Cuando la sociedad estuviese obligada a la verificación de las cuentas anuales y hubiese finalizado el ejercicio por auditar sin que su junta general hubiese nombrado a los Auditores que debían realizarla, tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia



RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la sociedad «CLN. Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima» contra la negativa del Registrador Mercantil número II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir una escritura de designación de Auditor.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Jesús Castells Ranz y don Juan José Alaustre Armentia, en nombre de la sociedad «C.L.N. Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima» contra la negativa del Registrador Mercantil número II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir una escritura de designación de Auditor.

HECHOS



I



El 23 de octubre de 1996, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Eduardo González Oviedo, se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria y universal de la sociedad «C.L.N., Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima» celebrada el 14 de junio de 1996, sobre el nombramiento de Auditor de cuentas para los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Posteriormente, por escritura autorizada el 2 de julio de 1998, por el Cónsul de España en Ginebra, don Joaquín Ortega Salinas, en el ejercicio de sus funciones notariales, se elevaron a público los acuerdos adoptados, por unanimidad, en la junta extraordinaria y universal de la citada sociedad, celebrada el 5 de mayo de 1998, referentes al cese del Auditor de cuentas nombrado el 14 de junio, y por hallarse en paradero desconocido y nombramiento de Auditor de cuentas para los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. La designación del Auditor debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (artículo 204 Ley Sociedades Anónimas). Se acompaña aceptación del nuevo Auditor. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid 22 de julio de 1998. El Registrador, Firma ilegible».

III



Doña María Jesús Castells Ranz y don Juan José Alaustre Armentia, en representación de «C.L.N., Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima», interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegaron:

1.º Que con fecha 15 de junio de 1996, en el domicilio social de «C.L.N, Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima», se celebró junta general extraordinaria por la que se acordaba como punto segundo del orden del día, el nombramiento de Auditor de cuentas para los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Que una vez cerradas las cuentas anuales del ejercicio 1997, la sociedad solicita de los Auditores nombrados que prestaran los servicios para los que fueron contratados, no obteniendo respuesta por hallarse en paradero desconocido. Que ante tal situación se convocó junta general extraordinaria, en la que se acordó el nombramiento del Auditor para las cuentas 1997, 1998 y 1999. 2.º Que el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, estipula en su apartado tercero que la junta general no podrá revocar a los Auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa. Que el hallarse en paradero desconocido los Auditores debidamente nombrados, parece motivo suficiente para que se considere justa causa, al amparo del artículo citado, y no se entiende porque una interpretación restrictiva del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas impida el nombramiento de un nuevo Auditor siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley. 3.º Que los Auditores posteriormente nombrados por la junta general lo fueron siguiendo criterios de confianza, profesionalidad y seriedad. 4.º Que si el Registrador continuara considerando que el nombramiento de los nuevos Auditores debe hacerse por el propio Registro, sin considerarse los argumentos esgrimidos, supondría un perjuicio económico, cuando además la sociedad no está incluida en ninguno de los supuestos de los artículos 209 y 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la sociedad viene siendo auditada en virtud únicamente de las normas internas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual no ha rehusado en ningún momento el informe emitido por los nuevos Auditores. Que parece adecuado que el Registrador al aplicar la legislación relativa a las sociedades anónimas tenga en cuenta que se trata de una sociedad sometida a auditoria en virtud de la Ley de Mercado de Valores. Que se solicita que se admita el nombramiento de los Auditores realizado por escritura de fecha 2 de julio de 1998, o, en su defecto, que el Registrador considere de oficio nombrados estos mismos Auditores al cumplir todos los requisitos necesarios.

IV



El Registrador Mercantil, número II de Madrid, acordó rechazar el recurso interpuesto manteniendo la nota de calificación, e informó: 1.º Que el escrito presentado por el recurrente ha de entenderse como un recurso gubernativo contra la nota de calificación, sin que pueda tomarse en consideración la petición que figura al final del mismo escrito de considerar nombrado de oficio el mismo Auditor. Que ello porque el recurso gubernativo no es el medio adecuado para proceder a una hipotética designación de Auditor, cuyos trámites aparecen regulados en el Reglamento del Registro Mercantil (artículos 350 y siguientes). En consecuencia procede analizar exclusivamente argumentación del recurso contra la nota de calificación. 2.º Que la nota de calificación se refiere a la imposibilidad de que una sociedad obligada a auditarse, designe a un Auditor en una junta general celebrada con posterioridad a la finalización del primer ejercicio a auditar. Los artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, son meridianamente claros. Que, por otro lado, la interpretación del artículo 305-A del Reglamento del Registro Mercantil, no ofrece duda alguna, pues la claridad con que se manifiesta no admite otra interpretación que lo que resulta del texto. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado lo ha confirmado en sus Resoluciones de 17 de octubre de 1991 y 13 de marzo de 1992. 3.º Que en el supuesto examinado el recurrente admite expresamente que se trata de una sociedad obligada a auditarse. Que dicha obligación deriva de lo dispuesto en los artículos 31 y 36 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, siendo el origen legal de esta obligación indiferente a efectos del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues éste precepto no distingue al respecto. Que, en conclusión, la aplicación de las normas citadas en el apartado anterior lleva a la conclusión de no ser válido el nombramiento de Auditor efectuado en una junta general, celebrada el 5 de mayo de 1998 para auditar, entre otros, el ejercicio de 1997. Que el hecho de que la junta pueda revocar al Auditor, no puede conducir a la conclusión de considerar inaplicables preceptos tan claros como los artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas y 350 del Reglamento del Registro Mercantil y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

V



Los recurrentes se alzaron contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas; 31 y 36.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva; 69 y 350 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 13 de marzo de 1992.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso, la junta general de una sociedad -obligada a someter las cuentas anuales a verificación por un Auditor, conforme a los artículos 31 y 36.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre-, mediante acuerdo del día 14 de julio de 1996, designó Auditor de cuentas para los ejercicios 1996, 1997 y 1998; posteriormente, el 5 de mayo de 1998, la junta acordó el nombramiento de otro Auditor de cuentas para los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Presentada en el Registro Mercantil la escritura de elevación a público de este último acuerdo, el Registrador denegó la inscripción del mismo porque, según expresa en la nota de calificación, “la designación del Auditor debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio (artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas)”.

2. De los artículos 205.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 350 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de modo categórico que, cuando la sociedad estuviese obligada a la verificación de las cuentas anuales y hubiese finalizado el ejercicio por auditar sin que su junta general hubiese nombrado a los Auditores que debían realizarla, tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. Por ello, no procede acceder ahora a la inscripción del nombramiento cuestionado, realizado directamente por la sociedad recurrente, en cuanto tiene por objeto la verificación de las cuentas de un ejercicio ya cerrado al tiempo en que se efectuó, pretendiendo con ello dar cumplimiento a la obligación establecida en los artículos 203 y 204 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Por lo demás, circunscrito el recurso gubernativo a las cuestiones directas e inmediatamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil), de suerte que no constituye el procedimiento adecuado para subsanar los defectos en aquélla expresados, no procede entrar en la cuestión relativa a la solicitud formulada por la entidad recurrente en el sentido que el Registrador considere de oficio nombrado el referido Auditor.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de Registrador.



Madrid, 15 de septiembre de 2000.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
dimarts, 7 novembre, 2000