CORRECCIÓN de errores del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Advertidos errores en el texto remitido para su publicación del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 135 de 17 de julio de 2009, procede su rectificación en los siguientes términos:

1.– En la página 22479, al final de la columna de la derecha, en el apartado Quince del Artículo 3,

Donde dice: «4.º Delimitación de ámbitos para su expropiación.»

Debe decir: «4.ª Delimitación de ámbitos para su expropiación.»

2.– En la página 22482, al final de la columna de la izquierda, en el apartado Treinta y ocho del Artículo 3,

Donde dice: «4.º Delimitación de reservas para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o de otros ámbitos para su expropiación.»

Debe decir: «4.ª Delimitación de reservas para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o de otros ámbitos para su expropiación.»

3.– En la página 22488, en la columna de la derecha, en el apartado Siete del Artículo 4,

Donde dice: «La disolución de las entidades urbanísticas colaboradoras se produce por acuerdo municipal, previo cumplimiento íntegro de todos sus compromisos, fines y obligaciones y acuerdo de la propia entidad. Este acuerdo debe notificarse a los propietarios y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad así como al Registro de Urbanismo de Castilla y León.»

Debe decir: «La disolución de las entidades urbanísticas colaboradoras se produce por acuerdo municipal, previo cumplimiento íntegro de todos sus compromisos, fines y obligaciones y acuerdo de la propia entidad. El acuerdo municipal debe notificarse a los propietarios y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad así como al Registro de Urbanismo de Castilla y León.»

4.– En la página 22492, en la columna de la izquierda, en el punto 2 del apartado Cuarenta y Dos del Artículo 4,

Donde dice: «Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta pueden, a partir de la publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados en bene-ficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la obligación de integrarse en la misma. Asimismo el Ayuntamiento, a instancia de la Junta, debe expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan su obligación de integrarse en la misma. En ambos casos, el Ayuntamiento debe iniciar el expediente de expropiación antes de seis meses desde la solicitud, pudiendo tramitarse mientras tanto el Proyecto de Actuación. Aprobado definitivamente el instrumento que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, las parcelas resultantes que correspondan por subrogación real a las fincas expropiadas deben inscribirse a favor de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiaria de la expropiación.»

Debe decir: «Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta pueden, a partir de la publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la obligación de integrarse en la misma. Asimismo el Ayuntamiento, a instancia de la Junta, debe expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan su obligación de integrarse en la misma. El Ayuntamiento debe iniciar el expediente de expropiación antes de seis meses desde la solicitud, pudiendo tramitarse mientras tanto el Proyecto de Actuación. Aprobado definitivamente el instrumento que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, las parcelas resultantes que correspondan por subrogación real a las fincas expropiadas deben inscribirse a favor de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiaria de la expropiación.»

5.– En la página 22497, en la columna de la derecha, en el punto 3 del apartado Uno del Artículo 7,

Donde dice: «Los Ayuntamientos deben remitir, para su incorporación al Registro de Urbanismo de Castilla y León, un ejemplar en soporte digital de todos los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que aprueben definitivamente:

a) Los Ayuntamientos con población igual o superior a 20.000 habitantes, al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

b) Los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, a la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente.

c) En caso de aprobación por silencio, la obligación corresponderá a los promotores.

Debe decir: «Los Ayuntamientos deben remitir, para su incorporación al Registro de Urbanismo de Castilla y León, un ejemplar en soporte digital de todos los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que se aprueben definitivamente:

a) Los Ayuntamientos con población igual o superior a 20.000 habitantes, al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

b) Los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, a la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente.

c) En caso de aprobación por silencio, la obligación corresponderá a los promotores.

6.– En la página 22498, en la columna de la izquierda, en el punto 3 del apartado Cuatro del artículo 7,

Donde dice: «Cuando en el Orden del día se incluyan asuntos relativos a las funciones citadas en las letras a) y e) del artículo 409, debe convocarse a los municipios afectados a fin de que, si lo estiman oportuno, envíen uno o varios representantes a la sesión. Asimismo el Presidente puede convocar o admitir a las sesiones a cuantas personas estime conveniente para su mejor asesoramiento. En todo caso, quienes asistan a las sesiones de la Comisión sin ser miembros actúan con voz pero sin voto.»

Debe decir: «Cuando en el Orden del día se incluyan asuntos relativos a las funciones citadas en las letras a) y c) del artículo 409, debe convocarse a los municipios afectados a fin de que, si lo estiman oportuno, envíen uno o varios representantes a la sesión. Asimismo el Presidente puede convocar o admitir a las sesiones a cuantas personas estime conveniente para su mejor asesoramiento. En todo caso, quienes asistan a las sesiones de la Comisión sin ser miembros actúan con voz pero sin voto.»

7.– En la página 22498, en la columna de la izquierda, en el punto Seis del artículo 7,

Donde dice: «El régimen de convocatorias, constitución, deliberaciones, acuerdos y demás cuestiones relativas al funcionamiento del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el establecido para las Comisiones Territoriales de Urbanismo en el artículo 411. A tal efecto, las referencias al Servicio Territorial de Fomento deben entenderse hechas a la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo en materia de urbanismo y a la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio en materia de ordenación del territorio, y las referencias a las letras a) y e) del artículo 409 deben entenderse hechas a las letras c), d) y e) del artículo 414.»

Debe decir: «El régimen de convocatorias, constitución, deliberaciones, acuerdos y demás cuestiones relativas al funcionamiento del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el establecido para las Comisiones Territoriales de Urbanismo en el artículo 411. A tal efecto, las referencias al Servicio Territorial de Fomento deben entenderse hechas a la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo en materia de urbanismo y a la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio en materia de ordenación del territorio, y las referencias a las letras a) y c) del artículo 409 deben entenderse hechas a las letras c), d) y e) del artículo 414.»

8.– En la página 22502, al final de la columna derecha, en el apartado 1 de la Disposición Final Segunda,

Donde dice: «Este Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, salvo en lo relativo a los mandatos sobre publicación en páginas Web que se introducen en los artículos 154, 175, 295, 425, 426, 429 y 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que entrarán en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.»

Debe decir: «Este Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, salvo en lo relativo a los mandatos sobre publicación en páginas Web que se introducen en los artículos 154, 175, 425, 426, 429 y 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que entrarán en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.»

Fecha: 
dijous, 24 setembre, 2009