En el recurso interpuesto por el Letrado don Llorenç Rubert Nebot, en representación de don Pascual Bellmunt Guillamón y doña Herminia Martí Cubedo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 2, don José Ramón Fraguas Solé a inscribir el testimonio de una sentencia.
Hechos
I
Por virtud de mandamiento de 14 de septiembre de 2005, expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules con referencia al Procedimiento Ordinario 554/03-F, se ordena se proceda a lo dispuesto en el fallo conforme a lo que resulta de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 17 de marzo de 2005, en la que se declara que los actores son propietarios exclusivos y con carácter ganancial de la finca registral número 16.736, se ordena la constancia registral de la referida titularidad única y la correlativa cancelación de toda inscripción contradictoria y, muy especialmente, la relativa a la finca 10.941 con la prohibición de disponer en ella anotada.
II
Presentado en el citado Registro dicho mandamiento, tras inscribir el pleno dominio de la finca en el folio 16.736 por título de subrogación en reparcelación urbanística y tras cancelar en él la prohibición de disponer que pesaba sobre ella, el Registrador suspendió, mediante nota de 29 de octubre de 2005, la cancelación de la finca registral 10.941, así como la de la anotación preventiva de prohibición de disponer y la de una anotación preventiva de embargo practicada con posterioridad a la interposición de la demanda por no haberse en su día anotado ésta.
III
Don Llorenç Rubert Nebot, en representación de los actores interpuso recurso gubernativo contra la anterior cancelación alegando: 1) La cancelación es necesaria para evitar la duplicidad de inscripciones referidas a un mismo derecho o finca, careciendo de sentido que se prolongue la existencia tabular de una finca que ya no existe en la realidad física, y cuya cancelación ha ordenado una sentencia judicial; 2) No puede ser obstáculo para la cancelación la existencia de la anotación de prohibición de disponer porque la demanda se dirigió también contra el Ministerio Fiscal; 3) El hecho de que con posterioridad a la inscripción de reparcelación se haya practicado una anotación preventiva de embargo no es obstáculo porque la doble inmatriculación existe con anterioridad al embargo e incluso se dice que se corresponde con otra que resulta de la reparcelación; 4) El acreedor de la anotación preventiva de embargo no es tercer adquirente de buena fe que pueda invocar la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
IV
El 29 de diciembre de 2005 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 13 y 42 de la Ley Hipotecaria y 313 de su Reglamento:
1. Al inscribir un expediente de reparcelación, en una finca de reemplazo, se hizo constar que la misma procedía de dos folios registrales con diferentes titularidades que se referían a la misma finca. Por eso, al abrir folio a la finca de reemplazo, se hizo constar la doble inmatriculación anterior, reflejando en él la doble titularidad de procedencia y la anotación de prohibición de disponer que pesaba sobre una de ellas, a la espera de que se resolviera judicialmente qué titularidad debía prevalecer. Sin embargo, al ir a cerrar los folios doblemente abiertos a la finca de procedencia, sólo se cerró uno de ellos, quedando abierto precisamente aquél cuya titularidad estaba gravada con la anotación de prohibición de disponer. Recaída sentencia en el juicio iniciado para resolver la doble inmatriculación, se falló en él que debía prevalecer la titularidad que no estaba gravada con la prohibición de disponer, acordándose en la misma sentencia la cancelación de la anotación y el cierre registral del folio que aun estaba abierto a la finca de procedencia. El Registrador, al calificar el testimonio que recogía el fallo, inscribió la finca de reemplazo a favor del titular que venció en el juicio y canceló en su folio la anotación de prohibición de disponer, pero denegó el cierre del folio registral aun abierto a la finca de procedencia, la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer vigente en el mismo y también la de una anotación preventiva de embargo realizada en el folio abierto a la finca de procedencia con posterioridad a que se interpusiera la demanda. No obstante, por medio de nota marginal, hizo constar en él el fallo de la sentencia.
2. Con independencia de las complicaciones que surgen del modo en que se han practicado las distintas inscripciones implicadas, el presente recurso se reduce a tener que examinar la procedencia de los dos defectos que implica la calificación, aunque formalmente se hayan formulado como uno solo.
3. El primero se refiere a si debe o no debe cerrarse el folio registral 10.941, que recurrente y Registrador reconocen se refiere a la misma finca que se describe en el folio 16.736, finca de reemplazo de la doblemente inmatriculada en el 10.941 y en otro que sí se cerró en el momento de hacer el traslado. Aclarada por la sentencia calificada qué titularidad dominical ha de prevalecer y hecha constar ésta en el folio abierto con el número 16.736, procede cerrar el folio 10.941, que sigue indebidamente publicando la titularidad de los demandados, vencidos en el juicio al que la sentencia se refiere, sin que sea suficiente la nota marginal que el Registrador ha practicado en él haciendo constar el fallo de la sentencia, que no es procedimiento hábil para resolver la irregularidad que significa que una misma finca tenga dos folios registrales abiertos.
4. Cuestión distinta, y que constituye el segundo defecto que la calificación del Registrador implica, es la de si las dos cargas que aparecen vigentes en el folio 10.941 han de ser canceladas al cerrar este folio registral, o si, por el contrario, las mismas han de subsistir, en cuyo caso debieran ser trasladadas al único folio que va a seguir teniendo abierto la finca, esto es el 16.736. Las dos cargas a las que la calificación se refiere son una anotación preventiva de prohibición de disponer acordada en un procedimiento criminal y una anotación preventiva de embargo acordada en un procedimiento ejecutivo a instancias de una entidad financiera, dirigidos ambos procedimientos contra los titulares dominicales que publica el folio 10.941. Sus diferentes circunstancias exigen un tratamiento separado.
5. La anotación preventiva de prohibición de disponer no ha sido practicada a favor de persona concreta alguna, dado que fue consecuencia de un procedimiento criminal iniciado a instancia del Ministerio Público. La misma fue trasladada al folio 16.736, donde se hizo constar la situación de doble inmatriculación, las dos titularidades que respecto a la finca de origen constaban en los dos folios abiertos a la finca y la anotación de prohibición de disponer como carga que afectaba a la titularidad de la 10.941. Al inscribir la sentencia calificada, el Registrador canceló la anotación preventiva de prohibición de disponer en el folio 16.736, pero la dejó subsistente en el folio 10.941. Al margen de que el Registrador haya cancelado la anotación de prohibición de disponer en el único folio que debe tener abierto la finca, esto es, el 16.736, debido a que no lo ha hecho en el 10.941, ha de debatirse ahora la cuestión de fondo relativa a si la anotación debe o no subsistir a la vista de que la sentencia calificada acuerda expresamente su cancelación. Dado que la demanda fue notificada al Ministerio Fiscal y éste tuvo ocasión de defender el interés público que pudiera existir en la subsistencia de la anotación preventiva no obstante el reconocimiento de una titularidad distinta a la de las personas contra las que se dirigió el proceso penal en el que se acordó la medida cautelar, el defecto no puede ser mantenido y, por tanto, el cierre del folio registral 10.941 ha de implicar igualmente la cancelación de la anotación preventiva sin que ésta deba trasladarse como vigente al folio de la finca de reemplazo.
6. En cuanto a la anotación preventiva de embargo, para resolver acerca de su subsistencia, debe tenerse en cuenta que la misma se practicó después de interpuesta la demanda que, por otra parte, no había sido anotada. De modo que, al no haber sido el embargante parte en el juicio y no tener conocimiento de la demanda por medio de la anotación que en su día podía haberse solicitado, la misma debe subsistir y ser, por tanto, trasladada al folio 16.736, finca de reemplazo de la del 10.941, en el que ahora figura vigente y que, como se ha dicho, ha de ser cerrado. Por tanto, en este limitado aspecto que se refiere a la subsistencia de la anotación de embargo convenientemente trasladada al folio de la finca de reemplazo, la nota del Registrador ha de ser mantenida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador a fin de que proceda al cierre del folio registral 10.941, a la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer, y desestimar el recurso y mantener la nota del Registrador en lo que se refiere a la anotación preventiva de embargo, para cuya subsistencia, ha de ser trasladada al folio de la finca de reemplazo número 16.736.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de marzo de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Nules número 2.