de un acto emanado por uno de los poderes del Estado en ejercicio de una función que le es asignada, teniendo en cuenta que por parte del Ministerio Público, teniendo trámite para ello, no se ha formulado ni rebatido la resolución dictada por el juzgador. 2.º Que con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, conociendo la no interrupción del tracto registral alegada por el Sr. Registrador en su nota de defectos, tanto a este Ministerio Público como al Señor Juez habría correspondido declarar la inadecuación del expediente de dominio instado por mis patrocinados como medio hábil para obtener la finalidad pretendida por aquellos, no siéndole dado al Registrador declarar tal inadecuado. 3.º Que no cabe admitir que una resolución firme consentida en tanto que no recurrida por el Ministerio Fiscal, a quien en virtud del artículo 124 de la Constitución Española, le corresponde la acción de la justicia en defensa de legalidad no sea ejercitada por este sino por la oposición de un órgano administrativo. 4. º Que las facultades calificatorias que en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario se asignan a los Registradores deben ser interpretadas restrictivamente en tanto que excepcionales, por lo que cualquier calificación que rebase los límites de este artículo debe entenderse nula de pleno derecho por extralimitación del Registrador en sus funciones. 5.º Que el artículo 272 del Reglamento Hipotecario se limita a reconocer un medio que asiste al propietario para inscribir su derecho, sin pronunciarse sobre un posible carácter excepcional o subsidiario del mismo. 6.º Que el Sr. Registrador en su nota de calificación hace referencia al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entendiendo el recurrente que dicho artículo establece una serie de procedimientos para adecuar el Registro a la realidad externa, y si bien están los mismos enumerados en dicha ley, la enumeración se hace de forma sistemática sin que obedezca a un orden de prelación de procedimientos de obligado cumplimiento por los particulares.

    III



    El Registrador de la Propiedad, don Juan Fernández Guerrero, informó: 1. Que según las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 2003 y de 27 de julio de 2001 es obvio el reconocimiento en la legislación hipotecaria de la inscripción directa a favor de los herederos del titular registral, por lo que debe quedar en este caso excluido el expediente de dominio, que no sería sino una vía para evitar el impuesto pertinente o para burlar los derechos de algunos de los llamados. 2. Que según la Resolución de 7 de enero de 2000 una de las finalidades del expediente de dominio es servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el promotor del expediente del derecho invocado; pero sólo cuando dicha adquisición no trae causa directa de un titular inscrito. 3. Que la Resolución de 12 de marzo de 1999 declara que estando documentadas públicamente todas las transmisiones desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de razón de ser un procedimiento para reanudar el tracto sucesivo. 4. Que en el propio informe del Ministerio Fiscal se informó en el sentido de oponerse a la reanudación del tracto por no existir una auténtica interrupción del mismo. 5. Y que no cabe admitir que la negativa del Registrador a inscribir pueda calificarse de extralimitación en sus facultades calificatorias dado que se ciñe a la observancia de un obstáculo registral.

    IV



    La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, Doña Margarita Vega de la Huerga, entiende que aquí no es aplicable la doctrina de no concurrir efectiva interrupción de tracto, ya que hay transmisiones intermedias que no han sido objeto de inscripción y que los promotores traen causa no directa sino más bien remota de los titulares registrales, sin que pueda imponerse a los titulares extrarregistrales que promuevan la formalización de actos o contratos de que ellos no fueran parte (Resolución 15 de Noviembre de 1990).

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 14, 18, 20, 40, 82, 100 y 201 de la Ley Hipotecaria; el artículo 80 y concordantes del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de noviembre de 1990, 12 de marzo de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 2003.



    1. La cuestión que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo por medio del oportuno expediente de dominio cuando los actuales propietarios son herederos del último titular registral o si por el contrario en este caso debe a la inscripción directa a favor de los mismos mediante la correspondiente presentación de los documentos sucesorios y la consiguiente liquidación del impuesto correspondiente.



    2. Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (véase Resoluciones citadas en los vistos) no cabe acudir al expediente de reanulación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promovente del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (Resolución de 15 de Noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria (artículo 40 a) L.H. que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente).



    3. Por otra parte la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el ámbito de la calificación registral (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificación impugnada.



    Contra esta Resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su notificación; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.



    Madrid, 5 de noviembre de 2004. La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 25.

Fecha: 
divendres, 24 desembre, 2004