La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr., art. 4.º del Código Civil).



En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Javier Verdú Gallego, contra la negativa del Registrador Mercantil de Murcia a inscribir una escritura de transformación de la sociedad anónima «Comercial Pastelera Aliaga, Sociedad Anónima», en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 30 de junio de 1992, la entidad mercantil «Comercial Pastelera Aliaga, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver, una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Murcia, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento, presentado a las doce treinta del día 29 de los corrientes, por figurar la sociedad disuelta de pleno derecho, a los efectos de lo establecido en la disposición transitoria sexta, apartado 2.º del TR de la Ley de 22 de diciembre de 1989. Murcia a 30 de enero de 1996.-El Registrador, firmado, Luis Francisco Monreal Vidal».

Don Pedro Javier Verdú Gallego, en su calidad de interesado y adquirente de derechos en el documento público cuya inscripción fue denegada, interpuso recurso de reforma en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.ª Que si bien es cierto que la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, establece el 31 de diciembre de 1995 como fecha límite para que las sociedades anónimas se adecuasen a las normas legales quedando en otro caso disueltas de pleno derecho, no es menos cierto que la disposición transitoria tercera, párrafo 4.º, entra en contradicción con lo anterior y dicha contradicción no puede resolverse en perjuicio de los interesados. 2.ª Por otra parte, la transformación de una sociedad no se produce en el momento de la inscripción si no en el de su otorgamiento, por lo que, aún cuando en el Registro Mercantil no figure reflejada la realidad de la entidad mercantil de referencia, lo cierto es que la sociedad ya estaba transformada a 31 de diciembre de 1995, por lo que debe practicarse la inscripción solicitada.

IV



El Registrador Mercantil de Murcia resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. Que en el caso presente, la sociedad cuyo capital era, según el Registro, de 1.000.000 de pesetas, presentó la escritura de transformación el 30 de enero de 1995, es decir, fuera del plazo legal, por lo que no pudo practicarse operación registral alguna al encontrarse la sociedad disuelta de pleno derecho, dado que se encuadra en el supuesto previsto en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y no en el supuesto previsto en la disposición transitoria tercera, párrafo 4.º del mismo cuerpo legal, por lo que procede denegar la inscripción solicitada.

V



Don Pedro Javier Verdú Gallego se alzó contra la anterior resolución reinterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: Que el defecto planteado por el Registrador Mercantil en la nota de calificación respecto de lo previsto en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, no es adecuado a derecho por ser contrario a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, párrafo 4.º, por lo que se solicita la reforma de la nota de calificación.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 y 29 de marzo de 1996.



1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr., art. 4.º del Código Civil).



2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid., art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr., arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.



3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr., arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr., arts. 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoria y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 31 de mayo de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Murcia.

Fecha: 
dimarts, 14 desembre, 2004