Cuando el artículo 15 de la Ordenanza sujeta a calificación registral el cumplimiento de los requisitos que para los contratos inscribibles se establecen en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la propia Ordenanza, no pueden entenderse comprendidas en ella exigencias tan dudosas que no resulten ser claramente requisitos del contrato necesariamente impuestos por aquellos cuerpos normativos.



RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, de la Dirección General de Los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique Gasent Alonso, en representación de «Banque PSA Finance Holding» Sucursal en España, frente a la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Navarra don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir un contrato de préstamo de financiación a comprador.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique Gasent Alonso, en representación de «Banque PSA Finance Holding Sucursal en España», frente a la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Navarra don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir un contrato de préstamo de financiación a comprador.

Hechos



I



Par contrato suscrito en Estella (Navarra), el 12 de mayo de 2000, en modelo aprobado por Resolución de esta Dirección General de 30 de noviembre de 1999, se concertó un contrato de financiación al comprador de determinado vehículo por parte de Banque PSA Finance. En el consta: Precio de compraventa (valor contado): 1.950.000 pesetas; desembolso inicial (en su caso): 200.000 pesetas; importe aplazado: Capital del préstamo: 1.750.000 pesetas; comisiones sobre el nominal del préstamo (incluidas en TAE), contado: 35.000 pesetas. Aplazado: ; Intereses por aplazamiento sesenta meses, a 110,251 por 100 nominal anual: 489.500 pesetas; Importe total del préstamo: 2.239.500 pesetas; Reconocimiento de deuda: El prestatario reconoce deber al financiador la cantidad de 2.239.500 pesetas, que se pagaran en .......

II



Presentado dicho contrato en el Registro de Bienes Muebles de Navarra fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Venta a Plazos de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: De la suma de las «comisiones cobradas», al del nominal, intereses y gastos, resulta la cantidad a consignar en el apartado «Importe Total del préstamo» (artículo 7.5 de la Ley 27/98, de 13 de julio y artículo 11.5.º Orden de 19 de julio de 1999). Pamplona, ocho de agosto de dos mil. El Registrador» Sigue la firma.

III



Don Enrique Gasent Alonso, en representación de la entidad financiadora, interpuso recurso de reposición frente a la calificación registral alegando: Que el artículo 7.5 de la Ley 28/1998 establece la obligación de incluir una relación del importe de los pagos para el reembolso del préstamo (plan o cuadro de amortización) incluyendo los intereses y gastos de demora; que la Orden de 19 de julio de 1999, en su artículo 11.5.1.d), exige que el contrato contenga especificado el capital del préstamo y limita la cuantía de este importe al coste de adquisición del bien; que en la misma letra se especifica que elementos pueden formar parte del indicado coste de adquisición y entre ellos figuran «las comisiones derivadas de la apertura del préstamo», pero no exige que formen parte del «importe total del préstamo», pues pueden ser abonadas al contado y no financiadas; en definitiva, que lo que exigen las normas es que figuren en el contrato anotadas por separado y desglosados los importes que forman parte del coste de adquisición y las partidas sobre las que se pacta su financiación, por lo que el contrato esta ajustado a Derecho.

IV



El Registrador decidió desestimar el recurso con base en los siguientes fundamentos: Que el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1965 equiparaba los conceptos de precio al contado y precio de la venta a plazos con los de nominal del préstamo y de importe total del mismo, resultante de los incrementos correspondientes; que una Circular de esta Dirección General de 19 de noviembre de 1968 con referencia al concepto «importe total de la venta a plazos» -equivalente a «importe total del préstamo»- estableció que en dicho concepto había de ponerse la cantidad que resultase de sumar al desembolso inicial la parte aplazada del precio y los recargos, con la adición de la comisión de cobranza y primas de seguro, en su caso, y que ha sido doctrina reiterada (Resolución de 14 de julio de 1993, entre otras) que el importe de las comisiones había de sumarse al del nominal, intereses y gastos, en su caso, para obtener el importe total del préstamo, sin perjuicio de que, si son objeto de cobra al contado, no se incluya su importe en la cantidad que ha de reflejarse en el contrato como reconocimiento de deuda; que esta situación se mantiene en la Ley vigente, en concreto en las menciones que exigen los números 5 y 8 del artículo 7, por lo que el concepto «coste de adquisición» a que hace referencia el artículo 11.5.º de la Ordenanza se equipare al de «coste total del préstamo» y ambos deban incluir los gastos necesarios para formalizar la adquisición y las comisiones derivadas de la apertura del propio préstamo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza del Registro elevo el expediente a este Centro.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 7. 4, 5 y 8 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998 y 11 y 15 de la Ordenanza para el Registro de tales ventas aprobada por Orden de 19 de julio de 1999.



1. La legislación especial de venta a plazos de bienes muebles ya fue en su día pionera en lo que a la protección de los consumidores se refiere, protección que se manifestaba en la exigencia, dentro de la libertad formal que proclamaba, de la inclusión en los contratos de una serie de menciones llamadas a informar al adquirente de forma detallada no solo de las obligaciones de pago que asumía, sino también del real costo que la operación de aplazamiento del precio o financiación del mismo le suponían. por ello el artículo 6.° de la Ley de 17 de julio de 1965 determinaba un contenido mínima para los contratos en los que era necesario consignar, entre otras circunstancias, las relativas al importe total de la venta a plazos y el importe total del préstamo, en su caso; el precio de venta al contado; y los recargos que se impusiesen sobre el precio al contado o sobre el nominal del préstamo por razón del aplazamiento de pago.

Y en la misma línea se mantiene la vigente Ley de 13 de julio de 1998, cuyo artículo 7.° exige como circunstancias que obligatoriamente han de contener los contratos: **4. El precio de venta al contado. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo; 5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o fechas de los pagos que deba realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y del pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible; 8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuales se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.

Se trata, en definitiva, de lograr que en los contratos quede determinado el importe del capital prestado, la relación de elementos que han de añadirse a ese capital para integrar el total coste del crédito, y las cuotas o pagos periódicos que el comprador financiado ha de hacer para amortizar capital, intereses y demás gastos. La sanción ante su falta de expresión o la inexactitud de la misma la brinda el propio legislador en el artículo 8 de la Ley y así: La omisión de las exigidas bajo los números 4 y 5 del artículo anterior no imputables a la voluntad del prestatario, reducen la obligación de este a pagar tan solo el capital del préstamo en las fechas convenidas; la inexactitud a omisión de los plazos, la no exigibilidad del pago hasta la finalización del contrato; y la omisión de la relación de elementos que integran el coste del número 8, la no exigibilidad de los omitidos.

2. Con este planteamiento es evidente que las comisiones exigidas por el concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar el total coste de la operación para el prestatario y como tal habrán de constar en el contrato según dispone el ya citado artículo 7.8 de la Ley. Pero de ello no necesariamente se ha de llegar a la misma conclusión que el Registrador cuando entiende que aun en el caso de que ese gasto suplementario se satisfaga al contado ha de sumarse para obtener la cantidad que como importe total del préstamo ha de reflejarse en el contrato aunque, a continuación, haya de deducirse a la hora de consignar cual sea la suma por la que el prestatario se reconoce deudor, por cuanto: ni la Ley ni la Ordenanza para el Registro aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, exigen que así se haga; la propia terminología de los modelos aprobadas por esta Dirección General en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ordenanza donde figuran «importe total del préstamo» (que no coste total del préstamo) y acto seguido el reconocimiento de deuda por una determinada cantidad conducen más bien a la solución contraria; en las instrucciones de los citados modelos no hay indicación a los interesados que les permita llegar a tan sutil conclusión; incluso en modelos aprobadas el espacio para consignar otros gastos como comisiones aparece inmediatamente a continuación del destinado al importe total del préstamo, lo que difícilmente llevara a entender que ha de tenerse como sumando para integrar la cantidad inmediatamente anterior; y, por ultimo, cuando el artículo 15 de la Ordenanza sujeta a calificación registral el cumplimiento de los requisitos que para los contratos inscribibles se establecen en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la propia Ordenanza, no pueden entenderse comprendidas en ella exigencias tan dudosas que no resulten ser claramente requisitos del contrato necesariamente impuestos por aquellos cuerpos normativos.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la decisión del Registrador.



Madrid, 16 de julio de 2001. -La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana Lopez-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Navarra.

Fecha: 
dimarts, 21 agost, 2001